CNDJ - F11001110200020190655901ADJUNTA20221212114358-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190655901ADJUNTA20221212114358-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201906559 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28, e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES. 1 Sala dual integrada por los Magistrados ALFONSO ESTRELLA OTERO (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6511
Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 4 de octubre de 2019, el señor ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRAT presentó queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM
ESTÉVEZ VARGAS, por cuanto este último le ofreció sus servicios para representarlo en el proceso No. 2018-00582, sin embargo, el quejoso consideró que le brindó una mala asesoría y defensa técnica, además, que el togado únicamente se presentó a una audiencia, cobró por ello y se desentendió del proceso2. 2.- El 9 de octubre de 2019, el asunto se repartió al despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO3. 3.- Mediante certificado No. 377167 del 18 de octubre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 12.120.215, es portador de la Tarjeta Profesional No. 103.060, vigente para la época de los hechos4. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 969059, del 18 de octubre de 2019, donde se evidenció que el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS registra las siguientes sanciones disciplinarias5: • Censura, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 16 de noviembre de 2016. 2 Carpeta 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 3 Folio 5 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 4 Folio 7 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Folio 8 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 3 de mayo de 2018. • Censura por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 22 de junio de 2017. • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 17 de mayo de 2017. • Censura, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 7 de junio de 2017. • Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 10 de agosto de 2017. • Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 18 de octubre al 17 de diciembre de 2019, por incurrir en la falta
contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 22 de agosto de 2019. 5.- Mediante auto del 18 de octubre de 2019, se decretó la apertura del proceso disciplinario6 en contra del profesional del 6 Folio 6 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta derecho WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y se fijó el 4 de febrero de 2020 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 7 de febrero de 20208. 7.- El 1° de septiembre de 2020, se declaró persona ausente al disciplinable, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada Gabriela Luna Ramírez9. 8.- El 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público y el quejoso, este último presentó ampliación de la queja y se decretaron algunas pruebas. 9.- El 15 de febrero de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la
defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se incorporaron algunas pruebas y se suspendió la misma. 10.- El 22 de febrero de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, se le formularon cargos12 al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por la presunta comisión de la falta 7 Folio 16 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 8 Folio 18 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 9 Archivo 003 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 10 Archivo 008 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 11 Archivo 018 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 12 Archivo 021 y Audio 020AudienciaPyC del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, toda vez que, el disciplinable hallándose suspendido del ejercicio de la profesión desde septiembre de 2017 hasta septiembre de 2018 siguió ejerciendo la misma, actuando como defensor de confianza en la audiencia concentrada que se llevó a
cabo el 15 de enero de 2018 dentro del proceso penal No. 201800582 que se estaba tramitando contra el ciudadano ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT, por la conducta punible de hurto agravado. 11.- El 8 de abril de 2021, instalada la audiencia de juzgamiento13, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 13 Archivo 031 y Audio 030AudienciaJuzgamiento del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta término de OCHO (8) MESES, con base en los siguientes argumentos: Mencionó que el disciplinable, actuó como defensor de confianza de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT, en la audiencia del día 15 de enero de 2018, dentro del proceso penal No. 2018-00582,
pese a encontrarse suspendido, desconociendo el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Indicó que se encontró plenamente demostrado que el investigado ejerció la profesión cuando se encontraba suspendido en virtud de la sanción impuesta en sentencia del 17 de mayo de 2017 y de lo cual, obra prueba que se libraron las comunicaciones dirigidas no solo a la dirección que figura por él registrada para tales fines en el Registro Nacional de Abogados, sino también a aquellas conocidas en autos, pues la representación judicial que asumió a favor del quejoso se produjo dentro de un lapso en el que razonablemente le era posible enterarse de la suspensión impuesta. Con base en lo anterior, el a quo consideró que existió certeza del incumplimiento del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, faltar al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 39 de la misma norma e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 29, numeral 4° ibidem. Por otra parte, la Sala de instancia no aceptó el argumento indicado por la defensora de oficio del disciplinable con relación a que su amparado actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta
de 20017, toda vez que no había prueba de que el disciplinable tuviera conocimiento de la sanción impuesta. Lo anterior, ya que la Sala primigenia constató la remisión de telegramas y comunicaciones informando la sanción de marras a la dirección registrada para esos efectos. Además, señaló que en las constancias facilitadas por la Secretaría de la Corporación no obra devolución alguna por parte de la empresa de servicio postal. Así mismo dijo que, contra del togado se han adelantado otras actuaciones disciplinarias, las cuales derivaron en sanción, por lo que los procesos disciplinarios no son ajenos al abogado. Asi mismo, mencionó el amplio lapso transcurrido entre la fecha en que entró a regir la sanción y la data en que profesionalmente actuó en representación del proponente de la queja. El a quo tampoco recibió la petición subsidiaria elevada por la abogada de oficio de degradar la imputación de la conducta a una modalidad culposa, puesto que la conducta endilgada no admite tal modalidad y mencionó que existe una certeza racional en la tipicidad de dicha conducta, garantizándose el principio de legalidad. Concluyó que, de conformidad con los hechos que resultaron debidamente probados, es claro que la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2014-04888 fue conocida por el doctor ESTÉVEZ VARGAS quien, estando enterado de la misma, asumió la defensa del señor Benítez Tiriat y efectuó gestiones en favor de éste en la audiencia concentrada que se llevó a cabo el día 15 de enero de 2018, dentro del proceso penal No. 2018-00582.
