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CNDJ - F11001110200020190399601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190399601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201903996 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Aceptado el impedimento al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1 y negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 2, l a Comisión Nacional de Disc iplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 3 procede a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4absolvió por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada YEIMMY CAROLINA REINA CARRERO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el

1 Aprobado Impedimento en sala No.48 de 2024. 2 Sala No. 48 de 2024. 3 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

1 Aprobado Impedimento en sala No.48 de 2024. 2 Sala No. 48 de 2024. 3 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio d e su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 4 Sala integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente), Paulina Can osa Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma , a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente proceso disciplinario se originó a partir de la queja presentada por la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez 5, quien solicitó la investigación disciplinaria de la jurista YEIMMY CAROLINA REINA CARRERO. Relató que en noviembre del año 2018 contrató a la abogada para adelantar un proceso de divorcio, entregándole más de 100 documentos para tal fin, entre estos se incluían el registro de matrimonio, los registros de nacimiento de los hijos de la pareja, un a escritura pública, los pagos de impuestos prediales de varios años, los pagos de SOAT y diversas facturas. Sin embargo, a pesar del

estos se incluían el registro de matrimonio, los registros de nacimiento de los hijos de la pareja, un a escritura pública, los pagos de impuestos prediales de varios años, los pagos de SOAT y diversas facturas. Sin embargo, a pesar del transcurso del tiempo, la togada no inició el trámite solicitado ni devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión encomendada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora YEIMMY CAROLINA REINA CARRERO identificada con la cédula de ciudadanía No.53077375 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Cons ejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 222952, vigente al momento de la consulta6. Con auto adiado 4 de julio de 2019 7, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de septiembre de 2019 la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó

5 01CuadernoPrincipal folio 1 al 3. 6 01CuadernoPrincipal folio 13. 7 01CuadernoPrincipal folio 16.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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edicto emplazatorio, po r el término de 3 días 8, no obstante, la investigada concurrió posteriormente a las diligencias, ejerciendo directamente su defensa. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de septiembre de 20199, 29 de julio de 202010 y 13 de agosto de 2020 11, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez12. Se ratificó en los hechos y afirmó que, después de presentar la queja, la disciplinada le envió algunos mensajes de WhatsApp y realizó llamadas. No obstante, señaló que, a pesar de que su hijo solicitó reiteradamente la devolución de los documentos, no obtuvo una respuesta favorable. Explicó que, aunque no se firmó un contrato ni se pagaron honorarios, confiaba en la abogada debido a que ambas habían sido compañeras de universidad. Precisó que, al ser también profesional del derecho, no podía representarse a sí misma, por lo que confió su demanda de divorcio a la disciplinada, sin embargo, a pesar de dicha confianza, la jurista no realizó ninguna gestión. Cuando le pidió la devolución de los documentos, la abogada le solicitó acordar primero los honorarios. Finalmente, adujo que, para la fecha de la diligencia -18 de septiembre de 2019 - los documentos seguían en poder de la investigada.

le solicitó acordar primero los honorarios. Finalmente, adujo que, para la fecha de la diligencia -18 de septiembre de 2019 - los documentos seguían en poder de la investigada. -Versión libre de la investigada 13. Manifestó que no recibió los legajos en noviembre de 2018, sino aproximadamente una semana antes de la radicación de la demanda, ya que faltaban algunos requisitos, como el pago del impuesto predial y certificados. Indicó que la quejosa había utilizado sus servicios

