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CNDJ - F11001110200020190325201ADJUNTA20221007112838-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190325201ADJUNTA20221007112838-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201903252 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo

257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo

Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201903252 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 14 de mayo de 2019, el señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, presentó queja contra la doctora MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, afirmando que se adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2017 - 00221, ante el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en donde la abogada actuaba en calidad de apoderada judicial del demandado Jorge Arturo Matiz García y con la contestación de la demanda allegó copia simple de sus extractos bancarios, sin su autorización o la orden judicial correspondiente.

Agregó que, requirió al banco una explicación por expedir sus extractos bancarios a un tercero y la entidad le indicó que no se halló ninguna solicitud por parte del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, requiriendo dichos extractos ni registro de expedición para el año

2017. Junto con la queja, se allegó carta de la respuesta del banco y copia de los extractos bancarios mencionados3.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó apertura del proceso disciplinario4 y fijó el día 29 de agosto del mismo año, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Llegada la fecha, se realizó la audiencia, con la presencia de la 3 Folios 1 al 16 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Folio 21 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, quien rindió versión libre y además se decretaron algunas pruebas5.

3.1. Versión Libre. En versión libre, la investigada indicó que el señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ hizo una solicitud al -FONCEPsolicitando que se le otorgara la pensión de sobreviviente de su madre, pero fue negada por incumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el señor MATIZ FERNÁNDEZ inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, pidiendo la suspensión de los pagos al

señor Matiz García y la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión a este último. Manifestó que en su deber profesional de recaudar la mayor cantidad de pruebas para verificar que el señor MATIZ FERNÁNDEZ dependía de su madre, tuvo conocimiento que una hermana le enviaba dinero para su sostenimiento, de modo que solicitó a Bancolombia a través de un oficio del 30 de octubre de 2017, allegar con destino al proceso copia de los extractos bancarios desde el 2015 al 2017 de la cuenta de ahorros a nombre del señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ. Señaló que, el Juez 30 Administrativo tomó como pruebas dichos documentos y el 22 de septiembre dictó sentencia negando la solicitud del señor MATIZ FERNÁNDEZ. Añadió que, solicitando los extractos quiso proteger los derechos pensionales de su poderdante y que las manifestaciones del señor MATIZ FERNÁNDEZ no son válidas, ya que 5 Folio 30 al 31 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los extractos fueron aportados al proceso para probar que él recibía ayuda. 3.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.

El 12 de diciembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable.

En esta diligencia se tomó la declaración del señor Jorge Arturo Matiz García6. El 29 de julio de 2020, continuó la diligencia, en la que se escuchó ampliación y ratificación de la queja7. 3.3. Calificación Provisional de la Actuación. El 3 de septiembre de 2020, se formularon cargos8 a la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por la posible incursión de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente desconociendo el deber que le impone el numeral 6° del artículo 28 de la norma mencionada, a título de dolo, por cuanto, la abogada intervino en actos fraudulentos al obtener información del señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ sometida a reserva, sin autorización alguna, y luego aportarla en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017 - 00221. Así mismo, se endilgó la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 al vulnerar los deberes estipulados en los numerales 1° y 5° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa, en la obtención de los extractos bancarios del señor MATIZ FERNÁNDEZ. 6 Folios 51 al 53 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Folio 182 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Folio 197 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.4. Audiencia de Juzgamiento.

