CNDJ - F11001110200020190488201ADJUNTA20221118102315-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190488201ADJUNTA20221118102315-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 4882 01
Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Gabriel Eduardo Martínez Pinto y Giovanny Gómez.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por los señores Daniel Finkielsztein Pérez y Juliana Salazar Cifuentes, a través de apoderada judicial4, en el cual 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 3 Folios 1 al 7 del archivo virtual «00111001110200020190488200COhastafolio86.pdf», subcarpeta
«01cuadernoprincipal» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Alba Luz Quintero Londoño. expusieron su inconformidad con la actuación de los abogados Gabriel Eduardo Martínez Pinto y Giovanny Gómez, en los siguientes términos: El señor Finkielsztein Pérez y el abogado Martínez Pinto suscribieron un pagaré en calidad de deudores solidarios, en favor de Luis Guillermo Angarita Hernández por la suma de $150.000.000. Luego, el señor Angarita Hernández endosó en propiedad el título a Álvaro Leyva Muñoz y este, a su vez, lo hizo a empresa Morefar S. A. S., de la cual era socio el deudor solidario Gabriel Eduardo Martínez Pinto. A continuación, la empresa Morefar S. A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor Finkielsztein Pérez y la empresa Dafinpe S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018 00480. No obstante que la demanda tenía solicitud de medidas cautelares y se libró el correspondiente mandamiento de pago, el abogado Martínez Pinto se ha dedicado a «hostigar» a los quejosos para procurar el pago inmediato de la obligación que era materia de ejecución judicial. Así, incluso amenazó a los quejosos con acudir al colegio que comparten los hijos de todos, para poner en conocimiento de las directivas y de los padres de familia esta situación personal. En relación con el señor Giovanny Gómez, abogado y representante legal de la sociedad Morefar S.A.S., se expuso que presuntamente
omitió relacionar en la demanda ejecutiva el abono de $40.000.000 que el deudor había realizado previamente y, una vez advertido este hecho, dijo que esta falla correspondía a un error mecanográfico y procedió a reformar la demanda. P á g i n a 2 | 16 Por otro lado, el abogado Gómez habría indicado un lugar donde se ubicaban bienes muebles susceptibles de embargo y secuestro que era distinto al domicilio registrado por la sociedad demandada, con lo cual hizo incurrir en error a la autoridad judicial que ordenó las medidas cautelares sobre bienes que no debían ser materia de estas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogados de los investigados6, la magistrada instructora7, mediante auto del 5 de noviembre de 20198, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En la sesión del 28 de enero de 20209 se llevó a cabo la audiencia y en desarrollo de esta se practicó ampliación de queja y rindieron versión libre de apremio los disciplinables.
En etapa de pruebas se incorporaron las documentales allegada con la queja, entre otras piezas, los requerimientos de pago dirigidos por Giovanny Gómez a Daniel Finkielsztein Pérez y copias del proceso ejecutivo con radicación 2018 00480 a cargo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al
plenario, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación y mediante auto emitido el 15 de junio de 202010 ordenó la terminación de la investigación en favor de los disciplinados. 5 Acta individual de reparto del 26 de julio de 2019, visible a folio 94, ibidem. 6 Folios 97 y 98, ibidem. 7 Decisión adoptada por el magistrado Antonio Suárez Niño. 8 Folios 100 y 101, ibidem. 9 Folios 115 y 116, ibidem. 10 Archivo «003FalloDePrimeraInstancia», carpeta de primera instancia, ibidem. P á g i n a 3 | 16
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la providencia refirió los hechos de la queja, las manifestaciones expuestas por los abogados al rendir versión libre de apremio, la ampliación de queja y las pruebas documentales incorporadas en el curso de la investigación.
