CNDJ - F11001110200020190763001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F11001110200020190763001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14133 Página 1 | 35
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907630 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 25 7A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ, por su incursión a título de dolo en la falta prevista
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 Archivo 052 carpeta de primera instancia expediente digital, sala dual conformada por los H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.A 14133
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en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 2º, 5º y 7º del artículo 28 ibidem y, le impuso como sanción MULTA de dos (2) SMMLV.
2. SINTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja prese ntada el 2 de diciembre de 2019 3 por la señora CARMEN DEYSI PÉREZ ROMERO, en la que refirió haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales 15 de abril de 2016 con los doctores ELKIN JAVIER VARGAS , quien encontrándose también a fectado pres entó
ROMERO, en la que refirió haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales 15 de abril de 2016 con los doctores ELKIN JAVIER VARGAS , quien encontrándose también a fectado pres entó escrito independiente contentivo de queja 4 acumulado al expediente mediante auto del 4 de marzo de 2021 5, y JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ, a quienes les otorgó poder para que en su nombre y representación realizaran los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la entidad Positiva.
Afirmó que la gestión encomendada se adelantó ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016 -0262, dentro del cual se cumplió de manera satisfactoria el encargo prof esional y se logró una decisión favorable.
Que en consonancia con lo anterior y, atendiendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios, procedió al pago de lo correspondiente al 30% de lo recibido, consignando en la cuenta del doctor Elkin Varg as la suma de $5.570.000, equivalentes al 70% del total de los honorarios que le correspondían , lo que produjo un malestar en el profesional Freddy Aguirre , a quien le requirió el
3 Archivo 002 carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 006 carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 018 carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14133
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Concluyó afirmando que los términos usados en los mensajes y el audio en el que los insult ó: “lo que les voy a hacer perros (…)” o la advertencia según la cual “(…) y lo más seguro es que te voy a embargar hasta los calzones (…)”, fueron agresivos y desconocían los preceptos normativos de naturaleza penal y disciplinaria.
3. ACTUACIONES PROCESALES
El proceso fue repartido mediante acta del 4 de diciembre de 2019 6 al magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previa verificación de la condición de abogado del d octor JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ, mediante certificado No. 470272 emitido el 11 de diciembre de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de
previa verificación de la condición de abogado del d octor JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ, mediante certificado No. 470272 emitido el 11 de diciembre de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 11 de diciembre de 20197.
De manera posterior, el proceso fue asignado al despacho del doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien, mediante auto del 24 de noviembre de 20208, programó diligencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calif icación provisional se llevó a cabo en sesiones del 13 de julio y 30 de noviembre de 2021, en su desarrollo se corrió traslado de la queja, el disciplinado rindió versión libre , se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Versión libre:
6 Archivo 005 carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 009 carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 017 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 14133
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El doctor José Freddy Aguirre Gómez, quien previas las advertencias normativas sobre las garantías de la diligencia , libre de todo juramento, del derecho a no autoincriminarse y advertido de los beneficios derivados de aceptar los hechos, indicó que, como abogado
El doctor José Freddy Aguirre Gómez, quien previas las advertencias normativas sobre las garantías de la diligencia , libre de todo juramento, del derecho a no autoincriminarse y advertido de los beneficios derivados de aceptar los hechos, indicó que, como abogado asumió la defensa de los intereses de la quejosa, llevando a feliz término el proceso y esperando ser remunerado de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, pero que con la intervención del abogado Elkin Vargas , con quien actuó en el negocio, se desconoció el acuerdo de honorarios, siendo él quien había ejercido la defensa.
Refirió haber actuado en estado de rabia, por lo cual realizó los comentarios indicados en la queja, pero que lo había hecho ante la falta de lealtad, decidiendo a ceptar los hechos de manera libre y voluntaria, acogiendo las previsiones normativas sobre la aplicación del atenuante previsto en el numeral 1 ° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En la diligencia del 30 de noviembre de 2021 fue calific ada la actuación formulando cargos en contra del abogado JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
De manera presunta el doctor José Freddy Aguirre Gómez dirigió una serie de mensajes de texto y de audios que atentaron co ntra el buen nombre y dignidad de su colega Elkin Javier Vargas y su cliente Carmen Deysi Pérez Romero, en los que utilizó palabras groseras y desmedidas al punto que, de manera injuriosa y calumniosa , señaló al señor Elkin Javier Vargas de homosexual y ad virtió a su cliente que le embargaría todas sus pertenencias.A 14133
desmedidas al punto que, de manera injuriosa y calumniosa , señaló al señor Elkin Javier Vargas de homosexual y ad virtió a su cliente que le embargaría todas sus pertenencias.A 14133
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Lo anterior, debido al descontento que le generó la manera en c omo su cliente pagó los honorarios que le correspondía cubrir con ocasión de la gestión profesional que le encomendó adelantar jun to con su colega Elkin Javier Vargas, consistente en adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento de una pensión sustitutiva en favor de la señora Carmen Deysi Pérez Romero.
