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CNDJ - F11001110200020190785701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190785701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14339

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 07857 01 Aprobado según Acta No.67 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de ap elación promovido por el defensor de oficio del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria al deber profesional que trata el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión N acional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07857 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente proceso disciplinario se inició con la decisión emitida por el Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, contra el a bogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO3. Esta medida se tomó en el marco del proceso ejecutivo de menor cuantía con título hipotecario con radicado 2002-01109-00, promovido por Álvaro Abondado Pereira contra Nicole Sandoval Salín, debido a la presunta condu cta irregular del investigado, quien actuaba como apoderado de la demandada, puesto que, pudo entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

Empero, de los antecedentes disciplinarios se estableció que el togado había sido excluido del ejercicio d e la profesión mediante sanción impuesta el 30 de septiembre de 2015, con efectos a partir del 24 de febrero de 2016. Pese a esta inhabilidad, continuó actuando en dicho proceso, contraviniendo las normas que regulan el ejercicio profesional del derecho.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia

febrero de 2016. Pese a esta inhabilidad, continuó actuando en dicho proceso, contraviniendo las normas que regulan el ejercicio profesional del derecho.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.410.694 aparecía inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No.62.075, no vigente al momento de la consulta4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO registraba los siguientes antecedentes disciplinarios5:

2 Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez. 3 02Informe1. 4 07RegNalAbog 5 33PruebasCalificacion02AntecedentesRamaJudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Sanción disciplinaria: Impuesta mediante sentencia del 5 de julio de 2018, que suspendió por el término de dos (2) meses al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, a partir del 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de octubre de 2018.
  • Sanción discipli naria: Impuesta mediante

dos (2) meses al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, a partir del 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de octubre de 2018.

  • Sanción discipli naria: Impuesta mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, que suspendió por el término de seis (6) meses al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, a partir del 6 de febrero de 2020 hasta el 23 de agosto de 2020.
  • Sanción disciplinaria: Impuesta media nte sentencia del 22 de enero de 2020, que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, a partir del 6 de agosto de 2020 hasta el 5 de diciembre de 2020.
  • Sanción disciplinaria: Impuesta mediante sentencia del 17 de julio de 2019, que suspendió por el término de un (1) año al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, a partir del 26 de septiembre de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2020.
  • Sanción disciplinaria de exclusión: Impuesta mediante sentencia del 30 de sept iembre de 2015, que rigió desde el 24 de febrero de 2016.

Mediante auto adiado 11 de febrero de 2020 6, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la

6 003AutoAperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la

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realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar en sesiones del 6 de agosto de 2021 7,12 de octubre de 2021 8, 25 de octubre de 2021 9, y 14 de enero de 2022 10 oportunidad en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

Durante el curso del pro ceso, se advirtió que el disciplinable se conectaba a las audiencias programadas, pero no activaba ni la cámara ni el audio, lo que evidenciaba su intención de retrasar el trámite. Ante esta situación, la primera instancia tomó la decisión de designar un d efensor de oficio 11, para garantizar la continuidad de la investigación y evitar mayores dilaciones en el procedimiento.

El 12 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación, en la que comparecieron el investigado y su defensor de oficio. La audiencia se suspendió a solicitud del togado, quien informó que se adelantaba un proceso disciplinario en su contra, presuntamente por los mismos hechos, ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

El 25 de octubre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, al comprobarse que no existía dualidad con el proceso

Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

El 25 de octubre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, al comprobarse que no existía dualidad con el proceso radicado 11001110200020200260000, adelantado por el despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en su contra.

  • La Secretaría de la seccional de Bogotá remitió la relación de los procesos disciplinarios que había tenido el abogado en la Sala de Instancia y envió algunos de los expedientes híbridos, a saber: 202000260-00, 2021 -01823-00, 2002 -01109-00, 2021 -02826-00, 20087 19VideoFracasoAudiencia06082021. 8 24VideoAudienciaSuspendida10102021. 9 30Video1AudienciaPruebas25102021-31Video2AudienciaPruebas25102021. 10 54VideoAudienciaCargos14012022. 11 20ActaDeFracaso06082021 folio 2.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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04862-00, 2011 -05375-00, 2013 -06080-00, 2009 -00416-00, 201604965-00, 2013 -04088-00, 2016 -03706-00, 2017 -01300-00 y 201804007-0012.