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta Para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que se trató de la comisión de una conducta dolosa, pues el abogado aquí enjuiciado actuó con conocimiento de causa y a sabiendas de que con su comportamiento estaba violando el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. También, resaltó que el abogado registra antecedentes disciplinarios, por la comisión de faltas a la debida diligencia profesional, no obstante, señaló que 2 de las 7 sanciones impuestas son posteriores a la comisión de la conducta objeto de estudio en las presentes diligencias. Por lo que consideró imponerle sanción de suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público14; quienes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión el 09 de diciembre de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, el 26 de enero de 202216. 14 Archivo 033 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 15 Archivo 034 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
16 Archivo 01 del expediente de segunda instancia P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.120.215 y portador de la Tarjeta Profesional No. 103.060 del Consejo. Superior de la Judicatura, fue acreditada mediante certificado No. 377167 del 18 de octubre de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura23. 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Folio 7 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de febrero de 2021, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, toda vez que, el disciplinable hallándose suspendido del ejercicio de la profesión desde septiembre de 2017 hasta septiembre de 2018 siguió ejerciendo la misma, actuando como defensor de confianza en la audiencia concentrada que se llevó a cabo el 15 de enero de 2018 dentro del proceso penal No. 201800582 que se estaba adelantado contra el ciudadano ANDRÉS
ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT por la conducta punible de hurto agravado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por incurrir en la falta, incompatibilidad, deber y hechos anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59
de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se le designó una defensora de oficio, quien estuvo activa en todas las etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión29. Finalmente, no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues al investigado se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al encontrase sancionado con suspensión de la profesión durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018 y representar a su cliente en la audiencia del 15 de enero de 2018; bajo ese contexto, desde la última fecha señalada al día de expedición de esta providencia no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007. 29 Archivo 031 del expediente digitalizado de 1° Instancia y Archivo030AudienciaJuzgamiento P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta 4.2.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso sub examine, el señor ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRAT presentó queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por cuanto este último le ofreció sus servicios para representarlo en el proceso No. 2018-00582, sin embargo, el quejoso consideró que le brindó una mala asesoría y defensa técnica, además que el togado únicamente se presentó a una audiencia, cobró por ello y se desentendió del proceso. En audiencia de formulación de cargos, la primera instancia mencionó que no era dable cuestionar la acción u omisión del encargo conferido al abogado, ya que se demostró que el abogado se encontraba suspendido de la profesión, por lo que no le era
permitido ejercer ningún acto que comportara el ejercicio de la misma. Por tanto, la falta endilgada al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y por la cual se le sancionó, se encuentra consagrada en 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, los cuales señalan respectivamente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a fin de verificar que se encuentra acreditada la conducta, esta Sala analizará los elementos materiales probatorios incorporados al presente asunto disciplinario, de donde se puede verificar que: El 15 de enero de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se constituyó en audiencia dentro del proceso No. 2018-00582, en contra de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRAT y Camilo Andrés Silva, por el presunto
delito de hurto calificado y agravado, allí se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes quienes se identificaron así: • Oscar Marino Valdez Parada - Fiscal 87 delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá.
- Jesús María Melo Rojas – Defensor Público de Camilo
Andrés Silva Bohórquez. P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta • WILLIAN ESTÉVEZ VARGAS - Defensor de confianza de
ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT31.
Por otra parte, se encuentra probado mediante certificado de antecedentes disciplinarios32, que el abogado investigado estuvo suspendido de la profesión por sanción impuesta así: No. Fecha Tiempo de Periodo de Falta incurrida Sentencia suspensión del suspensión de la Ley 1123 ejercicio de 2007 profesional 1. 17 de mayo de 12 meses 7 de septiembre de Artículo 37 2017 2017 al 6 de numeral 1 septiembre de 2018 Por lo tanto, el abogado investigado representó a su cliente de manera ilegal, pues el hecho de tener vigente la sanción de suspensión no le permitía participar en audiencias judiciales, situación que el investigado pasó por alto, pues efectivamente acudió a la diligencia del 15 de enero de 2018, dentro del proceso penal No. 2018-00582, identificándose con su número de Cédula de Ciudadanía, Tarjeta Profesional y en calidad de Defensor de
confianza de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT.
De esta manera, queda demostrado que el abogado investigado ejerció la profesión, aun cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la misma durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, ya que en audiencia del 15 de enero de 2018 fungió como apoderado de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT dentro del proceso penal No. 2018-00582, acreditando la falta consagrada en el artículo 39 31 Minuto 3:50 del CD FOLIO 4 CUADERNO PRINCIPALAudio 110016000023201800582 00_110014088025_0 32 Folio 8 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007, concordante con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”33. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14, que
contempla: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.
Deber claramente vulnerado por el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por cuanto efectivamente su actuar vulneró las disposiciones legales relacionadas con las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conjuntamente con la afectación a la credibilidad profesional, pues encontrándose inhabilitado en razón de la sanción de suspensión que existía en su contra, representó judicialmente al señor ANDRES ERNESTO BENÍTEZ TIRAT, desconociendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, sin encontrar en favor del disciplinable ninguna 33 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 17 | 23
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Radicado No. 110011102000 201906559 01 Abogados en consulta situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia, queda demostrado el injustificado incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto
disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, en la decisión de pr
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