CNDJ - F11001110200020190571801ADJUNTA20220818122352-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190571801ADJUNTA20220818122352-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905718 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de 9 de junio de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en el que resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de agosto de 20193, los señores Aldemar Morero Quitián y Mélida Salazar Ruíz manifestaron su inconformismo con el proceder del abogado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, quien, ante el incumplimiento negocial con la contratante Inversiones Edwin y Camilo Ltda., y por el 1 Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
3 Fl. 1, expediente virtual titulado: “001CuadernoPrincipal”. A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA paso del tiempo, les aconsejó promover un proceso de pertenencia respecto del predio prometido en venta, como en efecto ocurrió, pues [el 26 de octubre de 2016] radicó la demanda en su favor, la que correspondió conocer al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá (bajo el radicado No. 110013103027201600857 00), encargo profesional que a la postre abandonó, lo que les causó graves perjuicios, pues fueron condenados a devolver el apartamento y los frutos [civiles, como consecuencia de que la sociedad opositora presentó demanda de reconvención con la que pretendió reivindicar los fundos objeto de controversia], con la consecuente imposición de una multa del 10 smlmv por no haber asistido a las audiencias [previstas en los artículos 372 y 373 del CGP].
Junto a la queja se allegó: i) contrato de promesa de compraventa suscrito el 16 de julio de 2007 por los quejosos con Inversiones Edwin y Camilo Ltda., respecto del inmueble en litigio; ii) poder especial conferido el 18 de mayo de 2016 por los señores Moreno y Salazar al disciplinable, para promover proceso de pertenencia contra la mencionada persona jurídica; iii) contrato de prestación de servicios profesionales de 17 de
mayo de 2016 suscrito entre Moreno y Castillo, para llevar a cabo el mencionado encargo; iv) constancia de inasistencia de una parte ante el Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá, D.C., de 18 de abril de 2016, y v) conversaciones que el quejoso dijo se cruzó con el disciplinable para el año 2019, reclamándole por las resultas del encargo profesional. Por reparto, le correspondieron las diligencias al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, entonces Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien por P á g i n a 2 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA auto de 11 de septiembre de 2019 ordenó acreditar la calidad de abogado del implicado, al igual que la incorporación de sus antecedentes disciplinarios, certificado No. 836.885 que en efecto se obtuvo en la misma fecha4, el cual arrojó las siguientes sanciones:
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201204619 01
Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 6-Jul-2017
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2
Inicio Sanción: 23-Nov-2017 Final Sanción: 22-Ene-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral LEY 1123 2007 28 14
LEY 1123 2007 28 19 LEY 1123 2007 29 4 LEY 1123 2007 39
Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201402428 01
Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 13-Feb-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Años: 3
Inicio Sanción: 16-May-2019 Final Sanción: 15-May-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral LEY 1123 2007 39
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201403724 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 17-May-2018
Sanción: Suspensión y Multa Días: 0 Años: 1
MULTA DE 6 SMMLV PARA EL AÑO 2014 4 Fl. 22 y ss., ib.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Final Sanción: 11-Jul-2019
Inicio Sanción: 12-Jul-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral LEY 1123 2007 39
”. Como consecuencia de los antecedentes que vienen de mencionarse, la primera instancia investigó dos conductas, a saber: la primera, consistente en haber dejado de asistir el implicado a la audiencia inicial fijada para el 23 de julio de 2019 en el proceso de pertenencia No. 110013103027201600857 00, y la segunda, no haber renunciado o sustituido el poder conferido por los quejosos, durante el tiempo que estuvieron vigentes las sanciones disciplinarias que se registraron en el reseñado certificado de antecedentes disciplinarios, así: entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018, y desde el 12 de julio de 2018 hasta el 15 de mayo de 2022. Etapa de investigación y calificación. La primera instancia, por auto de 18 de septiembre de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de diciembre de ese mismo año a las 8:40 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación5 y fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia7, se fijó el edicto previsto en el inciso 3°, ídem, se declaró persona ausente al inculpado8, se le designó defensora de oficio9, y se 5 Folio 25 al 30 ibidem.
