CNDJ - F11001110200020190567501ADJUNTA20220915111847-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190567501ADJUNTA20220915111847-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190567501 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado EDWARD OSSA HENAO responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional. HECHOS Robinson Pardo Álvarez presentó un escrito el 27 de agosto de 20192, donde relató que el 27 de marzo de 2014 ante la Comisaría de Familia de la localidad de Suba (Bogotá), bajo presión celebró una conciliación con su expareja sentimental, Luz Marina Tello Pachón, en la cual adquirió la obligación de pagar una cuota alimentaria de $600.000,oo para sus dos hijos, pese a que sus ingresos ascendían a $1.200.000,oo, además de comprometerse a ceder “su apartamento” 1 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folios 1 a 4 c.o. para que habitaran sus descendientes bajo la custodia de la señora
Tello Pachón y sufragar otros gastos relativos a educación y vestido. Afirmó, que derivado de lo anterior fueron decretados dos embargos a su salario y, con el propósito de buscar una disminución de la cuota alimentaria, contrató al togado Ossa Henao. Empero, señaló que su mandatario estaba “enfermo mentalmente y me dice que por esta razón las fechas se pasaron” (folio 2 c.o.; sic a lo transcrito). También relató que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de la señora Tello Pachón, quien fue condenada el 18 de octubre de 2017 a una pena de 16 meses por ese punible (Proceso No. 11001600001720131766300). A su escrito adjuntó numerosos documentos, entre los cuales interesa destacar los poderes conferidos al abogado para adelantar el respectivo incidente de reparación integral en el trámite penal e instaurar un proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria3. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 20194 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del togado a la actuación, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, el 31 de enero de 2020 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio, quien participó en lo sucesivo en todas las fases procesales. 3 Folios 5 a 46 c.o.
4 Folio 50 c.o. 5 Folio 67 c.o. P á g i n a 2 | 17 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 2 de marzo6 y prosiguió el 13 de octubre de 20207. Inicialmente, se recibió la ampliación de queja al señor Robinson Pardo Álvarez, donde manifestó que en un inicio cuando se reunía con su mandatario, este afirmaba estar adelantando los trámites ante las autoridades competentes e indicaba que todo marchaba bien. Al pasar el tiempo sin recibir información lo llamó, pero en múltiples ocasiones no contestaba y cuando lo hacía, programaba reuniones que luego aplazaba, o decía que las gestiones eran demoradas y no avanzaban por motivos de paro. Reafirmó que fue su mandatario quien reveló ulteriormente la afectación en su estado mental, al igual que otros percances, como la enfermedad de su madre (cáncer). En virtud del decreto probatorio, se allegaron al expediente entre otras documentales, la impresión de la consulta realizada en el Sistema Público de Consulta Siglo XXI sobre el proceso de reducción de pensión alimenticia bajo el rad. 110013110022201500527008 y el certificado de antecedentes disciplinarios, donde figuraba que el 9 de agosto de 2018 al togado se le impuso como sanción una multa de 4 SMLMV dentro del trámite No. 2011-01661019. Mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2020, la defensora de oficio comunicó que había logrado establecer contacto telefónico con su prohijado y aportó su dirección de correo electrónico (edwabo58@hotmail.com), anunciando que harían entrega de acervo
probatorio10. Efectivamente, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (13 de octubre de 2020), la interviniente aportó la historia clínica y constancias de consultas médicas externas en las 6 Folios 77 a 78 c.o. 7 Archivo digital “27ActaAud13102020”. 8 Archivos digitales “15ConsultaUnificadaProcesos” y “07ConsultaProceso11001311000220150052700”. 9 Archivo digital “02AntecedentesRamaJudicial”. 10 Archivo digital “01CorreoSolicitudAplazamientoDefensoraOficio”. P á g i n a 3 | 17 que constaba que el investigado padecía de esquizofrenia paranoide, trastorno afectivo bipolar y dependencia adictiva a la nicotina11. De igual forma, allegó copia de una citación recibida por el disciplinado en calidad de apoderado de víctima dentro del proceso penal No. 2013-17663, soportes de las gestiones adelantadas para la disminución de cuota alimentaria (demanda, poder y anexos) y de la representación efectuada en el ejecutivo de alimentos No. 201500732. Presentó además un paz y salvo otorgado por el encartado el 3 de septiembre de 2019 al quejoso, en el cual “ACLARO QUE POR MOTIVOS DE ENFERMEDAD GRAVE Y POR COMUN ACUERDO HE DEJADO DE REPRESENTARLO”, (folio 1 del archivo digital “11PazSalvoProcesos31082016”; sic a lo transcrito). Incorporados los medios de prueba, la magistrada instructora12 procedió a formular cargos por el presunto desconocimiento del deber
señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200713 y la consecuente incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem14, por dos situaciones: (i) Como representante de víctimas del señor Robinson Pardo Álvarez, demoró la iniciación del incidente de reparación integral dentro del proceso penal No. 11001600001720131766300, después de proferida la sentencia condenatoria (18 de octubre de 2017). (ii) El quejoso le confirió poder para promover un trámite judicial de disminución de cuota alimentaria, establecida en la conciliación celebrada el 27 de marzo de 2014 ante la Comisaría de Familia de 11 Archivos digitales “02HistoriaClinica2011-2016”, “03HistoriaClinicaHospitalInfantilUniversitario22092016”, “04ConsultaExternaHospitalInfantilUniversitari15122016”, “05HistoriaEvoluciónHospitalInfantilUniversitario24112016”, “06RemisionFamisanar25112016” y “07HistoriaClinicaConsultasMedicas0406201925092019”. 12 Paulina Canosa Suárez 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 4 | 17 Suba. Si bien inicialmente presentó una demanda (2015-00527), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá la rechazó el 14 de septiembre de 2015, luego de lo cual no insistió más en el cumplimiento de su mandato (abandono del encargo profesional). Sobre los trastornos mentales del investigado, coligió que no excluían su responsabilidad por cuanto no estaba demostrado que estuviere imposibilitado para ejercer la profesión en el lapso durante el cual estuvo vigente el mandato. En la siguiente fase procesal, se aportaron al expediente documentales como la historia clínica completa del togado15, reporte de todas las demandas que presentó y en las que participó como sujeto procesal entre el 2001 a 201916, consultas en la página web de la Rama Judicial de los procesos 2013-17663 (penal), 2015-00527 (disminución de cuota alimentaria) y 2015-00732 (ejecutivo de alimentos), último del cual se allegó su plenario digitalizado17. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de enero de 202118, en presencia del investigado y su defensora de oficio. Debido a los inconvenientes del encartado para visualizar el expediente y las nuevas pruebas allegadas, la magistratura optó por suspender la diligencia tres horas a fin de permitir el examen del plenario. Retomada la misma, el togado no hizo presencia pero si la defensora de oficio, por lo cual se le corrió traslado para alegatos conclusivos,
quien hizo cita de una definición de la esquizofrenia paranoide19 y 15 Archivo digital “06HistoriaClinicaFamisanarEdwardOssaHenao”. 16 Archivo digital “18ReporteDemandasDisiciplinable”. 17 Contentivo en la carpeta digital “29CopiasProceso201500732”. 18 Archivos digitales “33ActaAudJuzSuspendida260121” y “35ActaAudJuzgamiento260121”. 19 “La esquizofrenia paranoide es el tipo de esquizofrenia más frecuente en la mayor parte del mundo donde predominan los delirios relativamente estables, a menudo de tipo paranoide, los cuales se acompañan habitualmente de alucinaciones, especialmente del tipo auditivo, y de perturbaciones de la percepción. No hay perturbaciones d afecto, ni de volición, ni del lenguaje, como tampoco síntomas catatónicos, o bien esta sintomatología es relativamente poco notoria. Las ideas delirantes y alucinaciones paranoides más características son ideas delirantes de persecución, de referencia, de celos, de tener una misión especial o transformación corporal; voces alucinatorias y alucinaciones olfativas o gustatorias. El trastorno del pensamiento puede ser importante en la crisis aguda, pero tampoco como para impedir que las ideas delirantes y las alucinaciones se presenten con claridad. P á g i n a 5 | 17 manifestó que a raíz de los trastornos mentales sufridos por su prohijado, los cuales se agudizaron a finales de 2015 y principios de 2016, no era dable endilgarle faltas “leves” a título de dolo o culpa, porque fueron estos percances de salud los que impidieron el
