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CNDJ - F11001110200020190586901ADJUNTA20221024162021-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190586901ADJUNTA20221024162021-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 05869 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 17 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Lina María Arenas Manrique.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Jaime Manuel Mena Garzón, en calidad de representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAX 4 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

3 Archivo virtual «001Queja», carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Administradora de Pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, creada por el Decreto 1015 de 1956, normatividad convertida en legislación permanente por la Ley 32 de 1961, Decreto Reglamentario 60 de 1973, y ratificada su existencia por los Decretos en el cual expuso su inconformidad con la actuación de la abogada Lina María Arenas Manrique en el proceso laboral con radicación 2013 00296 01 promovido en contra de Juan Manuel Gálvez Vengoechea. Según se expuso en el escrito de queja, la abogada Arenas Manrique estaba vinculada a la entidad a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2016, cumpliendo funciones jurídicas en el cargo de asistente. Entre estas, la profesional del derecho debía «atender las diligencias, solicitudes, contestaciones, inicio de demandas, alegatos, fallos, recursos y demás actuaciones judiciales» y además absolver consultas y orientar jurídicamente a la administración de la entidad. Sobre los hechos que originaron la queja, manifestó el representante legal de la entidad que la abogada Arenas Manrique no se presentó a la audiencia pública en la que fue emitida sentencia de segunda instancia, realizada el 31 de agosto de 2018 en el Tribunal Superior de Bogotá, ausencia de la cual quedó registro en el acta. Al respecto, resaltó que la abogada Arenas Manrique se comprometió a reemplazar a su compañero José Alejandro Morales Gómez que salió a disfrutar de un periodo vacacional para la época de los hechos.

En consecuencia, quedó a cargo de los procesos que este tenía, entre ellos atender la audiencia convocada en el radicado 2013 00296, responsabilidad que traduce en la necesidad de solicitar la sustitución del poder para acudir a la diligencia. Contrario a lo esperado, la profesional nunca solicitó la sustitución de poder, tampoco el otorgamiento de uno nuevo y tampoco desplegó una conducta que fuera consecuente con el compromiso de atender los asuntos que estaban a cargo de su compañero. Legislativos 1282, 1283, 1285 y 1302 de 1994, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Art. 139 de la Ley 100 sancionada en 1993. Está a cargo de la administración de pensiones de aviadores civiles. P á g i n a 2 | 25 Ahora bien, al tratarse de una providencia que era contraria a los intereses de la entidad, el representante legal de CAXDAX interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el tribunal e inadmitido por el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La inadmisión tuvo como fundamento la ausencia del derecho de postulación, pues si bien el recurso fue presentado por el representante legal de la empresa, no acreditó tener la calidad de abogado. Conforme a lo expuesto, dado que la abogada Arenas Manrique tenía entre sus responsabilidades la de asesorar al representante legal de la entidad, debió advertirle sobre la necesidad de atender el derecho de postulación, para efectos de presentar el recurso extraordinario de

casación. Adicionalmente, la abogada Arenas Manrique rindió un informe en el cual precisó que estuvo incapacitada entre el 30 de agosto y el 9 de septiembre de 2019, motivo por el cual asistió a la audiencia, tomó notas sobre el sentido de la decisión y remitió un correo electrónico de la entidad, sin advertir que el recurso no podía presentarse por el representante legal en forma personal. Finalmente, señaló que la profesional de derecho omitió recomendar a la entidad el nombramiento de abogado que actuara en la audiencia del 31 de agosto de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el magistrado instructor7, mediante auto del 30 de 5 Archivo virtual «002ActaDeReparto» ibidem. 6 Archivo virtual «003RegistroDeAbogados» ibidem. 7 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 3 | 25 octubre de 20198, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2020. 3.2. En la sesión del 12 de marzo de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de este acto se incorporó la prueba documental aportada por el representante de la entidad quejosa10 y por la disciplinable11. También, la certificación emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual la abogada Arenas Manrique no actuó como

apoderada de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en el proceso con radicación 2013

0029612. Finalmente, la profesional del derecho rindió versión libre de apremio. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a ordenar la terminación de la investigación mediante auto del 17 de septiembre de 202013.

