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CNDJ - F11001110200020190773001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190773001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F 14436

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110011102000 2019 07730 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia a los honorables magistrados Juan Carlos Granados Becerra y Diana Marina Vélez Vásquez, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la providencia proferida el 28 de junio de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, declaró disciplinariamente responsable a DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, en su c alidad de representante legal de LOREN JURIDICOS SAS, como -auxiliar de la justicia – secuestre, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción que debe decretarse.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala integrada por los HM.: Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón - Archivo Virtual 028Sentencia pdf.- Carpeta Primera instanciaProcurador Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En el fallo objeto de impugnación, se expusieron los hechos de la siguiente manera: “Los abogados María Esperanza Sandoval Bejarano y Hugo Alberto Hernández Báez, apoderados dentro del proceso de sucesión No. 2015 -00847 de Pedro Julio Salinas e Inés Ofelia López de Salinas, tramitado en el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, formularon queja en contra de LOREN JURIDICOS SAS, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, por no rendir cuentas comprobadas de su gestión, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el despacho.” ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 11 de diciembre de 2019 2 fueron asignadas las diligencias por competencia al despacho 008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyo titular era la magistrada Elka Venegas Ahumada. El 20 de enero de 2020 se dispuso la apertura de indagación preliminar y se realizó decreto probatorio 3.Esa decisión fue notificada por edicto del 29 de julio de 20204. El Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá , mediante oficio No.236 ERU del 6 de marzo de 2020, allegó DVD contentivo del proceso sucesorio No.110013110015 2015 00847 005.

El Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá , mediante oficio No.236 ERU del 6 de marzo de 2020, allegó DVD contentivo del proceso sucesorio No.110013110015 2015 00847 005. Por medio de providencia del 19 de octubre de 2020 6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de LOREN

2 Página 29 Archivo 001 Cuaderno principal 2019-00730.aj.pdf.Primera instancia 3 HM. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez VarónPág.33 Cuaderno principal 201900730.aj.pdf.Primera instancia 4 Pág. 45 ibidem 5 Pág. 43 y 44 ibidem 6 Archivo 004-2019-00730-Apertura Investigación Disciplinaria Aux de la JusticiaMagistrada Elka Venegas

Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JURIDICOS SAS, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, disponiéndose la práctica de pruebas . La notificación respectiva se efectuó mediante comunicaciones remitidas por correo electrónico el 12 de noviembre de 20207. Con auto del 5 de junio de 2021, recaudado el material probatorio decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y mediante correo electrónico de esa calenda se remitieron las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y mediante correo electrónico de esa calenda se remitieron las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que, LOREN JURIDICOS SAS, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, que estuvo activo como tal en el período comprendido del 01/04/2016 y 01/04/17.9 El 7 de septiembre de 2021 10 se formularon cargos en contra de la disciplinable Diana Marcela Avellaneda Cabezas, en su calidad de representante legal de LOREN JURIDICOS SAS, como auxiliar de la justicia – secuestre, por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 5 de la Ley 734 de 2002,dado que pese a los múltiples requerimientos por parte del juzgado, la precitada no rindió informes comprobados de su gestión en ningún momento, ni tampoco puso a disposición del mismo los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, apoderándose o apropiándose de los mismos, hecho que se enmarcó en la descripción del delito peculado por apropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que del análisis del acervo probatorio se pudo constatar que, el 18 de julio de 2016, conforme a poder amplio

7 Pág. 1 a 4 Archivo 006 Comunicaciones ibidem 8 Archivo Cierre 21201900101.pdf.ibidem – Archivo 007 Comunicaciones Cierre pdf.

