CNDJ - F11001110200020200003201ADJUNTA20221128092908-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200003201ADJUNTA20221128092908-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00032 01
Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado investigado2 Jorge Julián García Leal, en contra de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de enero de 2022,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 34 literal e); 35 numerales 4° y 5° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Gerardo Enrique Jiménez Benavides. 3 Magistrada ponente, Paulina Canosa Suárez, en sala dual junto con el magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jorge Julián García Leal fue sancionado en primera instancia por la comisión de los siguientes comportamientos: (i) asesorar, patrocinar y representar simultánea y sucesivamente a los copropietarios mayoritarios y
minoritarios del bien inmueble ubicado en la carrera 11A n.° 93 – 18, manzana 11 del plano de loteo de la urbanización Chicó Norte de Bogotá, (ii) no entregar a sus clientes a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la administración del bien inmueble precitado, percibidos desde el mes de noviembre de 2016 hasta febrero de 2018, (iii) no rendir a la mayor brevedad posible las cuentas e informes de la gestión que realizó en relación con la administración del inmueble y (iv) demorar la iniciación de las demandas de restitución del inmueble arrendado, como aquella bajo radicado n.° 11001400308220200061900 que conoció el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá D. C., de Legal Consulting and Business S. A. S. contra Franquicias Comida Americana Bogotá S. A. S., así como dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales dentro del proceso con radicado n.° 11001400300320180057000, en el que se decretó el desistimiento tácito.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El dieciocho (18) de diciembre de 20194 el señor Justo Iván Peñaranda Ayala, actuando en representación de los señores Paloma Duplat Santofimio,
Julia Inés Pabón Santofimio; María Magdalena Pabón de Trujillo; María Esperanza Pabón Santofimio; Alfredo Ignacio Villaveces Pabón y María del Pilar Villaveces Pabón, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado 4 Archivo virtual «01Queja» del expediente digital. P á g i n a 2 | 32 Jorge Julián García Leal por presuntos comportamientos irregulares en relación con la administración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-638239, particularmente lo referente a la omisión en la rendición de cuentas y entrega de dineros a las quejosas por concepto de cánones de arrendamiento recibidos de cada uno de los locales comerciales arrendados. 3.2. Repartida la queja5 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 17 de febrero de 20207. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 118 y 189 de septiembre, 2 de diciembre10 de 2020 y 20 de enero de 202111. En desarrollo de esta audiencia el investigado rindió versión libre de los hechos, aportó y solicitó la práctica de pruebas documentales y
testimoniales y las quejosas Julia Inés Pabón Santofimio, Paloma Duplat Santofimio, María Magdalena Pabón de Trujillo, María Esperanza Pabón Santofimio, María del Pilar Villaveces Pabón y Luz Mariela Santofimio rindieron ampliación y ratificación de la queja. 3.4. En la sesión de audiencia del 20 de enero de 2021 se formularon cargos contra el disciplinable, así: Primer cargo 5Archivo virtual «02Reparto» del expediente digital. 6Archivo virtual «03Preliminar» del expediente digital. 7Archivo virtual «04Apertura» del expediente digital. 8 Archivo virtual «11ActaAud11092020» del expediente digital. 9 Archivo virtual «16ActaAud18092020» del expediente digital. 10Archivo virtual «23ActaAudienciaPruebasyCalificación0212020 2020.00032.00» del expediente digital. 11 Archivo virtual «28ActaAudCalificacion20012021» del expediente digital. P á g i n a 3 | 32
Imputación fáctica: por cuanto probablemente asesoró, patrocinó y representó simultánea y sucesivamente tanto a la parte quejosa, como a las personas que conformaban el 75% de la copropiedad del inmueble ubicado
en la carrera 11A n. o 93 – 18, manzana 11 del plano de loteo de la urbanización Chico Norte de Bogotá, que consta de seis locales comerciales, puesto que actuó en beneficio de los copropietarios mayoritarios y en detrimento de los intereses de sus clientes minoritarios —quejosas—, al permitir que los arrendatarios continuaran en los locales comerciales y no se
lograra la desocupación del inmueble y su posterior venta y al haber desacuerdo en el avalúo comercial, desvaneciéndose el ánimo inicial de común acuerdo, por lo que debía apartarse del asunto encomendado.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el literal e) del artículo 34, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007.
