CNDJ - F11001110200020190544501ADJUNTA20221123155508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190544501ADJUNTA20221123155508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020190544501
Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Carol Silvana Castañeda Camargo, declarada responsable y sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓY POR LA CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La conducta investigada consistió en que la abogada investigada, en su condición de apoderada del Ministerio de Defensa, el día 11 de enero de 2018, presentó acción de repetición contra Jaime Humberto Castañeda y otros, la cual fue inadmitida mediante auto del 4 de abril de 2018 por el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital PDF denominado “009FalloDePrimeraInstancia” M.P. Mauricio Martínez Sánchez en sala con Martha Inés Montaña Suárez. Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que subsanaran varios defectos encontrados en el libelo. Al respecto el día 20 de abril de 2018, la abogada presentó la subsanación de la demanda, sin embargo, el 14 de septiembre de ese mismo año, pasó el asunto al despacho con el anuncio de que la demanda había sido subsanada extemporáneamente3.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de junio de 20194, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó la «compulsa de copias» contra la abogada Carol Silvana Castañeda Camargo, para lo cual se procedió con el respectivo reparto y, una vez acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2020.6
En la providencia anteriormente mencionada, se ordenó además citar y notificar personalmente a la abogada investigada. La citación fue realizada a la disciplinada a través del oficio N.° 06800093816 del 2 de marzo de 2020.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos
sesiones. La primera celebrada el 9 de marzo de 2020 y la segunda el 16 de septiembre de 2020. En el curso de la primera sesión8, se recibió la versión libre y espontánea de la disciplinada; en ella admitió que en efecto presentó la subsanación de la demanda un día después de la fecha en que debía hacerlo. 3 Archivo digital PDF denominado “001CuadernoPrincipal” – Folio 2-6 4 Archivo digital PDF denominado “001 Cuaderno Principal” – Folio 6 5 Archivo digital PDF denominado “001CuadernoPrincipal” – Folio 8 6 Archivo digital PDF denominado “001CuadernoPrincipal” – Folio 11 7 Archivo digital PDF denominado “001CuadernoPrincipal” – Folio 14 8 Archivo digital denominado “001CuadernoPrincipal” – Folio 24-26 P á g i n a 2 | 20 Justificó su actuar en un error humano y argumentó que por esa época tenía auditoría de control interno y una alta carga laboral, pues solo eran ocho abogados que manejaban los procesos de repetición para el Ministerio de Defensa, lo que conllevaba a asumir tareas como sus propios secretarios, recibir los procesos de cobro coactivo, mirar los procesos, hacer actuaciones prejudiciales y judiciales entre otras. La abogada investigada aportó como prueba documental el informe suscrito por la coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional de la carga laboral asignada a la abogada Carol Silvana Castañeda Camargo. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 20209 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez
valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, se dispuso la formulación de cargos en contra de la abogada Carol Castañeda, en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada CAROL SILVANA CASTAÑEDA CAMARGO fue contratada por el Ministerio de Defensa para que ejerciera la defensa de dicha institución adelantara proceso administrativo de repetición en contra de Jaime Humberto Montenegro Castañeda y otros. En desarrollo de dicha gestión radicó la demanda el 11 de enero de 2018 la cual correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2018-0003 quien en decisión del 4 de abril de esa anualidad, dispuso inadmitir el libelo para que la togada corrigiera 5 aspectos a saber: (i) alegar la constancia del comité de conciliación de la entidad; (ii) aportar el certificado del pagador en el que conste que la entidad efectuó el pago; (iii) aportar la prueba del pago efectivo en el que se demuestre que el beneficiario recibió el dinero; (iv) acreditar la calidad de los demandados contra los que se acciona; y (v) aportar el poder del Ministerio de Defensa a la disciplinable pues el mismo no fue allegado. En cumplimiento de la anterior inadmisión y por 9 Archivo digital “005ActaAudienciaPyCl” P á g i n a 3 | 20 tratarse de aspectos que estaba a su alcance corregir, presentó la disciplinable memorial radicado el 20 de abril de dicho 2018 contentivo
