CNDJ - F11001110200020190746601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190746601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907466 01 Aprobado, según acta No. 064 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Comisión
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta funci ón se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asu mirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem4, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 14 y 195 de la norma en cita, y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
El presente asunto se originó en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido dentro del proceso penal radicado bajo el
el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201607486, seguido contra LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ por el presunto punible de falsa denuncia, a efectos de que se examinara la conducta del profesional del derecho LUIS
GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ.
Lo anterior, pues señaló el informante que al consultar los antecedentes disciplinarios del abogado NAMEN RODRÍGUEZ pudo evidenciarse que este fue sancionado disciplinariamente mediante
2 Magistrado Ponente Luis Wilson Báez Salcedo en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
4 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cump lir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos
14. Respetar y cump lir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses contados a partir del 28 de junio de 2019 y hasta el 27 de octubre de 2019, situación que el disciplinable nunca le informó al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y por el contrario, en dos ocasiones presentó memoriales solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria que estaba programada para el 18 de julio de 2019 y para el 25 de octubre de 2019 bajo el argumento de estar incapacitado, fechas en las que ya estaba vigente la sanción disciplinaria referida.
Posteriormente, mediante oficio No. AS-O-2236 de 6 de diciembre de 2019 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia del acta de audiencia preparatoria celebrada
disciplinaria referida.
Posteriormente, mediante oficio No. AS-O-2236 de 6 de diciembre de 2019 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia del acta de audiencia preparatoria celebrada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual compulsó nuevamente copias en contra del letrado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ a efectos de que se investigaran las presuntas conductas dilatorias al interior del proceso penal de radicado No. 110016000049201607486, pues el disciplinable actuando como defensor de confianza de la acusada, presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia bajo el argumento del desconocimiento del cambio de Fiscal, y de que sólo hasta el 20 de noviembre de 2019 había recibido los elementos descubiertos por la Fiscalía, por lo que necesitaba preparar de forma adecuada su defensa, circunstancia que para el informante constituyó una maniobra dilatoria, pues el descubrimiento se realizó en audiencia de formulación de acusación del 8 de marzo de 2019, diligencia en la cual el letrado NAMEN RODRÍGUEZ también pretendió aplazar la misma,COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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por lo que contó con cerca de cuatro meses para acceder a los elementos materiales y a la evidencia física que tenía la fiscalía.
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por lo que contó con cerca de cuatro meses para acceder a los elementos materiales y a la evidencia física que tenía la fiscalía.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ según certificado No. 461213 de 5 de diciembre de 2019 , mediante auto de 19 de diciembre de 2019 el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado sustanciador para la época, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de 2020.
En sesiones del 9 de julio de 2020, 26 de agosto de 2021, 18 de octubre de 2022, 2 de marzo, 9 de octubre, y 27 de noviembre de 2023, y 6 de marzo y 8 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan:
- Copia del Proceso Penal Radicado No. 11001600004920160748600 N.I 309410 seguido en contra de LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ por el presunto punible de falsa denuncia. 2) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ No. 1122884 y No. 3857755 de cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y
denuncia. 2) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ No. 1122884 y No. 3857755 de cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), de los que se resaltan las siguientes sanciones: - Suspensión de cuatro (4) meses (desde el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019), impuesta mediante sentenciaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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de diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020160302501. - Suspensión de cuatro (4) meses (desde el 10 de septiembre de 2020 al 9 de enero de 2021), impuesta mediante sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020150498001. - Suspensión de tres (3) años (desde el 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024), impuesta mediante sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020160224901. - Suspensión de un (1) año (desde el 4 de febrero de 2021 al 3
veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020160224901. - Suspensión de un (1) año (desde el 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2022), impuesta mediante sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) dentro del expediente disciplinario radicado No. 1100111020002017070050.
Expuso el disciplinable en su versión libre que fue contactado en el segundo semestre del año 2018 por el esposo de la acusada, a efectos de que ejerciera la defensa técnica y material dentro del proceso penal que se seguía en contra de LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ por el presunto punible de falsa denuncia. Adujo que una vez conoció el expediente, asistió, le reconocieron personería en audiencia pública, luego de eso no se adelantaron audiencias por cerca de un año, principalmente por razones imputables al juzgado y a la fiscalía, y el apoderado de la víctima.