6 Folios. 31 y 57, ib. 7 Folio 34, ib. 8 Folio 111, ibidem. P á g i n a 4 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reprogramó la audiencia para el 12 de marzo de 2020, a las 9:20 a.m., oportunidad en la cual concurrieron los quejosos, la doctora Linda Grande Velandia, defensora oficiosa del encartado, y el agente del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Valenzuela Domínguez. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 12 de marzo10, 23 de noviembre de 202011 y 18 de febrero de 202112. En esta se ofrecieron algunas excusas por inasistencias y se recaudaron las siguientes pruebas documentales: i) copia de algunas piezas procesales obrantes en el juicio verbal de pertenencia (y reivindicatorio en reconvención) promovido por los quejosos contra la sociedad Inversiones Edwin y Camilo Ltda. e indeterminados, radicado bajo el No. 110013103027201600857 00, de conocimiento del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá13, en el cual se advierte que el disciplinable presentó la demanda en mención y anunció como dirección suya para efectos de notificaciones, la Avenida Jiménez
No. 8A -44, Edificio Sucre, Oficina 316 A de Bogotá14; además, de ese expediente se evidencia que pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018, el letrado Castillo Ramírez no renunció ni sustituyó el poder, aunado a que entre el 12 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2022 9 Folio 20, 22 al 25 ibidem. 10 Folios 117 y 118 del archivo virtual titulado: “001CuadernoPrincipal” y cd obrante en carpeta de audios. 11 Folio 214 archivo virtual titulado: “001CuadernoPrincipal” y cd obrante en carpeta de audios. 12 Folio 297 y 298, archivo virtual titulado: “001CuadernoPrincipal” y cd obrante en carpeta de audios. 13 Folios 62 y ss., ib. 14 Folio 152, ib. P á g i n a 5 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tuvo dos sanciones consecutivas, sin que en este interregno hiciera lo propio15. ii) Documento de 16 de septiembre de 2019 allegado al juicio civil en comento, en el siguiente sentido: “en mi calidad de apoderado judicial del señor Aldemar Moreno Quitián y Mélida Salazar Ruíz dentro del proceso verbal que se adelanta en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, manifiesto que los demandantes se encuentran a paz y salvo
por concepto de honorarios, en la forma pactada, con facultad de designar libremente otro apoderado”16. iii) Memorial de 12 de marzo de 2020 suscrito por Álvaro Andrés Castillo Carvajal, quien luego de recibir la citación en una de las direcciones obrantes en el RNA, se anunció como hijo del disciplinable, excusándolo de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional de esa fecha, porque “amaneció bastante indispuesto”17. iv) Oficio No. 563 de 6 de marzo de 2020 emanado del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, quien precisó las actuaciones del disciplinable en el juicio de pertenencia que viene de mencionarse, con precisión de que “no compareció a la [audiencia] inicial realizada el 23 de julio de 2019, ni se justificó por su inasistencia y la de sus poderdantes. Por su parte, el despacho, mediante proveído de 29 de julio de 2019 dispuso sancionarlos. Y desde el 23 de septiembre de 2019, fecha en que los demandantes le revocaron el poder, éste no volvió a actuar dentro del expediente”18, y allegó en 25 folios lo pertinente. 15 Folio 102, ib. 16 Folio 106, ib. 17 Folio 119, ib. 18 Folio 144, ib. P á g i n a 6 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
- Certificado No. 69.701 de 9 de febrero de 2021 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual precisó la fecha en la cual entraron en vigencia las tres sanciones impuestas al disciplinable Castillo Ramírez, así: a) fecha de inicio: 23/11/2017 hasta el 22/01/2018; b) fecha de inicio: 16/05/2019 hasta el 15/05/2022 y c) fecha de inicio: 12/07/2018 hasta el 11/07/201919. vi) Memorial de 16 de noviembre de 2020 suscrito por Elizabeth Cristina Castillo Carvajal, quien desde su correo electrónico
