🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190392501ADJUNTA20220714122445-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190392501ADJUNTA20220714122445-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinados: FELIPE HERRERA AGUILERA – ANDRÉS

GONZÁLEZ ACOSTA

Quejoso: PABLO ELIAS RUEDA MONTENEGRO Radicación: 11001-11-02-000-2019-03925-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 18 de mayo 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 038

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de de Bogotá1, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de los abogados Felipe Herrera Aguilera y Andres González Acosta, de no ser porque se advierte la configuración de la nulidad que impide continuar con el trámite procesal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los H.M. MP. Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada.

La actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por el señor Pablo Elías Rueda Montenegro, en contra de los profesionales del derecho Andres González Acosta y Felipe Herrera Montenegro, en su calidad de liquidadores, por las presuntas irregularidades surgidas en el trámite de la liquidación voluntaria realizadas por las sociedades

pertenecientes al grupo NON PLUS ULTRA S.A, VEHICULOS ROLL

ROYDA S.A y MONTENEGRO RUEDA & CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN.

3. TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 12 de junio de 2019, le correspondió la instrucción del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de septiembre de 2019,2 indicó: “De la confrontación del contenido del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 el 85 de la Ley 222 de 1995, con el escrito de queja, se concluye que la inconformidad del señor RUEDA MONTENEGRO nace de actuaciones propias del proceso de liquidación de las sociedades comerciales MONTENEGRO RUEDA Y CIA S.C.A y VEHICULOS ROLL ROYDA S.A, las cuales son netamente administrativas (…) En consecuencia, se dispone la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.” (Subrayado por fuera del texto original) En escrito del 7 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, respondió a la Seccional exponiendo que la queja se basó en las actuaciones realizadas por los disciplinables en el ejercicio de su profesión de abogados y NO contra uno de los funcionarios de dicha Superintendencia, de ahí que no sea su competencia resolver la queja. 2 Folio 28, archivo “01CuadernoPrincipal”.

P á g i n a 2 | 27

Una vez devuelta la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ésta a través de la providencia del 20 de enero de 2020,3 ordenó la apertura de INDAGACIÓN DISCIPLINARIA, con base en el siguiente argumento: “de la revisión dada a las documentales incorporadas a la presente actuación se evidencia posibles irregularidades cometidas por los señores ANDRES GONZALEZ ACOSTA Y FELIPE HERRERA AGUILERA en su condición de AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por las presuntas irregularidades en el trámite de la liquidación voluntaria de las sociedades pertenecientes al grupo societario NON PLUS ULTRA SA. Y MONTENEGRO RUEDA SCA EN LIQUIDACIÓN, ya que durante su gestión como liquidador está causando detrimento a las sociedades.” En versión libre rendida por el señor Andrés Rodolfo González Acosta, el 26 de febrero de 2020, el disciplinable indicó que no era auxiliar de la justicia, por lo que solicitó la terminación del proceso. En esa misma fecha rindió versión libre el señor Felipe Herrera Aguilera, quien afirmó no ser auxiliar de la justicia y, además, expuso “Sea lo primero manifestar que el proceso de liquidación de la sociedad Montenegro Rueda y Cia., es un proceso voluntario de carácter privado a diferencia de las liquidaciones judiciales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades. Entre las diferencias mas importantes se encuentra que el liquidador de la liquidación voluntaria es nombrado directamente por la asamblea de accionistas a diferencia del

liquidador de las liquidaciones obligatorias que es nombrado por la superintendencia de sociedades de la lista de auxiliares de la justicia”.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de Felipe Herrera Aguilera y Andres González Acosta. 3 Folio 36, archivo “01CuadernoPrincipal”.

P á g i n a 3 | 27 Una vez realizado un recuento procesal, el a quo fundamentó su decisión en que, conforme al material probatorio aportado en la diligencia de versión libre y en especial con la verificación obtenida a través de la página de la rama judicial, es claro que los investigados no figuran como auxiliares de la justicia, de ahí que surja la imposibilidad de continuar con la actuación de disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado por correo electrónico, el quejoso recurrió la providencia del 17 de marzo de 2020, solicitó que se revocara esa decisión y, en su lugar, se investigara a los disciplinados en su calidad de abogados.