Imputación Jurídica:
El doctor José Freddy Aguirre Gómez, con su conducta, pudo vulnerar los deberes contenidos en los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 ibidem, que a la letra rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
7. Obrar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contra parte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.A 14133
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Artículo 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidore s públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Además, a consideración del a quo, el disciplinado con su actuar pudo ignorar el papel de los profesionales del derecho como mediadores de los derechos fundamentales y con ello ejercer violencia contra su cliente - quien es mujer -, en los términos de la Convención de Belém do Pará.
En es e sentido, la primera instancia consideró que la conducta del disciplinado debía calificarse a título de dolo, pues dirigió manifestaciones deshonrosas contra su colega y su cliente, pese a ser
do Pará.
En es e sentido, la primera instancia consideró que la conducta del disciplinado debía calificarse a título de dolo, pues dirigió manifestaciones deshonrosas contra su colega y su cliente, pese a ser consciente de los medios judiciales que podía ejercer para obt ener el pago de los honorarios por los cuales surgió su inconformidad , indicando que al caso debía darse un enfoque de género, en tanto las manifestaciones injuriosas las hizo en contra de su cliente por el hecho de ser mujer, quien tiene una protección su perior para evitar el trato discriminatorio.
Igualmente, hizo referencia a que la imputación se realizaba bajo la identificación del criterio de agravación contenido en el numeral 1° del artículo 45 literal C, y el criterio de atenuación contenido en el numeral 1° del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007 por carecer el encartado de antecedentes disciplinarios y haber confesado la falta antes de la formulación de cargos.A 14133
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Formulados los cargos, el magistrado instructor indagó al abogado disciplinado quien manifestó no aceptarlos por cuanto pese a admitir que cometió un error y los hechos, no consideraba que el mismo hubiese configurado una situación de violencia contra la mujer o una vulneración tan grave como la que se le pretendía atribuir.
Mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2022 9, el disciplinado
hubiese configurado una situación de violencia contra la mujer o una vulneración tan grave como la que se le pretendía atribuir.
Mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2022 9, el disciplinado manifestó que su respuesta de no aceptar los cargos derivó del sentir que se le atribuyó un delito de lesa humanidad; no obstante, en aras de darle celeridad al proceso disciplinario, acept ó los cargos y solicitó ser tratado con benevolencia.
En diligencia del 23 de marzo de 2022, en virtud del memorial radicado el 21 de febrero de 2022, se indagó nuevamente al disciplinado sobre su voluntad de aceptar los cargos, quien expresamente decidi ó aceptarlos; circunstancia por la cual, se procedió conforme a los establecido en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado y se ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FREDDY AGUIRRE GÓMEZ de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al consider ar que su actuar de manera injustificada vulneró los deberes contenidos en los numerales 2°,5° y 7° del artículo 28 Ibidem a título de dolo.
9 Archivo 044 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 14133
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a título de dolo.
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Para arribar a tal conclusión, la Sala de decisión tuvo en cuenta las capturas de pantalla y transcripciones de a udios y mensajes de conversaciones que existieron entre el disciplinado y l os quejosos; de los cuales pudo extraer que el investigado no solo atentó contra la honra y dignidad de estos, sino también y en mayor medida contra el derecho de la señora Carmen D eysi Pérez Romero a no sufrir violencia de género por su condición de mujer.
En su análisis, el a quo se refirió a la función social de los abogados como garantes de los derechos fundamentales, del deber de los profesionales del derecho de actuar con mes ura, ponderación y respeto en el marco de sus relaciones profesionales y, sobre la violencia contra la mujer desde la perspectiva de género , haciendo un análisis extenso de los motivos por los cuales consideraba este proceso y decisión como una afrenta contra la mujer.
De esta manera, consideró que el comportamiento desplegado por el disciplinado configuró una conducta típica, antijurídica y culpable agravada por el criterio contenido en el numeral 1º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , d ebido a que de manera injustificada dirigió expresiones deshonrosas y ofensivas contra la
agravada por el criterio contenido en el numeral 1º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , d ebido a que de manera injustificada dirigió expresiones deshonrosas y ofensivas contra la dignidad de los quejosos aun cuando tenía la posibilidad de cumplir con su deber profesional de mantener la compostura y respeto en el marco de sus relaciones profesi onales; comportamiento que, además, desplegó de manera consciente y voluntaria, pues lo realizó con el fin de manifestar su inconformidad frente a la manera en c ómo su cliente pagó los honorarios a su colega Elkin Javier Vargas.
