🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190644101ADJUNTA20221111085749-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190644101ADJUNTA20221111085749-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190644101 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PARDO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal c y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de dolo. HECHOS Juan Bernardo Cogollo Sánchez -quejoso-, el 7 de abril de 2017 otorgó poder al profesional para que iniciara proceso ordinario laboral de primera instancia contra Giovanni López e Hijos S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A. En cumplimiento del mandato, fue radicada la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que culminó el 30 de mayo de 2018 a raíz 1 La sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada, folios 131 y siguientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN de un acuerdo de transacción celebrado el 18 de diciembre de 2017. Sobre el referido convenio, el abogado omitió informarlo y además, no entregó la suma de $6.000.000,oo recibidos en virtud de la gestión profesional. Al escrito de queja, aportó las siguientes copias: i. contrato de transacción del 18 de diciembre de 20172, ii. demanda proceso ordinario laboral de primera instancia3 y iii. poder otorgado al togado el 7 de abril de 20174. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído de 15 de octubre de 2019 abrió proceso disciplinario en contra del doctor CARLOS ENRIQUE PARDO LÓPEZ6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 22 de enero y 14 de diciembre de 20207 con la comparecencia del disciplinable, en cuyo desarrollo se acopiaron los siguientes medios de convicción: Versión libre rendida por el togado, en la que indicó que efectivamente recibió poder para iniciar proceso laboral en nombre y representación del quejoso contra Giovanni López e Hijos S.A.S. y TELMEX

COLOMBIA S.A. y radicó la demanda que por reparto fue asignada al 2 Folios 5 a 3 Folios 9 a 16 4 Folio 17. 5 El abogado Carlos Enrique Pardo López, identificado con cédula 800013573 es titular de la tarjeta profesional 258449 vigente, según certificación del 10/10/2019. El abogado no registra antecedentes disciplinarios 6 Folio 24 7 Folio 35 P á g i n a 2 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que siempre manifestó al cliente la posibilidad de llegar a un acuerdo con la contraparte y reconoció que en virtud de la transacción celebrada el 18 de diciembre de 2017 recibió $6.000.000,oo, sin embargo, no era verdad la supuesta intención de no devolver esos valores8.

Así refirió el jurista: «(…) expondré el porqué de la conducta desplegada por mi persona, toda vez que no voy a negar como ya lo mencioné previamente en los hechos que corresponden y que son objeto de esta queja, desconozco hasta el día de hoy señor Magistrado la condición médica del señor Juan, obviamente no es óbice para justificar mi comportamiento, pero pues como lo manifesté, en la oportunidad procesal pues daré cuenta de la justificación del actuar. Tengo para

aportar prueba documental de la cancelación de algunos dineros, así mismo en aras de probar un eximente de responsabilidad del cual voy a echar mano que es el miedo insuperable y la coacción ajena, solicito se suspenda la audiencia para recopilar los medios de pruebas que den prueba que den fe de ese miedo insuperable y a manera a priori solicito se me escuche de manera sumaria la justificación por la cual desplegué ese comportamiento censurable por el derecho disciplinario».9 Acto seguido, a raíz de unas preguntas efectuadas por el Magistrado instructor, el abogado indicó que recibió el dinero, pero debió disponer de él10 y probó que a la fecha de la diligencia -20 de enero de 2020había devuelto $4.500.000 de los $5.400.000 que acordaron verbalmente, incluyendo daños y perjuicios11. Luego, procedió a ampliar la versión libre en los siguientes términos: 8 Récord 00:09:00 9 Récord 00:10:07 a 00:12:29 10 Récord 00:17:14 a 00:18:54 11 Récord 00:19:34. Aportó recibos del 24 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020 por valor de $2.500.000 y $2.000.000, respectivamente. P á g i n a 3 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101