Esta decisión fue notificada por vía electrónica el 22 de julio de 202114 y en su contra presentó la apoderada de la entidad quejosa el recurso de apelación15.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo virtual «004AutoDeApertura» ibidem. 9 Archivo virtual «010AudienciaPyC» y «011ActaAudienciaPyC» ibidem. 10 Archivo virtual «008DocumentosAllegadosPorLaQuejosa» ibidem. 11 Archivo virtual «009DocumentosAllegadosPorLaDisciplinable» ibidem. 12 Archivo virtual «020CertificacionCorteSuprema» ibidem. 13 Archivo virtual «025AutoDecretaTerminacionAnticipada» ibidem. 14 Subcarpeta 26, archivos virtuales «COMUNICACIONES» ibidem. 15 Archivo virtual «028CorreoRecursoCAXDAX» ibidem.

P á g i n a 4 | 25 El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, advirtió que en efecto la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles

demandó laboralmente al señor Juan Manuel Gálvez Vengoechea, proceso radicado con el n.° 2013 00296 en el cual fungió como apoderado de la entidad demandante el abogado José Alejandro Morales Gómez y terminó con sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a los intereses del demandante, mediante providencia emitida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, el 10 de agosto de 2018 el abogado Morales Gómez solicitó vacaciones durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 18 de septiembre de 2018, las cuales le fueron reconocidas mediante un formato que firmó ―como «backup»― la abogada investigada. Luego, el 15 de agosto de 2018 el abogado Morales Gómez remitió por correo electrónico a la disciplinable (con copia a Steffany Portilla que también era empleada de la entidad) un cuadro de audiencias en el cual figuraba aquella convocada para el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá en el radicado antes referido. Conforme a lo expuesto, para la primera instancia en principio estuvo acreditado que la profesional investigada estaba enterada sobre la fecha de la audiencia y la asignación del asunto. Sin embargo, también estuvo acreditado que para esa época tenía un embarazo de alto riesgo y le fueron reconocidas varias incapacidades médicas por la EPS Sanitas que comprendieron: del 26 de agosto de 2018 al 29 de agosto, inclusive, y por nueve días más entre el 30 de agosto y el 7 de septiembre de 2018. P á g i n a 5 | 25

Encontrándose incapacitada, el 28 de agosto de 2018 el abogado Morales remitió un nuevo correo electrónico dirigido a la investigada, al representante de la entidad y a la abogada Steffany Portilla, con el escrito de los alegatos de conclusión que debían presentarse en el proceso laboral. Respecto de la incapacidad, tal y como sostuvo la abogada investigada al rendir versión libre de apremio en este proceso, el Ministerio del Trabajo ha reconocido que esta es una situación laboral conforme a la cual, «el empleador debe acatar las recomendaciones del galeno [sin] exigir al trabajador que se presente al trabajo o ejecute tareas concernientes a su labor estando incapacitado, pues el trabajador tiene una justa causa para ausentarse de su lugar de trabajo a la luz del Artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo». En ese orden de ideas, la abogada Arenas Manrique legalmente estaba imposibilitada para desarrollar sus actividades laborales, situación que era conocida por el representante legal de la entidad, quien tenía plenas facultades para encargar a otro abogado el proceso laboral antes referido. También debe tenerse en cuenta que la disciplinable no recibió poder para actuar en el proceso laboral como lo certificó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que el representante legal de la entidad tenía plenas facultades para conferir poder a otro empleado del área jurídica, omisiones que no resultaban atribuibles a la profesional del derecho. Con todo, si la investigada, aun estando en incapacidad médica, acudió a la audiencia, tomó nota sobre el sentido de la decisión y

remitió un memorial para que el representante legal interpusiera el recurso extraordinario de casación, ello ocurrió debido a la coacción P á g i n a 6 | 25 que este ejerció sobre ella y se acreditó con la copia de la queja presentada por la profesional en contra de su empleador. Finalmente, si todos ―incluso el tribunal que concedió el recurso― pasaron por alto la ausencia del derecho de postulación en el escrito remitido por la abogada investigada, es claro que quien ejercía la representación judicial permanente de la entidad no puede ser ajeno a su responsabilidad por lo sucedido, pues tuvo suficiente tiempo para poner al frente del asunto a un abogado que no estuviera en incapacidad o vacaciones, pero no lo hizo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Estando en el término legalmente establecido, la apoderada judicial de la entidad quejosa solicitó revocar la providencia notificada, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el proceso no surtió todas sus etapas previstas legalmente, de manera que no se le permitió a la entidad quejosa ampliar la denuncia, ni se realizó una «revisión exhaustiva» de las pruebas aportadas con el escrito de queja, con las cuales quedó en evidencia «la falta de diligencia y errada asesoría que prestó la aquejada a CAXDAC».

