CNDJ - F11001110200020190396301ADJUNTA20221031084714-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190396301ADJUNTA20221031084714-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5893
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 03963 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, en contra de la abogada NATALIA FRASSER OSMA, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 12 de junio de 2019 por el señor Julián Rosales Huemer en contra de los abogados Natalia Frasser Osma y Ricardo José Zúñiga Rojas dado que le otorgó poder al investigado Zúñiga para que lo representara en el proceso ejecutivo laboral número 20111 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 00929, en dónde el quejoso ostentaba la calidad de demandante y la parte demandada era la Constructora Inmeco S.A, en dicho asunto el abogado contratado procedió a sustituir el poder a la abogada Frasser y fue reconocida como apoderada el día 14 de diciembre de 2017, posteriormente el despacho de conocimiento profirió sentencia que favoreció parcialmente los intereses del quejoso, sin embargo, después de proferida sentencia, la abogada Frasser Osma, no realizó actuación alguna para lograr el pago de las sumas de dinero ordenadas en favor del quejoso, omitiendo, realizar la liquidación del crédito. Adicionalmente, manifestó el quejoso que la abogada Frasser Osma a sabiendas que era su apoderada en el proceso ejecutivo con radicado número 2011-00929, aceptó el poder otorgado por la señora Yenny Tatiana Frasser Osma, para que presentara demanda de regulación de alimentos en contra del quejoso. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada NATALIA FRASSER OSMA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.261.600, era portadora de la tarjeta profesional número 205.452 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
Así mismo, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RICARDO JOSÉ ZÚÑIGA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 88.273.764, era portador de la tarjeta profesional número 170.665 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3 Folio 12 del expediente – cuaderno original. 4 Folio 13 del expediente – cuaderno original. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto proferido el 21 de junio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesión realizada el día 11 de septiembre de 2019 en la cual se incorporaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral 2011-0929 de Julián Rosales Huemer Inmeco S.A, el día 05 de febrero de 20205. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso de aumento de cuota alimentaria de Jenny Tatiana Frasser Osma, contra Julian Rosales Huemer6. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional decidió el a quo terminar anticipadamente la actuación respecto al abogado Ricardo José Zúñiga Rojas, por considerar que no se le configuraba ninguna
falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, aprobada mediante acta número 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada NATALIA FRASSER OSMA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.026.261.600 y Tarjeta Profesional número 205.452 por la comisión de 5 Folio 98 del expediente – cuaderno original 6 Folio 99 del expediente – cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual la sancionó con cesura, con fundamento en los siguientes argumentos a saber: Respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que procede la absolución en favor de la investigada, dado que la literalidad de la norma hace referencia a la defensa del “interés contrapuestos” y en el caso sub examine encontró demostrado que la abogada representó de manera simultánea al quejoso en el proceso ejecutivo laboral y a la madre de su hijo en el proceso de familia, teniendo en cuenta que el interés dentro del proceso de alimentos, no era otro que proveer el aumento de una cuota de alimentos, cuyo beneficiario era el hijo menor del quejoso y de su ex cónyuge, y en el proceso
ejecutivo el interés no era otro que lograr el pago de una acreencia, cuyo beneficiario de la gestión de la abogada era el quejoso, pues era él quien se beneficiaría con el pago de la acreencia. por lo anterior, concluyó que los intereses en uno y otro asunto eran completamente diferentes, así como lo eran los destinatarios de dichos intereses. Respecto a la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consideró que procedía sanción disciplinaria, dado que encontró demostrado mediante la inspección realizada al proceso, que la abogada no realizó ninguna gestión hasta cuando renunció, esto es, el 13 de septiembre de 2019, dejando abandonado el proceso, dado que no presentó, ni siquiera la liquidación del crédito. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En virtud de lo anterior, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7 a absolver a la disciplinable de la falta prevista en el artículo 34 literal e y a sancionarla por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado por la disciplinable en el momento procesal oportuno y a través de apoderado judicial, instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8.