  • Se consultó en la página web de la Rama Judicial el expediente de

04965-00, 2013 -04088-00, 2016 -03706-00, 2017 -01300-00 y 201804007-0012.

  • Se consultó en la página web de la Rama Judicial el expediente de Álvaro Abondano Pereira contra Nicole Sandoval Salín, radicado 11001400300420020110900, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá 13. Tras dicha consulta, se recibió copia integral del proceso14.
  • De la consulta unificada nacional se estableció que el abogado presentó más de 33 demandas posteriores a su exclusión del ejercicio de la profesión, en contravención de la sanción impuesta15.

Delimitada y perfeccionada la pesquisa, la magistrada ponente en audiencia del 14 de enero de 2022 16 realizó la calificación jurídica de la actuación , formulando cargos al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por presuntamente desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en c oncordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 14 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, las normas infringidas en su literalidad disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

12 29PruebasAudPruebasYCalificacion - 04RelacionProcesosDisciplinado. 13 33PruebasCalificacion08ConsultaProceso11001400300420020110900. 11 33PruebasCalificacion11CopiasProceso20020110900. 15 33PruebasCalificacion-07ConsultaUnificadaProcesosDisciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

Señaló la instancia que, de acuerdo con el material probatorio, el abogado, excluido del ejercicio de la profesión desde el 24 de febrero de 2016, continuó ejerciendo como apoderado de la parte demandada en un proceso civil, a pesar de no estar legalmente autorizado. Durante este periodo, realizó múltiples actuaciones procesales,

de 2016, continuó ejerciendo como apoderado de la parte demandada en un proceso civil, a pesar de no estar legalmente autorizado. Durante este periodo, realizó múltiples actuaciones procesales, incluyendo la presentación de recursos de reposición y apelación, objeciones, solicitudes de aclaración y complementació n de un dictamen pericial, e incluso la solicitud de actualización de un avalúo. Estas acciones aparentemente dilataron el trámite del proceso, y se llevaron a cabo hasta el 20 de noviembre de 2019, cuando aún estaba inhabilitado para ejercer como abogado. Además, se estableció que el disciplinado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión en varias ocasiones: del 24 de agosto al 23 de octubre de 2018, del 26 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020, del 6 de febrero al 23 de agosto de 2020, y del 6 de agosto al 5 de diciembre de 2020. Por lo tanto, no podía ejercer la profesión durante estos periodos, y si deseaba volver a hacerlo, debía haber solicitado la rehabilitación.

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La audiencia de juzgamiento se realizó el 8 de febrero de 2022 17, en presencia del disciplinable y su defensor de oficio. Se allegó una respuesta de la Nueva EPS, en la que, tras verificar la base de datos,

La audiencia de juzgamiento se realizó el 8 de febrero de 2022 17, en presencia del disciplinable y su defensor de oficio. Se allegó una respuesta de la Nueva EPS, en la que, tras verificar la base de datos, se indicó que no se identificaron incapacidades trascritas o reconocidas al jurista18. -Se escuchó en versión libre al i nvestigado19. Manifestó que muchos de los escritos que se presentaban en el expediente no fueron firmados por él. Aseguró que su cliente, al llegar al país, presentó una tutela y unos recursos contra las decisiones, aunque dichos documentos aparecían firmados a su nombre. Asimismo, señaló que al existir otro proceso en la misma Sala Disciplinaria por la misma denuncia del Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal, consideraba que había duplicidad de juzgamiento, por lo que debía ordenarse la colisión de competencias. Seguidamente, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que el defensor de oficio precisó que el despacho debía abstenerse de emitir un fallo sancionatorio y absolver al investigado, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues, alegó que, se le imputaron cargos por el presunto incumplimiento del artículo 28, numeral 14; artículo 29, numeral 4; y artículo 39 de la misma ley, sin especificar las actuaciones que se realizaron tras la exclusión de la pr ofesión ni en qué procesos tuvieron lugar. Argumentó que la inclusión de más de diez procesos en el expediente generó confusión respecto a las conductas reprochadas y que, aunque el origen del proceso disciplinario fue el expediente 2002lugar. Argumentó que la inclusión de más de diez procesos en el expediente generó confusión respecto a las conductas reprochadas y que, aunque el origen del proceso disciplinario fue el expediente 200201109-00 del Juzga do Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no se detallaron los recursos o actuaciones que motivaron la responsabilidad disciplinaria. Además, mencionó que

