CNDJ - F11001110200020190481501ADJUNTA20220818130257-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190481501ADJUNTA20220818130257-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904815 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La señora Cristina Acosta Martínez pidió adelantar investigación disciplinaria contra el letrado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, porque el 13 de abril de 2013 ambos firmaron un contrato de prestación de servicios para que presentara conciliación extrajudicial, iniciara y llevara a su fin demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra el Hospital Universitario Fundación Santa Fe, la entidad promotora de salud Sanitas EPS y Ambulancias Su Aliada S.A., 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Alfonso Estrella Otero.
A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por los errores médicos y administrativos que derivaron en daño a su salud; firmado el contrato, entregó al abogado la documentación necesaria y canceló $5’000.000,oo a título de honorarios.
Añadió que en los meses de julio y agosto de 2013, otorgó poderes para actuar en la Procuraduría General de la Nación y presentar la demanda; en enero de 2014 otorgó otra autorización para pedir la conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá, pero no supo qué paso con ese requerimiento. El 5 de marzo de 2014, el letrado radicó la solicitud de trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, siendo citados para el 5 de mayo de ese año, día en el que no se presentó el disciplinable, enviando en su reemplazo al abogado Juan Camilo Sánchez Galindo; aunque en dos oportunidades se intentó adelantar la conciliación, no fue posible hacerla. En visita realizada por la inconforme a la oficina del abogado, este le dijo que el trámite de esos procesos era muy demorado, y aunque ella le exigió que le dejara ver una copia de la demanda, no lo hizo, pues solamente facilitó la de la solicitud de conciliación, pero al verificar en la página de la Rama Judicial, pudo advertir que si bien el disciplinable presentó la demanda el 21 de agosto de 2015, la retiró el 24 del mismo
mes. En el año 2017, fue nuevamente a la oficina del togado, quien aseguró que hubo cambio de normas y debía ajustar el proceso. P á g i n a 2 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 287.565 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de agosto de 2019, se constató que el doctor Maikel Nisimblat Murillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.002.143, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 85.441, documento que a la fecha se encontraba vigente2.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 23 de julio de 2019 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del la cual, luego de verificar la calidad de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disciplinable del abogado, emitió auto el 5 de noviembre de 20193, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2020, a las 3:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada se instaló la aludida sesión y se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable; la magistrada ponente dispuso la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y determinó fijar fecha para la realización de la audiencia. En auto del 3 de mayo de 2021, 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folio digital 143. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folio digital 147. P á g i n a 3 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se convocó la sesión para el 26 siguiente, a las 9:00 a.m. Enviadas las comunicaciones y surtido el emplazamiento de rigor , al investigado se le 4 5 designó defensor de oficio.
En la data señalada se constituyó el despacho instructor en audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado; posesionado el defensor de oficio, la ponente recibió la ratificación y ampliación de la queja. La señora Acosta Martínez precisó que contrató al inculpado en el año 2013; acudió a él por la experiencia que le figuraba en redes sociales; señaló que no canceló la totalidad de los honorarios pactados, porque alguien le aconsejó primero consultar en la página de la Rama Judicial,
dándose cuenta que el implicado no había radicado la demanda; cuando hablaba con este, le decía que el trámite tardaba años y debían estar pendientes del correo electrónico; indicó que realizado el trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, el investigado le dijo que hubo cambio de norma, que se tenía que modificar la demanda, y cuando se dio cuenta que su apoderado retiró la demanda, trató de hablar con él, pero no fue posible. La última vez que charlaron de manera presencial, fue en el año 2017. La ponente decretó de oficio las siguientes pruebas:
1. Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del letrado Maikel Nisimblat Murillo. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folios digitales 171 al 173 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folio digital 167
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Incorporar el certificado actualizado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de datos de ubicación que el letrado registra en esa unidad.