Luego, consideró que estaba demostrada la existencia del proceso ejecutivo con radicación 2018 00480 a cargo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y las actuaciones relevantes surtidas al interior de este. Con fundamento en estas pruebas, se encontró demostrado que entre el señor Daniel Finkielsztein Pérez y el abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto surgió una relación comercial en el marco de la cual suscribieron un título valor en calidad de deudores solidarios. Luego, el
incumplimiento de la obligación civil adquirida originó el proceso ejecutivo que se promovió en contra del quejoso y de la empresa que este representaba legalmente. En el marco de las gestiones de cobro de la aludida deuda el abogado Martínez Pinto hizo las manifestaciones aludidas por los quejosos. También tuvo lugar el envío las comunicaciones de cobro dirigidas al señor Daniel Finkielsztein Pérez, pero a la dirección de su esposa, la señora Juliana Salazar Cifuentes que actúa como quejosa. Esta situación, que fue calificada como irregular por los quejosos, se explicó por los disciplinados en la necesidad de establecer contacto con el señor Finkielsztein Pérez quien se encontraba fuera del país y no era ubicado para enterarlo sobre el cobro de la obligación incumplida. P á g i n a 4 | 16 En segundo lugar, conforme al anterior relato, consideró la primera instancia que el abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto no intervino como profesional del derecho en los hechos referidos en la queja. Es decir, no asesoró, patrocinó, ni representó a persona alguna, motivo por el cual sus manifestaciones en las conversaciones sostenidas con los deudores, la remisión de notas escritas y, en general, las acciones que pudo desplegar para el cobro de la deuda en mención «se quedaron en la esfera comercial y no trascendieron al ejercicio profesional como abogado». En tercer lugar, el abogado Giovanny Gómez actuó como apoderado judicial en el proceso ejecutivo y era suplente del representante legal de la sociedad Morefar S.A.S. al momento de instaurarse la demanda ejecutiva en contra de Daniel Finkielsztein Pérez. Su gestión tenía
como fin establecer qué bienes podían ser susceptibles de medidas cautelares y su ubicación, ejercicio que usualmente se realiza en el marco de la actividad del cobro de una obligación a través de medios judiciales y que no supone por sí sola la infracción del Estatuto Disciplinario de los Abogados. Sobre los motivos de reproche en contra del abogado Gómez, la primera instancia advirtió que la dirección donde podían ubicarse bienes susceptibles de medidas cautelares no se suministró de manera «tendenciosa para generar confusión al Juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo». Este dato provino de las gestiones realizadas por el abogado Gómez y de la revisión del pagaré en donde quedó registro de la dirección del deudor, precisamente aquella que en sede disciplinaria dijo no corresponder con su domicilio o el de su empresa. En cuarto lugar, en relación con la omisión de informar un pago parcial de la deuda, consideró la magistrada instructora que la demanda se P á g i n a 5 | 16 reformó dentro del término establecido por la ley y esta reforma fue atendida por el despacho civil, de manera que ninguna afectación de los intereses de las partes se produjo por el error advertido y corregido por la parte demandante. En síntesis, se consideró en el auto objeto de reproche que el señor Martínez Pinto no era sujeto disciplinable por la jurisdicción y que el abogado Gómez no infringió el ordenamiento disciplinario en la representación ejercida ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los quejosos interpuso recurso de apelación
en contra de la decisión de terminación y archivo11, con la cual solicitó revocar el auto de terminación proferido en favor de los disciplinados y adujo que en la providencia objeto de recurso no se valoró la totalidad de las pruebas aportadas y se omitió evaluar todos los tópicos de la queja, concretamente en lo relativo a los siguientes aspectos: En primer lugar, el abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto sí utilizó la calidad de abogado para hostigar a los quejosos, hecho que quedó en evidencia en las conversaciones aportadas como prueba documental con la queja. En segundo lugar, aunque Gabriel Eduardo Martínez Pinto era deudor solidario en el título valor objeto del proceso ejecutivo, la demanda ejecutiva se presentó por la empresa de la cual era socio, hecho que podía configurar «un interés indebido en la causa» que no fue materia de pronunciamiento en la providencia objeto de recurso. 11 Archivo «006EscritoRecursoApelacion», carpeta de primera instancia, ibidem. P á g i n a 6 | 16 En cuarto lugar, nada se dijo sobre la presentación de un memorial al proceso ejecutivo por el señor Martínez Pinto. En quinto lugar, la inconformidad no recae en la presentación de la demanda ejecutiva sino en la forma como han sido hostigados los quejosos para obtener el pago, incluso «involucrado hasta a los hijos del deudor». En sexto lugar, se omitió referir que, aunque el abogado Giovanny Gómez presentó escrito reformando la demanda e indicando el abono realizado por el deudor, ello ocurrió con ocasión de la excepción de pago parcial propuesta por el demandado y no por iniciativa del
profesional del derecho. En traslado a los no apelantes del recurso presentado, los disciplinados solicitaron confirmar la decisión de terminación y archivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 4 de noviembre de 202112.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 12 Archivo virtual «01 110011102000020190488201», carpeta de segunda instancia del expediente virtual.
P á g i n a 7 | 16 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, de un lado, la conducta atribuida al abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto no tuvo lugar en ejercicio de la profesión y, por el otro, el P á g i n a 8 | 16 comportamiento del abogado Giovanny Gómez no se ajustó a una falta disciplinaria. 7.3 Caso concreto En relación con el abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto, efectivamente no aparece demostrado que hubiese desplegado las conductas denunciadas como en ejercicio de la representación de una persona natural o jurídica, como para que pueda ser objeto de la acción disciplinaria en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión ha precisado que el fundamento para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados proviene del artículo 26 de la Carta Política. Esta norma estableció que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional».