Asimismo, realizó un anál isis referente a la perspectiva de género según la cual, concluyó que en el caso bajo estudio se le debía dar este enfoque, al discurrir que el profesional del derecho encartadoA 14133
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efectuó afirmaciones groseras, injuriosas y calumniosas en contra de la señora Carmen Deysi Pérez Romero, por su condición de mujer.
Indicó el magistrado Gaitán en su sentencia, que existe una condición de vulnerabilidad sobre la mujer, estando reconocido que la violencia contra esta afecta su integridad moral y constituye una ofen sa a la dignidad humana por la actuación machista de que son objeto, requiriendo entonces de una protección especial que ha sido elevada a legislación nacional e internacional y reconocida jurisprudencialmente.
dignidad humana por la actuación machista de que son objeto, requiriendo entonces de una protección especial que ha sido elevada a legislación nacional e internacional y reconocida jurisprudencialmente.
Respecto del marco nor mativo aplicable a los profesionales del derecho, refirió el a quo, que los abogados tienen unos deberes básicos en el ejercicio de su profesión que les imponen el cumplimiento de las normas Constitucionales, y les corresponde además la necesidad de defensa y promoción de los D erechos Humanos. Por lo cual, cuando se identifiquen situaciones de transgresión de las normas constitucionales y los derechos humanos , corresponde al Estado sancionar a los responsables y garantizar la verdad, reparación integral del daño causado y garant ía de no repetición, estando obligados los operadores judiciales a la aplicación de la perspectiva de género en protección de las víctimas.
Así entonces, acreditados los componentes de la falta disciplinaria, procedió a determinar las sanciones a imponer.
Se indicó en la sentencia de primera instancia, que la perspectiva de género constituye un importante criterio para la determinación de la gravedad o levedad de la falta, la trascendencia social y el perjuicio causado, por lo cual atendiendo los dictados normativos previstos en los artículos 40, 42, 45, 46 de la Ley 1123 de 2007, decidió que, por laA 14133
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transgresión a los deberes de defender y promocionar los derechos humanos, conservar y defender el decoro y dignidad de la profesión y de observar y exigir me sura, seriedad, ponderación y respeto, la sanción a imponer era la de multa, acompañada de los que denomina “mecanismos restaurativos”.
Para determinar el monto de la misma, consideró la modalidad de la conducta a título de dolo, el criterio de agravación del literal C numeral 1º del artículo 45 del CDA. Además, indicó que al momento de la instalación del juicio el disciplinado aceptó los cargos endilgados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, si bien no se dio al momento procesal definido en el código, de manera libre y voluntaria los aceptó, decidiendo tenerlo en cuenta como criterio para precisar la intensidad de la sanción, adicionado a la inexistencia de antecedentes por parte del investigado.
En el mismo sentido encontró el a quo , que con su conducta el disciplinable causó grave afectación a la señora CARMEN DEYSI PÉREZ ROMERO, que le generó daño psicológico en los términos del artículo 3º de la Ley 1257 de 2008, existiendo un menoscabo claro y preciso, que debería ser plenam ente sancionado y reparado, en cumplimiento de garantías restaurativas y protectoras en su condición
artículo 3º de la Ley 1257 de 2008, existiendo un menoscabo claro y preciso, que debería ser plenam ente sancionado y reparado, en cumplimiento de garantías restaurativas y protectoras en su condición de afectada por su condición de mujer; pero, sin dejar de lado, el perjuicio causado a la honra y la dignidad del abogado Elkin Javier Vargas, decidiendo t asar la multa a imponer en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicional a lo anterior, la primera instancia consideró que la falta afectó derechos humanos instituidos en nuestro ordenamiento como derechos humanos, siguiendo la normatividad constitucional e institucional como la de la Corte Constitucional y la CorteA 14133
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Interamericana de Derechos Humanos, era necesario establecer medidas efectivas y eficaces para superar la situación de violencia y garantizar a los perjudicados, especialmente a quien por su condición de mujer fue violentada, la no repetición de situaciones similares.
Señaló que, si bien la sanción disciplinaria constituye una forma de reparación, no se excluye el deber de adoptar medidas que se estimen justas, adecuadas y proporc ionales para materializar en favor de aquellas y sus derechos.