de sus argumentaciones y de los todos los anexos solicitados entre los que se resalta el poder conferido a ella desde el 14 de febrero de 2018, a fin de cumplir con el auto anterior. Seguidamente, obra constancia secretarial del 14 de septiembre de 2018 en el que se indica que la subsanación fue extemporánea; sin embargo en auto del 12 de diciembre del mismo año, se puso de presente por el juez natural que carecía de competencia para conocer del asunto y remitió el caso por factor de conexidad y cuantía al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien lo asumió bajo el radicado 2019-0096, y en providencia del 18 de febrero de 2019, atendiendo al plenario y a la constancia secretarial precitada, plasmó que el plazo para la subsanación de la demanda finalizó el 19 de abril de 2018, y dado que la misma fue presentada por la disciplinable un día después, esto es el 20 de abril siguiente, la misma tornaba en extemporánea. Por ello salta a la vista que en efecto la disciplinable presentó escrito de subsanación de la demanda después de haber finalizado el traslado para ello, y como justificación de su indiligencia adujo que tenía un cúmulo de trabajo excesivo y que todo se debió a un error humano.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como presuntamente constitutiva de la falta consagrada en el numeral, 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Seguidamente, el día 7 de octubre de 202010 se llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento, en desarrollo de la cual el apoderado de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que sostuvo que, tal como lo manifestó en sus descargos, la situación que se presentó obedeció a un error humano, generado en la excesiva carga laboral. Manifestó que llevaba 16 años en el ejercicio de la profesión sin mancha alguna, pero en este caso erró al momento de contabilizar los términos pasándose un día para subsanar la demanda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria el 27 de agosto de 2021, la cual quedó notificada de manera personal por medio de las direcciones electrónicas de los sujetos procesales 10 Archivo digital denominado 007 Audiencia Juzgamiento P á g i n a 4 | 20 registradas en el expediente el día 6 de octubre de 2021.11 Interpuesto el recurso de apelación mediante memorial del 11 de octubre de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 7 de diciembre de 2021,12 para lo cual dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.13
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de agosto de 202114, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Carol Silvana Castañeda Camargo, por la realización de la falta consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis
(6) meses. Inicialmente, expuso el A quo, frente a la certeza de la existencia de la falta, que se demostró que la investigada presentó demanda de repetición contra Jaime Humberto Moreno Castañeda y otros, radicada inicialmente en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, bajo el N.º 2018-0003. Así mismo, que dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 4 de abril de 2018 y que el término para subsanar era de 10 días hábiles, es decir este término vencía el 19 de abril de 2018. De igual manera, que la abogada presentó el escrito de subsanación el 20 de abril de 2018, es decir, al día siguiente del vencimiento del término. En ese mismo sentido, para la primera instancia también se encontró acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a donde se remitió el asunto por competencia, rechazó la demanda, al considerar que había sido subsanada de manera extemporánea, decisión que fue confirmada mediante el proveído en el cual se ordenó la «compulsa de copias». 11 Archivo digital PDF denominado 010Notificaciones 12 Archivo digital PDF denominado 016AutoconcedeApelación 13 Archivo digital PDF denominado 017OficioRemisorioCNDJ006 14 Archivo digital PDF denominado 009FalloDePrimeraInstancia P á g i n a 5 | 20 Respecto de la defensa de la investigada, manifestó el A quo que, lejos de disculpar la responsabilidad, la ratificaba, pues resultó evidente que incurrió en una flagrante falta de cuidado y diligencia, en un asunto que involucraba
los intereses del Estado. Insistió en que no podía excusarse de su conducta en un supuesto error en el conteo de términos, pues en tratándose de un asunto tan delicado, no existía ninguna razón para que la abogada esperara hasta el último día para corregir los yerros de la demanda, pues, como se dijo en el pliego de cargos, podían presentarse contingencias, como en efecto ocurrió. Señaló de igual manera la Comisión Seccional que la abogada investigada reconoció que había presentado la subsanación de la demanda fuera de término y que el paso a seguir era hacer caso omiso al rechazo de la demanda y volver a presentarla, no obstante, al momento del rechazo, la acción estaba en riesgo de caducar, lo cual producía un grave perjuicio al patrimonio público del Estado. Dedujo de esta manera el A quo que la abogada omitió el deber de diligencia respecto de dichas situaciones, lo que generó que la acción caducara y que el estado quedara inerme frente a la posible recuperación de la millonaria suma de dinero ($765.273.765,16), que había tenido que pagar a Luz Fanny Ángel Fierro como consecuencia de un proceso de reparación directa. Bajo este panorama, concluyó el A quo que se demostró la tipicidad de la conducta cometida por la profesional del derecho. Así mismo, en cuanto a la antijuridicidad dijo que la abogada desconoció sin justificación alguna su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 . Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, dijo que tal y como se expuso en el