se pudo constatar que, el 18 de julio de 2016, conforme a poder amplio

7 Pág. 1 a 4 Archivo 006 Comunicaciones ibidem 8 Archivo Cierre 21201900101.pdf.ibidem – Archivo 007 Comunicaciones Cierre pdf. 9 Pág.30 Archivo 001 Cuaderno principal 2019-00730.aj.pdf.Primera instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y suficiente otorgado a Ricardo Pulido Vásquez, recibió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156 -12497 de la Oficina de Registros Públicos de Facatat ivá, y debiendo administrarlo y tenerlo bajo su custodia, no rindió informes de su gestión, a pesar de los requerimientos que le hizo el juzgado de conocimiento y además se apropió sumas dinerarias producto del inmueble secuestrado. Se precisó que las fal tas atribuidas devenían GRAVÍSIMAS, por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y respecto a la modalidad de las conductas se indicó que eran imputadas a título de DOLO. Para notificar dicha decisión se expidieron comunicaciones el 13 de septiembre 202111. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12, declaró disciplinariamente responsable a DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, en su c ondición de representante legal de

El 28 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12, declaró disciplinariamente responsable a DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, en su c ondición de representante legal de LOREN JURIDICOS SAS, como -auxiliar de la justicia , por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002,dado que pese a los múltiples requerimientos por parte del juzgado, la precitada no rindió informes comp robados de su gestión en ningún momento, ni tampoco puso a disposición del mismo los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, apoderándose o apropiándose de los mismos, hecho que se enmarcó en la descripción del delito peculado por aprop iación conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal.

10 ARCHIVO 016PLIEGO DE CARGOS 21201900101.pdf ibidem 11 ARCHIVO 010COMUNICACIONESPLIEGO Carpeta Primera instancia. 12 Sala integrada por los HM.: Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón - Archivo Virtual 028Sentencia pdf.- Carpeta Primera instanciaProcurador Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, impuso a la disciplinable sanción consistente en MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales

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En consecuencia, impuso a la disciplinable sanción consistente en MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión de los hechos e INHAB ILIDAD para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, por el término de cinco (5) años, como autora responsable de las faltas consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Consideró la seccional de instancia previa valoración del recaudo probatorio, que se demostraron plenamente los siguientes factos: La calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, de Diana Marcela Avellaneda Cabezas, como representante legal de LOR EN JURIDICOS SAS, la que contaba con licencia vigente para la época de ocurrencia de los hechos; pues, la misma rigió entre el 1° de abril de 2016 y el 1° de abril de 2017. La asignación como secuestre de LOREN JURIDICOS SAS dentro del proceso No. 2015 -00847, tramitado en el Juzgado 15 de Familia Oralidad de Bogotá, acaecida el 28 de marzo de 2016. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 18 de julio de 2016, a la cual asistió Ricardo Pulido Vásquez, a quien se le había conferido poder amplio y sufic iente para adelantar el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156 -12497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, por parte de LOREN

poder amplio y sufic iente para adelantar el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156 -12497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, por parte de LOREN JURIDICOS SAS, dentro del proceso de sucesión No. 2015 -00847 del Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Así mismo se evidenció que , para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria, relacionados con la rendición de cuentas de la gestión, y el recibo y posterior apoderamiento de los dineros cancelados por concepto del ar rendamiento de los inmueblesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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embargados, la señora DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, fungió como representante legal de LOREN JURIDICOS SAS. Por autos del 17 de mayo y 10 de octubre de 2018, se ordenó requerir a la secuestre DIANA MARCELA AVELLANEDA CABE ZAS, para que rindiera cuentas comprobadas de su administración, para lo cual, se libraron telegramas a la dirección que ella misma suministró el día 18 de octubre de 2016, que coincide con la misma enunciada por el anterior representante legal, y además c on el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, pero guardó silencio. Nuevamente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, ordenó requerir a la auxiliar de la justicia DIANA MARCELA

y representación legal de Cámara de Comercio, pero guardó silencio. Nuevamente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, ordenó requerir a la auxiliar de la justicia DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, para que rindi era cuentas detalladas y pormenorizadas de su gestión como secuestre. Luego, en repetidas ocasiones, los aquí quejosos solicitaron al juzgado que se requiriera nuevamente al secuestre porque no daba cumplimiento a lo ordenado y tenían conocimiento directo de que Eduardo Hernando Sánchez Camacho, quien cobraba los cánones de arrendamientos por orden de la secuestre DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, percibía esos dineros. Incluso allegaron 22 copias de consignaciones a la cuenta del Banco Colpatria número 4702098056, que suman un total de $ 27.370.000, de los años 2018 y

