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CNDJ - F11001110200020190491501ADJUNTA20221124075307-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190491501ADJUNTA20221124075307-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904915 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO, en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 47

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201904915 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3 y 43 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20074, faltas cometidas a título de dolo, en lo que respecta a las faltas a la honradez, y de culpa en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem5, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja presentado el 24 de julio de 2019, el señor MARIO ALDANA GALINDO manifestó sus inconformidades en contra del abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO, señalando que en octubre de 2017 el disciplinable se comprometió a representarlo en el proceso de petición de herencia de radicado No. 2016-00152, sin

embargo, no adelantó ninguna actuación, pese a que entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 el letrado investigado exigió y obtuvo 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $560.000 para gastos procesales, suma que no devolvió, como tampoco los registros civiles que recibió para la gestión.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 8 de agosto de 20198 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO.

En sesiones de 6 de febrero de 20209, y de 11 de febrero10 y 5 de mayo de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso de petición de herencia No. 2016-0152 de ALBA EDITH ALDANA VALENCIA contra herederos determinados del causante ÁLVARO ALDANA ORDOÑEZ, y el testimonio de ALBA EDITH ALDANA. De igual forma, con la queja se aportó la copia del proyecto de poder firmado por el quejoso, dirigido al Juzgado 7° de Familia de Bogotá para el proceso de petición de herencia en mención, el cual contiene

en el membrete el nombre del profesional CARDOZO PERDOMO y en pie de página la dirección “Carrera 6 No 1187 Oficina 501, Edificio Rosa Blanca Bogotá”, los teléfonos 3118987439 y 3003476082 y el correo electrónico abogadoalvarocardozo@gmail.com. El documento tiene nota de presentación del 2 de octubre de 2017 ante la Oficina de Servicios Administrativos de la Rama Judicial de Dorada, Caldas, y 6 Folios 2 a 3 del cuaderno original. 7 Folio 14 Ibídem. 8 Folio 16 Ibídem. 9 Folios 43 a 44 Ibídem. 10 Folios 175 A 176 Ibídem. 11 Folios 179 a 180 Ibídem. P á g i n a 3 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue enviado a través de Interrapidísimo a la dirección mencionada de Bogotá. También se cuenta con copia de dos comprobantes de envío de dinero al profesional del derecho investigado por valor de $360.000 y $200.000 en diciembre de 2017 y marzo de 2018 respectivamente.

También se destaca el oficio de 16 de enero de 2020 remitido por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, mediante el cual certificó que en el proceso de petición de herencia 2016-00152, el abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO actúa como apoderado de la demandante

ALBA EDITH ALDANA VALENCIA, pero aclaró que no obra poder otorgado por el señor MARIO ALDANA GALINDO. En su versión libre, expuso el disciplinable que conoció al quejoso por intermedio de una hermana de este, la señora ALBA EDITH ALDANA VALENCIA, a quien conoció en primer lugar, pues contrató sus servicios profesionales para que la representara en el proceso de petición de herencia de radicado No. 2016-0152. Precisó que inició el proceso únicamente en representación de la señora ALBA EDITH ALDANA, quien se tomó la tarea de buscar todos los registros civiles de matrimonio, de defunción, y demás, ante la dificultad ocasionada por el número de herederos determinados, aclarando que la demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2016. Resaltó el disciplinable que suscribió un poder y un contrato con la señora ALBA EDITH ALDANA el 12 de mayo de 2016, pactando honorarios con ella por la suma de 600 mil pesos para iniciar la gestión, y una cuota litis del 30%, precisando además que para ese momento aún no conocía al quejoso. P á g i n a 4 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que a los dos años de iniciado el proceso conoció al quejoso, pues en alguna ocasión este se comunicó con él y le solicitó que iniciara una acción igual a la de su hermana ALBA EDITH ALDANA,