Considerando que para alcanzar los fines indicados, no era suficiente la multa impuesta, siendo necesario adoptar medidas restaurativas tendientes a devolverle a los afectados la dignidad como personas y,
aquellas y sus derechos.
Considerando que para alcanzar los fines indicados, no era suficiente la multa impuesta, siendo necesario adoptar medidas restaurativas tendientes a devolverle a los afectados la dignidad como personas y, en particular a la quejosa, como mujer, por lo cual, aunque la Ley 1123 de 2007 define como sanciones disciplinarias solo la exclusión, suspensión, censura y multa, estas solo refieren a aspectos netamente jurídicos, era necesario, ante la vio lación a los derechos humanos, implementar acciones diferenciales que correspondieran a los daños acusados y a la afectación de la mujer, contribuyendo al empoderamiento de su dignidad, igualdad y honra por lo que decidió agregar a la sanción de multa, com o medida restaurativa en aras de reparar los daños causados, ordenar al disciplinado que, en el término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la providencia, presentara disculpas formales a la señora CARMEN DAYSI PÉREZ ROMERO y el abogado ELKIN JAVI ER VARGAS, igualmente por Secretaría, remitir a estos, copia de la sentencia.
Por último, dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura en su página web, divulgara la sentencia, por espacio de 30 días, caracterizándola como “Medida Restaurativa” a favor de los afectados, exigiendo a esa dependencia allegar al proceso el registro efectuado.A 14133
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinado, presentó y sustentó recurso de apelación el 8 de noviembre de 2023 10, mediante el cual manifestó que su actuar correspondió al impulso de las emociones que le generó el comportamiento desleal de su cliente y su colega, pero no obstante haber admitido su responsabilidad, el a quo le endilgó una responsabilidad mayor de la que él podía aceptar, pues en ningún momento pretendió ultrajar o desvalorizar a la quejosa por su condición de ser mujer.
De modo que, a su criterio, el a quo realizó un análisis objetivo de la culpabilidad, por lo cual solicita una nueva valoración de los medios probatorios que dieron origen a la acción disciplinaria y se modifique la sanción impuesta al suscrito en especial lo referente a la multa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante reparto del 30 de enero de 2024 11, el presente asunto correspondió al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia
10 055 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalA 14133
la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia
10 055 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalA 14133
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los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Consideraciones
En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, ú nicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscri be a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De ma nera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el C ódigo Discipl inario del Abogado.
esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el C ódigo Discipl inario del Abogado.
7.3 Caso concreto
El recurso de apelación propuesto por el doctor José Freddy Aguirre Gómez, solicita la revisión de la sanción al considerar que no hubo una adecuada va loración probatoria para determinar la sanción impuesta, por lo cual la resolución de las inconformidades se realizará bajo el planteamiento del siguiente problema jurídico:A 14133
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¿Debe l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificar la sanción impuesta al abogado José Freddy Aguirre Gómez, por la incursión en la falta contra el respecto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , en atención a una indebida valoración fáctic a realizada por el a quo en su determinación?
La tesis que sostendrá la Sala es que debe confirmarse la responsabilidad disciplinaria definida por primera instancia en tanto el aquí apelante incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 d e 2007 en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en ellos numerales 2º, 5º y 7º del artículo 28 de la misma norma a título de dolo, sin embargo, respecto a las medidas
1123 d e 2007 en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en ellos numerales 2º, 5º y 7º del artículo 28 de la misma norma a título de dolo, sin embargo, respecto a las medidas denominadas restaurativas, que en la sentencia agregan a la sanción, habrá que revocarlas al advertirse una afectación al principio de legalidad.
Para resolver problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas:
- La perspectiva de género en una decisión judicial. - El trámite procesal, el juzgamiento y el principio de legalidad.
7.3.1. La perspectiva de género en una decisión judicial
La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, mediante publicación de la herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencialA 14133
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en sentencias, denominada “Lista de verificación” ,12 desarrolló 7 aspectos claves para la identificación de casos de género, siendo estos:
1. Analizar en cada caso, los hechos y derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan, la vulneración de los derechos de las mujeres y de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. Existen algunas preguntas calve que pueden dar pistas frente a una situación de asimetría, exclusión o discriminación, tales como ¿quién h ace qué?, ¿cómo, con quién?,
derechos de las mujeres y de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. Existen algunas preguntas calve que pueden dar pistas frente a una situación de asimetría, exclusión o discriminación, tales como ¿quién h ace qué?, ¿cómo, con quién?, ¿quién es dueño de qué?, ¿quién es responsable de qué?, etc.
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