En segundo lugar, en la decisión objeto de recurso «se usa como argumento que la aquejada se encontraba incapacitada para la fecha de la audiencia», sin atender el contenido de la prueba documental incorporada al plenario que dio cuenta de las manifestaciones de la profesional al rendir versión en el proceso disciplinario interno

adelantado en su contra, oportunidad en la cual aceptó que cometió un error al no asistir a la audiencia, ni asesorar en debida forma a la entidad. P á g i n a 7 | 25 En tercer lugar, el término para presentar el recurso extraordinario de casación vencía en 21 de septiembre de 2018, es decir, luego de terminar la incapacidad la abogada investigada tuvo 12 días para corregir el error mediante la solicitud de poder para actuar y la correcta presentación del recurso de casación. Por otro lado, pudo solicitar al abogado que tenía a cargo el asunto que le sustituyera el poder o informarle lo ocurrido para que este corrigiera el error. En traslado a los no apelantes del recurso presentado, la abogada de la disciplinada solicitó confirmar la decisión de terminación y archivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 2 de noviembre de 202116.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación 16 Archivo virtual «01 110011102000020190586901», carpeta de segunda instancia del expediente

virtual. P á g i n a 8 | 25 contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta de la abogada investigada no configura falta disciplinaria, una de las circunstancias previstas para disponer la terminación y archivo de las diligencias. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

P á g i n a 9 | 25 7.2.1. Reiteración de precedente: enfoque diferencial de género en la jurisdicción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha sido ajena a la necesidad de abordar el estudio de la responsabilidad disciplinaria con fundamento en el enfoque diferencial de género17, concepto que recientemente fundamenta el estudio de aquellos casos que son sometidos a consideración de las jurisdicciones constitucional, penal, disciplinaria, civil, laboral y administrativa. Conforme a esta perspectiva, en la jurisdicción disciplinaria, luego de observar la asimetría desfavorable para el sujeto disciplinable, con origen en el establecimiento de patrones sociales que propician la desigualdad de género, la autoridad está llamada a elaborar una respuesta que (i) reconozca la existencia del patrón social negativo y (ii) propenda por retornar el equilibrio perdido. La importancia del rol que desempeñan las autoridades disciplinarias en el cumplimiento del compromiso internacional adquirido por Colombia18 está fuera de toda discusión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen la facultad de definir la responsabilidad disciplinaria de los principales actores del proceso judicial, camino por el cual también tienen a cargo la difícil tarea de establecer si se brindó una solución judicial que reproduzca patrones sociales inequitativos para la mujer. Sobre este particular, en un caso previo dijo la Comisión: […] el enfoque diferencial de género conmina al operador judicial a adquirir conciencia sobre la desigualdad en la que históricamente se han ubicado determinados sectores de la

17 Por lo menos en las decisiones del 14 de julio de 2021. Radicación 520011102000 2016 00215 01 MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 19 de agosto de 2021. Radicación 11001-01-02-0002020-00712-00. MP Diana Marina Vélez Vásquez. 18 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. P á g i n a 10 | 25 sociedad, en específico, el género femenino. De esta forma, la materialización del derecho a la igualdad le impone introducir herramientas para disminuir aquellas situaciones adversas, a las que normalmente se enfrenta este grupo, con el propósito de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad»19. En ese escenario, la Corte Constitucional reiteró el compromiso internacional adquirido por Colombia, en punto a la necesidad de construir permanentemente «marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores20.». Esta importante misión adquiere mayor relevancia cuando se echa de menos en la tarea del juzgamiento disciplinario de quienes tienen a cargo la función de administrar justicia, como si se tratara de un grupo ajeno a las prerrogativas de que gozan todos los ciudadanos21. [Negrilla para resaltar] Conforme al compromiso adquirido y al importante rol que desempeñan

en su cumplimiento los sujetos de la acción disciplinaria judicial, resulta necesario recordar que existen deberes funcionales relacionados con la aplicación de la perspectiva de género, claramente definidos por la Corte Constitucional22 en su jurisprudencia y del siguiente tenor literal:

139. Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos23: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STC4362-2018, del 4 abr. 2018. 20 C. Const., sentencia de tutela T967 de 2014. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021. 520011102000 2016 00215 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2019. 23 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016.