Afirmó el disciplinable que no se trató de un proceso penal, sino de un proceso civil al que se le intentó dar el ropaje de un proceso penal,COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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sumado a que existió un fraude procesal por parte del apoderado de la víctima, induciendo en error al juez y a la fiscalía. Aseveró que intentó
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sumado a que existió un fraude procesal por parte del apoderado de la víctima, induciendo en error al juez y a la fiscalía. Aseveró que intentó llegar a un acuerdo, que realizó acercamientos, y cuando fue notificado de la sanción disciplinaria, habiéndole avisado de tal situación a su cliente y al apoderado de la víctima, ellos dijeron que no existía ningún inconveniente porque se firmaría un contrato de transacción, que sería puesto de presente al juzgado.
Adujo que por un error involuntario no le avisó al Juzgado de la sanción, sin embargo, presentó excusa médica porque se encontraba enfermo. Señaló que se trató de un error involuntario, sin embargo, recalcó que tampoco podía participar porque se encontraba incapacitado médicamente para ese momento.
Aseveró que la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según una providencia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida dentro del radicado No. 201404251 del 10 de mayo de 2017, exige para su materialización temeridad y mala fe, sumado a que la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2018 manifiesta la carencia de objeto por daño consumado, indicando que en el presente caso no existe ningún daño, pues la diligencia se llevó a cabo. Afirmó que luego presentó inconvenientes para poder hablar con el fiscal, y al final le entregaron los elementos materiales probatorios el 20 de noviembre de 2019 sobre el medio día, razón por la cual solicitó el aplazamiento con la
inconvenientes para poder hablar con el fiscal, y al final le entregaron los elementos materiales probatorios el 20 de noviembre de 2019 sobre el medio día, razón por la cual solicitó el aplazamiento con la certificación expedida por el fiscal, pues tenía menos de 48 horas para revisar los elementos materiales probatorios y realizar una defensa técnica.
Manifestó el disciplinable que luego, el 21 de noviembre de 2019 comenzó el paro nacional, en donde se presentaron desmanes, lo queCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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conllevó al cierre de despachos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, adelantaron la diligencia programada.
Argumentó que no existió un daño irreparable, y que si bien cometió un error frente a su actuar pese a la sanción de suspensión del ejercicio profesional, ello fue porque se encontraba enfermo y además se trató de un error involuntario, máxime cuando estaba intentando llegar a un acuerdo con la contraparte, para después hablar con la fiscalía y buscar un principio de oportunidad. Finalizó su intervención insistiendo en que le comentó a sus clientes sobre su sanción, sin embargo, ellos le manifestaron que querían continuar trabajando con él, por su trayectoria y porque era una persona ética, transparente y legal.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de marzo de 2023, el profesional del derecho investigado amplió su versión libre,
él, por su trayectoria y porque era una persona ética, transparente y legal.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de marzo de 2023, el profesional del derecho investigado amplió su versión libre, refiriendo que el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal dice que los abogados pueden solicitar aplazamientos por diferentes causas, de ahí que si existe una justa causa no debe compulsarse copias, sumado a que cuando él solicita un aplazamiento lo hace con justa causa y con los soportes correspondientes.
De igual forma, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de octubre de 2023, el magistrado instructor de primera instancia le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que interviniera en “alegatos precalificatorios”. El profesional del derecho investigado manifestó frente a las solicitudes de aplazamiento de audiencia, que si bien es entendible la actitud del juez penal por el exceso de trabajo de adelantar o evitar dilaciones en el trámite procesal, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 señala que se pueden solicitarCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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prórrogas debidamente justificadas, sin limitarlas; recalcó que en el proceso penal se presentaron varias solicitudes de aplazamiento, unas por parte de la fiscalía, otras por parte del juzgado, y otras por parte de la defensa técnica debidamente justificadas. Insistió en que la fiscalía le entregó los elementos materiales probatorios a menos de 72 horas
por parte de la fiscalía, otras por parte del juzgado, y otras por parte de la defensa técnica debidamente justificadas. Insistió en que la fiscalía le entregó los elementos materiales probatorios a menos de 72 horas de la audiencia, razón por la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues se trataba de una documentación bastante extensa. Aunado a lo anterior, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de los despachos judiciales por el paro nacional que ocurrió el 19 o el 21 de noviembre de 2019.