17 62VideoAudienciaJuzgamiento08022022. 18 58PruebasJuzgamiento03OficioRtaNuevaEps.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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varias de las conductas ocurrieron antes de la exclusión, por lo que podrían es tar cobijadas por la prescripción, y adujo que la falta de precisión en la imputación vulneró el debido proceso. Asimismo, argumentó que no se demostró la existencia de dolo, lo que resultó esencial dado que la Ley 1123 de 2007 proscribía la responsabilidad objetiva. Insistió en que no se acreditó que el abogado tuviera conocimiento de la ilicitud de sus actos, lo que llevó a considerar que no correspondía imponerle sanción. Sostuvo además que se vulneró el principio de non bis in ídem , debido a la existenc ia de dos procesos que investigaban la misma conducta, lo cual afectó el debido proceso. Finalmente, solicitó que, de imponerse una sanción, se tuviera en cuenta que las conductas reprochadas no tuvieron

de dos procesos que investigaban la misma conducta, lo cual afectó el debido proceso. Finalmente, solicitó que, de imponerse una sanción, se tuviera en cuenta que las conductas reprochadas no tuvieron trascendencia social ni generaron perjuicio, y que n o vulneraron derechos humanos o fundamentales, ni implicaron beneficio propio o de terceros.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria al deber profesional que trata el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, se fundamentó en la orden de copias del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal, en el marco del proceso ejecutivo d e menor cuantía Rad. 2019 -07857-00, que

19 62VideoAudienciaJuzgamiento08022022 Minuto 3:36.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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involucró un título hipotecario de Álvaro Abondano Pereira contra Nicole Sandoval Salín. En este contexto, se cuestionó si el profesional

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involucró un título hipotecario de Álvaro Abondano Pereira contra Nicole Sandoval Salín. En este contexto, se cuestionó si el profesional del derecho estaba ejerciendo ilegalmente la profesión. El proceso había sido radicado el 13 de enero de 2004, y la sentencia de primera instancia se dictó el 16 de junio de 2004, mientras que la liquidación de costas fue aprobada el 1 de diciembre de 2004. Tras diversas fechas fijadas, el remate se declaró desierto en dos ocasiones : el 28 de noviembre de 2005 y el 3 de agosto de 2006. El 16 de agosto de 2006 se ordenó entregar títulos judiciales y se realizó el avalúo del bien. El investigado recibió nuevamente el poder el 6 de junio de 2007, y el 27 de junio de ese mismo año, se co rrió traslado de la declaración del avalúo, reconociendo su personería como apoderado de la demandada. Desde entonces, su actividad jurídica fue objeto de reproche por parte del juzgado y la contraparte, quienes señalaron que obstaculizaba la práctica de l a diligencia de remate mediante recursos de reposición y apelación, a pesar de que no eran necesarios. El abogado ya contaba con antecedentes disciplinarios previos que incluían una sanción de exclusión impuesta el 30 de septiembre de 2015, la cual comenzó a regir el 24 de febrero de 2016. También enfrentó sanciones de suspensión en varias ocasiones: dos meses en julio de 2018, seis meses en noviembre de 2019, cuatro meses en

2015, la cual comenzó a regir el 24 de febrero de 2016. También enfrentó sanciones de suspensión en varias ocasiones: dos meses en julio de 2018, seis meses en noviembre de 2019, cuatro meses en enero de 2020 y un año desde septiembre de 2019 hasta septiembre de 2020. Se concl uyó que, al actuar como apoderado en el proceso mencionado a partir del 24 de febrero de 2016, el abogado había violado tanto la normativa disciplinaria al ejercer sin autorización legal. Por esta razón, se destacó que las actitudes dilatorias de l doctor RODRÍGUEZ FAJARDO se documentaron hasta el 20 de noviembreCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2019. Un proceso adicional, surgido del mismo contexto civil, también condujo a una orden de copias, aunque fue emitida aproximadamente un año después de los hechos investigados. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia sustentó que, con su comportamiento desconoció injustificadamente el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. Frente a los argumentos del defensor, se abordaron los siguientes puntos:

1. Violación del principio non bis in idem : El defensor argumentó que se infringía este principio, al considerarse que los hechos eran conexos. La primera instancia respondió que, según la

argumentos del defensor, se abordaron los siguientes puntos:

1. Violación del principio non bis in idem : El defensor argumentó que se infringía este principio, al considerarse que los hechos eran conexos. La primera instancia respondió que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2011 y la Sentencia C -357/1999 de la Corte Constitucional, no se vulneraba el principio, ya que los hechos en cada uno de los procesos disciplinarios eran diferentes y no se juzgaban los mismos actos.