El 29 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento9, a la cual, asistió la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Allí el defensor de confianza solicitó la nulidad de todo lo actuado y expuso sus alegatos de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo, así: 4.1. De la falta del numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007. Señaló que el 2 de noviembre de 2017, la profesional contestó la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2017 - 00221, en representación del señor Jorge Arturo Matiz García y aportó como pruebas “copias de los

extractos bancarios de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 de la cuenta de ahorros No. 20474316689 o corrientes a nombre del señor Jorge Arturo Matiz Fernández (…)”, documentos que el Juzgado de conocimiento tuvo como pruebas dentro del proceso. 9 Folio 218 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que, según lo indicado por la disciplinable, la misma radicó una petición ante Bancolombia, sucursal de La Soledad en la ciudad de Bogotá, solicitando que se expidieran los extractos bancarios del señor MATIZ FERNÁNDEZ y que se remitieran al Juzgado 30 Administrativo del Circuito. Sin embargo, al momento de contestar la demanda, se dirigió a la sucursal del banco y preguntó si ya habían enviado esos documentos, pero no le dieron razón, por lo que solicitó que se los facilitaran a la mano y estos le fueron entregados sin ninguna objeción, de tal manera que los aportó al proceso. El a quo manifestó que “en todo caso, la abogada no podía tenerlos, y menos difundir la información que contenían”.

Igualmente, advirtió que la abogada obtuvo información sometida a reserva del señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, sin que éste hubiera autorizado el acceso y luego la aportó al proceso No. 201700221, haciéndola valer como prueba, incurriendo en un “comportamiento irregular”. Manifestó que, no se probó la entrega de los documentos a la abogada por parte de Bancolombia, pues la entidad negó haber adelantado cualquier trámite relacionado con los extractos para su entrega a un tercero y si así lo hubiera hecho el banco, no llevaba a concluir que la abogada no fuera responsable del uso de la información, porque era su obligación conocer las restricciones para el acceso a los datos del quejoso. Señaló que, “si la abogada presentó una petición escrita al banco, esperaría una respuesta en iguales términos de la entidad y no recibir los extractos de manera informal, sin manifestar reparos a cómo se hacía su entrega o sin siquiera dejar constancia de ello”. P á g i n a 6 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Además, indicó que, en el caso de que fuera trascendental allegar los extractos al proceso, debió solicitar al Juzgado que decretara la prueba, no aportarlos y a la vez pedirle al despacho que oficiara a Bancolombia para que los enviara autenticados, como lo hizo en la contestación de la demanda y que, por eso, “los argumentos defensivos no enervan la atribución de responsabilidad a la profesional del derecho y deben ser desechados”.

Por último, atribuyó que obraba prueba suficiente para endilgarle responsabilidad en grado de certeza, manteniéndose la conducta a

título de dolo, ya que la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ obró con conocimiento y voluntad, demostrado que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28. 4.2. De la falta del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Aclaró que en la formulación de cargos se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la actuación se realizó con mala fe. Sin embargo, la falta contra la dignidad de la profesión en el presente asunto se encuentra incluida en la conducta del numeral 9º del artículo 33 de dicha ley, ya que la mala fe hace parte de la intervención en actos fraudulentos.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinable puso de presente el artículo 83 de la Constitución Nacional10, indicando la presunción de buena fe y señaló que la sentencia recurrida “violó la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional porque replica un argumento del quejoso y presume la mala fe”.

Lo anterior, por cuanto consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se limitó a presumir la mala fe, sin existir

prueba en la que el fallador de primera instancia hubiera fundamentado su decisión. Manifestó que, por el contrario, sí existía prueba de la buena fe con las peticiones hechas a la entidad bancaria en las que se solicitó esa información con el objeto de que hicieran parte de un proceso judicial. Señaló que, el a quo no ordenó ni practicó pruebas tendientes a demostrar la mala fe y que, contrario sensu, la abogada de buena fe presentó una petición legal, la cual “le fue contestada verbalmente, legalmente, como lo prescribe la constitución, la ley la jurisprudencia”. En relación con la reserva bancaria, mencionó que, sería el banco a quien le correspondería indicar que no era viable solicitar dicha información en respuesta a la petición, pues al otorgar la información, fue este quien violó la reserva bancaria y no la disciplinable. Señaló la inexistencia de prueba de temeridad o mala fe por su parte, y que estas no se podían presumir. Consideró que no se tuvo en cuenta el aspecto probatorio y que el quejoso en el Juzgado Administrativo nunca controvirtió esa prueba, señalando que mal interpreta la primera instancia que la obtención de 10 Sustentado el 14 de abril de 2021. Folios 232 a 237 del Cuaderno principal de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esa información y su aporte al proceso administrativo se hizo de mala fe, “siendo esta una afirmación sin sustento probatorio alguno como le

