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CNDJ - F11001110200020190677801ADJUNTA20220203151333-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190677801ADJUNTA20220203151333-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906778 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra los abogados 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Libardo López García y Jeannette Patricia Espitia Castell, con ocasión de la queja formulada por la señora Belén González Avendaño.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Belén González Avendaño, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que en el año 2015 contactó al abogado Libardo López García para que iniciara un proceso de pertenencia a su favor respecto de un bien inmueble sobre el cual ella ejercía la posesión y del cual obtuvo sentencia favorable el 26 de julio de 2007.

Indicó que pactó como honorarios con el abogado, de forma verbal, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales canceló tres millones de pesos ($3.000.000), y quedó un saldo por cubrir de un millón de pesos ($1.000.000), el cual se acordó cancelar el 25 de agosto de 2015 y se garantizó con la suscripción de una letra de cambio, bajo la condición «de que no se estipulara el valor a cancelar ni la fecha». Sostuvo que para la fecha prevista para el pago del monto adeudado

se le presentaron unos inconvenientes de índole familiar, situación que le explico al doctor López García y pese a ello el abogado, «de forma dolosa» diligenció la letra de cambio por un valor de nueve millones de pesos ($9.000.000), desconociendo al efecto las normas del Código de Comercio. Expresó que posteriormente, el abogado endosó la letra de cambio a favor de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, quien, por la vía P á g i n a 2 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial, inició la ejecución del título valor, proceso que le correspondió conocer al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en su contra por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) el 31 de octubre de 2017.

Señaló que, pese a que su abogada dentro del proceso ejecutivo llevó a cabo su defensa indicando la falta de requisitos de validez del título valor, el proceso no fue resuelto a su favor. Aseveró que este fallo adverso no iba a permitir que el despacho disciplinario llegara a la convicción del actuar doloso del abogado, quien «valiéndose de otros profesionales, para finiquitar su cuartada, sin que hasta la fecha se haya logrado determinar cuál profesional fue el que diligencia (sic) esta letra de cambio», por lo que consideró que corresponde a la

jurisdicción disciplinaria dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Adicionalmente sostuvo que si la situación respecto del diligenciamiento del título valor no constituye falta disciplinaria, se debe analizar si el valor de nueve millones de pesos ($9.000.000) por el que se suscribió la letra de cambio más el dinero cancelado, esto es tres millones de pesos ($3.000.000), para un total de doce millones de pesos ($12.000.000) constituye una falta disciplinaria, pues, a su juicio, ese monto excede el valor que puede cobrar un profesional del derecho por un proceso de pertenencia, de acuerdo a la tabla de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a partir de 2021 es la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Bogotá, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de los señores LIBARDO LÓPEZ GARCÍA Y JEANNETTE PATRICIA ESPITIA CASTELL así como los antecedentes disciplinarios de estos2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del 5 de noviembre de

20193 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de abril de 2020. Teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia originada por el COVID-19 y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto y con el fin de continuar con el trámite del proceso, mediante auto del 16 de julio de 2020 se citó nuevamente a audiencia virtual de pruebas y calificación para el 10 de septiembre de 20204. Mediante edicto emplazatorio del 26 de agosto de 2020, se requirió al abogado López García y a la abogada Espitia Castell a fin de que se notificaran de la apertura del proceso disciplinario en su contra y se enteraran de la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional para concurrir a la misma. El 10 de septiembre de 2020 no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de los disciplinables, por lo que se les emplazó para que indicaran las razones de justificación de su ausencia, de igual forma se fijó el 22 de octubre de 2020 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 2 Folios 35 a 38 del documento 001 Cuaderno Principal del expediente digital. 3 Folio. 39 del documento 001 Cuaderno Principal del expediente digital. 4 Folio 32 del documento 001 Cuaderno Principal del expediente digital P á g i n a 4 | 21 A 2992

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Radicado No. 110011102000201906778 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 9 de octubre de 2020 se declaró persona ausente a los abogados y se les designó defensores de oficio.5 Mediante comunicación del 14 de octubre de 2020 la apoderada de confianza de la abogada Espitia Castell presentó poder para actuar dentro de las diligencias disciplinarias.