Expresó que en el escrito de queja que dio lugar a las diligencias disciplinarias, se pusieron de presentes irregularidades cometidas por los abogados ANDRES GONZÁLES ACOSTA, FELIPE HERRERA AGUILERA, MARIA ANGELA RAICH ORTEGA, ANDRES GUILLEN GÓMEZ Y EDIMER TORRES RAMÍREZ en su calidad de abogados y no en calidad de auxiliares de la justicia. Expuso algunos de los artículos de la Ley 1123 de

2007, que habían sido violados por los investigados. Igualmente señaló que, incluso, en el escrito emitido por la Superintendencia de Sociedades, en cual devolvió las diligencias a la Seccional por competencia, esa entidad fue clara en manifestar que el reproche realizado a los disciplinables surgió en virtud de su calidad de abogados y no de auxiliares de la justicia; no obstante, la Seccional omitió lo anterior y dio apertura al proceso como si los investigados fueran auxiliares de la justicia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto, al Despacho del P á g i n a 4 | 27

Magistrado Diana Mariana Vélez Vásquez el 12 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Como se expuso en líneas anteriores, sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 13 de mayo de 2020, de no ser porque se encuentra configurada la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, en consideración a que el proceso se inició y se desarrolló bajo una normatividad diferente a la que correspondía.

En efecto, es claro que conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, se debe de valorar que no toda irregularidad en el proceso genera una nulidad, esta posición concuerda con la normatividad

citada, al indicarse en ella que solo causan nulidades las “irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, esto es, aquellas que tienen la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo injusto y/o ilegal, en otras palabras, que viole el debido proceso con un vicio que impida la realización del fin buscado por la norma.4 Ahora, de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Pablo Elías Rueda Montenegro, se observa que su inconformidad radicó en las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio de la profesión, incluso, se transcriben algunos puntos expuestos directamente de su escrito que dan cuenta que el reproche se centró frente a esas actuaciones, así: - “las actuaciones de los profesionales del derecho, quienes han actuado de común acuerdo, dentro del mandato otorgado, por los miembros de la FAMILIA RUEDA MONTENEGRO (…) Los cinco abogados han omitido el cumplimiento de sus deberes y han cometido faltas disciplinarias 4 Sentencia C-491 y A029A Corte Constitucional, “Así las cosas, ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.” P á g i n a 5 | 27 contempladas en los artículos de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado)” - Fundo la presente queja en lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado), señaladas al comienzo del presente escrito, dentro

de los Artículos 28, 30, 33, 34, 37 y 38, al igual que las demás normas sustanciales y procesales concordantes con las conductas reprochadas.” En ese sentido, es claro para esta Corporación que el quejoso buscó acceder a la justicia con el fin de que investigara las actuaciones de los profesionales del derecho, en el marco del Estatuto Deontológico del abogado, ley 1123 de 2007. Por otro lado, también es necesario resaltar el escrito del 7 de octubre de 2019, en cual la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades respondió a la Seccional indicando que no tenía competencia para pronunciarse frente a las actuaciones denunciadas, en virtud de que estas se realizaron por los investigados en ejercicio de su profesión de abogados: “Aunque en las consideraciones de la Sala Disciplinaria para ordenar la remisión por competencia esta Entidad del escrito de queja del Señor Rueda Montenegro, advierte este Despacho que la queja de Rueda Montenegro, reprocha omisiones de algunos profesionales del Derecho como lo son, ANDRES GONZALEZ ACOSTA, FELIPE HERRERA AGUILERA, MARIA ANGELA RAICH ORTEGA, ANDRÉS GUILLEN GÓMEZ y EDIMER TORRES RAMIREZ, al presuntamente faltar a los deberes que la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados. Circunstancia sobre la que el Despacho del Magistrado VERGARA, no se pronunció en su decisión (…) Se insiste en que dentro del escrito de queja, no se denunció irregularidad alguna en el trámite del proceso ejecutada por ningún

funcionario de esta entidad (…) Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las quejas disciplinarias presentadas en contra de abogados en el ejercicio de su profesión el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, le otorga a la Salas Jurisdicciones Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el territorio de cada una de sus jurisdicciones, razón por la P á g i n a 6 | 27 cual este Despacho considera que es esa la Autoridad Judicial competente para conocer la queja” (Subrayado por fuera del texto original) Igualmente, en la consulta realizada a la página de la Rama Judicial, se logró evidenciar que los disciplinables no pertenecen a la lista de Auxiliares de la Justicia. Con base en lo anterior, dichas conductas debieron ser investigadas y tramitadas conforme al artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, el cual indicó cuales eran los sujetos destinatarios de dicha normatividad, exponiendo: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores Ad-lítem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una

firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayado por fuera del texto original) En ese mismo sentido, el numeral 1 del artículo 60 de la ley 1123 de 2007, plasmó la competencia de las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, así: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