pliego de cargos, la falta se cometió a título de culpa pues a lo largo del proceso se estableció que la abogada no actuó con la debida diligencia. P á g i n a 6 | 20 Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para ello tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dado que la abogada se desempañaba como apoderada de una entidad pública, esto es el Ministerio de Defensa.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Carol Silvana Castañeda Camargo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra.15
En el recurso de apelación la disciplinada expuso los siguientes argumentos: Nulidad por falta de competencia: Transcribió el artículo 60 de la ley 1123 de 2017, el cual versa sobre los factores de competencia dentro de la acción disciplinaria. Hizo énfasis en que fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto del 18 de febrero de 2019, la autoridad judicial que rechazó la demanda de repetición instaurada por ella, en representación del Ministerio de Defensa, contra Jaime Humberto Montenegro dentro del radicado 20190096. Expuso que, el 15 de agosto de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia al presidente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá varias actuaciones que debían ser objeto de investigación y en dicho listado no se encontraba su nombre. Manifestó que el proceso disciplinario en su contra se abrió mediante auto del 9 de septiembre de 2019 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no obstante todos los hechos que derivaron el informe disciplinario a investigar habían ocurrido en el departamento del Valle del Cauca. 15 Archivo digital 013 EscritoRecurso P á g i n a 7 | 20 Que de acuerdo con lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2017, la declaratoria de nulidad procede por la falta de competencia para lo cual citó una decisión de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de octubre de 2015, dentro del radicado N.° 110011102000201105790-02, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Argumentó que desde el mismo instante en que la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación, vulneró su derecho fundamental la debido proceso y solicitó la nulidad desde el auto de apertura de la investigación. Continúo diciendo que, si bien todos los jueces y en este caso los magistrados que ejercen la función disciplinaria en el país, cuentan con la Jurisdicción para ejercer el control disciplinario en contra de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, no todos tienen la competencia para conocer de todos los asuntos, sino únicamente a los que le asiste en virtud del factor territorial debidamente establecido en la Ley.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 202216, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 16 Segunda Instancia Archivo digital PDF denominado 01 acta P á g i n a 8 | 20 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Asunto preliminar Previo a plantear el problema jurídico, es importante precisar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dicta las reglas a observar por la autoridad disciplinaria en la presentación, sustentación y concesión del recurso de apelación. Así, conforme a la citada norma, el medio de impugnación previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado será concedido cuando sea interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, sin requisitos de orden distinto a la presentación dentro del
término de ejecutoria y la exposición de los motivos que sustentan el disenso. En el caso sujeto a examen, no existe discusión alguna frente a la oportunidad en la interposición del recurso, pues la disciplinable apeló la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2021 a través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2021 a las 11:24 AM17. 17 Archivo digital 012 correo recurso. P á g i n a 9 | 20 Ahora bien, acudir a argumentos que no atacan los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ni la sanción impuesta, no implica que el recurso haya carecido de sustentación, pues el apelante expresó con claridad el motivo de disenso, referido precisamente a la presunta existencia de una nulidad insaneable, acaecida desde el momento mismo del auto de apertura de la presente investigación. Así las cosas, si para efectos de «controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior»18 se precisa «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»19, en este caso es claro que el recurso estuvo debidamente sustentado, aunque limitó su alcance a la solicitud de declarar la nulidad de la actuación. Con ello, también impuso un límite a esta instancia, que procederá a estudiar únicamente las presuntas irregularidades advertidas por el sujeto disciplinable, a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico.