8 01CuadernoPrincipal folio 25. 9 02AudienciaDePruebasYCalificacion. 10 15ActaAudiencia. 11 21AudienciaPruebasYCalificacion. 12 02AudienciaDePruebasYCalificacion Minuto 1:01 13 02AudienciaDePruebasYCalificacion Minuto 5:20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesionales en varias ocasiones sin pagarle honorarios y que cada vez que le solicitaba regularizar este a specto, la quejosa se molestaba y pedía la devolución de los papeles. Señaló que la demanda fue radicada el 11 de junio de 2019 a través de un tercero ante el Juzgado 7 de Familia, con radicado 2019 -0641, pero fue inadmitida. Debido al conflicto con la que josa, decidió retirarla del juzgado, manteniendo en su poder los documentos, ya que la quejosa no firmó el

inadmitida. Debido al conflicto con la que josa, decidió retirarla del juzgado, manteniendo en su poder los documentos, ya que la quejosa no firmó el contrato de mandato ni pagó el $1.000.000 acordado. Expuso que, previamente, la quejosa le había ayudado en una diligencia profesional y habían acordado compensar ese favor con los honorarios, lo que no se concretó. Aseguró que no devolvió la documentación porque la quejosa no volvió a su oficina ni se concretó el pago. Por último, relató que la señora Cardozo Rodríguez le pidió dejar los documentos en una recepción, pero afirmó que lo correcto era entregarlos en persona, y se mostró dispuesta a hacerlo. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes:

  • Consulta del proceso 2019-01641 en el historial web de la Rama Judicial 14. - Copia digital del proceso de divorcio con radicado 2019-01641, iniciado por Martha Leonor Cardozo Rodríguez contra Jorge Hernando Garzón Quintero, llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá. En este proceso, se evidenció que la doctora REINA CARRERO actuó como apoderada de la quejosa. Además, se incluyeron más de 100 documentos, entre los cuales se encontraban el registro de matrimonio, los registros de nacimiento de los hijos de la

14 01CuadernoPrincipal folio 33 y 34.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pareja, una escritura pública, los pagos de impuestos prediales de varios años, los pagos de SOAT y diversas facturas por diferentes conceptos15. - Copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinada, suscrito el 16 de mayo de 201916.

Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia del 29 de julio de 2020 17, profirió formulación de cargos en contra de la abogada YEIMMY CAROLINA REINA CARRERO por la presunta incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo, respectivamente, normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brev edad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestione s encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

15 01CuadernoPrincipal folios 40-72 16 ANEXO 1 2019-3996 folio 3-4.

17 15ActaAudiencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Imputación fáctica del primer cargo (artículo 37 numeral 1): Por la posible comisión de la falta por incumplir con la debida d iligencia

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Imputación fáctica del primer cargo (artículo 37 numeral 1): Por la posible comisión de la falta por incumplir con la debida d iligencia profesional, debido a que la jurista fue contratada por Martha Leonor Cardozo Rodríguez para adelantar un proceso de divorcio contra Jorge Hernando Garzón Quintero, para lo cual le confirió poder el 19 de mayo de 2019. La demanda fue presentada a nte el Juzgado Séptimo de Familia, pero fue inadmitida el 17 de junio de 2019, requiriéndose que la jurista subsanara varios aspectos. Al no cumplir con este requerimiento, la demanda fue rechazada el 2 de julio de 2019 y retirada por la misma togada, quie n conservó el expediente junto con los anexos. Se consideró que la disciplinada pudo haber incumplido con su encargo profesional al no subsanar la demanda, a pesar de que las correcciones solicitadas eran viables.

Imputación fáctica del segundo cargo (artículo 35 numeral 4): Lo anterior, dado que, la investigada pudo incurrir en la posible comisión de la falta por no entregar la documentación proporcionada por la quejosa para adelantar el proceso de divorcio, ello, debido a que, tras el rechazo de la deman da, la jurista retiró del juzgado el expediente junto con los anexos y no los entregó a la quejosa, a pesar de los reiterados requerimientos de esta y su hijo. La disciplinada condicionó la devolución de los documentos a la regulación de honorarios, alegando enemistad con la cliente, lo cual se consideró una

reiterados requerimientos de esta y su hijo. La disciplinada condicionó la devolución de los documentos a la regulación de honorarios, alegando enemistad con la cliente, lo cual se consideró una justificación insuficiente para no entregar la documentación.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de agosto de 202018,oportunidad en la cual el magistrado de instancia le concedió el uso d e la palabra a la disciplinada para que rindiera alegatos de conclusión19, argumentando lo siguiente:

18 26AudienciaJuzgmiento 19 26AudienciaJuzgmiento Minuto 33:45COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(i) Arguyó que la quejosa estaba plenamente informada del trámite del proceso y que se comprometió a sustanciar la demanda. Afirmó que, a pesar del tiempo dedicado, la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez no reconoció su trabajo y aclaró que no “retuvo” los documentos, sino que la quejosa se negó a recogerlos en su oficina. (ii) Sostuvo que fue tratada como secretaria por la señora Cardozo Rodríguez, lo q ue denotaba una falta de respeto hacia su rol profesional. Añadió que su único compromiso era firmar el poder, ya que la sustanciación del proceso correspondía a la quejosa, sin acuerdo previo para la entrega de documentos.

Rodríguez, lo q ue denotaba una falta de respeto hacia su rol profesional. Añadió que su único compromiso era firmar el poder, ya que la sustanciación del proceso correspondía a la quejosa, sin acuerdo previo para la entrega de documentos. (iii) En cuanto a la debida dili gencia, invocó jurisprudencia sobre la terminación unilateral del mandato, señalando que su mandate estaba al tanto de la presentación de la demanda, como lo verificó su hijo al ver el acta de reparto. (iv) Aseguró que la solicitud de devolución de documen tos, pese a la radicación de la demanda, indicaba que la señora Cardozo Rodríguez había revocado el mandato, lo que justificaba no subsanar la demanda. (v) Explicó que la falta de subsanación se debió a la falta de respuesta de la quejosa a sus llamadas, l o que hizo imposible corregir las causales de divorcio. Enfatizó que, ante la ruptura de la comunicación, se enfocó en devolver los documentos, lo cual hizo a través de Servientrega el día anterior a la audiencia. (vi) Finalmente, refutó las acusaciones, destacando que la quejosa afirmó haber redactado la demanda, lo que indicaba que la responsabilidad recaía en ella. Rechazó la afirmación de que la demanda no fue presentada y solicitó que se retir aran los cargos, ya que no estaba exigiendo honorarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 20, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 21 absolvió por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y sancio nó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada YEIMMY CAROLINA REINA CARRERO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma , a título de dolo.

Para sustentar lo anterior, el a quo consideró que, respecto de la falta de honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dicha conducta se atribu yó a la jurista porque se constató que no devolvió los legajos pertenecientes a la quejosa. Estos incluían más de 100 piezas, entre ellas el registro de matrimonio, los registros de nacimiento de los hijos de la pareja, una escritura pública, pagos de impuestos prediales de varios años, el SOAT y diversas facturas por distintos conceptos. Esto se evidenció en la versión libre rendida en septiembre de 2019, donde la abogada admitió que había retirado los

impuestos prediales de varios años, el SOAT y diversas facturas por distintos conceptos. Esto se evidenció en la versión libre rendida en septiembre de 2019, donde la abogada admitió que había retirado los documentos del juzgado y aún los conservaba. Justificó la no entrega alegando que la cliente se había negado a reconocerle los honorarios. No obstante, según la colilla de Servientrega, los documentos no fueron devueltos sino hasta el 24 de agosto de 2020, lo que probó que

20 28FalloDePrimeraInstancia. 21 Sala integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente), Paulina Canosa Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la investigada los mantuvo en su poder hasta esa fecha, a pesar de las reiteradas solicitudes de la quejosa. En cuanto a la antijuridicidad, se argumentó que la togada incumplió su deber profesional, conforme al numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se estableció que no devolvió, sin justificación válida, los documentos pertenecientes a su cliente desde el momento en que retiró la demanda el 17 de junio de 2019. Respecto de los argumentos de defensa presentados por la disciplinada, la Sala concluyó que no lograron desvirtuar su re sponsabilidad, se argumentó que, aunque la quejosa autorizó a la investigada a dejar los documentos en una