acatamiento a su deber profesional, hecho que no desconocía el quejoso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 202120 declaró al abogado EDWARD OSSA HENAO responsable de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Estableció que el 5 de septiembre de 2016 el quejoso le otorgó poder para que lo representara como víctima en el proceso penal No. 201317663 y promoviera el incidente de reparación integral, no obstante, cuando se profirió sentencia condenatoria (18 de octubre de 2017), no cumplió con el encargo profesional ni emprendió ninguna actuación en favor de su mandante. Señaló, que también recibió poder para lograr la disminución de la cuota alimentaria acordada con la señora Luz Marina Tello Pachón el 27 de marzo de 2014 ante comisaría de familia. Aunque presentó demanda que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00527, la misma fue rechazada el 14 de septiembre de 2015 y posteriormente no emprendió ninguna actuación, reprochando concretamente el abandono de la gestión profesional. A pesar del deterioro significativo a que lleva la enfermedad, es importante además del tratamiento farmacológico y la adherencia al mismo, la rehabilitación psicosocial del paciente, la convivencia social, el mantenerse vinculado laboralmente, integrado como un ser biopsicosocial a pesar de su condición. …Son factores de riesgo que favorecen la
aparición de descompensaciones, así como la tendencia a optar por conductas adictivas, u otras que perjudican al individuo”. (Minutos 6:09 – 7:59). Cita del artículo: Velazco Fajardo, Yalenis, Quintana Rodríguez, Idanys, Fernández Romero, Mercedes de la Caridad, Alfonso Fernández, Anisleydis, & Zamora Lombardía, Elizabeth. (2018). Esquizofrenia paranoide. Un acercamiento a su estudio a propósito de un caso. Revista Médica Electrónica, 40(4), 1163-1171. 20 Archivo digital “36FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 6 | 17 A partir de estas consideraciones razonó que sus conductas eran típicas (Art. 37-1, CDA) y desconocieron el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Acerca de la justificación que esbozó la defensora de oficio, sostuvo que la inimputabilidad no estaba demostrada, pues no se comprobó que desde el año 2015 y en adelante, el abogado estaba absolutamente impedido para ejercer la profesión, ni se acreditó que aconteciera situación que le impidiera “conocer y comprender los hechos tan graves por los cuales hacía pasar a su cliente”. Remarcó, que no obró con claridad frente al quejoso porque en principio informó que todo iba bien, concretó reuniones y solicitó dinero (honorarios). Elucidó que sus comportamientos omisivos fueron cometidos a título de culpa ante la negligencia, dejadez e impericia evidenciada en su actuar como profesional del derecho. La dosificación sancionatoria
estuvo fundamentada en la trascendencia social de sus conductas, el perjuicio causado a su cliente con su incuria, las circunstancias particulares del asunto y la concurrencia del criterio de agravación establecido en el numeral 6, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200721, en atención al antecedente disciplinario que databa del 9 de agosto de 2018. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada a todos los intervinientes el 26 de marzo de 2021 y además se fijó edicto los días 14 a 16 de abril siguiente. Como no fue apelada, el expediente fue remitido en grado de consulta y asignado por reparto del 17 de agosto de 2021 a quien funge como ponente. 21 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:(…) C. Criterios de agravación (…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
P á g i n a 7 | 17 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó la referencia a las palabras “y la consulta” en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia perdura en atención a lo
consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. Como fue descrito en los antecedentes, se salvaguardaron las garantías fundamentales del investigado en cada una de las etapas procesales. Expedido el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de diciembre de 2019, se libraron citaciones a las direcciones del togado obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23. Debido a que no acudió a la diligencia, fue fijado edicto emplazatorio entre el 15 y 17 de enero de 202024, y al no comparecer ni justificar su ausencia, mediante auto del día 30 de ese mes le fue designada defensora de oficio, quien participó activamente en la exposición de argumentos defensivos, solicitud y práctica probatoria. Gracias a la gestión de esta interviniente, el letrado estuvo enterado de la actuación, aportó pruebas previo a la calificación jurídica e incluso compareció a la audiencia de juzgamiento, aunque optó voluntariamente por no permanecer en todo su desarrollo. La sentencia fue notificada con los rigores establecidos en el Decreto 22 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Folios 5 a 7 del archivo digital “05CitacionesAudiencia”. 24 Archivo digital “08EmplazamientoIncisoTercero”.