El recurrente sustentó el recurso de la siguiente manera: Violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de congruencia. El fundamento de la supuesta violación, la fundamentó en el cargo imputado en el proferimiento del pliego de cargos, dado que consideró que el a quo endilgó el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y en el fallo se desarrolló un verbo rector distinto al imputado, como lo fue, el abandonar las gestiones encomendadas9. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El fundamento radicó en la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que el Juez de instancia declaró 7 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. 8 En el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el quejoso, se evidencia como fecha de radicación el 19 de octubre de 2021; sin embargo mediante auto del 22 de octubre el M.P. Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda procede a conceder el recurso (folio 353), motivo por el cual se aduce que se trató de un error en la radicación. 9 Recurso de apelación. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinariamente a la abogada NATALIA FRASSER OSMA con
fundamento en supuestos fácticos que no se adecuan a ninguno de los verbos usados por el fallador de instancia. Adicional a lo anterior, manifestó que para que la conducta constituya falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional se requiere, de una parte, que exista una regla jurídica que imponga el deber u obligación al profesional del derecho de actuar positivamente; de otra, el establecimiento de un plazo u oportunidad para hacerlo. Seguidamente, argumentó el recurrente que, en el caso en particular, el artículo 446 del Código General del Proceso establece que la liquidación del crédito es potestativa de las partes, además omite establecer o definir un plazo para ello; también manifestó que el a quo reconoció que no existe una regla jurídica que le imponga al profesional del derecho presentar la liquidación del crédito en un determinado plazo. Aclara el recurrente que en el anterior Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 521, la obligación de realizar el crédito era del abogado, pero con la actual normatividad, específicamente en el artículo 456 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito, es decir, que es potestativa de dichas partes, diferenciación que hace el recurrente para refutar el argumento que el a quo trajo a colación en el folio 5 de la sentencia de primera instancia, en tanto manifestó que aun cuando la norma no imponga la obligación de actuar positivamente, el deber legal de diligencia si impone tal actuación. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Frente a este punto, concluyó el recurrente que la falta del disciplinable se tornaba atípica con relación a la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no existía imperativo de carácter legal que impusiera el deber al abogado de realizar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. La falta se encuentra desprovista de antijuridicidad. Manifestó el recurrente que el hecho de no haberse presentado ante el juzgado la liquidación del crédito ninguna afectación le generó al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que las documentales obrantes en el expediente disciplinario enseñan que la abogada asumió el proceso desde el 14 de diciembre de 2017 cuando fue reconocida para actuar como apoderada del ejecutante y estuvo a cargo de ésta hasta el 13 de septiembre de 2018, en la cual se profirió sentencia a favor de su cliente. Refiere respecto a la liquidación del crédito que la norma procesal enseña que cuando ninguna de las partes procesales presenta la liquidación del crédito, el juez puede hacerlo de oficio, acorde al numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, motivo por el cual, considera que la conducta atribuida a la disciplinada se torna desprovista de antijuridicidad, dado que no existió afectación material al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la competencia. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2021, mediante la cual se absolvió a la abogada NATALIA FRASSER OSMA por la falta prevista en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, y a declarar disciplinariamente responsable por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. Así las cosas, se remitirá la Corporación en virtud del principio de limitación, a resolver los puntos expuestos por el recurrente, en los siguientes términos. En virtud de la solicitud de nulidad. Manifiesta el recurrente que existió una vulneración al principio de congruencia, dado que en el cargo se imputó “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, no obstante, en desarrollo del concepto de violación y en el fallo se desarrolló un verbo rector distinto al imputado
como lo fue abandonar las gestiones encomendadas.11 10 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11 Folio 2 del recurso de apelación. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto deberá proceder esta Corporación a precisar el concepto que concierne al principio de congruencia en materia disciplinaria de cara al alcance y sentido del principio de tipicidad, en los siguientes términos: El Consejo de Estado en providencia proferida en el expediente 1194 de 2019, con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, desarrollo el alcance del principio de congruencia, de la siguiente manera: “El principio de congruencia entre la formulación del pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichos actos en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El desconocimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por
