CNDJ - F11001110200020190269101ADJUNTA20220224090644-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190269101ADJUNTA20220224090644-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902691 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez en contra de la sentencia de primera instancia del veintiuno (21) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201902691 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio AS-0 604 del tres (3) de abril de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, conforme a lo ordenado en providencia del veintiséis (26) de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió compulsa de copias con el fin de que se determinara si los abogados que ejercieron la defensa técnica de los acusados al interior del proceso penal identificado con radicado 110016000013 2011 02392 adelantado en contra de Ángela Patricia Varela Becerra y Julio Vicente Peña Letrado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa tentada, incurrieron
en falta disciplinaria, en la medida en que durante el trámite del proceso penal se presentaron al menos seis (6) aplazamientos promovidos por la defensa, pese a los continuos llamados de atención del despacho y que llevó a que dicho juzgado declarara la prescripción de la acción penal a favor de los acusados por el delito de estafa tentada.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde, a través de auto del catorce (14) de mayo de 2019 se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para P á g i n a 2 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que certificara contra qué abogado dirigió el informe disciplinario. En respuesta la entidad requerida remitió copia digitalizada del expediente, en el cual se pudo identificar que como abogados defensores de los acusados al interior del proceso penal identificado con radicado No. 110016000013 2011 02392 actuaron los doctores
Ladys del Carmen López Hernández, Henry Alejandro Picón Rodríguez, Juan Carlos Hurtado y Carlos Alfredo Mahecha González. Luego de acreditar la calidad de disciplinable de los señores Ladys del Carmen López Hernández, Henry Alejandro Picón Rodríguez, Juan Carlos Hurtado y Carlos Alfredo Mahecha González, así como los
antecedentes disciplinarios de estos2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del 10 de junio de 20193 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de septiembre de 2019. El 11 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los abogados Ladys del Carmen López Hernández, Henry Alejandro Picón Rodríguez, Juan Carlos Hurtado y Carlos Alfredo Mahecha González y el agente del Ministerio Público. En dicha sesión se presentó una síntesis del informe remitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Se escucho la versión libre de los abogados disciplinados, comenzando por la abogada Ladys del Carmen López Hernández quien manifestó haber actuado dentro del proceso penal con radicado 110016000013 2011 02392 como defensora de la señora Ángela Patricia Varela Becerra desde el veintisiete (27) de mayo de 2014 hasta el primero 2 Folios 20 a 27 del documento 001 Cuaderno Principal del expediente digital. 3 Folio 28 del documento 001 Cuaderno Principal del expediente digital. P á g i n a 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (1º) de febrero de 2016, fecha en la cual renunció al poder, de igual forma realizó un recuento de las audiencias y diligencias que se presentaron al interior del proceso penal referido y señaló que a la
única audiencia a la que no se presentó fue a la preparatoria convocada para el primero (1º) de octubre de 2015 en atención a que su defendida, en esa misma fecha, realizó una solicitud probatoria. Indicó no haber pedido aplazamiento de ninguna audiencia dentro del proceso. Finalizó solicitando se decretara la terminación anticipada y archivo a su favor del proceso disciplinario. Posteriormente se escuchó al abogado Carlos Alfredo Mahecha González quien indicó que, dentro del proceso penal que dio lugar a la presente investigación disciplinaria, actuó como abogado del señor Julio Vicente Peña Letrado desde el cinco (5) de mayo de 2017 hasta la finalización de la segunda instancia del proceso penal. Manifestó haber asistido a todas las diligencias convocadas e igualmente señaló no haber solicitado suspensión ni aplazamiento de ninguna audiencia. Concluyó su intervención solicitando se decretara la terminación anticipada de la actuación al considerar que no había cometido falta disciplinaria alguna. Luego se escuchó al abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez quien señaló que efectivamente, al interior del proceso penal identificado con radicado 110016000013 2011 02392, realizó varias solicitudes de aplazamiento, todas ellas en garantía del ejercicio de defensa y contradicción de su representado, el señor Julio Vicente Peña Letrado. Manifestó que una vez se conoció la acusación formulada por la Fiscalía, proyectó, junto con su cliente, la estrategia de defensa en la que consideró fundamental contradecir todas las letras de cambio descubiertas por la Fiscalía y para ello solicitó certificación al Instituto P á g i n a 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Medicina Legal. Señaló que el trámite de su solicitud presentó múltiples complicaciones que hicieron dispendioso y demorado conseguir el informe grafológico. Indicó que esta situación la puso en conocimiento del juez de conocimiento, informando las razones y justificación de las solicitudes de aplazamiento, quien siempre estuvo de acuerdo en las mismas. Reiteró que la solicitud del informe grafológico era fundamental en su estrategia de defensa, especialmente el poder contar con este para la audiencia preparatoria.