El 22 de octubre de 2020 inició la audiencia de pruebas y calificación con la presencia de la quejosa y su apoderada, la abogada Espitia Castell con su abogada de confianza, así como su defensora de oficio, a quien se le relevó del cargo, el abogado López García con su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público. A continuación, se relataron los hechos objeto de la investigación disciplinaria y se escuchó en versión libre a los disciplinados. Intervino la abogada Espitia Castell quien, a través de su apoderada de confianza, indicó haber recibido por endoso en propiedad una letra de cambio por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000) como pago de una deuda personal que tenía con el abogado Libardo López García. Señaló que trató de obtener el pago por parte de la señora Belén González Avendaño (suscriptora de la letra) y dado que no fue posible obtener de forma directa el pago, inició proceso ejecutivo en contra de ella, proceso que se desarrolló con respeto de todas las garantías de la quejosa y en el que se dictó sentencia ordenando la ejecución. Indicó no conocer los hechos esgrimidos en la queja respecto de la

suscripción de la letra de cambio y señaló que el título valor que le entregó el abogado López García se encontraba completamente diligenciado. Añadió haber actuado de buena fe, y manifestó que inició 5 Documento 017 AutoDeclaraPersonaAusente del expediente digital. P á g i n a 5 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el proceso ejecutivo pues se encontraba en todo su derecho de hacerlo ante la falta de pagó de la letra y que el juez, dentro del proceso ejecutivo, encontró ajustado a derecho el título valor.

Finalizó indicando no haber tenido relación contractual con la quejosa y que nunca ha actuado de mala fe con el doctor López García. A continuación, se escucho al abogado Libardo López García quien señaló que efectivamente llevó un proceso de declaración de pertenencia a la señora González Avendaño. Indicó que se pactaron como honorarios por su labor la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), de los cuales pagó en efectivo un millón de pesos ($1.000.000) y firmó tres letras de cambio, dos por un millón de pesos ($1.000.000) y una por nueve millones de pesos ($9.000.000). Precisó que dichas letras no fueron firmadas en blanco, que se diligenciaron por completo al momento de la suscripción por parte de la señora Luz Ángela Barbosa Pico, nuera de la quejosa, de quien pidió declaración. Manifestó que en el transcurso del proceso se cancelaron dos millones

de pesos ($2.000.000) quedando un saldo de nueve millones de pesos ($9.000.000) el cual acordaron se cancelaría al finalizar el proceso. Señaló que una vez se terminó el proceso de pertenencia a favor de la señora González Avendaño, recogió la letra y se acordó que pagaría el saldo una vez ella obtuviera un préstamo. Indicó que ante la falta de pago de la quejosa y en atención que tenía una deuda personal con la doctora Jeannette Patricia Espitia, le endosó en propiedad la letra de cambio por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000). P á g i n a 6 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, la quejosa, a través de su apoderada, presentó ratificación y ampliación de la queja en donde precisó que el reproche a los abogados recaía en el cobro excesivo de honorarios.

Adicionalmente indicó que el abogado Libardo López García nunca expidió recibos por las sumas abonadas por su representada. Respecto de la abogada Espitia Castell indicó que incurrió en las faltas establecidas en los numerales 8º y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que era consciente que, al habérsele endosado la letra de cambio en propiedad, la suscriptora del título no podía alegar la invalidez del negocio causal del mismo como

excepción dentro del proceso ejecutivo. A continuación, incorporaron las pruebas documentales aportadas en la queja y su ampliación, se ordenó la práctica de la declaración solicitada por el abogado López García, y se ordenó oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá o al 7º Municipal de Ejecución de Sentencias para que rindieran informe respecto del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2017-1134, certificaran las actuaciones de los abogados disciplinados en dicho asunto y enviaran copias digitales del proceso. Finalmente, se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 25 de noviembre de 2020. Mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado instructor declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado Libardo López García y consecuencia ordenó la terminación anticipada del proceso a su favor. De igual forma ordenó la terminación anticipada las diligencias a favor de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, conforme a las consideraciones expuestas en el mismo. P á g i n a 7 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de los abogados investigados con fundamento en las siguientes