ABOGADOS EN APELACIÓN «(…) sin lugar a dudas es reprochable y censurable por parte del derecho disciplinario, hay que tener en cuenta el año en que yo recibí mi título de abogado, soy una persona que para la época de los hechos no contaba con ningún apoyo profesional de ningún abogado, lo que quiere decir que prácticamente tuve que iniciar en el litigio completamente solo, sin clientes sin posibilidad de trabajo, los primeros años de litigio, todos los que hemos litigado de primera mano sabemos que son absolutamente difíciles, para la época de los hechos estaba enfrentando una condición bastante precaria en el sentido de que fueron cortados servicios y fui sacado del lugar donde estaba domiciliado por el no pago de arriendos, llegaban días donde no conseguía para lo más mínimo como alimentación es así que acudí a una persona denominada como gota gota para ponerme al día con unas obligaciones que tenía pendientes. El denominado gota gota o prestamista me prestó un dinero que no pude cancelar dada la precariedad de trabajo. Es así que el señor gota a gota emprendió una campaña en contra de mi persona, mi señora, mi hijo, rompiendo vidrios, amenazándome de muerte. Desafortunadamente para la época de los hechos se presentó la transacción con el señor demandado Giovanni López, es así que dada la coacción ejercida por el señor prestamista que de hecho ya fue muerto en situaciones violentas que desconozco, decidí tomar el dinero para poner fin a las obligaciones con el señor gota gota y resguardar la vida tanto de mi señora, como de mi hijo, teniendo en cuenta que tenía unos honorarios por cobrar, es así que en mi desespero tracé un plan de

pago que no se cumplió»12. Igualmente, se incorporó certificación del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que informó sobre la terminación del proceso laboral 1100131050022017029700 el 30 de mayo de 2018, a raíz de un acuerdo que realizó el togado con el demandado Giovanny López e Hijos S.A.S. contra TELMEX S.A. y se adjuntaron copias de las actuaciones13. En la última sesión, después de escuchar la ampliación de queja, el Magistrado instructor señaló: «abogado se le puede imputar a usted el no haber informado a su cliente, el haber callado algo que ocurrió en la gestión encomendada, es decir, haberle callado a él que había habido 12 Récord 00:20:17 13 Ver folios 70 a 71. P á g i n a 4 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN una transacción y en qué términos ¿usted acepta responsabilidad por esa conducta? Respondió: no señor magistrado. Segundo, usted pudo haber incurrido en una falta de honradez al no entregarlo inmediatamente a Juan Bernardo el dinero que recibió en la proporción que correspondía ¿usted acepta responsabilidad por esa conducta?

Respondió: no señor magistrado» (Récord 00:15:10 a 00:16:03).

Acto seguido, se formularon cargos en contra del doctor CARLOS

ENRIQUE PARDO LÓPEZ, por la presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c14 y 35 numeral 415 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem16, atribuidas a título de dolo. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, porque tenía poder para «recibir, transigir y conciliar» y en virtud de ese mandato, realizó un acuerdo transaccional el 18 de diciembre de 2017 con la contraparte, sin embargo, no informó a su representado sobre el mismo, quien terminó enterándose de esa actuación por la consulta que realizó «un amigo». Respecto de la falta a la honradez profesional, porque recibió la suma de $6.000.000,oo el 18 de diciembre de 2017 y no entregó en la mayor 14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 15 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 5 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN brevedad posible los dineros que correspondían al cliente. Ante esa situación, realizó un acuerdo con el quejoso para devolverle $5.400.000,oo a finales de 2019, suma que contemplaba valores adicionales por daños y perjuicios. La audiencia de juzgamiento se desarrolló con la participación del abogado, quien iteró que si bien no aportó prueba de las condiciones que afrontó en el 2018, fue claro en sus expresiones e informó sobre las presiones que vivió a cuenta del cobrador. Indicó que de los $6.000.000,oo que recibió, al quejoso le correspondían $4.200.000,oo, sin embargo, en últimas canceló $5.450.000,oo por intereses, daños y

perjuicios -aportó nuevo recibo por $950.000,oo-17. Solicitó no imponer sanción, pues siempre actuó de buena fe y no ocultó lo que ocurrió. Por su parte, el Ministerio Público deprecó declarar disciplinariamente responsable al togado de las faltas imputadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de abril de 202118, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE PARDO de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. La primera instancia consideró que estaba probado que el abogado desplegó de manera consciente y voluntaria las conductas disciplinarias y contrarias a los deberes de lealtad y honradez con el cliente. Primero, porque si bien es cierto en virtud de las atribuciones conferidas podía conciliar el asunto, cuando lo hizo en diciembre de 17 Folio 13 18 Folios 131 y siguientes. P á g i n a 6 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN 2017, no informó a su poderdante esa situación, sino que la ocultó (Art. 34 literal c). Además, no entregó en la mayor brevedad posible los dineros recibidos, conducta que no estaba justificada en las circunstancias particulares que afrontó (Art. 35 numeral 4).