Sostuvo que, en la medida en que no conseguía esa prueba para la audiencia preparatoria, decidió contratar a un perito privado quien nunca realizó el informe sobre la letra de cambio objeto de la investigación penal, lo cual se le informó al juez de conocimiento, quien comprendió las razones esgrimidas en su momento. Señaló que el delito de estafa objeto del proceso penal referido, era querellable según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se requería de la conciliación pre-procesal como requisito de procedibilidad de la acción penal, según los términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y precisó que, en el caso en cuestión, dicho requisito no se cumplió razón por la cual estimó que la acción penal frente a ese delito no se podía iniciar, por lo que, si no se
hubiera decretado la prescripción, se hubiese podido alegar la nulidad del proceso respecto de ese delito. Frente a las preguntas del magistrado instructor precisó que el mandato lo ejerció del doce (12) de junio de 2014 al siete (7) de febrero de 2017 en calidad de defensor de confianza4. De igual forma puntualizó que fueron cuatro las ocasiones en las que no se realizaron las audiencias con ocasión a sus solicitudes, todas ellas basadas en el 4 No existe dentro del plenario documento alguno que registre la renuncia o sustitución del poder. P á g i n a 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho de defensa de su prohijado. Asimismo, indicó que asistió a todas las audiencias convocadas. Señaló que en ningún momento el juez de conocimiento le llamó la atención por las solicitudes de aplazamiento y reafirmó que el juez le dio la razón en la justificación de sus solicitudes.
Finalmente se escuchó al abogado Juan Carlos Hurtado quien expuso que actuó como defensor de confianza de la señora Ángela Patricia Varela Becerra desde el veintiuno (21) de julio de 2016 hasta el catorce (14) de agosto de 2018, fecha en la cual se agotó la audiencia de juicio oral. Indicó que durante ese lapso no solicitó aplazamiento alguno de las audiencias y asimismo señaló que asistió a todas las
audiencias convocadas. Informó que hubo una demora entre la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral en razón a que se presentó un recurso de apelación que fue concedido y resuelto por el superior y adicionalmente porque surgió un problema penal con el juez de conocimiento que lo llevó a separarse del juzgado lo que dilató el procedimiento. De igual forma señaló que el fiscal del caso, durante el juicio oral, solicitó un aplazamiento y el juez le advirtió que sopesara bien la solicitud en la medida en que estaba ad-portas de prescribirse el delito de estafa en modalidad de tentativa. Solicitó al magistrado se declarara la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor al estimar que no existía razón para mantenerlo. A continuación, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el abogado Picón Rodríguez y se decretaron pruebas de oficio. La audiencia de pruebas y calificación prosiguió en las sesiones del veintitrés (23) de enero de 2020 y quince (15) de octubre de 2020. En P á g i n a 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta última el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo del procedimiento a favor de los abogados Ladys del Carmen López Hernández, Juan Carlos Hurtado y Carlos Alfredo Mahecha González, por cuanto no se encontró que hubieran incurrido en alguna falta dentro del trámite del proceso penal con radicado 110016000013 2011
02392. Respecto del abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez, el magistrado procedió a formular un único cargo en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez el comportamiento consistente en dilatar el trámite del proceso penal con radicado 2011 02392 al solicitar en 5 o 6 ocasiones el aplazamiento de las audiencias, siempre con el argumento de no haber podido recolectar las pruebas. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: En primer lugar, encontró que, dentro del proceso penal que dio lugar a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, se llevó a cabo sin ningún problema la audiencia de acusación el dieciséis (16) de marzo de 20155 a la cual asistió el abogado disciplinado y en la que se fijó el veinticinco (25) de junio de 2015 como fecha para la realización de la audiencia preparatoria. El once (11) de junio de 2015 el abogado Picón Rodríguez, mediante escrito, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria6 por cuanto 5 Folio 386 del documento Anexo # 1 del expediente digital. 6 Folio 379 del documento Anexo # 1 del expediente digital. P á g i n a 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el estudio
grafológico «de las letras de cambio que no fueron dubitadas», sin embargo, el Instituto, previó a radicar la solicitud, le realizó una serie de observaciones a fin de poder hacerlo. Por ello, en atención a la garantía del derecho de defensa y contradicción de su apoderado, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el veinticinco (25) de junio de 2015. Se reprogramó la audiencia preparatoria para el primero (1º) de octubre de 2015, sin embargo, mediante escrito del veintiocho (28) de septiembre de 2015 el abogado encartado solicitó aplazar la realización de esta, toda vez que no había podido conseguir el informe grafológico7. Dicha audiencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la bancada de la defensa8. El dieciocho (18) de diciembre de 2015 el abogado encartado pidió, una vez más solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el trece (13) de enero de 2016, por no contar con el material probatorio requerido al Instituto de Medicina Legal9. Es esta ocasión el juzgado de conocimiento dejó constancia que el abogado de la defensa Picón Rodríguez había formulado varias solicitudes de aplazamiento intentando dilatar la actuación.10 El veintiuno (21) de abril de 2016 durante el desarrollo la audiencia preparatoria, el abogado Picón González solicitó suspensión de esta, argumentando no tener la prueba grafológica que requiere a efectos de respaldar la teoría de su caso. El juez de conocimiento accedió a la petición. 7 Folio 200 del documento Anexo # 1 del expediente digital.