ante lo cual le puso de presente al señora MARIO ALDANA que debía conseguir todos los documentos que ya había conseguido la señora ALBA, pues ella no estaba dispuesta a que él se hiciera parte en el proceso, comoquiera que había incurrido en muchos gastos para reunir la documentación. Al respecto, refirió el disciplinable que el quejoso pensaba que podía utilizar todos los documentos que le pertenecían a su hermana ALBA EDITH, sumado a que no existe una figura en donde el quejoso pudiera hacerse parte del proceso cuando este ya se encuentra muy avanzado. Argumentó el disciplinable, que no se le escondió al quejoso, pues en su oficina siempre hay personas que atienden las llamadas, y fue enfático en señalar que con el denunciante nunca suscribió un contrato de prestación de servicios ni tasó honorarios, pues el quejoso vivía en La Dorada. Precisó que como nunca suscribió el poder, este pudo haberle sido entregado al denunciante por alguien de su oficina a raíz de una solicitud de la señora ALBA EDITH ALDANA, sin embargo, insistió en que este nunca fue suscrito por él, y no está soportado con un contrato de prestación de servicios o por un negocio que él hubiese realizado con el quejoso. Sobre las consignaciones de dinero, afirmó el disciplinable que son consignaciones que están a su nombre, con sus datos de identificación y en su cuenta de ahorros de Bancolombia, y aclaró que el dinero fue enviado por el quejoso en virtud de un acuerdo al que este llegó con la señora ALBA EDITH ALDANA, pues correspondían a unos gastos causados dentro del proceso de petición de herencia No.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2016-0152 que adelantaba la señora ALBA EDITH, en donde habían nombrado dos curadores y además se habían efectuado unos emplazamientos, dineros que al parecer le fueron enviados en virtud de un préstamo de dinero que el señor MARIO ALDANA le efectuó a su hermana ALBA EDITH. Adicionalmente, señaló que pese a que el quejoso afirma haber suscrito el poder el 2 de octubre de 2017, los dineros sólo fueron consignados en diciembre de 2017 y en marzo de

2018. Reconoció el investigado que no inició ningún proceso a nombre del señor MARIO ALDANA GALINDO, pues legalmente no tenía que iniciar ninguna actuación al no haber suscrito poder ni contrato, por lo que desconoció el poder obrante en el expediente pues no está suscrito por él. Aseveró el disciplinable que en alguna ocasión habló con el quejoso acerca de la posibilidad de iniciar el proceso, de honorarios y de la documentación que tendría que presentarle para iniciar el proceso, pero no le solicitó nunca dinero para gastos. Concluyó su versión insistiendo que, respecto de los dineros que le fueron consignados, ello obedeció a un acuerdo entre el quejoso y su hermana ALBA EDITH ALDANA, pues esta última lo llamó y le comentó que el señor MARIO ALDANA GALINDO consignaría lo correspondiente al curador ad lítem y a los emplazamientos, gastos

del proceso de la señora ALBA EDITH, pero que como se indicó fueron costeados por el quejoso. Por su parte, el quejoso desconoció la existencia de algún convenio con su hermana, pues señaló que ella en alguna ocasión le comentó P á g i n a 6 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que los documentos que había recopilado le habían costado, razón por la cual acordó que si el proceso era favorable a sus intereses, le reconocería la mitad de los dineros que ella pagó por los documentos.

De igual forma, aceptó que en alguna ocasión la señora ALBA EDITH lo llamó y le solicitó un préstamo por valor de 100 mil pesos, dinero que entregó directamente a ella y no al abogado. En su declaración, la señora ALBA EDITH ALDANA manifestó conocer al disciplinable por ser su abogado en el proceso de petición de herencia que adelanta contra sus hermanos, indicando que el señor MARIO ALDANA GALINDO no está en el proceso, pues cuando se adelantó la sucesión según él no participó. Señaló que el disciplinable inicio el proceso, que le ha informado del avance del mismo, y que adelantó el proceso sola, por lo que el disciplinable sólo representa sus intereses. Expuso que su relación con su hermano MARIO ALDANA es buena, que en algún momento escuchó que el abogado iba a representarlo, pero no estuvo de acuerdo que él adelantara su reclamación con los