P á g i n a 8 | 17 Legislativo 806 de 2020, todo lo cual permite establecer el apego a la legalidad y el debido proceso. Acerca de las infracciones al estatuto deontológico forense, está demostrado que el señor Robinson Pardo Álvarez, padre de dos menores de edad25, otorgó poder al abogado EDWARD OSSA HENAO, “a fin de que en mi nombre y representación instaure y lleve hasta su terminación un proceso verbal sumario de disminución de cuota de alimentos en contra de la madre biológica de los citados menores señores LUZ MARINA TELLO PACHON”, (folio 3 del archivo digital “09InasistenciaAlimentariaAC032015”; sic a lo transcrito). En virtud de este mandato fue radicado proceso el 24 de agosto de 2015 y correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, (11001311000220150052700), sin embargo, la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada el 14 de septiembre siguiente26. Como reprochó enfática y exclusivamente el seccional, el togado abandonó su encargo profesional pues posteriormente no ejercitó acción alguna para dar cumplimiento al mismo, lo cual se encuentra plenamente probado con el reporte remitido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia27. Este deber de diligencia fue exigible hasta que el 3 de septiembre de 2019, expidió paz y salvo al señor Robinson Pardo Álvarez28. Por otra parte, el quejoso también confirió poder al investigado el 5 de septiembre de 2016 para que defendiera sus intereses como víctima
en el proceso penal No. 2013-17663 adelantado contra su expareja, Luz Marina Tello Pachón, por el delito de violencia intrafamiliar, y en 25 Nacieron el 6 de diciembre de 2005 y 14 de julio de 2010 como se acreditan con los registros civiles obrantes en el archivo digital “09InasistenciaAlimentariaAC032015”. 26 Archivo digital “07ConsultaProceso11001311000220150052700”. 27 Archivos digitales “11RtaCorElecOfRepartoRamaJudicial” y “12ReporteDemandas16624875”. 28 Archivo digital “11PazSalvoProcesos31082016”. P á g i n a 9 | 17 específico encomendó impulsar el incidente de reparación integral29. El 18 de octubre de 2017 la procesada fue declarada penalmente responsable en virtud a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y condenada a 16 meses de prisión30. Dado que contra la sentencia no se interpuso recurso alguno, quedó ejecutoriada ese mismo día y a la luz del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el letrado contaba con treinta (30) días hábiles para elevar la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento (hasta el 1° de diciembre de 2017), no obstante, esto no fue deprecado. Ambos comportamientos omisivos atentaron contra el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es notorio que no prestó atención a los asuntos confiados por el quejoso ni actuó con la presteza y responsabilidad que demandaba el ejercicio de la profesión.
Ahora bien, la defensora de oficio postuló ante la seccional que las conductas de su prohijado no eran culpables porque este sufría de varios trastornos mentales, a saber, esquizofrenia paranoica, trastorno bipolar afectivo y dependencia (adicción) a la nicotina. Colige entonces la Comisión que su estrategia defensiva estuvo orientada a demostrar una situación de inimputabilidad, causal de exoneración de la responsabilidad a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. (Negrilla fuera del texto original). 29 Folio 22 del archivo digital “01Queja”. 30 Archivo digital “20ConsultaProceso11001600001720131766300”. P á g i n a 10 | 17 El Código Disciplinario del Abogado no define qué es la inimputabilidad, por lo que en aplicación del principio de integración normativa señalado en su artículo 16, es posible extraer su concepto del artículo 33 del Código Penal, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”, (negrilla fuera del texto original). Esta definición, escudriñada en el contexto deontológico específico atinente al evento sub examine (régimen disciplinario de los abogados), permite determinar que no es imputable aquel profesional del derecho que ejecute una conducta típica a la luz del artículo 17 de la Ley 1123 de 200731, violatoria de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de esa misma codificación (lealtad, honradez, diligencia, entre otros), siempre que concurra alguno de estos supuestos: (i) el togado no está en la capacidad de aprehender, dilucidar o comprender que su comportamiento va en contravía de normas ético-jurídicas que regulan su ejercicio profesional; o (ii) si bien el letrado identifica y reconoce en debida forma que su conducta desconoce cánones deontológicos, no está en la posibilidad de determinar o ajustar sus acciones en pro de acatarlos. Estas afectaciones en el ámbito cognitivo o volitivo pueden ser consecuencia de inmadurez en términos psicológicos, lo cual puede conglobar no solo a los menores de edad, sino también a aquellas personas con relevantes limitaciones sensoriales o las que sufran de algunos trastornos leves o moderados de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia32, como sugiere la psicología forense. 31 ARTÍCULO 17. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