correspondía, pues quedó probado que la petición y el recibo de los documentos fueron hechos con base en una petición, legal, que fue contestada en forma verbal, lo cual es legal”. Finalmente, indicó que, cosa distinta hubiera sido que el banco contestara negativamente a su petición, aduciendo reserva legal y que pese a ello los extractos hubieran aparecido en poder de la disciplinada. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión y en su lugar, se absolviera del cargo.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra11, sin que el proyecto presentado haya logrado aprobación mayoritaria de la Sala.

Por lo tanto, la Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 6 de octubre de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se 11 Asignado el 24 de agosto de 2021. Archivo 01 del expediente digital de 2ª instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.

7.1. Del Caso en Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Es menester precisar, que la controversia objeto de estudio se presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017 - 00221 propuesto por el señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ contra Jorge Arturo Matiz García y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Públicas de Bogotá -FONCEP-, cuyo objeto era la nulidad parcial de la resolución por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente al demandado Jorge Arturo Matiz García y en su lugar se pretendía condenar a -FONCEPa reconocer, liquidar y pagar dicha pensión a favor del demandante

MATIZ FERNÁNDEZ.

En ese proceso, el demandado le otorgó poder a la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ radicado el 13 de septiembre de

2017 ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá12, quien en representación de señor Matiz García, el 2 de noviembre de 201713, presentó la contestación de demanda con la que aportó los extractos 12 Folio 74 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia 13 Folio 81 y ss del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia P á g i n a 10 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bancarios del señor MATIZ FERNÁNDEZ14, con el fin de evidenciar que el mismo no dependía económicamente de su madre.

En tal sentido, el magistrado instructor fundamentó la imputación fáctica en el pliego de cargos, basado en el detrimento de los intereses y la intimidad del aquí quejoso, ya que la abogada obtuvo los extractos bancarios de su cuenta de ahorros de Bancolombia, sin su autorización u orden judicial o autoridad competente y los aportó junto con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El problema jurídico a resolver por esta colegiatura se circunscribe a determinar si ¿se tipifica la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la investigada, al haber solicitado, obtenido y aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00221, los extractos bancarios del señor Jorge Arturo Matiz Fernández en la

contestación de la demanda? La tesis que se sostendrá esta Comisión, es que la falta imputada no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico. Se tiene que a la investigada le fue imputada la transgresión del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que refiere como deber profesional de los abogados “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, en concordancia con la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 del mismo cuerpo normativo que dispone “aconsejar o intervenir en actos 14 Folios 105 al 118 del cuaderno principal del expediente digitalizado de 1ª instancia P á g i n a 11 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Por tanto, ha de analizarse si la conducta desplegada por la disciplinada se circunscribe al dictado normativo referido. De manera primigenia se encuentra acreditado que una vez se le encomendó la tarea de representar jurídicamente al demandado en el proceso de nulidad y restableciendo del derecho promovido por el señor JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ en contra de Jorge Arturo Matiz García, la Dra. MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ en aras de cumplir su encargo de manera eficiente, solicitó como prueba se requirieran los extractos bancarios del demandante y de manera