2019. Dineros no reportados ni entregados por la secuestre precitada.

Posteriormente, en auto del 20 de noviembre de 2020, 9 de febrero y 15 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022 el des pacho judicial reiteró sus requerimientos sin obtener resultados positivos. En consecuencia el a quo impuso a la disciplinada sanción consistente en con MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , al momento de la comisión d eCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, por el término de cinco (5) años, como responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1° y 3° del artí culo 55 de la Ley 734 de 2002, por incumplir sus deberes como auxiliar de la justicia en un proceso sucesorio donde fungió como secuestre y al no colocar a disposición del despacho cognoscente los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, apoderándose o apropiándose de los mismos. Se concretó que las faltas atribuidas devenían GRAVÍSIMAS, por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y respecto a la modalidad de las conductas se indicó que eran imputadas a título de DOLO. La primera instancia dispuso, además que se compulsasen copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se adelant ase la investigación a la que haya lugar en contra de la aquí investigada, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal en lo relacionado con lo sucedido con los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento dentro del proceso de sucesión anteriormente referido. Con el fin de notificar e sa decisión a los sujetos procesales se libraron

lo sucedido con los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento dentro del proceso de sucesión anteriormente referido. Con el fin de notificar e sa decisión a los sujetos procesales se libraron comunicaciones el 3 de junio de 2022 13, realizando notificación por edicto el 13 de julio de esa anualidad14.

DE LA APELACIÓN

13 Archivo 030comunicaciones.pdf Carpeta Primera instancia. 14 Archivo 032 Edicto Sentencia.pdf.ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Proferida y notificada la decisión que decret ó la terminación del proceso disciplinario, la defensora de oficio, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada15. En primer lugar, hizo referencia a la atribución de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, señalando que el proceso penal y el disciplinario son independientes, atienden a diferentes finalidades y el reconocimiento de esa independencia en los modelos de responsabilidad de su concurrencia no supone desconocer el ámbito de competencia de cada jurisdicción por ello considera que la calificación de una conducta como típica es una facultad propia del juez penal. En segundo término, frente a los criterios de graduación de la sanción, el recurrente indicó no estar de acuerdo porque en su criterio el a quo hizo una valoración limitada a la ausencia de antecedentes

penal. En segundo término, frente a los criterios de graduación de la sanción, el recurrente indicó no estar de acuerdo porque en su criterio el a quo hizo una valoración limitada a la ausencia de antecedentes disciplinarios, pero omitió analizar discriminadamente los criterios establecidos normativamente para determinar las sanciones a imponer. En consecuencia, solicitó fuese revocada la atribu ción de la falta disciplinaria del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 determinando que no hubo responsabilidad por tal cargo, revocando también la sanción de INHABILIDAD imponiéndose la sanción de menor identidad atendiendo a los criterios establecidos para tal fin.

ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA En Sala 34 del 29 de mayo de 2024 fue negada la ponencia al doctor Juan Carlos Granados Becerra, en consecuencia, se remitieron las

15 Archivo 33.Recurso Defensor.pdf .ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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diligencias a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez mediante paso al despacho del 31 de mayo de esta anualidad.16 Al ser negada la ponencia de la providencia en Sala ordinaria No.37 del 19 de junio de 2024 a la doctora Vélez Vásquez, fue asignado al despacho de quien funge como ponente, a través de paso al despacho del 21 de junio de esta calenda.17 CONSIDERACIONES De la competencia.

del 19 de junio de 2024 a la doctora Vélez Vásquez, fue asignado al despacho de quien funge como ponente, a través de paso al despacho del 21 de junio de esta calenda.17 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , disposición que señala que " Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanentes o transitorias son sujetos dis ciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las c ompetentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia.