elizaccastillo@gmail.com, anunció ser hija del disciplinable, y manifestó que este no podía comparecer a la audiencia del 23 siguiente, si bien “las condiciones actuales han hecho que este proceso se alargue”, lo cierto era que su progenitor “algunos días amanece bastante indispuesto”20. vii) Correo electrónico de 16 de febrero de 2021 remitido por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitiendo los “actos de notificación” y comunicación del periodo de vigencia de las anunciadas tres (3) sanciones disciplinarias impuestas al abogado Castillo Ramírez, dentro de los siguientes radicados: 1) 110011102000 2012 04619 01 (sanción del 23 de noviembre de 2017 al 22 de enero de 2018): de este asunto se allegó: a) la Circular No. 23 de 24 de noviembre de 201721; b) los oficios No. 2276, 2277, 2278, 2279, 2280 de 24 de noviembre de 2017 remitidos al abogado
19 Folio 228, ib. 20 Folio 209, ib. 21 Folio 289, ib. P á g i n a 7 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Castillo Ramírez a la Avenida Jiménez No. 8-74 Edificio Sucre Oficina 31622, Avenida Jiménez No. 8A -74, Edificio Sucre, Oficina 316 A23, Avenida Jiménez No. 8A -44, Edificio Sucre, Oficina 316 A, Avenida Jiménez No. 8-7424 y Avenida Jiménez No. 8A-44, Edificio Sucre, Oficina 31625, todas en Bogotá, respectivamente, misivas respecto de las cuales no media constancia de devolución por parte de la empresa de correo, por ejemplo, que la dirección no existe, es errada, destinatario desconocido, rehusado, no reside, fallecido, o que para la época de su envío no correspondía con una dirección de las que el letrado registró ante el RNA. 2) 110011102000 2014 03724 0126 (sanción del 12 de julio de 2018 al 11 de julio de 2019): de este asunto se allegó: a) la Circular No. 21 de 13 de julio de 201827; b) los oficios No. 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214, 1215 de 13 de julio de 2018 remitidos al abogado
Castillo Ramírez, en su orden, a la Avenida Jiménez No. 8-74 A oficina 31628, a la Carrera 65 No. 5-4629, Carrera 65 No. 5-48 Pradera30, Calle 13 No. 8-76, oficina 31631, Calle 19 No. 3A – 37, Torre B, Oficina 50432, todas en Bogotá, Calle 5 No. 2-2133, Barrio Centro, Pasto, Nariño y Carrera 14 No. 112D-39, Barranquilla, Atlántico, misivas respecto de las cuales no media constancia de devolución por parte de la empresa de correo, por ejemplo, que la dirección no existe, es errada, destinatario desconocido, rehusado, no reside, fallecido, o que para la época de su 22 Fl. 291 ib. 23 Fl. 292, ib. 24 Folio 294, ib. 25 Fl. 295, ib. 26 Folios 267 y ss., ib. 27 Folio 275, ib. 28 Fl. 276, ib. 29 Fl. 280, ib. 30 Fl. 281, ib. 31 Fl. 282, ib. 32 Fl. 283, ib. 33 Fl. 284, ib. P á g i n a 8 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA envío no correspondía con una dirección de las que el letrado registró ante el RNA. 3) 110011102000 2014 02428 01 (sanción del 16 de mayo de 2019 al
15 de mayo de 2022): de este asunto se allegó: a) la Circular No. 13 de 16 de mayo de 201934; b) los oficios No. 786, 787 y 788 de 16 de mayo de 201935 remitidos al abogado Castillo Ramírez a la Avenida Jiménez No. 8-74 A oficina 316 A36, a la Carrera 66 No. 5-4637 y a la Avenida Jiménez No. 8A -44, Edificio Sucre, Oficina 316 A, todas en Bogotá, respectivamente, misivas respecto de las cuales no media constancia de devolución por parte de la empresa de correo, por ejemplo, que la dirección no existe, es errada, destinatario desconocido, rehusado, no reside, fallecido, o que para la época de su envío no correspondía con una dirección de las que el letrado registró ante el RNA. viii) Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Aldemar Morero Quitián38, quien en esencia sostuvo que con motivo del incumplimiento contractual de la sociedad que le prometió en venta un inmueble, el disciplinable fue contactado a comienzos de 2016, quien sugirió promover un proceso de pertenencia; agregó que el abogado Castillo Ramírez le expresó que se le pasó la fecha de la audiencia programada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, pero que en ese escenario no se ha proferido sentencia todavía; se mostró inconforme con la sanción que le impuso la titular de ese despacho, quien anunció que el caso se perdería por esa omisión.