Así se extrae de la decisión:

«En conclusión, se confirma que el disciplinado cometió las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, porque calló situaciones inherentes a la gestión encomendada, al ocultarle a su cliente que en diciembre de 2017 celebró un acuerdo con la contraparte en el proceso 201700247, y no le entregó el dinero producto de la transacción a la mayor brevedad posible, porque lo utilizó en su propio beneficio. Estas faltas fueron cometidas a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización».19 En cuanto a la sanción, estimó que el disciplinado «no confesó las faltas» pero tuvo la iniciativa de resarcir los daños causados al señor Cogollo Sánchez, pagándole un valor superior al pactado -$5.400.000 más un excedente de $50.000-. Adicionalmente, debido a que las conductas fueron cometidas a título de dolo y utilizó en provecho propio los dineros, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La decisión se notificó al abogado el 8 de julio de 2021 y el 13 siguiente, presentó dentro del término recurso de apelación (folio 146). 19 Folio 134. P á g i n a 7 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, el disciplinable interpuso recurso de apelación alegando que se dio valor probatorio a la versión libre que rindió en calidad de disciplinado, equiparándola a una confesión y reprochó que sus expresiones no cumplen los requisitos del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007.

Así señaló: «La conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia en la que indica que el disciplinado desplegó una conducta contraria a sus deberes, se fundó exclusivamente en la información extraída de la versión libre rendida, la cual no puede ser tomada como medio de prueba, ya que la ley no lo establece así, por tal, se presenta inexistencia de la prueba para sancionar, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues se tuvo como prueba un medio que no está regido por la Ley 1123 del 2007, vulnerando a la par el principio de legalidad, normado en el artículo 3 de la norma en comento y dice: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”, como regla se establece cuáles serán los medios de prueba que llevarán a una convicción suficiente para sancionar por parte del juzgador, y como hemos visto,

la versión libre no es un medio de prueba.»20 Expuso que fue equivocada la adecuación típica de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A. porque no se «apropió» del dinero y echó de menos que no se hubieran analizado las circunstancias que vivió para la época. En cuanto a la falta descrita en el literal c del artículo 34, el a quo ignoró que tenía facultades para conciliar, por lo tanto, el acuerdo no fue irregular. 20 Folio 149 P á g i n a 8 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que se apartaba de la postura del Ministerio Público y dijo estar en desacuerdo con la sanción, porque erró la primera instancia al señalar que ambas faltas fueron cometidas a título de dolo, como si se tratara de un concurso. Agregó que no se analizó correctamente el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que impone aplicar una censura cuando se haya resarcido el daño, por lo tanto, no fue acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Agregó que de confirmarse la sanción, se causaría una grave afectación a la vinculación que tiene con la Defensoría del Pueblo. Por último, deprecó la nulidad de las actuaciones por violación al derecho de defensa, porque no se le puso de presente la posibilidad de designar un defensor de confianza o de oficio y tampoco se indicó

que podía guardar silencio. Con proveído del 10 de agosto de 2021 fue concedido el recurso de apelación y sometido a reparto el 25 de octubre de 2021 ante esta Comisión, correspondiendo el conocimiento del asunto a quien funge como ponente21. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará 21Documento 01 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 9 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto22. De entrada, la Comisión resolverá la solicitud de nulidad por la presunta violación al derecho de defensa, porque en sentir del censor, no fue informado sobre la posibilidad de designar un defensor de confianza o de oficio y tampoco se le indicó que podía guardar silencio. Para este caso en concreto, el apelante, bajo una falacia de supuesto desconocimiento del derecho de defensa, soporta la pretensión invalidatoria pretermitiendo que en el auto de apertura de proceso disciplinario proferido el 15 de octubre de 2019, notificado