3. Oficiar al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso No. 110013103007201500446 00 de
Cristina y Jaqueline Acosta Martínez y Rosalba Martínez contra el
Hospital Universitario Fundación Santa Fe, entidad promotora de salud Sanitas S.A. y Ambulancias Su Aliada S.A. En el oficio a remitir, la Secretaría debía indicar si la demanda fue retirada, acompañada de la constancia de la persona que la retiró y la fecha en que se realizó esa actuación.
4. Se ordenó requerir al Banco Bbva Colombia S.A., para que informara si el abogado Maikel Nisimblat Murillo, era titular de la cuenta No. 0013-041781-0200119997 y, en caso afirmativo, se sirviera allegar copia de los extractos de los años 2013 y 2014.
Asimismo, informar si la cuenta estaba a nombre de Nisimblat Group S.A.S. y/o el disciplinable.
5. Solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá allegar certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nisimblat Group S.A.S., u obtenerlo de la internet.
6. Oficiar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, para que aportara copia de todo lo actuado en la solicitud de conciliación No.
15.908, convocantes Cristina, Jaqueline Acosta Martínez y María Rosalba Martínez, convocadas Fundación Santa Fe, EPS Sanitas S.A. y Ambulancias Su Aliada S.A., iniciada por el letrado Maikel Nisimblat Murillo, apoderado de las convocantes.
7. Pedir a la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Conciliación, información para determinar, si a partir del mes de P á g i n a 5 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abril de 2013, se radicó por el togado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, solicitud de conciliación a nombre de las convocantes Cristina y Jaqueline Acosta Martínez y María Rosalba Martínez y como convocadas Fundación Santa Fe, EPS Sanitas S.A. y Ambulancias Su Aliada S.A., en caso afirmativo, allegar copia de todo lo actuado.
8. Se insistió en escuchar en versión libre al letrado.
En la oportunidad para solicitar pruebas, el defensor de oficio dijo atenerse a las decretadas, se finalizó la diligencia y se convocó para el 26 de julio de 2021. En la calenda señalada y sin la presencia del disciplinado, se instaló la audiencia y se incorporaron las pruebas allegadas, se practicó inspección judicial al expediente No. 15.908 de solicitud de conciliación remitido por la Procuraduría General de la Nación. En uso de la palabra, el defensor de oficio advirtió de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de los hechos materia de investigación, por lo que solicitó el “archivo de la investigación disciplinaria”. Se insistió en las pruebas decretadas que no fueron allegadas y se fijó el 20 de septiembre de 2021 para continuar con la vista pública. El 19 de septiembre de 2021, el investigado envió un correo electrónico a la primera instancia, en el siguiente sentido: “En mi calidad de
disciplinado dentro del proceso de la referencia, allego citación previa para otra audiencia fijada con antelación. Igualmente coadyuvo la P á g i n a 6 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción por (…) tratarse de un hecho objetivo”.
El 20 de septiembre de 2020, el despacho instructor desestimó la solicitud del implicado, dejó constancia de su inasistencia y procedió a realizar en la audiencia la inspección judicial al expediente del proceso de responsabilidad médica No. 110013103007201500446 00 de Cristina y Jaqueline Acosta Martínez y María Rosalba Martínez contra la Fundación Santa Fe, EPS Sanitas S.A. y Ambulancias Su Aliada S.A., que cursó en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Se calificó provisionalmente la conducta del abogado, así: En primer lugar, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO por las faltas contra la honradez consistentes “en obtener remuneración desproporcionada al trabajo realizado y retener documentos recibidos para las gestiones”. En segundo orden, formuló un único cargo al implicado, así: • Imputación Fáctica: El abogado fue contratado para adelantar conciliación prejudicial y presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica y administrativa
contra la Fundación Santa Fe, la EPS Sanitas S.A. y Ambulancias Su Aliada S.A., por los procedimientos que derivaron en el daño a la salud de Cristina Acosta Martínez; que recibidos los poderes para el efecto, solo fue adelantada la solicitud de conciliación y presentada la demanda; que por reparto correspondió conocer al P á g i n a 7 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, la misma se inadmitió y no se subsanó, lo que ocasionó por descuido su rechazo, el cual se materializó en auto del 22 de septiembre de 2015, siendo retirada el 21 de octubre siguiente el libelo, este no se volvió a radicar por el disciplinado, por lo que el a quo consideró que presuntamente el abogado fue indiligente, pues no volvió presentar la causa petendi estando obligado a ello, porque el poder no le fue revocado y el letrado no renunció al mismo.