2. Incompatibilidad en el ejercicio de la profesión: El defensor alegó que no se precisaron las actuaciones realizadas tras su exclusión de la profesión. En respuesta, la primera instancia explicó que el profesional del derecho no podía ejercer legalmente debido a su exclusión desde el 24 de febrero de 2016, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece las incompatibilidades. Se puntualizó que las faltas por las que fue llamado a responder estaban claramente tipificadas en la ley, y el ejercicio ilegal de la profesión configuraba una violación directa.

3. Dolo y responsabilidad objetiva: El defensor señaló que no se había demostrado la existencia de dolo. La primera instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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rechazó este argumento, afirmando que el abogado era consciente de su exclusión desde 2016 y que su

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rechazó este argumento, afirmando que el abogado era consciente de su exclusión desde 2016 y que su comportamiento, al continuar actuando en procesos legales, evidenciaba un incumplimiento de sus deberes profesionales. Por estas razones, la primera instancia no aceptó los argumentos del defensor y concluyó la antijuridicidad de la conducta del jurista. En torno a la culpabilidad, se ratificó la imputación a título de dolo, dado que el togado persistió en su actividad profesional a sabiendas de su inhabilitación y de las sanciones impuestas, lo que indicaba que conocía las implicaciones de su exclusión. Aunque tenía la posibilidad de solicitar su rehabilitación, estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión durante varios períodos: del 24 de agosto al 23 de octubre de 2018; del 26 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020; del 06 de febrero al 23 de agosto de 2020; y del 06 de agosto al 05 de diciembre de 2020. Esto evidenció su responsabilidad en la continuidad de su conducta, considerando que, a pesar de conocer su situación, no cesó en su ejercicio. Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo consideró el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta. Se observó que el investigado tenía una cadena de sanciones, comenzando con una exclusión, y continuó recibiendo notificaciones de sanciones adicionales, sin que esto motivara el cese de su actividad profesional. Aunque había perdido el derecho a ejercer la abogacía, mantuvo su

el investigado tenía una cadena de sanciones, comenzando con una exclusión, y continuó recibiendo notificaciones de sanciones adicionales, sin que esto motivara el cese de su actividad profesional. Aunque había perdido el derecho a ejercer la abogacía, mantuvo su tarjeta profesional, lo cual no fue advertido de inmediato por el juez. Esta omisión le permitió beneficiar a la demandada en el proceso civil, dilatando el remate de su bien. A pesar de conocer su exclusión, continuó actuando como apoderado de la demandada, presentando recursos y objeciones para evitar el desarrollo de la diligencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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remate. Por ello, se cons ideró proporcionalmente ajustada a la falta la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 20 de mayo de 2022 20, la cual fue notificada a lo s intervinientes el 13 de junio de 2023 21. Inconforme con la decisión el defensor de oficio presentó recurso de apelación el 15 de junio de 202322, que sustentó en los siguientes argumentos:

  • Indebida imputación de cargos.

Alegó que la primera instancia, en la audiencia del 14 de enero de 2022, imputó cargos sin precisar las actuaciones que se le reprochaban al disciplinado ni las fechas exactas en que se produjeron

Alegó que la primera instancia, en la audiencia del 14 de enero de 2022, imputó cargos sin precisar las actuaciones que se le reprochaban al disciplinado ni las fechas exactas en que se produjeron tales acciones . Expuso que las imputaciones se basaron en actuaciones relacionadas con la exclusión del profesional del derecho, pero no se probó que dichas conductas se hubieran realizado después del 24 de febrero de 2016, fecha en la que quedó en firme la exclusión. Además, el apelante precisó que el expediente contenía más de diez procesos, lo que generó confusión sobre cuáles conductas eran objeto del reproche. También afirmó que la sentencia añadió nuevas imputaciones, como la presentación de 33 demandas tras la exclusión, sin incluirlas en la imputación de cargos original, lo que impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

  • Ausencia de dolo.