8 Folio 355 del documento Anexo # 1 del expediente digital. 9 Folios 274 y 274 del documento Anexo # 1 del expediente digital. 10 Folio 272 del documento Anexo # 1 del expediente digital. P á g i n a 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, el veintiuno (21) de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras solicitadas por el abogado disciplinado11, por lo que presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto el veintiuno (21) de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien revocó la decisión y en su lugar concedió la práctica de dos de las pruebas solicitadas y confirmó el rechazo de otra solicitud probatoria12.
Se programó audiencia de juicio oral para el dieciséis (16) de febrero de 2017, ante lo cual el abogado Picón Rodríguez solicitó, el siete (7) de febrero de 2017, un aplazamiento alegando que el perito José del Carmen Romero Tinjacá, contratado por su cliente, no había entregado el informe grafológico y no respondía a sus llamadas, por lo que, en aras de proteger el derecho al debido proceso de su apoderado, presentaba tal requerimiento. Ante la inasistencia del abogado, el juzgado de conocimiento ordenó compulsar copias en
contra de este13. Finalmente, el cinco (5) de mayo de 2017 durante la audiencia de juicio oral, se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Alfredo Mahecha González como abogado defensor principal del señor Julio Vicente Peña Letrado.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 11 Folios 233 a 235 del documento Anexo # 1 del expediente digital. 12 Folios 215 a 224 del documento Anexo # 1 del expediente digital. 13 Folio 181 del documento Anexo # 1 del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del nueve (9) de noviembre de 2020, en la cual rindió testimonio el señor Julio Vicente Peña Letrado; del quince (15) de febrero de 2021 en la que se reiteró la solicitud probatoria de oficio decretada en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación y el quince (15) de julio de 2021 en la cual el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió sentencia el veintiuno (21) de septiembre de 202114 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez por cometer la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 14 Folios 190 a 198 del documento 001CuadernoPrincipal del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry
Alejandro Picón Rodríguez con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el abogado incurrió en la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al frustrar en cinco (5) oportunidades la realización de varias audiencias en el trámite del proceso penal identificado con radicado No. 110016000013 2011 02392 y estimó que dicho comportamiento se constituyó como un abuso de las vías del derecho, que cometió con dolo al obrar con conocimiento de la infracción y voluntad de hacerla, pues usó de forma consciente e intencional un instrumento procesal como es el previsto en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, con el objetivo de entorpecer la actuación. De igual forma precisó que si bien el abogado de confianza sostuvo, en los alegatos de conclusión, que el referido proceso penal venía dilatado en la medida en que la Fiscalía se demoró cuatro (4) años en formular la imputación, esa situación le imponía el deber al abogado de procurar que las diligencias no se frustraran por cuenta de sus actuaciones. Respecto al argumento expuesto en los alegatos de conclusión según el cual el abogado con sus solicitudes retrasó el proceso solo por el término de un año y tres meses, puntualizó que dicho tiempo no es de poca monta si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el 2010 y todavía, en febrero de 2017, el abogado insistía en aplazar la realización de las audiencias bajo el mismo argumento. Sostuvo que, si bien el argumento esgrimido por el abogado para
solicitar los aplazamientos no es injustificado, el hecho de reiterarlo en P á g i n a 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cinco ocasiones es lo que permite calificarlo como un abuso en las vías del derecho.