P á g i n a 7 | 27 Pese a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 20 de enero de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los disciplinables en calidad de Auxiliares de la Justicia, lo que trajo como consecuencia la posterior terminación de las actuaciones disciplinarias, sin estudiarse lo verdaderamente denunciado, esto es, el actuar de los abogados en su calidad de profesiones del derecho, de ahí que, a consideración de esta Comisión, se haya incurrido en una de las causales de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, pues lo cierto es que el proceso se tramitó por un cause y normativa que no correspondían

conforme a los supuestos reprochados. Conforme a lo expuesto, es claro para esta Comisión que puede considerarse como una irregularidad sustancial iniciar un proceso bajo la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, cuando la norma aplicable de acuerdo a los comportamientos denunciados giraban en el marco de una normatividad completamente diferente como lo es la Ley 1123 de 2007, la cual contiene unas faltas diferentes, un procedimiento diferente y una interpretación igualmente disímil a la aplicada en este caso, de ahí que lo procedente sea la nulidad de todo lo actuado, para que sea la primera instancia quien evalúe nuevamente los comportamientos en el marco del Estatuto Deontológico del Abogado y determine si se presentaron conductas contrarias a dicha normatividad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo la actuado al interior del presente proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 8 | 27

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) Salvamento de voto P á g i n a 9 | 27 Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 18 de mayo de 2022, mediante la cual esta colegiatura decretó la nulidad de todo lo actuado en razón a que podía considerarse como irregularidad el que se hubiese iniciado «un proceso bajo la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, cuando la norma aplicable de acuerdo a los comportamientos denunciados giraban en el marco de una normatividad completamente diferente como lo es la Ley 1123 de 2007».

La situación sui generis que se presentó en el caso que decidió esta colegiatura se explica en los siguientes supuestos jurídicos y fácticos: - Se interpuso una queja en contra de los profesionales del derecho Andrés González Acosta y Felipe Herrera Montenegro, en su calidad de liquidadores, por las presuntas irregularidades surgidas en el trámite de una liquidación voluntaria realizada por unas sociedades pertenecientes al grupo NON PLUS ULTRA S.A, VEHICULOS ROLL ROYDA S.A y MONTENEGRO RUEDA & CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN. - La anterior queja fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la que mediante providencia del 4 de septiembre de 2019 ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades. - No obstante, las diligencias fueron devueltas por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades a P á g i n a 10 | 27 la mencionada Sala Seccional, al considerar que las actuaciones realizadas por los disciplinables estaban relacionadas con el ejercicio de su profesión de abogados y no como funcionarios de dicha Superintendencia. - Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la providencia del 20 de enero de 2020, ordenó la indagación preliminar en contra de los abogados Andrés González Acosta y Felipe Herrera Montenegro, pero tal determinación se adoptó en contra de los indiciados como «auxiliares de la justicia».

  • Adelantada la indagación preliminar, la aludida Sala Seccional, mediante auto del 17 de marzo de 2020, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de Andrés González Acosta y Felipe Herrera Montenegro. - Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación, oportunidad en la que se argumentó, entre otras cosas, que la queja que dio lugar a las diligencias se interpuso en contra de los profesionales en su condición de abogados y no en calidad de auxiliares de la justicia. - Fue así como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia de la cual nos apartamos, decretó la nulidad al considerarse que se presentó una irregularidad al haberse iniciado un proceso con una legislación (Código General Disciplinario aplicable a los auxiliares de la Justicia), pero que la decisión de terminación y las normas que se resultaron aplicando fueron las contenidas en el estatuto deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007).

P á g i n a 11 | 27 Así las cosas, los suscritos magistrados compartimos el anterior recuento procesal, pues lo que hasta aquí se ha descrito es el fiel reflejo de lo que ocurrió: una secuencia de errores que se cometieron en el trámite de primera instancia, al haberse iniciado una actuación contra dos profesionales del derecho como auxiliares de la justicia, cuando lo correcto era haberlos investigado desde un comienzo como abogados, tal y como lo indicó el quejoso y como lo puso se presente la Oficina de Control Disciplinario de la

Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, el aspecto crucial del cual nos apartamos radica en la solución que empleó la mayoría, la cual fue decretar una nulidad para palabras más, palabras menos, corregir los evidentes yerros que fueron cometidos por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para los que suscribimos el presente salvamento, las causales de nulidad contenidas en los regímenes disciplinarios no solo son taxativas, sino que las hipótesis normativas que regulan dicha figura atienden a una finalidad de corregir equivocaciones, pero siempre y cuando estas tengan una real incidencia en la vulneración de derechos fundamentales o de la violación del debido proceso. De esa manera, no todo error que se presente por parte de los funcionarios u operadores encargados de administrar justicia disciplinaria puede ser solucionado por las declaratorias de nulidad de oficio, pues en un caso como el aquí examinado en nada se violó el derecho fundamental a la defensa o el debido proceso al adoptarse una decisión de terminación del proceso.

