CNDJ - F11001110200020190642601ADJUNTA20220707174255-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190642601ADJUNTA20220707174255-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906426 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero del 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EMERSON EDUARDO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201906426 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CHARRIS GARCÍA de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, a título de dolo, y, consecuencialmente, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja radicada de forma anónima en contra del abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, en la que se puso en conocimiento que el abogado había ejercido la profesión, dentro del proceso de responsabilidad fiscal identificada con el número UCCPRF-270-2014 como apoderado del señor Miguel Enrique Pugliesse Chasaigne, mientras se encontraba suspendido por sanción disciplinaria.
Junto con la queja se allegó un oficio suscrito por el acusado actuando dentro del referido proceso mientras estaba vigente la sanción
disciplinaria, así como una copia del certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al presente asunto se acumuló el expediente 2018-00023 por tratarse de los mismos hechos y recaer sobre el mismo sujeto disciplinable.
Mediante certificado N° 49841del 13 de febrero del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la 3 Folios 1 al 3 001CuadernoPrincipal (2).pdf P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calidad de abogado del investigado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA, portador de la T.P. 73558 del C. S. J4.
Mediante auto del 13 de febrero del 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario al estimar que estaban dados los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1005 y 27 de la Ley 24 de 1992 para su procedencia. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio5. El 31 de enero del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y
calificación provisional con la presencia del investigado y de su defensor de confianza a quienes se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 13 de julio y 5 de octubre del 2020 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra del investigado por la presunta vulneración “de los deberes consagrados en el artículo 28 N° 14 y 19 de la ley 1123 del 2007 y con ello la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4 a título de dolo” por su conducta de ejercer ilegalmente la profesión dentro del proceso de responsabilidad Fiscal UCC-PRF-270-2014 ya que se encontraba suspendido por sanción disciplinaria en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2017 y el 27 de febrero de 2018, “sin embargo, durante todo ese tiempo se mantuvo como apoderado del señor PUGLIESSE CHASSAIGNE y no renunció al poder ni tampoco lo sustituyó”. 4 003CERTIFICADOURNA201800720.pdf 5 Folio 19 001CuadernoPrincipal (2).pdf P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 10 de noviembre del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de confianza del disciplinado presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Oficio N° 2019EE0036998 suscrito por la Contraloría General de la República en el que se informa que el investigado actuó como apoderado del señor Miguel Enrique Pugliesse Chasaigne dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF20140/270 y que no consta dentro del expediente renuncia al poder6. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se reportan las siguientes sanciones disciplinarias7: Suspensión de tres meses, vigente entre el 19 de mayo y el 18 de agosto de 2015, impuesta el 18 de marzo de ese año en el proceso 2009-00479, por la comisión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión de seis meses, vigente entre el 31 de agosto de 2017 y el 27 de febrero de 2018, y multa de cuatro salarios mínimos mensuales, impuestas el 1º de junio de 2017 en el proceso disciplinario 2011-00233, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 56 y 57 001CuadernoPrincipal (2).pdf 7 Folios 44,60,67 y 102 001CuadernoPrincipal (2).pdf P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4, a título de dolo, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Estimó el a quo que de los elementos de pruebas obrantes en el expediente se acreditaba la comisión de la falta endilgada por cuanto el abogado investigado actuó como apoderado del señor Miguel Pugliesse Chassaigne dentro del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-270-2014 y que en virtud de esa representación el 4 de julio de 2017 el profesional verificó el expediente y el 19 de enero de 2018 fue convocado a la versión libre de su representado. Así mismo, el investigado el 31 de enero de 2018 solicitó a la Contralora delegada Intersectorial 16 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción “fijar nueva fecha y hora para recepcionar (sic) la ampliación de versión libre de mi representado y escuchar los testimonios decretados en su auto del 21 de diciembre de 2017”. Explicó la primera instancia que durante todo el tiempo que se mantuvo vigente la sanción el abogado no renunció al poder ni tampoco lo sustituyó sino que, por el contrario, se mantuvo como
apoderado del señor Pugliesse Chassaigne, trasgrediendo así las disposiciones legales que establecen la incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al no renunciar o sustituir el poder conferido por Miguel Pugliesse Chassaigne en el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-270-2014, dada la suspensión profesional impuesta P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el proceso disciplinario 2011-00233, vigente entre el 31 de agosto de 2017 y el 27 de febrero de 2018.
Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, la cual fue calificada como dolosa, así como la causal de agravación consagrada en el numeral 6º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado registra la sanción de suspensión impuesta el 18 de marzo de 2015, es decir, con anterioridad a la comisión de la falta que ahora se examina, la cual tuvo lugar por lo menos desde el 31 de agosto de 2017.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dado que la sentencia no fue recurrida, mediante acta individual de reparto del 2 de noviembre del 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996910. 7.1. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el
artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, por ejercer ilegalmente la profesión al no renunciar al poder ni sustituirlo para actuar dentro del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-270-2014 estando suspendido por sanción disciplinaria. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley
estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) y el caso concreto. . 7.2 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta11
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”12. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la
decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. 12 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.3 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el investigado participó del proceso en compañía del abogado de confianza y con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 7.4 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta
investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.5 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto que se cumplieron las garantías procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la
falta por la que fue sancionado, previstas en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, del Estatuto Deontológico del Abogado. La falta endilgada al disciplinable versa lo siguiente: . ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Una vez revisado el expediente aparece una constancia suscrita por la Contraloría General de la República identificada con el radicado 2020EE048679, visible a folios 127 al 149, 152 al 154, en el que se P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informa que el investigado actuó como apoderado del señor Miguel Enrique Pugliesse Chasaigne, dentro del proceso de responsabilidad fiscal identificada con el número UCCPRF-270-2014, el cual culminó el 26 de diciembre del 2018, y que durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto del 2017 y 27 de febrero del 2018 no aparece información relacionada con la renuncia al poder o la sustitución del
mismo, ni tampoco manifestación del investigado en la que ponga en conocimiento del ente de control la sanción que pesaba en su contra en el periodo antes mencionado. Igualmente aparece que el investigado fue citado, como apoderado del señor Pugliesse Chasaigne, el 19 de enero del 2018 a la diligencia de versión libre de su representado y, además, no existe dentro del plenario que el abogado hubiera renunciado al poder ni sustituido el mismo en el periodo comprendido entre el 31 de agosto del 2017 y 27 de febrero del 2018. Por su parte, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura en el que se certifica que el señor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA se encontraba suspendido del ejercicio profesional entre 19 de mayo y el 18 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017 y el 27 de febrero de 2018. Tales elementos demuestran con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues a pesar de la incompatibilidad que sobre el recaía para ejercer la profesión a partir del 31 de agosto del 2017 y hasta el 27 de febrero del 2018, por sanción disciplinaria que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión, no renunció al poder conferido para actuar dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ni tampoco lo sustituyó. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estos elementos de juicio revelan, como lo señaló el a quo, que el encartado violó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, con lo cual queda demostrado que ejerció ilegalmente la profesión en los términos del artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de
2007. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, consistente en “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. dado que con su conducta obvió el deber que le asiste de renunciar o sustituir los poderes cuando existan sanciones en su contra, el cual sin duda se estima antijurídico en la medida en que quebrantó los deberes éticos que le son exigibles al profesional del derecho, sin que mediara ningún tipo de justificación. En cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña un actuar doloso en la medida que, a pesar de tener conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, decidió incumplir las disposiciones de incompatibilidades y voluntariamente continuó ejerciendo la representación del señor Pugliesse Chasaigne en el proceso de responsabilidad fiscal.
Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses, en la medida en que se compadece con la P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modalidad de la conducta, que fue imputada a título de dolo, así como la configuración de la causal de agravación de la sanción consagrada en el artículo 45, literal C numeral 6, por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga que según se acreditó del certificado de antecedentes disciplinarios data del 18 de marzo de 2015.
En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 15 de febrero del 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable disciplinariamente al abogado EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, lo
sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15