personalmente23, fue enterado de la iniciación de este trámite y se le informó que tenía derecho a no auto incriminarse y a rendir versión libre sobre los hechos investigados y además, a designar un abogado para que lo representara en la actuación.24 Ello fue así, porque el artículo 12 de la Ley 1123 de 200725 prevé dos modalidades de defensa, la material, aquella que lleva a cabo personalmente el investigado y la técnica, ejercida por un abogado. Adicionalmente, estipula la norma que cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. En este asunto, el abogado optó por ejercer en persona su defensa, presentándose a cada una de las audiencias y contó con la oportunidad de ser oído, 22 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 23 Folio 29 24 ver folio 24 25 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. P á g i n a 10 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN controvirtió algunos aspectos de la queja, aportó pruebas y solicitó la evaluación de las que estimaba favorables -recibos que probaban la devolución de los dineros-, y por último, ejercitó los recursos legales. Hecha tal precisión, en la versión libre que rindió el disciplinado, la garantía de no autoincriminación y de guardar silencio jamás se vulneró, pues como quedó reseñado en el acápite de antecedentes procesales, sin ningún apremio pudo hacer valer sus propias razones y argumentos, realizó un relato fáctico y reconoció que efectivamente sucedieron conforme al escrito de queja, sin embargo, adujo que las circunstancias personales que rodearon el acuerdo de transacción celebrado en diciembre de 2017 lo exoneraban de responsabilidad. Igualmente, precisó que había comenzado a devolver los valores a finales de 2019 y replicó aquellos argumentos en la audiencia de juzgamiento a través de sus alegatos finales. Es de relevar, que en ninguna de las intervenciones exteriorizó la intención de designar a un abogado para que ejerciera su representación y aunque radicó escrito el 23 de marzo de 2021 (fl. 123) -previo a la realización de la audiencia de juzgamiento-, solicitando «(…) se me sea designado abogado para garantizar mi derecho a la defensa que se ordena en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002» (folio 125; sic a lo trascrito), su petición fue despachada

desfavorablemente en virtud a lo dispuesto en el artículo 104 del C.D.A26 porque no se juzgó como persona ausente y compareció a ejercer su derecho de defensa y contradicción en forma personal sin insistir en la designación de abogado. 26 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. P á g i n a 11 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN En estos términos, acudir en esta instancia a alegar una nulidad por este hecho, resulta del todo inoportuna, improcedente, y si aún por vía de hipótesis se estimara configurada, al día de hoy estaría más que convalidada con la propia conducta procesal del enjuiciado. Superado lo anterior, sostuvo el impugnante que la primera instancia equiparó la versión libre con una confesión y le otorgó valor probatorio en los términos del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la

decisión versó exclusivamente en sus señalamientos y por consiguiente, no había certeza sobre la configuración de las faltas disciplinarias imputadas. En punto de esta discusión, para la Comisión está demostrado que el disciplinado no confesó las faltas disciplinarias y así quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, pues el magistrado instructor, previo a la formulación de cargos le preguntó si aceptaba la responsabilidad disciplinaria y enfáticamente respondió que no. Aquella manifestación, no resultó desconocida por el a quo, quien luego de la imputación, citó a audiencia de juzgamiento en los términos del artículo 106 del C.D.A. y por último, profirió fallo de primera instancia, es decir, no aplicó el parágrafo del artículo 105 ibidem27. Adicionalmente, tal y como quedó reseñado, en la valoración de los criterios para la graduación de la sanción, textualmente señaló el a quo: «(…) En el presente caso el profesional no confesó las faltas, pero tal y como lo expresó el agente del Ministerio Público, el disciplinado tuvo la iniciativa de resarcir los daños causados al señor Cogollo Sánchez (…)».28 27 Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 28 Folio 1354. P á g i n a 12 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora, es apenas natural que al momento de emitir pronunciamiento, la primera instancia realice una valoración de las exposiciones defensivas, las cuales atinaban a justificar el comportamiento del abogado por la difícil situación que al parecer afrontó para la época de los hechos y al mismo tiempo, reconocían que no informó oportunamente al cliente sobre la transacción ni entregó en la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión. Estos señalamientos, fueron analizados en conjunto con los demás elementos suasorios que reposan en el plenario, y permitieron al a quo arribar a la decisión sancionatoria y desvirtuar las alegaciones. En efecto, el tema atinente a la no configuración de las faltas disciplinarias enrostradas, queda superado para esta Comisión porque, por el contrario, obran suficientes elementos probatorios para demostrar que el abogado violó los deberes de lealtad y honradez con el cliente. Inicialmente, el relato del quejoso en su escrito inicial y en la ampliación y ratificación, es coherente y merece plena credibilidad, toda vez que da cuenta de la omisión del abogado en informarle sobre el acuerdo transaccional y la no entrega del dinero. Pero no es este el único elemento de convicción, ya que obran copias del proceso laboral 11001310500220170029700 que se surtía en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, donde figuraba como demandante Juan Bernardo Sánchez Cogollo contra Giovanni López e hijos S.A.S y