Frente al ejercicio de la profesión en vigencia de una sanción de suspensión, insistió en que no presentó la solicitud de renuncia o sustitución del poder, por un error que cometió, pues los seres humanos pueden cometer errores. Adujo que recibió la notificación de la sanción, pero sufrió unos percances de salud, estuvo internado, y luego cuando volvió a actuar en el proceso, cometió el error de no haber presentado el memorial correspondiente, pese a que sí intentó ubicar a otros abogados que continuaran con el trámite, por lo que consideró que actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria de acuerdo con lo señalado por el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y adujo que no cometió falta disciplinaria.
Nuevamente, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de marzo de 2024, el magistrado de primera instancia le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado y al disciplinable para que intervinieran de nuevo en “alegatos precalificatorios”. Al
de marzo de 2024, el magistrado de primera instancia le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado y al disciplinable para que intervinieran de nuevo en “alegatos precalificatorios”. Al respecto, el defensor de oficio del disciplinable aseveró que la actuación del profesional del derecho investigado no afectó de manera sustancial el trámite del proceso penal, pues no existió afectaciónCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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alguna frente a la ausencia de información del profesional del derecho NAMEN RODRÍGUEZ de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, de ahí que no se predique ninguna ilicitud sustancial en el comportamiento del referido abogado.
Por su parte, el profesional del derecho investigado insistió en que con su actuación no afectó el manejo del proceso, y reiteró que obró con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, pues cometió un error que no afectó de manera sustancial el proceso penal, sin que fuese consciente de que estaba cometiendo una falta disciplinaria, aunado a que indicó que su psiquiatra le hizo comprender tal situación.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2024, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación. En primer lugar, la primera instancia dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LUIS
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2024, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación. En primer lugar, la primera instancia dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, en lo referente a la presunta maniobra dilatoria por haber solicitado el aplazamiento de la audiencia programada para el día 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal de radicado No. 2016-07486 seguido contra LUZ MERY
PERILLA RAMÍREZ.
De otra parte, se resolvió formular cargos en contra del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, como consecuencia de la presunta infracción de los deberes profesionales previstos para los abogados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la norma en cita, falta endilgada a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior, pues argumentó el a quo que el profesional del derecho investigado, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado en los períodos comprendidos entre el 28 de junio y el 27 de octubre de 2019, el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de
investigado, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado en los períodos comprendidos entre el 28 de junio y el 27 de octubre de 2019, el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, y el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022, ello en virtud de las decisiones sancionatorias ejecutoriadas al interior de los procesos disciplinarios que se tramitaron en su contra bajo los radicados 11001110200020160302501, 11001110200020150498001, 11001110200020160224901 y 1001110200020170700501 respectivamente, continuó actuando como apoderado judicial de confianza de la señora LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ, al interior del proceso penal No. 2016-07486 seguido en contra de esta por el delito de falsa denuncia.
Como sustento de lo anterior, el a quo hizo un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso penal No. 201607486 seguido contra LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ por el delito de falsa denuncia, que se adelantó en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, indicando que el profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ se le otorgó poder el 8 de marzo de 2019 en audiencia de formulación de acusación, siéndole reconocida personería. Ahora bien, precisó el magistrado instructor que el disciplinable no sólo ejerció durante todo el tiempo la representación de la señora LUZ MERY PERILLA, sino que además el 18 de julio y el
personería. Ahora bien, precisó el magistrado instructor que el disciplinable no sólo ejerció durante todo el tiempo la representación de la señora LUZ MERY PERILLA, sino que además el 18 de julio y el 25 de octubre de 2019 presentó memoriales solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria, el 30 de noviembre de 2020 asistió a la audiencia preparatoria, el 3 de diciembre de 2020 presentó un memorial justificando la incomparecencia de su prohijada, el 8 y el 9 de febrero de 2021 presentó memoriales solicitando información sobre la audiencia preparatoria programada para el 9 deCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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febrero de 2021 y solicitando el aplazamiento de la misma, y el 23 de abril de 2021 presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 27 de abril de 2021, culminando su actuación hasta el 1 de junio de 2021, cuando se designó como defensor público al doctor MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ.
Consideró el magistrado instructor que el profesional del derecho investigado presuntamente había infringido los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación.
Frente a la culpabilidad, argumentó que la misma pudo haber sido cometida a título de dolo, pues el profesional del derecho investigado actuó con conocimiento de los hechos, con voluntad de seguir
sin justificación.