P á g i n a 11 | 25 considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. Sentada esta premisa, aun cuando en la providencia objeto de recurso no fue materia de análisis la valoración de las pruebas con perspectiva de género, para la Comisión es claro que el argumento del apelante, tendiente a controvertir el estudio probatorio, desconoce el claro desequilibrio que se generó en la relación laboral para la abogada investigada, con ocasión de su género, y la abierta discriminación que sufrió de parte de su empleador. Por ello, procede la Comisión a responder el argumento del apelante con base en el reconocimiento de tratarse de un caso en el cual la abogada Arenas Manrique no estaba llamada a ejercer la profesión durante los días de incapacidad, pero fue conminada a hacerlo por su empleador y, en ese ejercicio, surgió el motivo de inconformidad que originó este caso. 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto la profesional del derecho no incurrió en falta a la ética profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: El reproche del apelante consistió básicamente en los siguientes puntos: (i) la abogada Arenas Manrique no gestionó el otorgamiento de poder para asistir a la audiencia de fallo de segunda instancia a

realizarse el 31 de agosto de 2018; (ii) además asesoró en forma errada a su empleador, suministrándole un memorial para presentar el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión ―en causa propia― sin atender el derecho de postulación, error que P á g i n a 12 | 25 condujo a la inadmisión de la demanda de casación. Y, (iii) aun cuando pudo subsanar el error una vez terminó la incapacidad médica, no lo hizo. En relación con el primer punto, tal y como manifestó la disciplinada en su versión libre, y como fue posible corroborarlo con la prueba documental, recibió la asignación de un proceso que cursaba en ese momento en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se había previsto audiencia de alegatos y fallo de segunda instancia para el día 31 de agosto de 2018. Esta asignación se produjo como consecuencia de la salida a disfrutar de un periodo vacacional de su compañero de trabajo, abogado que ejercía la representación judicial de la entidad en el proceso con radicación 2013 00296 y comunicó la programación de audiencias de los días siguientes. Pero, además, remitió al área jurídica de la entidad el escrito de los alegatos que debían presentarse en la aludida fecha. En esta línea, el abogado entregó el caso, pero la investigada no recibió sustitución de poder de su parte, ni le fue otorgado por el representante legal de la entidad. Además, tampoco procuró por cuenta propia obtener el poder que le permitía intervenir en la audiencia y presentar el recurso extraordinario de casación en contra de una decisión contraria a los

intereses de su empleador. Con todo, la abogada Arenas Manrique se presentó a la audiencia del 31 de agosto de 2018 de manera informal, para tomar notas y rendir un informe escrito a su empleador sobre lo ocurrido en este acto procesal. Ahora, sobre las razones para no gestionar el poder, con acierto encontró demostrado la primera instancia que el motivo para no hacerlo radicó en el hecho demostrado de estar incapacitada en forma ininterrumpida entre el 26 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, P á g i n a 13 | 25 periodo que se sumó a otras incapacidades reconocidas en forma previa y de manera posterior, con ocasión del embarazo de alto riesgo que cursaba por esa época24. Sobre la prueba de este aserto, la imagen de la certificación expedida por Sanitas EPS comprende los periodos de incapacidad y el diagnóstico emitido por el médico tratante, el cual resulta acorde con la explicación que suministró la abogada Arenas Manrique sobre el particular: Conforme a lo expuesto, aun si hubiese gestionado el poder en forma previa a la incapacidad, el hecho suficientemente demostrado de estar excusada de atender asuntos laborales por expresa disposición médica, le habría impedido asistir a la audiencia y ejercer la representación pretendida por su empleador. 24 Diagnósticos R102: dolor pélvico y perianal y O268 otras complicaciones relacionadas con el embarazo. Consulta realizada el 12 de octubre de 2022 en la página web: https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Consultas/ConsultarDetalleReferenciaBasica.aspx?Code=CI E10