violación del debido proceso del disciplinado(...)”. - subrayado y negrilla fuera de texto-. Adicionalmente, en virtud del principio de integración normativa establecido artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se trae a colación lo normado en el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019, el cual consagra12: 12 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra: (…) En lo no previsto en el la Ley 1123 de 2007, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Deontológica de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 20. Congruencia. El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, sin prejuicio de la posibilidad de su variación” -subrayado y negrilla fuera de texto. En ese sentido se entiende que la vulneración del principio de congruencia se concreta cuando la falta disciplinaria endilgada en la formulación del pliego de cargos es diferente a la atribuida en el fallo disciplinario, o cuando se incluyan hechos no debatidos dentro del trámite del proceso disciplinario; acorde a ello, se deben
tener en cuenta los siguientes condicionantes para considerar que se configura una vulneración al precitado principio de congruencia, de la siguiente manera: a. Para que exista vulneración al principio de congruencia, se debe generar necesariamente una variación de la falta o de los hechos, sin justificación alguna. b. El pliego de cargos determina por cual falta se debe desarrollar el procedimiento, así como los hechos de los cuales se debe defender el disciplinable; en igual sentido, determina cual falta se debe atribuir en la integridad de la sentencia al disciplinable. c. La variación de la falta debe generarse posterior al proferimiento del pliego de cargos, en el trámite del proceso disciplinario y/o en el fallo, y debe hacerse sin justificación alguna. 10
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d. Aunado a lo anterior, para que se considere que existe una variación de la falta, debe existir un cambio de la normativa en donde se consagra la falta, es decir que con el mero cambio de verbo rector, no se considera per se que existió una variación de la falta, pues, por lógica razón, la falta sigue siendo la misma. Claras las condicionantes, se hace necesario realizar el siguiente test de adecuación al caso sub examine: a. La falta endilgada en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. b. La falta desarrollada en el procedimiento y atribuida en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007. c. Los hechos endilgados en el pliego de cargos, son los mismos por los que se desarrolló el trámite disciplinario y por los que se profirió el fallo de primera instancia, incluso, guardan concordancia con la queja que originó la actuación disciplinaria. Por otro lado, es importante tener en cuenta que una cosa es determinar los verbos rectores que conforman en su conjunto la falta disciplinaria y 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA otra cosa son los hechos que originan la actuación disciplinaria; diferencia que se expone de la siguiente manera: Verbo rector. El verbo rector no es otra cosa que un factor para comprender la conducta lleva a la incursión de una falta disciplinaria; a diferencia de la jurisdicción penal, en materia disciplinaria, su función sirve solamente para comprender el alcance y sentido de la falta disciplinaria. En ese sentido, es claro que no se puede confundir la función que cumple el verbo rector en la jurisdicción penal, a la función que cumple en materia disciplinaria, pues, en materia penal este se encuentra conexo al bien jurídicamente tutelado el cual puede ser, por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, entre otros, mientras que en materia disciplinaria no guarda tal conexión, pues el bien protegido en materia disciplinaria son los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Acorde a lo anterior, nótese como en materia penal el verbo rector
no solo guarda una estricta conexión con el principio de tipicidad en sentido estricto, mientras que en materia disciplinaria el principio de tipicidad guarda una estricta conexión con el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas (…)” en la Ley 1123 de 2007. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, por el contrario, en materia penal el principio de tipicidad establecido en el artículo 10 del Código Penal, dispone que “ la Ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal (…)”, cuestión que genera que el estudio de verbos rectores sea principal, pues hacen parte de la estructura del tipo penal, significando con ello que el principio de congruencia tenga un alcance sustancialmente distinto al alcance que tiene el precitado principio en materia disciplinaria, pues en materia disciplinaria no hay tipos penales, sino faltas que describen las conductas que conllevan como consecuencia una sanción disciplinaria. En conclusión de lo anterior, mientras que el variar el verbo rector en materia penal, puede traer como consecuencia la vulneración del principio de congruencia, dado que conlleva perse a la
vulneración del principio de tipicidad, en materia disciplinaria no se genera una vulneración del principio de congruencia, pues, como ya se manifestó, el estudio de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad13, a diferencia que en materia penal. Clara la anterior exposición, concluye esta Corporación que no hay lugar a nulidad del trámite de la actuación disciplinaria, pues la falta endilgada en el pliego de cargos, fue la misma falta por la que se desarrolló el 13 Corte Constitucional – sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procedimiento, y finalmente, es la misma falta que se le enrrostró a la disciplinable en la sentencia de primera instancia. Así mismo, se aclara que tampoco existió variación de los hechos endilgados en el pliego de cargos, ni en el trámite de todo el proceso disciplinario, y mucho menos en la integridad de la sentencia de primera instancia. Frente a la violación de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el recurrente que el artículo 446 de Código General del Proceso establece que la liquidación del crédito es potestativa de las partes, además, no define un plazo para ello, y que el a quo reconoció que no existía una