32 Al respecto, puede revisarse el siguiente artículo: Gaviria-Trespalacios, Jaime y Escobar-Córdoba, Franklin. (2015). Comentarios de la psiquiatría forense al concepto de inimputabilidad en Colombia. Medicina Legal de Costa Rica, 32 (1), 85-95. Recuperado de http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S140900152015000100009&lng=en&tlng=es. P á g i n a 11 | 17 De otro lado, en lo que concierne a la diversidad sociocultural, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2002 ya ha decantado su compatibilidad con los principios y valores constitucionales bajo dos entendidos: i) que la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. Empero, tal eventualidad difícilmente tendría aplicabilidad en el régimen disciplinario de los abogados, pues para adquirir tal calidad el individuo debió recibir formación amplia e idónea en derecho, luego, su desconocimiento posterior no estaría ligado a una diferencia cultural o étnica. De igual forma, la inimputabilidad podría provenir de un trastorno mental, entendido desde la psiquiatría como una entidad psicopatológica de relevancia clínica que amerita su intervención. Como explica la doctrina, este concepto médico adquiere relevancia en el ámbito jurídico si la afección es de tal dimensión “que le impida al sujeto la comprensión de la ilicitud o su actuación de acuerdo con esa
comprensión”33. Una detenida lectura al numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, permite identificar que no basta demostrar la circunstancia o situación de inimputabilidad del disciplinable, pues debe necesariamente existir un nexo con la actuación u omisión reprochable desde el ámbito disciplinario. En otras palabras, si un abogado comprueba al interior de la actuación que padece de un trastorno mental con las connotaciones previamente descritas, no opera automáticamente la causal de exoneración de responsabilidad, ya que 33 Sampedro, Julio (1997). Estado social y democrático de derecho y la inimputabilidad. Ensayos 5. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 51. P á g i n a 12 | 17 corresponderá además exponer cómo su afección influyó al momento de incurrir en falta disciplinaria. Precisamente, esta segunda valoración que se ubica en las lides jurídicas es la que no logró demostrarse por la defensora de oficio ni el togado, pues si bien la historia clínica dio cuenta que el disciplinado padece de esquizofrenia paranoica, trastorno bipolar afectivo y tiene dependencia al consumo de nicotina (tabaquismo), no fue clarificado ni demostrado con los medios de convicción pertinentes que estas insanidades le impidieron comprender la ilicitud de su comportamiento omisivo o autodeterminarse para dar cumplimiento a su mandato, máxime cuando su negligencia en lo concerniente a la reducción de pensión alimenticia inició en el 2015 y solo finalizó en el 2019, lo cual obligaría a demostrar que en últimas el disciplinado no es apto para el
ejercicio de la profesión ante una afección de carácter permanente, hipótesis que itérese no está acreditada. Revisada la historia clínica, después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en materia penal (18 de octubre de 2017) hasta el 1° de diciembre de 2017, último plazo para solicitar el incidente de reparación integral, el encartado no presentó ningún episodio maníaco o depresivo que ameritara su internación hospitalaria o la imperiosa necesidad de ser trasladado a urgencias34. Al cobijo de estas consideraciones, la Comisión descarta que el togado haya actuado en situación de inimputabilidad al incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, raciocinio que valida la atribución de la infracción a título de culpa, ya que no actuó con la diligencia debida, por el contrario, es evidente el descuido de las gestiones encomendadas por el quejoso. 34 Folios 40 a 44 del archivo digital “06HistoriaClinicaFamisanarEdwardOssaHenao”. P á g i n a 13 | 17 A juicio de esta corporación, la dosificación sancionatoria es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad señalados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. Pese a que no se argumentó con suficiencia que su conducta haya trascendido hacia la comunidad, el seccional denotó el perjuicio causado al cliente, a quien no solo se le privó como víctima de obtener al interior del trámite penal la indemnización por los daños ocasionados con la perpetración de la violencia intrafamiliar en su
contra, sino que además no pudo obtener un pronunciamiento sobre la pretendida disminución de la cuota alimentaria que, como planteó el quejoso, afectaba gravemente su situación económica. En adición, el abandono de la gestión profesional en los términos del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es permanente hasta tanto cumpla con su mandato o fenezca por caducidad o prescripción la oportunidad de ejecutar el mismo. En el presente asunto, su omisión inició en el año 2015, y aunque fue sancionado el 9 de agosto de 2018 con la imposición de una multa de cuatro (4) SMLMV dentro del disciplinario 2011-01661-01 por la comisión de una falta de la misma naturaleza, prosiguió con esta incorrección hasta el 3 de septiembre de 2019, cuando otorgó paz y salvo a su mandante. En conclusión, esta superioridad confirmará integralmente la sentencia consultada, al demostrarse la protección a los derechos y garantías del investigado y su responsabilidad en los cargos formulados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que P á g i n a 14 | 17 declaró al abogado EDWARD OSSA HENAO responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°
ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17