Respecto de los argumentos de defensa presentados por la disciplinada, la Sala concluyó que no lograron desvirtuar su re sponsabilidad, se argumentó que, aunque la quejosa autorizó a la investigada a dejar los documentos en una recepción debido a la dificultad de encontrarse en persona, no existía razón para que la abogada ignorara dicha autorización, especialmente considera ndo los obstáculos de comunicación. La falta de entrega en la forma acordada parecía tener como propósito presionar el pago de los honorarios, lo cual la togada admitió tanto en sus descargos como en los mensajes de WhatsApp. En re lación con la culpabilidad, se le atribuyó a título de dolo, p ara fundamentar esta conclusión, se citó la Sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de junio de 2017, proceso 2013 -7005, M.P. María Lourdes Hernández Mindi ola. En dicha providencia se sostuvo que la falta de honradez imputada era un comportamiento inherentemente doloso, que exigía en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para ignorar el deber de honradez exigido en la gesti ón encomendada. En este contexto, se consideró incuestionable que, dada la condición de la disciplinada y su experiencia profesional, era plenamente consciente de que al no entregar en su totalidad los documentos a suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cliente, en virtud de la gestión profe sional, incurría en una conducta contraria al deber de obrar con honradez. Por otro lado, en lo concerniente a la falta de diligencia, prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, se absolvió a la investigada debido a que, a unque presentó una demanda de divorcio que fue inadmitida el 17 de junio de 2019, la relación entre la disciplinada y su cliente se había deteriorado desde antes, ya que la quejosa le había solicitado la devolución de los documentos el 23 de mayo de 2019, lo que evidenció una pérdida de confianza. La queja disciplinaria fue presentada el 13 de junio de 2019, lo que imposibilitó cualquier subsanación de la demanda. Además, la quejosa solicitó el paz y salvo y la devolución de los documentos antes del vencimiento del término para subsanar. Dado el deterioro de la relación y la falta de colaboración de la quejosa, resultaba inviable la corrección de la demanda, por lo que se consideró que la conducta de la investigada estaba justificada, procediendo así la absolución.

En el presente caso, la Sala encontró que la falta por la que se sancionó a la abogada: I) se cometió a título de dolo; II) la abogada devolvió los documentos a su cliente; y III) la investigada no registraba antecedentes disciplinarios. Por lo ta nto, consideró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la

devolvió los documentos a su cliente; y III) la investigada no registraba antecedentes disciplinarios. Por lo ta nto, consideró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN

La entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentenci a el 30 de octubre de 2020 22, la cual fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 27 de enero de 202123, la disciplinable presentó recurso de apelación el 5 de febrero

22 28FalloDePrimeraInstancia.

23 30Notificaciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 202124, que sustentó en los siguientes argumentos: -De la solicitud de nulidad: La apelante pidió que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2020, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que establece la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Para sustentar su argumento, citó el salvamento de voto de la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien señaló que la audiencia no se llevó a cabo de manera pública: “ (…) ya que no se difundió en la página web de la secretaría de esta

argumento, citó el salvamento de voto de la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien señaló que la audiencia no se llevó a cabo de manera pública: “ (…) ya que no se difundió en la página web de la secretaría de esta Sala, el enlace al público para que quien quisiera, hiciera presencia.(…) Por lo tanto, la realización de la audiencia pública, de forma reservada, a mi juicio, constituye una grave violación del debido proceso, que genera causal de nulidad, lo que impide que se dicte sentencia, pues es insubsanable (…)”. De la falta de responsabilidad y la ausencia de mala fe en la entrega de documentos: Argumentó que no era responsable de ninguna falta disciplinaria, ya que la responsabilidad no se basaba únicamente en la tipicidad de la conducta, lo que llevaría a una responsabilidad objetiva. Destacó la falta del elemento subjetivo en la conducta imputada, afirmando que nunca actuó de mala fe ante las solicitudes de devolución de los documentos por parte de su clienta, señalando que no se pusieron de acuerdo sobre el lugar y la fecha de entrega, y que su clienta mostró una actitud grosera. Además, mencionó que la quejosa tenía la libertad de acudir a su oficina para solicitar los documentos, pero op tó por comunicarse solo por WhatsApp y nunca respondió a sus llamadas. Anotó que, ante esta situación, decidió enviar los documentos a través de Servientrega, asumiendo los costos y reconociendo el riesgo de pérdida asociado a los servicios de mensajería.