16 ARCHIVO 08 PASO AL DESPACHO NEGADO 07730.pdf. Carpeta segunda instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinar ia de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 18 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta e vidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.

Ahora bien, debe tenerse presente que, en eventos de transitoriedad de normatividad como el presente asunto , debe analizarse, acorde con el principio de favorabilidad cual norma es más beneficiosa para los disciplinables.

judicial.

Ahora bien, debe tenerse presente que, en eventos de transitoriedad de normatividad como el presente asunto , debe analizarse, acorde con el principio de favorabilidad cual norma es más beneficiosa para los disciplinables. En este orden de ideas es proc edente traer a colación el pronunciamiento de esta Colegiatura en providencia del 31 de enero de 202419, que en sus apartes pertinentes señaló:

17 ARCHIVO 12 PASO AL DESPACHO NEGADO 07730.pdf. Carpeta segunda instancia 18 Reformó la Ley 1952 de 2019. 19 CNDJMP. Carlos Arturo Ramírez VásquezRadicación 50001110200020180034101 Sala 7 del 31 de enero de 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“La prescripción de la acción es un “principio esencial del derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando a las personas o al Estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho. La Corte Constitucional, ha sostenido que este instituto, “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el proc esado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación”. Lo anterior con el propósito de resaltar, que si bien la figura de la prescripción se identifica con institutos de naturaleza procesal, al hacer parte del núcleo esencial del

puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación”. Lo anterior con el propósito de resaltar, que si bien la figura de la prescripción se identifica con institutos de naturaleza procesal, al hacer parte del núcleo esencial del debido proceso, comporta un carácter sustancial , que se liga al principio de seguridad jurídica, lo cual genera en contextos del derecho sancionador, que los predicados de favorabilidad sean de necesaria co nsideración, en tratándose de tránsitos legislativos donde se hayan hecho modificaciones o variaciones a la misma.(…)”

“En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 195 2 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impo ne como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.”(subrayas fuera de t exto original).

Bajo esta tesitura se debe tener en cuenta, acorde con el principio anteriormente mencionado, que se dará aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, y fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción

de diciembre de 2023, y fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpi da la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de texto-COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del asunto en concreto. Se advierte que, por medio de sentencia del 28 de ju nio de 202 2 la

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Del asunto en concreto. Se advierte que, por medio de sentencia del 28 de ju nio de 202 2 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20, declaró disciplinariamente responsable a DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, en su c ondición de representante legal de LOREN JURIDICOS SAS, como -auxiliar de la jus ticia, decisión comunicada a los sujetos procesales mediante comunicaciones del 3 de junio de 202221, realizando notificación por edicto el 13 de julio de esa anualidad22, evidenciándose que al día de hoy han transcurrido más de dos (2) años, sin que se hubi ese notificado decisión de segunda instancia, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer la impugnación presentada contra el fallo sancionatorio emitida por el a quo , por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocu rre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada23”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada23”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

20 Sala integrada por los HM.: Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón - Archivo Virtual 028Sentencia pdf.- Carpeta Primera instanciaProcurador Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 21 Archivo 030comunicaciones.pdf Carpeta Primera instancia. 22 Archivo 032 Edicto Sentencia.pdf.ibidem 23 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la d octora DIANA MARCELA AVELLANEDA CABEZAS, en su c alidad de representante legal de LOREN JURIDICOS SAS, como -auxiliar de la justicia – secuestre, y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07730 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

14

F 14436

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07730 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

15

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07730 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

15

F 14436

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07730 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

16

F 14436

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000 2019 07730 01

Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en l a presente providencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de declarar la terminación del proceso disciplinario

las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en l a presente pro

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