documentos que ella consiguió, pues fue ella quien gestionó la obtención de los mismos, viajó, e hizo todo sola, sin embargo, aseveró desconocer el acuerdo al que llegaron el quejoso y el disicplinable. Sobre el pago de los gastos procesales, expuso que en alguna ocasión el letrado investigado le solicitó un dinero para pagar unos edictos y unos curadores, precisando que el quejoso se ofreció al pago, por lo que en dos ocasiones consignó dineros al abogado investigado desde La Dorada. Aclaró que no consignó los dineros directamente, que lo hizo a través del quejoso, pues ella se P á g i n a 7 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba en una situación económica crítica, y él se ofreció a consignarlos.

Finalizada la declaración se escuchó al quejoso, quien reiteró que el disciplinable le comentó que él unificaría las dos demandas, la de él y la de la señora ALBA EDITH, pues se trataba de los mismos hechos y las mismas partes, por lo que el dinero que le envió al disciplinable fue por su proceso y no por el de su hermana. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de mayo de 2021 se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO, por la presunta comisión

de las siguientes faltas, 1) la descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley; 2) la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem; y 3) la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la norma en cita. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, precisó el A quo que el disciplinable se comprometió con el quejoso a representarlo en el proceso de petición de herencia, pues si bien el poder no contenía la firma del investigado, ello no quiere decir que no hubiese asumido la representación, lo que de igual forma se infería de la declaración de la señora ALBA EDITH ALDANA, y pese a ello, no adelantó la gestión para la cual se comprometió, por lo que se imputó el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. P á g i n a 8 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a las faltas a la honradez, indicó la primera instancia que el

abogado reconoció que recibió las sumas de dinero consignadas por el quejoso, pero que estas correspondieron a gastos procesales de la señora ALBA EDITH ALDANA, quien a su vez no reconoció que se tratara de un préstamo de dinero, por lo que no se justificó la razón por la cual el quejoso pagó unos gastos del proceso de su hermana, del cual no hacía parte, máxime cuando el mismo disciplinable señaló que la relación entre los hermanos no era la más cercana. De igual forma, precisó la primera instancia que el quejoso señaló al disciplinable de mantener los registros civiles de él y de su padre, por lo que era probable que el investigado hubiese incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues no entregó devuelta los dineros que recibió por concepto de gastos irreales, y además mantuvo en su poder unos documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión. En sesiones de 22 de julio12 y 13 de octubre de 202113 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual el disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado por presunta vulneración a su derecho de defensa, aduciendo que el 5 de mayo de 2021 se conectó a la audiencia virtual, pero fue “expulsado del procedimiento” y no se le permitió reingresar. Dicha situación se repitió para la audiencia del 11 de febrero de 2021, lo que le impidió terminar el interrogatorio al quejoso. Además señaló que la defensora de oficio no solicitó pruebas, a pesar de que tenía la posibilidad de hacerlo.

Para resolver, el ponente hizo un recuento del trámite procesal y advirtió puntualmente que no era posible que desde el despacho se 12 Folios 197 a 198 Ibídem. 13 Folios 209 a 210 Ibiídem. P á g i n a 9 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconectara al disciplinado, y aún si lo fuera, nunca se dio la orden en ese sentido, de manera que la desconexión del abogado únicamente se habría dado por cuenta de este. En cualquier caso, resaltó el A quo que para la audiencia del 11 de febrero de 2021, apenas el despacho se percató de la salida del abogado, se esperaron varios minutos para su ingreso, pero éste no se dio, lo mismo que para la sesión de audiencia del 5 de mayo de 2021. Respecto a la defensora de oficio, destacó que fue designada aleatoriamente y su labor fue adelantada de forma responsable y con diligencia.