Segundo cargo Imputación fáctica: por cuanto no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la administración del bien inmueble ya identificado, desconociendo que la retención autorizada de dineros para pagar los impuestos prediales no cumplió su finalidad, ya que no se pagaron en oportunidad los impuestos.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 4 | 32
Tercer cargo Imputación fáctica: por cuanto al parecer el abogado investigado no rindió a la menor brevedad posible las cuentas e informes de la gestión que realizó en relación con la administración del inmueble precitado.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 5º del artículo 35, en concordancia del artículo
28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007.
Cuarto cargo Imputación fáctica: porque demoró la iniciación y dejó de hacer oportunamente las diligencias profesionales relacionadas con la restitución del bien inmueble, cuya administración le fue encomendada por los copropietarios, ya que solo hasta el año 2020 interpuso demandas de restitución del bien inmueble, una de las cuales fue inadmitida el 16 de septiembre de 2020.
De igual forma, la primera instancia puso de presente la conciliación celebrada el 2 de noviembre de 2016 con una de las arrendatarias, la señora Libia Amanda Guzmán, en contra de quien el abogado presentó demanda por demora en el pago del canon de arrendamiento desde marzo de 2020, por una deuda total de $43.152.936. Luego, el a quo cuestionó al disciplinado el desistimiento tácito ocurrido el 21 de febrero de 2020 en el proceso con radicado n.° 11001400300320180057000, que correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá. P á g i n a 5 | 32 De igual forma estimó que en el proceso identificado con radicado n.° 11001400308220200061900 que conoció el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá D. C., de Legal Consulting and Business S. A. S. contra Franquicias Comida Americana Bogotá S. A. S., la demanda se radicó el 14 septiembre de 2020 y fue rechazada por competencia el 20 de octubre siguiente, de donde se evidenció que el disciplinado se demoró en la presentación de la acción
que debió iniciar desde el año 2017.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad culposa, la falta descrita por el numeral 1º del artículo 37, en concordancia del artículo 28, numeral 10.º, de la Ley 1123 de 2007. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de febrero de 202112, oportunidad en que el abogado investigado y su defensa presentaron alegatos de conclusión. De igual forma se practicaron los testimonios de los señores Miriam del Carmen Méndez y Libia Amanda Guzmán Mejía. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 202213, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Julián García Leal y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. 3.7. Notificada personalmente la sentencia a los intervinientes14, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación15 en contra la decisión sancionatoria dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión, mediante memorial del 22 de abril de 2022.
12Archivo virtual «36ActaAudJuzgamiento120220201» del expediente digital. 13Archivo virtual «37SentenciaSancionatoriaPrelacion» del expediente digital. 14 Archivo virtual «01Notificaciones» del expediente digital. 15Archivo virtual «02CorreoRecursoDefensor» del expediente digital.
P á g i n a 6 | 32 3.8. Finalmente, el recurso de apelación de la defensa de confianza del investigado fue concedido mediante auto del 13 de mayo de 202216.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado Jorge Julián García Leal por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 34 literal e); 35 numerales 4° y 5° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las tres primeras a título de dolo y la última a título de culpa, razón por la cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
De manera preliminar, el a quo determinó que el inmueble ubicado en la carrera 11A n. o 93 – 18, manzana 11 del plano de loteo de la urbanización Chico Norte de Bogotá, el cual consta de seis locales comerciales fue inicialmente adjudicado en la sucesión del señor Alfonso Palacio Rudas y la señora Magdalena Santofimio de Palacio por mutuo acuerdo de los herederos. Sin embargo, la precitada adjudicación se vio afectada por el proceso de filiación natural que inició la señora Myriam del Carmen Méndez, quien finalmente resultó ser la heredera única del causante y, en consecuencia, la adjudicataria del 50% de los bienes, razón por la cual, se volvió a realizar la partición de los bienes, entre ellos el inmueble identificado en precedencia.