7.3 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existió nulidad por falta de competencia en el presente asunto en atención a que la investigación se llevó a cabo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que el rechazo de la demanda 18 SU-418 de 2019. 19 Ibidem. 20 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 20 que la disciplinable no subsanó fue proferido por el Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se advierte la existencia de la causal de nulidad invocada ni vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa de la abogada investigada, toda vez que la falta cometida por la disciplinada ocurrió en la ciudad de Bogotá al no subsanar dentro del término legal el proceso que se estaba adelantando en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión abordará los siguientes aspectos relevantes: - La competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. - Resolución del caso concreto. 7.3.1. La competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial El título II de la ley 1123 de 2007 se ocupa del proceso disciplinario aplicado ante las posibles infracciones por parte de los abogados, a las faltas y deberes
consagradas en la misma norma. A su vez, dentro de este título, en el capítulo I, se dictan las reglas para establecer la competencia de las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria sobre el actuar de los profesionales del derecho. Es así como el artículo 59 de la precitada ley estableció: Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 11 | 20
1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
A renglón seguido, el artículo 60 de la ley 1123 de 2007 prescribió: Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (subrayado fuera del texto original)
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
Sobre la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
para adelantar procesos disciplinarios contra abogados, esta Comisión, en sentencia del 19 de agosto de 2021, con ponencia de Carlos Arturo Ramírez, sostuvo lo siguiente: Es así como en orden a resolver el presente conflicto, el criterio esencial a tener en cuenta es el factor territorial, según el cual, la competencia la define el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, y bajo este derrotero, impera aclarar que en este caso, las faltas alusivas a la debida diligencia profesional, ubican el escenario procesal en las ciudades de Bogotá y Cali, donde están radicados los juzgados donde se iba a ejercer el mandato, en coherencia con lo ilustrado por el artículo 60 de la Ley 1123 de 200710, y con las lógicas consecuencias en materia de competencia disciplinaria21. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero de la norma en comento, las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que se 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez. Radicado 110010802000202100139 P á g i n a 12 | 20 encuentran a lo largo y ancho del territorio nacional, son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en primera instancia contra los profesionales del derecho por faltas cometidas por éstos «dentro de su jurisdicción.» Cabe resaltar que actualmente en Colombia existen 24 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ubicadas en los siguientes departamentos y en la capital del país: Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, La Guajira, Huila,
Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. La Administración de justicia es una función pública, desconcentrada y autónoma. Precisamente la coexistencia de las 24 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, está dada en virtud de la desconcentración propia de la rama judicial y básicamente responde a la necesidad de contar dentro de la jurisdicción disciplinaria, con jueces naturales que asuman las diferentes investigaciones por conductas cometidas por abogados en todo el territorio nacional, otorgando a los usuarios, tanto quejosos como abogados disciplinados, la posibilidad de acudir a la autoridad disciplinaria cercana territorialmente a su entorno. Sobre la competencia y el factor territorial, la Corte Constitucional en oportunidad precedente dijo: El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas22 22 Sentencia T-308/14 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 13 | 20 La norma que establece la competencia de cada una de estas Comisiones Seccionales, le otorgó la facultad de actuar en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados, básicamente atendiendo a un criterio territorial, pues dispuso que dicha competencia estaba dada por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Sobre el particular es necesario precisar que la jurisdicción de cada una de