Frente a la culpabilidad, argumentó que la misma pudo haber sido cometida a título de dolo, pues el profesional del derecho investigado actuó con conocimiento de los hechos, con voluntad de seguir actuando como defensor de LUZ MERY PERILLA pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, con conciencia de su ilicitud pues sabía que debía abstenerse de seguir ejerciendo la profesión, y le era exigible otra conducta, como renunciar o sustituir el poder.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 24 de mayo y del 11 de junio de 2024, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y a su defensor de oficio.
El letrado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ indicó que actuó como defensor de confianza de LUZ PERILLA, y refirió que en una primera ocasión hizo mal las cuentas y estaba convencido que ya había superado el término de la sanción disciplinaria, por lo que obró con la convicción errada de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. Adujo que en otras ocasiones presentó excusas médicas, certificaciones, y demás, sin embargo, frente a la segunda sanción aseveró no tener nada que decir, pues fue absuelto de la presuntaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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falta disciplinaria. Por lo demás, señaló que se enteró que estaba
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falta disciplinaria. Por lo demás, señaló que se enteró que estaba suspendido de forma tardía, y manifestó que intentó sustituir el poder por todos los medios, sin embargo, sus prohijados no lo dejaron abandonar el caso, por lo que obró por un deber mayor a la luz del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto su prohijada fue absuelta del delito de falsa denuncia, reiterando que en su criterio no se trató de un proceso penal sino de un proceso civil al cual se le dio el ropaje de penal, que se originó por un conflicto familiar, y resaltó que su cliente tiene problemas mentales, pues es una persona con una patología mental muy grave y además tiene SIDA, que se encuentra al borde de la vida y de la muerte. Insistió en que ante la solicitud de sus clientes de continuar llevando el caso, lo llevó hasta cuando pudo, pues luego presentó un problema médico y se les designó un defensor de oficio.
Afirmó el disciplinable que luchó por la justicia que es un deber superior, incluso superior a la constitución y tratados internaciones, por lo que en sus manos estaba una persona inocente, con una enfermedad mortal y con problemas mentales, por lo que decidió arriesgarse, actuando según sus convicciones, y su concepción de estar frente a un deber supremo para que una persona inocente no estuviera privada de la libertad y se hiciera justicia.
De otra parte, el defensor de oficio argumentó en sus alegatos de conclusión que el disciplinable intervino en varias ocasiones en
estar frente a un deber supremo para que una persona inocente no estuviera privada de la libertad y se hiciera justicia.
De otra parte, el defensor de oficio argumentó en sus alegatos de conclusión que el disciplinable intervino en varias ocasiones en vigencia de unas sanciones disciplinarias, sin embargo, resaltó que el disciplinable tenía una carga moral superior que lo obligó a buscar justicia y a proteger a sus defendidos, pues la señora LUZ MERY PERILLA no contaba con la ayuda de otra persona, existiendo así un dilema profesional entre la justicia y el derecho, pues el disciplinable actuó dentro del proceso penal, sin embargo, en su buena fe y en suCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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psiquis pretendió apoyar a su cliente, no dejarla desamparada, cometiendo falencias. Por esta razón solicitó el defensor de oficio del disciplinable que se tuviera en cuenta que el letrado NAMEN RODRÍGUEZ no afectó de ninguna manera el proceso en donde desarrolló su actuación, y que si existió un dilema entre la moral y la justicia, el disciplinable optó por la justicia.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de los antecedentes procesales, consideró que estaban dados los elementos
de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de los antecedentes procesales, consideró que estaban dados los elementos suficientes para acreditar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ.
Indicó la primera instancia que el letrado NAMEN RODRÍGUEZ incurrió en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem, ello por cuanto infringió los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la norma en cita.
Al respecto, consideró el a quo que se estableció en grado de certeza que el profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ intervino en el proceso penal de radicado No. 201607486 seguido contra LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ por el delito de falsa denuncia, que cursó en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de marzo de 2019, cuando se le reconoció personería para actuar.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907466 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Así mismo, se acreditó que el 10 de abril de 2019, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020160302501, la entonces Sala Jurisdiccional
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Así mismo, se acreditó que el 10 de abril de 2019, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020160302501, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, en sede de segunda instancia profirió sentencia en contra del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, en la que se le impuso la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició a contarse el 28 de junio de 2019 y finalizó el 27 de octubre de 2019. No obstante, resaltó el a quo que el profesional del derecho investigado pese a estar susp
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