En esta línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». En tal sentido, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles.» 13 En consonancia con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento14. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido15, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía
con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado16 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Como se puede apreciar, este test de verificación opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquiera de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento puede no considerarse cometido en ejercicio de la profesión. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, sentencia del
primero de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01 y sentencia del 5 de octubre de 2022, radiación n.° 110011102000 2019 03827 01 16 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 10 | 16 Puestas así las cosas, la corporación pudo establecer que ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia disciplinaria se configura, conforme pasa a explicarse: En primer lugar, no existió un vínculo profesional entre el abogado y los quejosos, o entre este y su contraparte, al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, aunque en la apelante invocó la calidad de socio del abogado Martínez Pinto respecto de la persona jurídica que actuaba como demandante, es claro que este vínculo no era profesional sino comercial. En este sentido, aun si estuviera demostrada la calidad socio del disciplinable o presentó un memorial en el proceso ejecutivo, ningún elemento permite concluir que existiera una relación profesional de abogado-cliente o un acto de apoderamiento del abogado Martínez Pinto, escenarios en los que surge la calidad de sujeto disciplinable. En esa medida, aun desde la presentación de los hechos contenida en el escrito inicial, brilla por su ausencia cualquier alusión sobre la existencia de un contrato de mandato o de cualquier otro nexo profesional del abogado Martínez Pinto con los señores Daniel Finkielsztein Pérez y Juliana Salazar Cifuentes. En segundo lugar, en ausencia de un vínculo profesional, es claro que la
conducta cometida no está relacionada con una gestión profesional encomendada por una persona natural o jurídica. En este caso el abogado investigado obró en nombre propio al momento de dirigirse a los quejosos y proferir manifestaciones que estos consideraron verdaderos actos de hostigamiento. En tercer lugar, los hechos descritos por los quejosos no guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación judicial de una persona natural o jurídica. Conforme se expuso, el profesional P á g i n a 11 | 16 denunciado sostuvo con el quejoso una relación civil que derivó en la aceptación conjunta de un título valor y, producto del incumplimiento de pago, se presentó la demanda ejecutiva por una empresa en la que puede tener participación el disciplinable. Sin embargo, en forma alguna de esta participación societaria deviene el ejercicio de actos propios de la profesión que permitan tenerlo como sujeto disciplinable. Por otro lado, en relación con el abogado Giovanny Gómez, la Comisión considera que en el caso concreto la actuación del profesional del derecho en el proceso ejecutivo, en representación de la sociedad Morefar S.A, no configura falta disciplinaria alguna. Efectivamente y tal y como fue posible corroborarlo con la prueba documental incorporada, en el año 2018 el disciplinable presentó demanda ejecutiva en contra del señor Daniel Finkielsztein Pérez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2018 y ordenó la práctica de las medidas cautelares solicitadas. Cumplido el acto de notificación, la parte demandada excepcionó el
pago parcial de la deuda y allegó un recibo como prueba de este hecho. Al respecto, no existe prueba sobre el conocimiento que pudo tener el abogado Gómez en relación con el pago parcial de una deuda que fue adquirida por un particular y el título endosado en dos ocasiones. Con todo, el pago parcial no impidió que mediante sentencia del 25 de octubre de 2019 se desestimaran las excepciones planteadas y se ordenara seguir adelante la ejecución, con lo cual quedó decantado, por lo menos en primera instancia, cualquier situación irregular que pudiera originarse en el pago parcial invocado por la parte demandada. Por otro lado, en relación con las medidas cautelares solicitadas sobre bienes muebles que estaban ubicados en un lugar diferente al P á g i n a 12 | 16 domicilio del demandado o la empresa que representó legalmente, el estudio de las piezas procesales permite establecer que en a folio 198 del archivo «anexo01.pdf» se informa por el representante legal de empresa Telum ―que no era demandada― que su dirección correspondía a la carrera 13 n.° 85-39 oficinas 602 y 603 de Bogotá y nada tenía que ver con el deudor Daniel Finkielsztein Pérez o la empresa demandada. En consecuencia, se opuso a las medidas cautelares ordenadas sobre bienes allí ubicados. Sin embargo, tal como lo consideró la primera instancia, al folio 4 del mismo anexo aparece esta dirección a nombre del obligado Daniel Finkielsztein Pérez, precisamente cuando suscribió el pagaré base de la ejecución. En esa medida, si el deudor adujo que esa era su dirección, las medidas cautelares solicitadas sobre bienes muebles
bien podían dirigirse sobre el lugar que determinó como su domicilio al momento de aceptar la obligación. En este escenario, es claro que el abogado Gómez actuaba en defensa de los intereses que le fueron confiados y, si bien pudo equivocarse en la solicitud de medidas, ello ocurrió por causa del obligado. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] P á g i n a 13 | 16 Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 15 de junio de 2021, proferida por el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los profesionales del derecho investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio
de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra los abogados Gabriel Eduardo Martínez Pinto y Giovanny Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial ad hoc P á g i n a 16 | 16