34 Fl. 269, ib. 35 Fl. 276, ib. 36 Fl. 276, ib. 37 Fl. 277, ib. 38 Medio magnético titulado: “2019.05718 (12.03.2020) AUDIENCIA20200312092900”, obrante en la carpeta “CdsYAudiosAudiencias”. P á g i n a 9 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A la sesión del 18 de febrero de 2021 acudieron los quejosos, la defensora de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público, doctor Fernando Tribín Echeverry, oportunidad en la cual se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del inculpado Castillo Ramírez, por la presunta comisión, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo, en la falta descrita en el precepto 39, en concordancia con el numeral 4º del canon 29, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 de la regla 28, respectivamente, normas de la misma codificación. 1) Aseveró el a quo que el encartado, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, al parecer, incurrió en la aludida falta a la debida diligencia profesional, porque “ni fue, ni informó de la audiencia inicial [realizada el
23 de julio de 2019] de que trata el artículo 372 del CGP, ni sus prohijados comparecieron, y fue declarada fallida la etapa, se practicaron pruebas en su ausencia y fueron sancionados”, es decir, “dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de “culpa por negligencia”39. 2) Igualmente, la primera instancia precisó que aunque no era ese el interés de los quejosos, en este asunto se reveló que el abogado Castillo Ramírez, posiblemente, estaba incurso en la incompatibilidad descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el precepto 29.4, ídem, pues se abstuvo de renunciar o sustituir el poder conferido por los quejosos, durante el tiempo que estuvieron vigentes las 39 Min. 19:12, medio magnético titulado: “CD A FOLIO ( ) 18-02-2021 AUDIENCIA”, obrante en la carpeta “CdsYAudiosAudiencias”. P á g i n a 10 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sanciones disciplinarias que se registraron en el reseñado certificado de antecedentes disciplinarios, así: entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018, y desde el 12 de julio de 2018 hasta el 15 de mayo de 2022, todo lo cual a título de dolo, por tener conocimiento y voluntad.
En aquella oportunidad, la defensora pidió tener en cuenta la historia clínica previamente allegada a este asunto, de suerte que sin existir más pruebas por decretar y practicar, se fijó el 18 de mayo de 2021 para evacuar la vista pública. Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en la mencionada fecha40 sin la presencia del Ministerio Público, mas sí de los quejosos y la defensora, quien alegó de conclusión, en el sentido de precisar que si bien su representado estaba sancionado y no podía ejercer el derecho, debía tenerse en cuenta que por su estado de salud se retiró de manera forzosa de la profesión, aunado a que si le fue revocado el poder por los quejosos, no estaría entonces llamado a responder disciplinariamente; en su defecto, imponerle la mínima sanción. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió, por un lado, ABSOLVER al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ “del cargo formulado por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 40 Medio magnético titulado: “CD A FOLIO ( ) 18.MAYO.2021. AUDIENCIA PROCESO 2019-05718”, obrante en la carpeta “CdsYAudiosAudiencias”. P á g i n a 11 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la audiencia inicial fijada para el 23 de julio de 2019 en el proceso de pertenencia 2016-00857”, y por el otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la misma norma.