consideraciones: Frente a la conducta del abogado Libardo López García, señaló que, de acuerdo a lo indicado por la apoderada de la quejosa, al tratarse del cobro excesivo y desproporcionado de honorarios, así como a la no expedición de recibos ni a la firma de un contrato de prestación de servicios, se evidenciaba, del material probatorio allegado al expediente, que tanto la letra de cambio y varios recibos expedidos por el abogado se hicieron en fechas comprendidas entre el 1º de septiembre de 2014 y el 12 de septiembre de 2015, por lo que a la fecha del auto habían transcurrido más de cinco (5) años, «lo que supera con creces el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción». En lo atinente a la abogada Jeannette Patricia Espitia indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y atendiendo a lo expuesto por la apoderada de confianza de la abogada en la audiencia de pruebas y calificación, era claro que la abogada no tuvo ninguna injerencia en los hechos que motivaron la suscripción del título valor y su conducta se limitó a acudir a la administración de justicia para lograr la ejecución de un título valor que había recibido, conforme a derecho, del abogado López García. Llegó a está conclusión luego de analizar lo acontecido al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra de la quejosa, en el cual se admitió la demanda y se encontraba en ejecución. Señaló que, pese a P á g i n a 8 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que la quejosa argumentó la falta de requisitos de validez del título valor, el juzgado desestimo dichos argumentos y ordenó la ejecución de este, lo que le permitió concluir que la abogada era tenedora de buena fe y por lo tanto no incurrió en falta disciplinaria, por lo que ordenó la terminación anticipada en favor de la abogada.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 20216, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en el auto del 26 de marzo de 2021, donde expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la prescripción de la acción disciplinaria fue tomada desde la fecha de constitución de la letra de cambio, pero que, teniendo en cuenta que se trata de una falta instantánea, la prescripción se debe contar a partir de la consumación y no la constitución del título, lo que a su juicio ocurrió con la presentación de la demanda ejecutiva en contra de la quejosa, que lo fue el 11 de octubre de 2017.

En segundo lugar, manifestó que las faltas disciplinarias radican en la forma como de manera dolosa se elaboró la letra de cambio, con lo que los abogados incurrieron en un cobro excesivo de honorarios y que, pese a la fecha de constitución de la letra, el abogado siguió

representando a la señora Gómez Avendaño y su acto le sigue causando daño permanente a su representada. 6 Obra constancia que la notificación del auto del 26 de marzo de 2021se realizó el 17 de septiembre de 2021en carpeta 032 NotificacionesAutoTerminación del expediente digital. P á g i n a 9 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, respecto de la abogada Espitia Castell, señaló que la abogada no demostró cuáles fueron los negocios que efectuó con el abogado Libardo López García y tampoco demostró ser tenedora de buena fe.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por la apoderada de la quejosa, mediante auto del 15 de octubre de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el 2 de diciembre de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1134 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 10 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 1. ¿Desde qué momento se empieza a contar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a ello, es

procedente confirmar la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Libardo López García? 2. ¿Le correspondía a la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell demostrar ser tenedora de buena fe y cuáles fueron los negocios celebrados con el abogado López García, a efectos de decretar la terminación anticipada de la investigación? Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión analizará en primer término el régimen de prescripción de la acción disciplinaria 7 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dispuesto en la Ley 1123 de 2007, y en especial su aplicación respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la misma normatividad. Después hará referencia al principio de la buena fe y finalmente analizará el caso concreto. 7.2. El régimen de prescripción de la acción disciplinaria dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y su aplicación respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra regulada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo. De igual forma ha sostenido esta Corporación8 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en virtud del principio de integración normativa9, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200210, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.

Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. Conforme a lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la prescripción. El análisis del fenómeno de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 9 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la

aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 10 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 13 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos Al analizar el tipo disciplinario se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación11, estas conductas se refieren al momento en que se pactan, piden o perciben los honorarios, y no debe tenerse en cuenta ocasiones posteriores a las referidas a efectos de realizar la adecuación típica.

De igual forma esta Corporación sostuvo que este tipo disciplinario: «[P]arte del supuesto de que la desproporción de los honorarios se evalúa en el momento en que se realiza el verbo rector, vale decir, cuando se llega a un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios, o cuando se exige o se recibe la suma respectiva por parte del profesional del derecho».12 Conforme a lo anterior, es claro que la falta hace referencia a una conducta de ejecución instantánea, que se consuma, bien sea al momento de pactar los honorarios o cuando estos se exigen al cliente o en el momento en que el abogado recibe la suma respectiva y es desde ese momento en que se deben empezar a contar los cinco (5) años a efectos de contabilizar el termino de prescripción. 7.3. El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece que todas las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado no.

50001110200020170065800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Ibídem. P á g i n a 14 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 precisó: «La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y

normalmente ha producido en casos análogos.” Además, la Corte ha reiterado que cumple una “función integradora en el ordenamiento y (…) reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado.” Este principio, entonces, constituye una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse con otros mandatos superiores como la seguridad jurídica, el interés general o los derechos de los terceros. Ahora bien, el postulado de la buena fe “no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos.» (Negrilla fuera de texto) P á g i n a 15 | 21 A 2992

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Conforme con lo anterior el principio de buena fe también se predica de las relaciones entre particulares, no es un principio absoluto por lo que, en situaciones concretas, admite prueba en contrario13. 7.4. El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis

realizado, esta Comisión considera que en el presente caso los argument

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