P á g i n a 14 | 25 Con todo, estuvo demostrado que la abogada Arenas Manrique asistió al acto procesal de manera informal, porque así lo manifestó en el informe rendido y también lo expuso en el marco de este proceso. Así, es procedente preguntarse: ¿cuál fue el motivo para concurrir, si estaba incapacitada? Al respecto, explicó la profesional del derecho que era sujeto pasivo de acoso laboral en la entidad y que presentó, por lo menos desde el mes de marzo de 2018, una queja formal en la que expuso el presunto maltrato que provenía de su empleador. Esta explicación encontró respaldo probatorio en la copia de la denuncia presentada el 2 de marzo de 201825 en la que narra hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, demostrativos de discriminación del empleador hacia a la profesional investigada, situación que bien pudo originarse en distintas causas, pero que se agudizó con ocasión del embarazo riesgoso de la abogada Arenas Manrique y con ocasión de las constantes incapacidades médicas otorgadas por su EPS. Al respecto, encuentra la Comisión que en este caso tenía lugar una dinámica social desfavorable para una mujer que subió a un nivel de franca opresión sobre el empleado, con ocasión de su estado de gravidez. Así las cosas, aunque la autoridad de primera instancia no abordara el caso con fundamento en la perspectiva diferencial de género, para la Comisión es evidente que al analizar las pruebas y valorar la conducta de la abogada investigada, la Sala seccional optó por una interpretación de la realidad que pretendía romper el

desequilibrio generado en la relación laboral de la disciplinable, una mujer en estado de embarazo que fue conminada por su empleador a 25 Folio 4 y siguientes del archivo virtual «009DocumentosAllegadosPorLaDisciplinable» ibidem P á g i n a 15 | 25 asistir a una audiencia, a pesar del alto riesgo que ello representaba para su salud. Así las cosas, el juez disciplinario en este caso atendió el deber funcional de interpretar las pruebas con un criterio diferencial, así no lo expusiera en estos términos, y le dio la razón a la abogada investigada, en primer lugar, cuando esta afirmó que con ocasión de la incapacidad reconocida médicamente no obtuvo poder para asistir a la audiencia del 31 de agosto de 2018 en calidad de representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAX. Y, en segundo lugar, cuando ella expresó que aun estando incapacitada accedió a comparecer de manera informal a la audiencia, debido a la coacción que ejerció su empleador sobre ella, situación puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la citada entidad. En relación con el segundo punto de inconformidad, efectivamente la abogada Arenas Manrique asesoró a su empleador sobre a la presentación de un memorial en el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2018. De este hecho da cuenta el correo electrónico remitido a su compañera Steffany Portilla Naspián, también abogada de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAX. Sobre este particular, con acierto la autoridad disciplinaria de primera instancia consideró que la presión ejercida por el empleador condujo a

la abogada investigada a rendir un informe y a elaborar un escrito para presentar en el proceso. Con todo, las especiales condiciones en las que se encontraba y la presencia de otro abogado en la sede de la entidad que bien pudo: recibir el poder, asistir a la audiencia, presentar el recurso y, en todo caso, asesorar a la entidad sobre el memorial enviado por la disciplinable, eran condiciones por considerar para concluir que el escrito remitido por la abogada Arenas Manrique debió, por lo menos, someterse a alguna clase de filtro que permitiera advertir el error. P á g i n a 16 | 25 En conclusión, no era imputable a la profesional del derecho la conducta contraria a la ética profesional de prestar asesoría sobre la presentación de un recurso de casación, pues estaba excusada de asistir a su empleador y, además, porque este contaba al menos con una persona que pudo asesorar la presentación del escrito. En relación con el tercer punto de inconformidad, la relación de incapacidades intermitentes otorgadas a la disciplinable por el resto del año 2018, y al tratarse de un asunto encomendado a su compañero, la excusaban de continuar pendiente del mismo, pues una vez ingresó este a laborar, era su responsabilidad verificar la continuidad del trámite. Por otro lado, el apelante planteó dos argumentos que ameritan un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: El primero, que el presente proceso no se surtió en las etapas legalmente establecidas, pues nada más llevarse a cabo la primera audiencia fue ordenada la terminación del proceso mediante auto, sin escuchar en ampliación de queja al representante de la entidad quejosa.

Sobre este punto, es claro que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 autoriza a que, en cualquier etapa de la actuación y una vez reunidas las condiciones descritas en la norma, se disponga su terminación. En este caso, las pruebas documentales aportadas sustentaron en debida forma

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