regla jurídica que le imponga al profesional del deber de presentar la liquidación del crédito en un determinado plazo. Al respecto analizó esta Corporación que los hechos reprochados a la disciplinable en la formulación del pliego de cargos, así como en el desarrollo del trámite del procedimiento disciplinario y seguidamente en la sentencia de primera instancia, por los cuales se le endilgó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue la omisión por parte de la disciplinable de realizar la liquidación del crédito una vez lograda sentencia en beneficio del quejoso, en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 201100929. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese sentido, le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que el artículo 446 del Código General del Proceso, no le impone el deber al abogado de realizar la liquidación, dado que establece tal normatividad lo siguiente: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de
acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (…)” Quiere decir lo anterior, que no es claro el deber que se le atribuyó a la investigada de tener que realizar la precitada liquidación, pues del tenor literal de la norma se concluye que cualquiera de las partes se encontraba facultada para realizarla. Ahora bien, frente al término que tenían las partes para realizar la liquidación del crédito, a diferencia de lo que establecía el artículo 521 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del Código de Procedimiento Civil14, en tanto estipulaba un término de diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la normativa vigente no establece un término específico para la presentación de la respectiva liquidación del crédito, lo que significa que en cualquier momento puede presentarse. Así las cosas, le otorga la razón esta Corporación al recurrente en tanto la falta atribuída a la disciplinable se encuentra desprovista de antijuridicidad de confirmidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no se puede aducir que la disciplinable no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales,15 por las siguientes razones a saber: a. La diligencia que acorde al recuento fáctico de los hechos debía cumplir la disciplinable, era, supuestamente la presentación de la
liquidación del crédito; sin embargo, de manera tácita la norma consagra que es una obligación de cualquiera de las partes, no manifiesta que es una obligación específica de la disciplinable,16 por ende, no puede la autoridad judicial atribuir un deber que no fue atribuido por el legislador. b. El plazo para presentar la precitada liquidación no se encuentra definido por la norma, por ende no es posible nisiquiera determinar 14 Esta norma se encuentra derogada. 15 A la disciplinable se le endilgó el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 16 Artículo 446 del Código General del Proceso. Vigente. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA hasta que momento tenia plazo de presentar la disciplinable la liquidación del crédito, pues nota esta Corporación que hasta el momento en que actuó la disciplinable, esto es, hasta el momento en que renunció al proceso17y fue aceptada dicha renuncia18 no se generó un perjuicio al quejoso, pues el proceso no se terminó por desistimiento tácito, por el contrario, se anota que después de la renuncia de la disciplinable, se le reconoció personería a otro apoderado del quejoso, y pasado un tiempo, se decidió por el despacho el archivo provisional del proceso sin haberse en ese tiempo, esto es, desde el momento de la aceptación de la renuncia de la investigada hasta la resolución de archivo provisional del
caso, haberse presentado la referenciada liquidación del crédito por parte del quejoso19. Por lo anterior, esta Corporación concluye que tal como lo expuso el recurrente, la falta se encuentra desprovista de antijuridicidad. Adicional a lo anterior, no se cumple, por ende, con el criterio de certeza para sancionar consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, dado que se generan las siguientes dudas a la hora de configurar la falta a la disciplinable: a. ¿A quien le correspondía concretamente realizar la diligencia correspondiente a la realización de la liquidación del crédito? 17 La disciplinable renunció el 13 de septiembre de 2019. 18 La aceptación de la renuncia se generó el 12 de junio de 2019. 19 Se deduce esta situación de la inspección realizada al proceso ejecutivo labora; inspección que fue aportada al proceso como prueba. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA b. ¿A quien se le debe atribuir la responsabilidad de haberse generado el archivo provisional del proceso, dado que no fue cuando el proceso estaba a cargo de la disciplinable? c. ¿Cuál era el plazo con el que contaban las partes en el trámite del proceso ejecutivo laboral para realizar la diligencia consistente en la liquidación del crédito? De las anteriores dudas, no encuentra esta Corporación respuestas concretas, pues la norma, en primer lugar no le atribuyó tal diligencia al
abogado de la parte demandante, pues la liquidación la podía presentar cualquiera de las partes, incluso, la podía presentar la autoridad de oficio; en segundo lugar, tampoco se generó el archivo del proceso de manera provisional cuando el precitado proceso se encontraba a cargo de la investigada y mucho menos plasmó la norma un plazo determinado para cumplir con tal diligencia de presentación de la liquidación del crédito. Así las cosas no podrían resolverse las dudas en contra de la disciplinada, sino, por el contrario, las existentes deben ser a su favor, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, procederá la Comisión Nacional de Disciplina a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinada por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el numeral primero del acápite del resuelve, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada NATALIA FRASSER
OSMA, identificada con la C. C. No. 1.026.261.600 y T.P. No. 205.452, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo
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