- Imputación Jurídica:
(i) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 37 numeral 1° ibidem. Que consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta imputada a título de culpa. 3.- Audiencia de juzgamiento. La etapa procesal se agotó en audiencia del 26 de octubre de 2021. Instalada la vista pública, se dejó constancia de la inasistencia del P á g i n a 8 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinado y de la representante del Ministerio Público, de suerte que sin mediar pruebas por practicar, se dispuso a escuchar los alegatos de conclusión.
El defensor de oficio solicitó tener en cuenta los principios constitucionales al debido proceso y de presunción de inocencia; señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía que su asistido ejecutó la labor que se le confió, y que la última actuación que realizó en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, fue la de retirar la demanda el 21 de octubre de 2015, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria por el paso de los cinco años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El expediente pasó para proferir fallo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,
al abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO con resolvió SANCIONAR SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el en desconocimiento del deber numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque para el a quo la conducta constitutiva de falta del abogado Nisimblat Murillo, tuvo como sustento dos supuestos fácticos, el primero de ellos porque con su proceder el letrado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que presentada la demanda de responsabilidad médica y correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, P á g i n a 9 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no subsanó los yerros que dieron lugar a su inadmisión, la cual se decretó en auto del 25 de agosto de 2015; en consecuencia, por auto del 22 de septiembre siguiente, el despacho competente dispuso el rechazo de la demanda con radicación No. 110013103007201500446 00.
Ahora bien, respecto a la segunda situación fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, la misma se relacionó con que el disciplinado,
una vez retiró el dossier disciplinario a través de tercero autorizado, no volvió a presentar la causa petendi, a pesar de que su contratante nunca le revocó el poder para tal fin, y el letrado tampoco renunció al mandato conferido para reclamar por vía jurisdiccional los derechos de su mandante. El Seccional concluyó que con esos comportamientos, el abogado incurrió en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1, a su vez transgredió el deber consagrado en el precepto 28.10, ambos de la Ley 1123 de 2007, sin que se predicara la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, conducta que se endilgó a título de culpa, pues no se evidenció intención de perjudicar a sus clientes; en criterio del fallador de instancia la conducta fue producto de un actuar negligente del abogado. Frente a la solicitud de prescripción elevada por el defensor de oficio tanto en la etapa de calificación como en la de juzgamiento, el a quo advirtió que la conducta por la que se sancionó al abogado es de carácter permanente, pues el togado fue contratado para adelantar conciliación prejudicial, y para llevar hasta su terminación demanda de responsabilidad médica por los daños sufridos en la salud de la quejosa por procedimientos galénicos que se surtieron entre el 1° y 7 de octubre P á g i n a 10 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2012, luego no había lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria; pues a pesar de que la última actuación del togado acaeció el 21 de octubre de 2015, cuando por tercero autorizado retiró la demanda del juzgado competente, lo cierto es que el abogado debió presentarla nuevamente, dado que el poder conferido para la gestión contratada no fue revocado por su mandante, luego al abogado le asistía el deber de actuar diligentemente mientras estuviese vigente el vínculo contractual.
Respecto a la sanción, el a quo consideró que en aplicación de los criterios generales de graduación consagrados en el artículo 45 del C.D. del A., la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN El abogado disciplinado reapareció para interponer en término el recurso de apelación. En su medio de alzada, señaló que no compartía el criterio del a quo respecto a la no aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su sentir, la misma es una institución jurídica de orden objetivo; que no soportaba el análisis de la Sala y se debió decretar desde la fecha del auto que rechazó la demanda, es decir, desde el 22 de septiembre de 2015. Como segundo ataque, el apelante señaló que la primera instancia no consideró que la quejosa no aportó el dictamen pericial ni los recursos para tal fin, y que por ser la demanda de responsabilidad médica un
proceso que requería de tal prueba, el mismo no pudo adelantarse por P á g i n a 11 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN causa imputable a su mandante; en la misma línea del ataque formulado, adicionó que su prohijada incumplió el contrato bilateral de prestación de servicio y que en aplicación de la condición resolutoria consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, estaba legitimado para dar por terminado el vínculo contractual. En su medio de alzada reclamó la aplicación del principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa).