estas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial obedece al territorio del respectivo departamento donde se encuentran ubicadas, salvo Bogotá por ser distrito capital; en todo caso, para determinar la competencia, y por ende la Comisión que debe asumir una eventual causa disciplinaria contra un abogado, debe observarse con detenimiento el lugar en el que fue cometida la falta investigada, pues si bien los efectos de la misma pueden reflejarse posteriormente en sitios diferentes del territorio nacional, el punto central y determinante es establecer con certeza dónde tuvo ocurrencia la conducta endilgada como falta disciplinaria. Así pues, forzosamente se concluye que el artículo 60 de la ley 1123 es claro en afirmar que la competencia de los procesos disciplinarios contra los abogados en primera instancia, serán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del lugar donde fue cometida la falta. 7.3.2. Resolución del caso concreto De acuerdo con lo dicho anteriormente, y en atención a que la sustentación del recurso de apelación analizado se circunscribe a la alegación de una nulidad por falta de competencia del A quo para proferir la sentencia de primera instancia, se procederá a establecer una cronología de lo ocurrido, señalando los lugares y los tiempos en los que tuvieron lugar dichos acontecimientos. P á g i n a 14 | 20 Así las cosas, al trazar una línea de tiempo en torno a las actuaciones llevadas a cabo por la disciplinada en virtud de la gestión encomendada, tenemos que: - El 11 de enero de 2018 la disciplinada, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de repetición
contra Jaime Humberto Castañeda, la cual correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2018-0003. - En decisión del 4 de abril de esa anualidad, ese despacho judicial dispuso inadmitir el libelo para que la abogada la corrigiera. - El 20 de abril de 2018, la abogada Carol Castañeda Camargo presentó memorial de subsanación contentivo de sus argumentaciones y de los todos los anexos solicitados. - Obra constancia secretarial del 14 de septiembre de 2018 del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en el que se indica que la subsanación fue extemporánea. - En auto del 12 de diciembre de 2018, se remitió el caso por factor de conexidad y cuantía al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien lo asumió bajo el radicado 2019-0096. - En providencia del 18 de febrero de 2019, atendiendo al plenario y a la constancia secretarial precitada, dicho Tribunal rechazó la demanda. Ahora bien, es de aclarar que la falta a la debida diligencia que se investigó y se sancionó en la presente causa disciplinaria consistió en la subsanación tardía de la demanda, lo cual conllevó al rechazo de la misma. P á g i n a 15 | 20 Dentro de los argumentos expuestos en el recurso analizado, no se discutió ni alegó razón alguna para controvertir la falta de diligencia que a largo de esta investigación se logró probar. Solo se argumentó la existencia, a juicio de la abogada sancionada, de una nulidad por falta de competencia en atención a
que debió ser la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la autoridad disciplinaria que tenía que llevar a cabo la respectiva investigación. Ahora bien, la subsanación de la demanda de repetición que la abogada sancionada presentó de manera extemporánea tuvo lugar ante el Juez 33 administrativo de Bogotá, pues para ese momento procesal el proceso se encontraba radicado en dicho despacho judicial. Para esta Comisión resulta claro que es en ese momento en el que se presentó la falta a la debida diligencia endilgada a la abogada, pues era su deber subsanar la demanda inadmitida dentro del término procesal destinado para tal efecto, y obviamente dicha subsanación, debió hacerse en el despacho judicial en el que cursaba el referido proceso. El hecho de que con posterioridad a la ocurrencia de la falta cometida el Juzgado 33 Administrativo Bogotá remitiera el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que se siguiera adelantando en de esa sede judicial, resulta intrascendente para edificar la competencia disciplinaria dentro de la presente investigación, pues el rechazo de la demanda es el resultado de la falta cometida, pero ésta se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, como ya se manifestó, con la presentación extemporánea de la subsanación presentada por la abogada Carol Castañeda. Queda claro entonces que el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, analizado en oportunidad precedente, otorga la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, teniendo en cuenta las faltas cometidas en el territorio P á g i n a 16 | 20
de la jurisdicción de la respectiva Comisión y también quedó claro que, en el caso objeto de estudio, la falta se cometió en la ciudad de Bogotá, por lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la competente para llevar a cabo la presente investigación y proferir la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación que aquí se ha estudiado. 7.4. Conclusión Por las razones expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negará la petición de nulidad presentada por la abogada Carol Castañeda Camargo y, en ausencia de otros reparos frente a la declaratoria de responsabilidad y la sanción impuesta en prime