De la ausencia de culpabilidad: Sostuvo que su conducta no fue dolosa, ya que jamás intentó beneficiarse de la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez,

pérdida asociado a los servicios de mensajería.

De la ausencia de culpabilidad: Sostuvo que su conducta no fue dolosa, ya que jamás intentó beneficiarse de la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez, quien abusó de su buena fe al convertir su amistad en una relación de favores.

2431RecursoDeApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Resaltó que había realizado trabajos para la quejosa y su hijo, lo que perjudicó su labor como abogada. Enfatizó que la falta atribuida no fue intencional y cuestionó la mala fe en su actuación, solicitando la revocatoria de la sentencia, ya que su conducta no justificaba la sanció n de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. De la existencia de los elementos de responsabilidad disciplinaria: Alegó que la sentencia carecía de pruebas suficientes para justificar las sanciones impuestas. Citó al tratadista Ulises Ca nosa Suárez, quien indicaba que la condena debería basarse en la certeza de los hechos y en la convicción del juez. Destacó que la presentación de pruebas es esencial para el debido proceso, y que la falta de fundamento probatorio en la sentencia recurrida no demuestra el elemento subjetivo que debe animar la conducta omisiva que se le imputa. Por lo tanto, solicitó que se reconociera que solo está presente el primer ingrediente de la responsabilidad disciplinaria y que se decidiera su

demuestra el elemento subjetivo que debe animar la conducta omisiva que se le imputa. Por lo tanto, solicitó que se reconociera que solo está presente el primer ingrediente de la responsabilidad disciplinaria y que se decidiera su absolución.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Const itución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201925, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apel ación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Del asunto en concreto. Los hechos que motivan el presente pronunciamiento se originan en la queja

analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Del asunto en concreto. Los hechos que motivan el presente pronunciamiento se originan en la queja presentada por la señora Martha Leonor Cardozo Rodríguez, quien señaló que la abogada no entregó los documentos relacionados con un proceso judicial tras retirarlos del juzgado el 17 de junio de 2019. La quejosa había solicitado la devolución de los documentos desde mayo de ese año, pero estos no fueron entregados hasta el 24 de agosto de 2020, cuando la profesional del derecho los envió a través de Servientrega. La togada justificó que no actuó con mala fe, alegando problemas de comunicación con su clienta y la ne cesidad de utilizar el servicio de mensajería al no poder coordinar una entrega personal. En primera instancia, la disciplinada fue sancionada con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incumplir el deber de honradez previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al mantener los documentos en su poder desde el 17 de junio de 2019 hasta el 24 de agosto de 2020, sin una justificación válida. En su apelación, la recurrente cuestionó la falta de publicidad de la audienc ia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2020, argumentando que esto violó el debido proceso. Además, sostuvo que no actuó de mala fe y que no hubo dolo en su conducta, ya que no buscó obtener ningún beneficio personal,

25 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

25 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 03996 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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asimismo enfatizó la falta de pruebas suficientes para sustentar la sanción y solicitó su absolución. - De la solicitud de nulidad. La apelante solicitó la nulidad argumentando que la audiencia de juzgamiento del 26 de agosto de 2020 no fue pública, lo que, según su criterio, afectaba e l debido proceso. Sin embargo, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la audiencia de juzgamiento debe ser pública para garantizar la transparencia, pero esto no implica que cualquier aspecto relaci onado con la publicidad sea

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