Dicho de mejor manera: la decisión de terminación del proceso a favor de los abogados que adoptó la primera instancia, pese al error de haberse iniciado la actuación como auxiliares de la justicia y no como profesionales del P á g i n a 12 | 27 derecho, en nada afectó las garantías de quienes tuvieron la condición de sujetos pasibles de la acción disciplinaria.

Ciertamente, basta con observar el contenido del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 (que en esencia es el mismo de las demás legislaciones disciplinarias), para corroborar dicho planteamiento:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Negrillas fuera de texto]. No hay duda de la enorme equivocación de la primera instancia al iniciar un proceso disciplinario con normas sustanciales y procesales aplicables a los auxiliares de la justicia y terminarlo con la normatividad que rige para los abogados en ejercicio. Empero, ¿dicho error representa una violación del derecho de defensa? ¿Ello en verdad es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso? La respuesta a dichos interrogantes es categóricamente negativa y de ahí la dificultad para encontrar en el texto de la providencia que aprobó la mayoría la precisa razón para considerar que la situación acaecida se encuadraba en alguna de las enunciadas causales. Incluso, al revisarse cuidadosamente la razón principal de la decisión se puede observar lo siguiente: […] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 20 de enero de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los disciplinables en calidad de Auxiliares de la Justicia, lo que trajo como consecuencia la P á g i n a 13 | 27 posterior terminación de las actuaciones disciplinarias, sin estudiarse lo verdaderamente denunciado, esto es, el actuar de los abogados en su calidad de profesiones del derecho, de ahí que, a consideración de esta Comisión, se haya incurrido en una de las causales de nulidad prevista

en el numeral 3° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, pues lo cierto es que el proceso se tramitó por un cause y normativa que no correspondían conforme a los supuestos reprochados. Conforme a lo expuesto, es claro para esta Comisión que puede considerarse como una irregularidad sustancial iniciar un proceso bajo la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, cuando la norma aplicable de acuerdo a los comportamientos denunciados giraban en el marco de una normatividad completamente diferente como lo es la Ley 1123 de 2007, la cual contiene unas faltas diferentes, un procedimiento diferente y una interpretación igualmente disímil a la aplicada en este caso, de ahí que lo procedente sea la nulidad de todo lo actuado, para que sea la primera instancia quien evalúe nuevamente los comportamientos en el marco del Estatuto Deontológico del Abogado y determine si se presentaron conductas contrarias a dicha normatividad. [El subrayado es original. Negrillas fuera de texto] Una violación del derecho de defensa o una afectación del debido proceso por una irregularidad sustancial demandaría que la providencia que contiene cualquiera de estos vicios realmente perjudicara a los disciplinados. No obstante y con una lógica completamente diferente, la decisión aprobada por la mayoría ―la que en principio debería ser pensada en pro de los derechos de los investigados― es más perjudicial (o por lo menos no tan alentadora) para quienes serán nuevamente sujetos de la acción disciplinaria. Ciertamente, los suscritos magistrados tenemos la percepción de que implícitamente la decisión de nulidad está más pensada en el quejoso y no

propiamente en los investigados. No obstante, la afectación del derecho de defensa o la violación del debido proceso no puede tener a aquellos como destinatarios, pues sencillamente los quejosos no son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, salvo unos contados eventos en donde se presentan circunstancias excepcionalísimas. P á g i n a 14 | 27 Así las cosas, consideramos que las causales de nulidad en el proceso disciplinario no pueden tener los efectos reparadores o de saneamiento de la actuación cuando estas no acrediten de forma verdaderamente sustancial una afectación de derechos o de garantías en cabeza de los disciplinados. En resumen, no podemos estar de acuerdo con una interpretación tan abierta y por momentos tan ambigua de la figura de las causales de nulidad, para corregir una suerte de errores que en entre otras cosas en nada tuvieron que ver los investigados. En conclusión, para los suscritos magistrados, la decisión correcta era confirmar la decisión de terminación del proceso, porque no había elementos fácticos y muy especialmente jurídicos para continuar la actuación en contra de los investigados en su condición de abogados. En estos términos, dejamos expuestas las razones por las cuales nos apartamos de la tesis mayoritaria en el presente asunto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 27

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001-11-02-000-2019-03925-01 Aprobado en Sala No. 038 del 18 de mayo de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por P á g i n a 16 | 27 cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los

representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa

vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de P á g i n a 17 | 27 que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...