Respecto a la falta contenida en el artículo 37.1, ídem, sostuvo que “no cabe atribuirle al profesional responsabilidad por negligencia derivada de no asistir a una audiencia programada para el tiempo en que se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Lo contrario sería aceptar que se le exija a los abogados que actúen y no actúen a la vez”, razón por la cual fue absuelto. En lo atinente a la violación al régimen de incompatibilidades, el a quo consideró que para el 23 de julio de 2019, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá programó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, “pero el abogado CASTILLO RAMÍREZ y sus prohijados no comparecieron, razón por la cual la etapa de conciliación se declaró fallida y se practicaron pruebas en ausencia de los citados”; añadió que
la “audiencia de instrucción y juzgamiento fue programada para el 31 de julio de 2019”, oportunidad en la cual “acudieron los demandantes, quienes confirieron poder a un nuevo abogado, al cual el despacho le reconoció personería para actuar. Acto seguido, las partes pidieron de común acuerdo la suspensión de la diligencia, con fundamento en que tenían una propuesta de arreglo. En razón de ello, el despacho accedió a lo solicitado y fijó audiencia para el 23 de septiembre de 2019”, día en el P á g i n a 12 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que los quejosos “confirieron poder a otro abogado”.
Sostuvo que el abogado CASTILLO RAMÍREZ registraba “tres sanciones de suspensión, impuestas los días 6 de julio de 2017, 17 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019 en los procesos 2013-04619, 2014-03724 y 2014-02428, respectivamente, que le impedían ejercer la profesión durante los periodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018, y entre el 12 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2022”, pese a lo cual “no sustituyó ni renunció al poder conferido”, “sino que se mantuvo como su mandatario en el proceso 2016-00857 durante
el tiempo que estuvieron vigentes las sanciones”, por lo que incumplió los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo, porque actuó con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla. Desestimó las exculpaciones de la defensa, por cuanto, al fin y al cabo, estuvieron encaminadas a desvirtuar la falta a la debida diligencia profesional, respecto de la cual fue absuelto su representado. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que no era posible acceder a la solicitud de la defensa de imponer una consecuencia mínima, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta (dolosa), la gravedad de la falta ante la “inobservancia al acatamiento de las sanciones impuestas por esta jurisdicción”, como el criterio de agravación del numeral 6°, literal C) del artículo 45 de dicha normatividad, por tener el encartado un antecedente disciplinario “derivado de la sanción impuesta” por la “falta que cometió el abogado a P á g i n a 13 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA partir de la suspensión que comenzó a regir el 12 de julio de 201841”,
pues “solo en ese caso el profesional fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, porque frente a la infracción materializada con ocasión de la sanción impuesta ese 6 de julio de 2017, el antecedente hace parte del tipo en sí mismo considerado”42, de suerte que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La sentencia fue notificada al disciplinado y su defensora mediante correo electrónico del 12 de julio de 202143; como no concurrió ninguno, el 11 de agosto siguiente se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial44, y como ninguno apeló la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 9 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada su ponencia en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022, siendo asignada el 29 siguiente45 al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 41 De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios, correspondería a la sanción impuesta mediante sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de 2018, dentro del radicado No. 110011102000201403724 01.
42 Folio 319 expediente virtual titulado: “001CuadernoPrincipal”. 43 Archivo 002, del expediente digital. 44 Archivo titulado: “003EdictoFallo”. 45 Archivo virtual denominado “15 PASO DESPACHO NEGADO 05718”. P á g i n a 14 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia46. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 46 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 15 | 36 A 5238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que
conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”47. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 47 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 16 | 36
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