De igual forma, la primera instancia adujo que cuando el abogado investigado asumió la representación de su clienta —la señora Méndez—, el inmueble se encontraba arrendado por parte de la secuestre designada para tal fin, pero los cánones de arrendamiento pactados eran excesivamente bajos, motivo 16Archivo virtual «40ConcedeApelacionDefDisciplinable» del expediente digital. P á g i n a 7 | 32 por el cual intervino y convenció a las quejosas de la gestión favorable que realizaría para lograr que los locales fueran desocupados, con el fin de vender el inmueble. En virtud de lo anterior, el abogado procedió a realizar conciliaciones con los arrendatarios ante la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, bajo diferentes actas, en las que se pactaron, entre otras, la cláusula de terminación del contrato de arrendamiento para el 9 de noviembre de 2017 y su entrega material y definitiva el 10 del mismo mes y año; pero, a su vez, la cláusula de prórroga del contrato, salvo aviso del arrendador respecto de la venta o enajenación del inmueble, estipulación contraria a los intereses de sus clientes. Para los acuerdos conciliatorios el abogado asumió de manera previa las cesiones de los contratos de arrendamiento para administrar el bien, así como los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento y, en esa medida, recibió instrucciones de sus clientes de pagar lo adeudado por concepto de impuesto predial de años anteriores, así como aquellos que se
fueran causando. Como consecuencia de lo anterior, consideró que en relación con la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 tenía el deber de rendirle cuentas e informes a sus clientes a medida que realizaba la gestión e inmediatamente lo requirieran, situación que no ocurrió con la parte quejosa, toda vez que la última rendición de cuentas fue el 13 de febrero de 2018, oportunidad en la cual informó que desde el 01 de marzo de 2017 entregó el inmueble en administración a la sociedad Legal Consulting and Business S. A. S.; referenció los ingresos recibidos desde noviembre de 2016 hasta febrero de 2018, los cuales tenía en su poder; y dijo que el dinero recaudado hasta el momento era suficiente para pagar el P á g i n a 8 | 32 impuesto predial, por lo tanto, a partir del mes de marzo de 2018 haría entrega de los dineros que se recibieran por arrendamiento de los locales. No obstante lo anterior, el investigado fue impreciso en su información, y después de que sus clientas formularon la queja disciplinaria fue que cumplió con la rendición de cuentas, la cual presentó el 15 de septiembre de 2020. El anterior comportamiento fue atribuido a título de dolo, puesto que, a pesar de los requerimientos de la parte quejosa, el abogado investigado omitió proceder en tal sentido y, por el contrario, solicitó que todos firmaran un contrato de administración con la empresa Legal Consulting and Business