paralela mediante derecho de petición los solicitó al Banco Bancolombia. En este sentido el mecanismo utilizado por la disciplinada fue el derecho de petición que elevó a la entidad bancaria, de modo que lo hizo por escrito, sin que se encuentre prueba de la atención al mismo, en tanto las comunicaciones del banco en las que indicó que no tenía esas respuestas no se requirieron de manera clara para resolver la duda del petente, sin que el hecho de haber presentado un derecho de petición a una institución financiera comporte una falta disciplinaria, pues debe demostrarse el móvil fraudulento y la intención de materializarlo, es decir conducir a engaño a alguno de los actores para con ello procurar un beneficio ilegal o ilegítimo. Impera referir que le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que las peticiones verbales están aceptadas en el curso jurídico nacional y que no existe una ritualidad legal para obtener respuesta a los mismos, de tal manera, según lo indica la recurrente, se acercó P á g i n a 12 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN personalmente al banco con el ánimo de cumplir sus deberes de diligencia procesal, obteniendo de la entidad la copia de los extractos requeridos y que aportó al proceso judicial como medio de prueba.

Aportadas las documentales al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 30 administrativo Oral del Circuito de Bogotá en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del

CPACA, una vez agotada la etapa de saneamiento, fijación del litigio, conciliación y resolución de excepciones previas, procedió a realizar el decreto probatorio, decidiendo tener como tales las aportadas con la demanda y sus contestaciones, con el valor probatorio que establece la ley, y de los mismo se corrió traslado a los intervinientes para los efectos legales pertinentes, sin que el demandante aquí quejoso, se hubiere opuesto a tal decreto, pues si se da crédito a que la consecución de la prueba fue fraudulenta, debió manifestarlo en la oportunidad procesal que para el efecto otorgó el Juez de conocimiento. Adicional a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el análisis de legalidad de los medios probatorios fue realizado por el mismo Juez 30 Administrativo de Bogotá, de modo que tuvo claro que las documentales se allegaron al proceso de manera legal y oportuna, de manera que la consideración de la primera instancia según la cual, al trámite jurisdiccional solo podían allegarse mediante el ruego del despacho, queda sin sustento legal. Ahora, habiendo obtenido los extractos del mismo banco, ya que esta aseveración no fue desvirtuada por el a quo, quien eventualmente tenía la vocación de violar la reserva legal de los documentos financieros, sería Bancolombia, sin embargo, ante la ausencia de P á g i n a 13 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fraude y mala fe, la abogada al recibirlos, los aportó al proceso, sin

que se haya generado, como ya se anotó, tacha de falsedad o ilegalidad del medio probatorio aportado, que sirvió de base para decidir el trámite judicial administrativo, siendo desfavorable a las pretensiones de la demanda, sin que se hubiese alegado por el presunto afectado, nulidad procesal alguna dentro del radicado 201700221, por ilegalidad del medio probatorio de que se trata. Sobre el particular, impera referirse al concepto de actos fraudulentos, de esta manera en auto del 27 de abril de 2011, exp. 2011-00102, la Corte Suprema de Justicia recordó que la conducta fraudulenta "los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…), es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ...” En concordancia con lo anterior, la conducta de la abogada cuestionada, se basó en aportar al proceso a su cargo, de manera ágil, eficaz y oportuna, un documento al que tuvo acceso de forma legítima, pues no se probó que su actuación fuera fraudulenta, por el contrario, lo aportó al proceso con el propósito de probar hechos

legales a los que el despacho igualmente tenía acceso a través de una solicitud directa, situación que no se configura como fraudulenta por parte de la Dra. Jiménez González, por el contrario, debe considerarse P á g i n a 14 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como el cumplimiento de un carga que le correspondía dada su calidad dentro del proceso y el objeto de la prueba, de tal manera que el elemento subjetivo del tipo imputado, no se probó, generando la atipicidad de la conducta.

En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas15. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido16. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. P á g i n a 15 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrada la incursión en un acto fraudulento que además se haya realizado con el elemento subjetivo doloso para cerrar el análisis correspondiente, en las conductas desplegadas por la Dra. JIMÉNEZ GONZÁLEZ al haber obtenido y aportado al proceso los extractos bancarios del demandante MATIZ

FERNÁNDEZ.

En consecuencia, esta Comisión revocará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual, se sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, para en su lugar, absolver ante la atipicidad de la conducta objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la abogada MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 16 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 17 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201903252 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JU

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