Frente a la existencia de cosa juzgada alegada por el defensor del abogado Picón Rodríguez al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ya se había referido a las presuntas maniobras dilatorias de su apoderado cuando desestimó de plano el informe ordenado en febrero de 2017 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló el a quo que dicho pronunciamiento no es constitutivo de cosa juzgada «porque está inscrito en una providencia que permite examinar de nuevo el asunto, en casos como ante el aporte de nuevas pruebas, y porque las razones para desestimar el informe no contemplaron un análisis de la actuación del profesional en el proceso penal, sino la ausencia de elementos que permitieran encausar la actuación». Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción consideró que para el presente caso no concurría ningún criterio de atenuación, se trató de una falta calificada con dolo y afectó la celeridad que se debe mantener en los procesos.
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de
202115, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2021 solicitando revocar dicha decisión y que en su lugar se absuelva al abogado Picón Rodríguez, bajo los siguientes argumentos: 15 Folio 205 del documento 001CuadernoPrincipal del expediente digital. P á g i n a 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que todas las solicitudes de aplazamiento realizadas por su apoderado, durante el trámite del proceso penal identificado con radicado No. 110016000013 2011 02392, fueron justificadas en la medida en que los trámites no dependían del abogado Picón Rodríguez y respondían a una línea de defensa plausible y no a un actuar doloso y amañando que pretendía faltar contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, sino que por el contrario, lo que buscó fue defender los intereses de su cliente.
En segundo lugar, manifestó que la conducta por la cual se le endilgó la falta disciplinaria no existió. Indicó que se le está sancionando por la prescripción del delito de estafa tentada, pero ese delito, en el caso particular, no nació a la vida jurídica en la medida en que, al ser de aquellos delitos querellables debe agotarse la etapa de conciliación pre-procesal como requisito de procedibilidad, conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Penal, situación que no se presentó en el caso concreto, por lo que la acción penal no se podía iniciar frente a este delito. Sostuvo que la investigación del abogado no podía descansar en una conducta que no podía investigarse. En tercer lugar, indicó que el juez disciplinario aumentó el deber de diligencia en cabeza del abogado, al señalar que el hecho de la demora de la fiscalía en formular la imputación, conllevaba que el abogado con más razón se abstuviera de pedir solicitudes de aplazamiento. En cuarto lugar, afirmó que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por el disciplinado, puesto que no se refirió a las causales de justificación de las prórrogas, no tuvo en cuenta la P á g i n a 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaración de Peña Letrado en donde indicó que presentó queja disciplinaria en contra del perito Romero Tinjacá.
Finalmente, alegó que la decisión desestimatoria del informe proferida el (veintiocho) 28 de abril de 2017 por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, debe considerarse como una decisión de fondo y por ende hace tránsito a cosa juzgada.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el apoderado del disciplinado,
mediante auto del doce (12) de octubre de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticuatro (24) de noviembre de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la P á g i n a 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se probó que el abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez actuó con dolo, al interior del proceso penal identificado con radicado No. 110016000013 2011 02392, al solicitar en cinco (5) ocasiones el aplazamiento de audiencias bajo el argumento de no haber logrado obtener el informe grafológico necesario para sustentar su teoría del caso y así entorpecer la actuación? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término el dolo como forma de imputación subjetiva en el derecho 16 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
disciplinario de los abogados, para luego hacer referencia a la prueba de este elemento subjetivo y finalmente se analizará el caso concreto. 7.2. El dolo como forma de imputación subjetiva en el derecho disciplinario de los abogados. En materia sancionatoria, el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala un régimen de responsabilidad subjetiva y proscribe la objetiva al expresar que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. En el régimen disciplinario de los abogados, el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 al abordar el tema de culpabilidad dispone: ARTÍCULO 5. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Al proscribirse la responsabilidad objetiva en el campo del derecho disciplinario, se tiene vedado imponer sanción por el solo suceso del resultado o de la mera existencia de la falta, por lo que se requiere constatar la finalidad culposa o dolosa del comportamiento o conducta investigada, es decir, la verificación de la responsabilidad subjetiva. Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Deontológico de los Abogados, «las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Se entiende por dolo, en materia disciplinaria, la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que ha de hacerse consiste en verificar que el sujeto disciplinable conocía el deber
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia, hecho esto, y verificado, se afirma el dolo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido17 que se
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