S. A. S., condicionando a ese acto, la posterior entrega de las cuentas, actuación considerada de mala fe y dolosa.
Respecto a la falta contra la honradez profesional tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, la primera instancia refirió que el abogado investigado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la administración del bien inmueble ubicado en la carrera 11A n.° 93 – 18, que contaba con 6 locales comerciales arrendados. Así, el a quo precisó que como el disciplinable era el administrador del inmueble en calidad de abogado, era quien recibía los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2016, situación que reafirmó en su misma rendición de cuentas adiada el 13 de febrero de 2018. En ese sentido, si bien en el marco de su labor, el abogado fue autorizado para hacer la retención del dinero recaudado por ese concepto, era hasta el monto necesario para pagar el impuesto predial causado desde el 2016 en adelante, porque hasta el año 2015 quedó saldado, y de allí en adelante, no tenía por qué hacer retención de los recursos recaudados. P á g i n a 9 | 32 Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Seccional precisó que «hasta el mes de noviembre de 2020, fue que el ABOGADO hizo un simulacro de rendición de cuenta y les consignó a las personas QUEJOSAS las sumas de dinero que les correspondían, dejando de lado sus deberes profesionales de diligencia por el pago de los impuestos por los años 2019 y 2020», conducta que atribuyó a título de dolo, puesto que sin autorización expresa y de
manera voluntaria y consciente condicionó la entrega de los dineros a la suscripción de un contrato de administración con la sociedad Legal Consulting and Business S. A. S. En relación con la falta de lealtad con sus clientes, establecida en el artículo 34 literal e), la primera instancia consideró que el disciplinado asesoró, patrocinó y representó simultánea y sucesivamente tanto a la parte quejosa, como a las demás personas que conformaban el 75% de la copropiedad, esto es, a la señora Myriam del Carmen Méndez, reconocida en el proceso de filiación natural, y otras personas distintas a las quejosas, de quienes recibió poder no solamente para hacer la partición adicional con base en la sentencia de filiación natural, sino para llegar al acuerdo con los arrendatarios. Al respecto, la primera instancia precisó lo siguiente: «[...] Si bien al comienzo todas las personas copropietarias estaban de acuerdo, y por ende, hasta ese momento, no existía falta alguna, después, entraron en disputa y en conflicto de intereses», ya que actuó en beneficio de los copropietarios mayoritarios en detrimento de la parte quejosa, quienes no obtuvieron finalmente la desocupación del inmueble, la entrega de cuentas, ni la entrega de dineros oportunamente, comportamiento atribuido a título de dolo. Finalmente, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, resaltó que el abogado no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales que le hicieron las personas quejosas, con lo que incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque
«demoró la iniciación y dejó de hacer oportunamente las diligencias P á g i n a 10 | 32 profesionales relacionadas con la restitución del bien inmueble, que le fue encomendada por los copropietarios, para disponer y enajenar el inmueble y acabar con la indivisión, lo que no se ha hecho hasta el momento». Encontró demostrado que el abogado demoró la iniciación de los procesos y, dejó de hacer lo oportuno, porque se vio que el proceso instaurado por Legal Consulting and Business S. A. S. contra Franquicias Comida Americana Bogotá
S. A. S., que correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá con radicado n. 11001400300320180057000, terminó el 21 de febrero de 2020 por desistimiento tácito.
De igual forma estimó que en el proceso identificado con radicado n.° 11001400308220200061900 que conoció el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá D. C., de Legal Consulting and Business S. A. S. contra Franquicias Comida Americana Bogotá S. A. S., la demanda se radicó el 14 septiembre de 2020 y fue rechazada por competencia el 20 de octubre siguiente, de donde se evidencia que hubo demora en la presentación de la acción que debió iniciar desde el año 2017. Por último, en lo que se refiere a los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, la primera instancia acogió la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado investigado. Como criterio de atenuación,
estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios. En tal virtud, la Seccional consideró proporcional la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 32