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Reprochó que la primera instancia no acreditó que el disciplinado hubiera actuado con dolo, como lo exige la Ley 1123 de 2007, mencionó que la normativa proscribe la responsabilidad objetiva, y que no bastaba con probar que se cometió una conducta antijurídica, sino que debía demostrarse que se actuó con dolo o culpa. Citó el artículo

mencionó que la normativa proscribe la responsabilidad objetiva, y que no bastaba con probar que se cometió una conducta antijurídica, sino que debía demostrarse que se actuó con dolo o culpa. Citó el artículo 5 de la norma en comento, que establece que solo se podrá sancionar por faltas realizadas con culpabilidad, elim inando toda forma de responsabilidad objetiva. Señaló que, en la sentencia, el a quo concluyó que las conductas reprochadas habían sido cometidas con dolo, mencionando que su prohijado , con conocimiento del derecho, presentó memoriales que no podían consid erarse infundados y sabía que estaba excluido del ejercicio de la profesión. Sin embargo, la defensa sostuvo que no se probó el elemento cognitivo necesario para confirmar la falta disciplinaria, ya que no se había demostrado que el disciplinado era consci ente de la infracción de sus actuaciones mientras estaba excluido de la profesión.

  • Vulneración al principio de non bis in ídem.

Arguyó que el principio de non bis in ídem fue vulnerado al existir dos procesos disciplinarios investigando la misma conduct a, aludió que, durante la investigación, se evidenció la existencia del proceso disciplinario con radicado 11001110200020200260000, en el que se investigaban las mismas conductas que dieron origen al proceso judicial radicado 2002 -01109 ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , sostuvo que, aunque se intentó diferenciar los procesos basándose en un límite temporal esta distinción era insuficiente, ya que las conductas investigadas eran de carácter continuado y deriva ban de un mismo hecho: la presunta

diferenciar los procesos basándose en un límite temporal esta distinción era insuficiente, ya que las conductas investigadas eran de carácter continuado y deriva ban de un mismo hecho: la presunta actuación del disciplinado en el proceso 2002 -01109 tras su exclusión de la profesión. Citó que el propio Despacho reconoció el origen

22 68ComunicacionesYRecursos-05CorreoRecursoDisciplinado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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común de ambos procesos. Además, señaló que, según la Corte Constitucional, no es válido fraccionar un hecho para generar múltiples sanciones, postura ratificada en la Sentencia T-575 de 1993.

-Falta de objeto del proceso disciplinario por la exclusión previa.

Indicó que el proceso careció de objeto, ya que el togado había sido excluido de la p rofesión de abogado. Mencionó que, conforme al artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria debía tener una función preventiva y correctiva, lo que implicaba garantizar los principios y fines establecidos en la Constitución y en la ley. A su vez, refirió que el 24 de febrero de 2016 quedó en firme la sanción de exclusión, la cual consistió en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer. Por ello, solicitó que se revocara la providencia, exonerando al investigado de cualquier responsabilidad,

exclusión, la cual consistió en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer. Por ello, solicitó que se revocara la providencia, exonerando al investigado de cualquier responsabilidad, argumentando que la nueva sanción no cumplí a su función correctiva ni preventiva, y que, conforme al artículo 13 de la misma ley, resultó irrazonable e innecesario imponer una segunda exclusión, pues esta no generó ningún efecto real.

-Aplicación de los criterios de graduación para disminuir la sanción fijada en la sentencia.

De forma subsidiaria, el apelante solicitó que, en caso de no ser procedente la revocatoria de la sentencia, se aplicaran los criterios de graduación de l a sanción para imponer una medida menos severa. Indicó que la conducta investigada no tuvo trascendencia social, ya que se mantuvo en un ámbito privado, y que, en el trámite del expediente, no se acreditó la generación de ningún perjuicio. Además,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07857 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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señaló q ue no se afectaron derechos humanos ni derechos fundamentales, y que nunca se atribuyó la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. Mencionó que no se utilizaron en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo, y que en las conductas investigadas no intervinieron terceros, sean particulares o servidores públicos.

provecho propio o de u

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