TELMEX S.A. del que se extrae lo siguiente: El 7 de abril de 2017, recibió poder especial amplio y suficiente el jurista CARLOS ENRIQUE PARDO LÓPEZ con facultades para «transigir, conciliar, renunciar, reasumir, interponer los recursos de ley, proponer nulidades, tachas de falsedad, pedir y aportar las pruebas que se requieran conforme a lo dispuesto en el Artículo 73 y ss del P á g i n a 13 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN C.G.P»29. En virtud del mandato, radicó demanda el 24 de mayo de 2017 que resultó inadmitida el 15 de junio de esa anualidad y fue debidamente subsanada en término el 27 de junio de 201730. Los demandados, radicaron las correspondientes contestaciones y el 12 de enero de 2018, el togado presentó solicitud de aprobación de transacción celebrada el 18 de diciembre de 2017 con el señor Giovanni Andrés López Nieto por la suma de $6.000.000,oo, quedando a paz y salvo de toda acreencia laboral. El despacho judicial accedió mediante proveído del 31 de mayo de 2018.31 Por su parte, el disciplinado allegó a estas diligencias copias de los recibos de consignación a la cuenta informada por el quejoso, por valores de $2.500.000,oo, $2.000.000,oo, y $950.000,oo realizadas el

24 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, respectivamente. Como sin dificultad se puede advertir, el doctor PARDO LÓPEZ incurrió en las faltas disciplinarias enrostradas, por callar situaciones inherentes a la gestión profesional encomendada (Art. 34.c.). No discute la Comisión que ostentaba plenas facultades para conciliar y transigir, sin embargo, tenía el deber de obrar con lealtad con el cliente e informar sobre la celebración del acuerdo con la contraparte, pero solo lo hizo cuando habían transcurrido tres o cuatro meses, según dijo en su versión libre. Igualmente, no entregó a Juan Bernardo Cogollo Sánchez en la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, porque la cancelación de los valores sucedió a finales de 2017 e inició la devolución a su 29 Folio 81 30 Ver folios 83 y siguientes. El 5 de septiembre de ese año se admitió. 31 Folio 107 P á g i n a 14 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190644101 ABOGADOS EN APELACIÓN poderdante a finales de 2019, luego de haber transcurrido casi (2) años. En este punto, tal y como analizó la primera instancia, las justificaciones a las que alude el censor resultan inaceptables, toda vez que terminó dando prelación a temas personales y familiares por encima de los intereses de su cliente. Es inadmisible para esta

corporación que el letrado haya trasladado esa situación a una persona que confió en su gestión profesional con la esperanza de obtener unas acreencias laborales, pero vio frustrada su intención y debió realizar acuerdos y solicitar sumas adicionales por los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, las conductas imputadas son dolosas, porque las desplegó el enjuiciado a sabiendas que debía informar a su mandante sobre el acuerdo celebrado y proceder a la entrega inmediata del dinero que no era de su propiedad, sin embargo, calló la situación y demoró la cancelación de los valores, con plena conciencia y conocimiento de no pertenecerle, y no obstante ello, se determinó a no devolverlo intencionalmente hasta cuando «tuviera una estabilidad económica»32 que según informó, alcanzó a finales de 2019. En cuanto a la sanción a imponer, y comoquiera que el apelante reprocha el quantum irrogado, la Comisión considera que debe realizarse un ajuste de legalidad, habida consideración a que la primera instancia reconoció expresamente que el abogado tuvo la iniciativa de resarcir los daños causados al señor Cogollo Sánchez y canceló incluso intereses por daños y perjuicios, pues del acuerdo 32 Versión libre P á g i n a 15 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...