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 8 de marzo de 20226, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 18 de abril de 20227, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de mayo de 20228, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente el día 26 de mayo de 20229, se dejó constancia que el mismo consta de 2 cuadernos con 5-5 y 1 carpeta con 5 archivos virtuales. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folios digitales 241 al 245.
7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001CuadernoOriginal (1), folio digital 251. 8 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01 11001110200020190481501 acta 9 Folio 7 ibidem. P á g i n a 12 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en la que resolvió
al abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO con SANCIONAR SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el en desconocimiento del deber numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios P á g i n a 13 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinables están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la prescripción parcial de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, por tratarse de un aspecto objetivo y además rogado por el apelante, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria frente a aquellos hechos que hayan sido alcanzados por el fenómeno extintivo, por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación, a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso.
Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente P á g i n a 14 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el a quo de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por descuidar las gestiones para las que fue contratado.
En efecto, observa esta colegiatura que si bien el fallador de instancia refirió que la conducta por la que se viene sancionando al abogado es de carácter permanente, la misma se imputó en la formulación de cargos por dos supuestos fácticos, el primero de ellos --y que es objeto de esta declaratoria de pérdida de la facultad sancionatoria del Estado--, es el que
tiene que ver con el hecho de no haber subsanado la demanda de responsabilidad médica que le correspondió conocer al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y que se identificó con el radicado No. 110013103007201500446 00. Tal rechazó de la litis se surtió en auto del 22 de septiembre de 2015; en consecuencia, para el caso que nos ocupa; se observa que ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se hubiere adoptado decisión definitiva, de suerte que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente al descuido en el que incurrió el togado por no subsanar en término la demanda de responsabilidad médica de marras, lo que conlleva a una prescripción parcial de la falta endilgada, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación parcial del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, como se dispondrá la terminación parcial de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en lo referente al descuido en el que al parecer incurrió el abogado por permitir el rechazo P á g i n a 16 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la demanda 2015-00446 00, se procede a analizar la legalidad del procedimiento en lo que atañe al segundo supuesto fáctico, y es el que tiene que ver con que una vez retirado el legajo civil, el abogado, aun teniendo la obligación de presentar una nueva demanda pues el vínculo contractual subsistía y no mediaba revocatoria del poder ni se había renunciado al mismo por parte del abogado, nunca procedió a presentar la segunda demanda de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios que se dijeron sufridos en la salud de su contratante, con motivo de los procedimientos médicos y administrativos acaecidos entre el 1° y 7 de octubre de 2012. 4.-Del caso en particular. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por el investigado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a modificar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación. Si bien ya en acápites anteriores se determinó decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto al descuido en el que pudo incurrir el abogado al no subsanar la demanda 201500446 00, lo que
posteriormente dio lugar a su rechazo en auto del 22 de septiembre de 2015, lo cierto es que esta Comisión comparte el criterio del a quo respecto a que la segunda de las conductas por la que se le viene sancionando al abogado es de carácter permanente, y ello es así porque P á g i n a 17 | 26 A 5245 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904815 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el supuesto fáctico por el que la Sala de la Seccional viene disciplinando al letrado, se configuró a partir del momento en que retiró la glosas de la referida actuación litigiosa, pero nunca volvió a interponer la demanda, a pesar de estar obligado a ello; pues su poderdante nunca le revocó el poder; como tampoco el abogado renunció al mandato conferido por su contratante.
Derivada de la anterior conclusión, deviene entonces la no prosperidad del ataque formulado por el apelante, en lo que tiene que
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