En consecuencia, el A quo no accedió a declarar la nulidad de lo actuado, decisión contra la cual el disciplinable no interpuso recursos. Con todo, se abrió la posibilidad para solicitar pruebas, frente a lo cual el profesional se limitó a requerir la declaración del quejoso, en tanto dijo que los demás elementos demostrativos se encontraban ya en el expediente. La prueba solicitada se decretó y previo a concluir la audiencia se fijó la siguiente sesión para el 13 de octubre de 2021, lo

cual fue notificado en estrados al disciplinado y su defensora, quienes manifestaron estar de acuerdo. En audiencia de juzgamiento del 13 de octubre de 2021 se puso en conocimiento el fallecimiento del quejoso, el señor MARIO ALDANA GALINDO, por lo que en dicha diligencia, ante la inasistencia del disciplinable, se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado y del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público solicitó que se declarara responsable al disciplinado de las faltas atribuidas en el pliego de cargos, en la medida que acreditó que no representó de forma diligente los intereses del señor MARIO ALDANA GALINDO en el P á g i n a 10 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de petición de herencia 2016-00152, dado que ni siquiera presentó el poder conferido por su cliente ante el juzgado de conocimiento. Además, recibió las sumas de $360.000 y $200.000, supuestamente para atender gastos procesales que nunca se causaron, y se quedó con los registros civiles que el quejoso le entregó.

Por su parte, la defensora señaló que las pruebas en el proceso no evidenciaban mala fe o negligencia de su representado, y por el contrario, demostraban que las acusaciones contra el investigado se confunden con la solicitud de la señora ALBA EDITH ALDANA al

quejoso para que le prestara un dinero, en aras de cubrir unos gastos dentro del proceso de petición de herencia que ella inició de forma personal. Expuso que el señor MARIO ALDANA GALINDO tuvo la intención de participar en el proceso y para ello solicitó al abogado investigado que lo representara, pero la gestión nunca se concretó, pues el poder no fue aceptado por su prohijado y éste sólo fue firmado por el quejoso. En consecuencia, solicitó la absolución para su defendido de los cargos formulados. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO de la incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3 y 4, y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de dolo, en lo que respecta a las faltas a la honradez, y de culpa en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo P á g i n a 11 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de 12 meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinado y su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, no obstante, la primera instancia sólo concedió el recurso de apelación presentado por el disciplinable.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de 30 de noviembre de 2021, expuso en primer lugar respecto del cargo formulado por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que el abogado CARDOZO PERDOMO y el señor ALDANA GALINDO pactaron el adelantamiento de la gestión encaminada a la petición de herencia de interés para el quejoso.

Precisó que si bien es cierto que el mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, aquella no necesariamente debe ser escrita, porque el artículo 2150 del Código Civil refiere que inclusive se puede aceptar el mandato de manera tácita, esto es, con “todo acto en ejecución del mandato”, por lo que en el caso en concreto el disciplinado, al menos de forma tácita, aceptó el mandato, dada la elaboración del poder para actuar en nombre del quejoso ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, pues la confección de tal documento era ya la comprobación de la voluntad del profesional por adelantar la gestión. Indicó el A quo que por el contrario, la firma del abogado en el poder solo era necesaria para que el mandato fuera oponible ante terceros,

en este caso ante el Juzgado de Familia, por lo que la no suscripción P á g i n a 12 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del documento por su parte, no da cuenta de que él no hubiere aceptado la gestión, sino que constituyó una primera muestra de su negligencia profesional. Consideró demostrado el Magistrado de primera instancia que entre el quejoso y el profesional del derecho investigado se celebró un contrato de mandato, cuyo objeto recaía en la representación del primero en el proceso de petición de herencia 2016-00152, sin embargo, refirió que el abogado no actuó de conformidad, porque en los términos de la certificación emitida por el Juzgado 7 de Familia, el abogado CARDOZO PERDOMO actuaba como apoderado de ALBA EDITH ALDANA Valencia, pero no del

señor MARIO ALDANA GALINDO.

Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el letrado CARDOZO PERDOMO incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en la medida que en octubre de 2017 se comprometió con el señor MARIO ALDANA GALINDO a representarlo en el proceso de petición de herencia 2016-00152, que ya había

iniciado en nombre de la señora ALBA EDITH ALDANA VALENCIA, pero no cumplió el encargo, falta que fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión encomendada por su cliente. En cuanto a las faltas a la honradez, precisó el A quo que el denunciante señaló que entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 consignó al abogado $360.000 y $200.000 para gastos procesales, y así lo acreditó en los documentos obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno original, enterándose después que el profesional no ejerció P á g i n a 13 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su representación. Sobre este punto el disciplinado reconoció que recibió el dinero, pero adujo que hacía parte de los gastos del proceso de la señora ALBA EDITH, por cuanto ella y el quejoso habían llegado a un acuerdo, en virtud del cual el último le prestaba para pagar curador y demás.

Pese a lo anterior, la primera instancia no encontró justificado que el quejoso hubiese pagado los gastos procesales de su hermana, cuando tanto aquel como el disciplinado manifestaron que la relación familiar no era buena. Señaló demás, que no parece razonable que el señor ALDANA GALINDO mintiera acerca de la destinación del dinero entregado al profesional, cuando se encuentra comprobado el contexto al interior del cual se dio dicha entrega, esto es, la gestión

que el abogado aceptó desarrollar en nombre del ahora quejoso. Por el contrario, precisó el fallador de primera instancia que sí resultaba irrazonable que el señor ALDANA GALINDO, con el interés que tenía en participar del proceso de pertenencia, pagara dinero que no lo beneficiaba en lo más mínimo. Por lo anterior, concluyó el A quo que los $560.000 que el señor ALDANA GALINDO entregó al abogado, fueron producto de una exigencia recreada por el profesional para sufragar gastos no causados. En este punto, precisó el fallador de primera instancia que la nota de presentación personal del poder firmado por el quejoso es del 2 de octubre de 2017, mientras que las transacciones de dinero se dieron entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, es decir, aquellas se dieron con ocasión del mandato asumido por el abogado. Por lo anterior, consideró la primera instancia que el disciplinado cometió la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 P á g i n a 14 | 47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem, porque exigió y obtuvo dinero del señor MARIO ALDANA GALINDO para gastos irreales supuestamente causados por cuenta del proceso de petición de herencia 2016-00152, donde nunca lo representó, falta cometida a título de dolo, porque el profesional conocía la infracción y quiso su realización.

Finalmente, expuso el magistrado de primera instancia que tanto en el escrito de queja como en la contestación, el señor ALDANA GALINDO adujo haber entregado al profesional los registros civiles de nacimiento de su padre y el de él, afirmación que para el A quo tenía toda credibilidad, porque precisamente el trámite para el cual el quejoso confió sus intereses al profesional era un proceso de petición de herencia. Sin embargo, insistió en que el abogado no adelantó la gestión, y aún más, no devolvió tales documentos, así como tampoco devolvió los $560.000 a su legítimo propietario. Dicho esto, consideró que el disciplinado cometió la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, porque no entregó de vuelta al señor Aldana Galindo los valores exigidos para los supuestos gastos procesales nunca causados, así como tampoco los documentos recibidos para emprender la representación del ahora quejoso, específicamente los registros civiles de él y de su papá, falta cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento y voluntad. Conforme a lo anterior, al dosificar la sanción disciplinaria, tuvo en cuenta la primera instancia que el reproche disciplinario correspondía a tres faltas distintas, dos de ellas cometidas a título de dolo, y que las conductas generaron perjuicios al quejoso, porque la incuria del abogado impidió la reclamación de los derechos de aquel, y porque la P á g i n a 15 | 47

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201904915 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exigencia y obtención de sumas para expensas irreales significó una disminución injustificada del patrimonio del cliente y un aumento también injustificado de los haberes del profesional del derecho.

Además, sobre la retención del dinero, aplicó el A quo el criterio de agravación del numeral 4 del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por el aprovechamiento injustificado de las sumas recibidas. Así las cosas, en aplicación de los criterios referidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2021 el letrado investigado interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 30 de noviembre de 2021. Debe aclararse en este punto que la defensora de oficio del investigado, la abogada ADRIANA MARÍA ALQUICHIDES OTAVO, interpuso recurso de apelación mediante correo el

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