Inconforme con la decisión, la defensa de confianza del disciplinado sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera: En primer lugar, alegó que el abogado investigado no era sujeto disciplinable, puesto que actuó en calidad de administrador del bien inmueble de copropiedad de las quejosas, quienes en ninguna oportunidad le otorgaron mandato al abogado. Así, precisó que la Comisión era competente para examinar la conducta de los funcionarios de la rama judicial «Y de los abogados, sólo de aquéllos en EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, solamente porque están actuando AL INTERIOR DE LA RAMA JUDICIAL»17. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia no podía atribuirle la comisión de las faltas endilgadas en el pliego de cargos. En segundo lugar, puso de presente que en la reunión celebrada el 9 de agosto y 11 de septiembre de 2017 entre los copropietarios del inmueble, se acordó que los recursos generados por concepto de arrendamientos serían utilizados de manera exclusiva para atender las obligaciones de tipo tributarias relacionadas con los saldos pendientes de los impuestos prediales del año 2011 a 2014, para que, una vez definida la situación en torno a la obligatoriedad o no del pago, los saldos se repartieran a favor de los
copropietarios en proporción a su derecho. En virtud de lo anterior, adujo que el abogado investigado no tenía la obligación de entregar de manera individual los recursos aprovisionados para el pago de las obligaciones tributarias. Asimismo, manifestó que los impuestos prediales de las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 fueron pagados en su oportunidad con los recursos obtenidos por concepto de arrendamiento de los locales comerciales entre el año 2015 a 2018, razón por la cual aprovisionó recursos hasta el año 2020, fecha en la cual se les entregó a las quejosas los dineros que le correspondían, al haberlo solicitado de manera expresa. 17 Folio 23 del archivo virtual «01EscritoApelacion» del expediente digital. P á g i n a 12 | 32 Posteriormente, refirió que en esa misma reunión el abogado investigado propuso a los copropietarios que la administración del inmueble a partir de ese momento quedara en manos de la empresa inmobiliaria LECOBU S.A.S., atendiendo las disposiciones legales en materia de administración inmobiliaria, situación que fue aceptada por todos, quienes quedaron pendientes del envío de los correspondientes contratos de administración, los cuales serían firmados y devueltos para su archivo. Sin embargo, únicamente firmaron los señores Michael Trimmer (16.66%), Daniel y Ximena Santofimio (8.33%) y la señora Myriam del Carmen Méndez de Franky (50%). Por su parte, las señoras Julia Inés, María Magdalena y María Esperanza Pabón (12.99%) y la señora Paloma Duplat (8.33%), no quisieron suscribir los referidos contratos, argumentando —según la señora
Luz Mariela Santofimio— que antes de firmarlos requerían una reunión para resolver situaciones relacionadas con la venta del inmueble con su poderdante, la señora Myriam del Carmen Méndez de Franky, por lo que el inmueble quedó en administración de la referida sociedad inmobiliaria en nombre del 75% de los copropietarios, a partir del 28 de febrero de 2017. Alegó que la administración de los inmuebles quedó a cargo de la empresa LECOBU S.A.S., la cual adelantó, entre otras, las demandas de restitución de inmueble arrendado en el año 2018 en contra de las arrendatarias Franquicias de Comida Americana S.A.S. y Mokai S.A.S. y en el año 2020 en contra de las señoras Ligia Marlen Lozano y Libia Amanda Guzmán, por mora en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2020. En esta misma línea, alegó que la sociedad administradora del inmueble era la responsable de elaborar y entregar los informes de gestión a quienes suscribieron de manera oportuna los contratos de administración. En cuarto lugar, refirió que el hecho de haber incorporado una estipulación en los acuerdos de conciliación suscritos con los arrendatarios, referida a la condición pactada para la entrega de los inmuebles no fue un hecho oculto y P á g i n a 13 | 32 menos sorpresivo que afectara los intereses de las quejosas, ya que conocían de antemano los términos de los referidos acuerdos. Por último, cuestionó el cargo formulado por falta de diligencia profesional en relación con el trámite de los procesos de restitución de inmueble, ya que
en su criterio no debió cuestionársele al abogado la inadmisión de una demanda por la carencia de un requisito formal, como ocurrió en el proceso contra la sociedad Franquicias de Comida Americana, situación que fue subsanada en tiempo, y que conllevó a su admisión.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 202218 se asignó el conocimiento del presente proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de confianza del disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 18 Archivo virtual «01 11001110200020200003201 acta» del expediente digital. P á g i n a 14 | 32 Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos Analizado el recurso de apelación, los argumentos presentados por el apoderado del disciplinable se pueden recoger en cinco (5) problemas jurídicos a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se
abordan a continuación: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿El abogado Jorge Julián García Leal actuó en ejercicio de la profesión respecto de la administración del bien inmueble ubicado en la carrera 11A n.° 93 – 18, Chicó Norte de Bogotá, de copropiedad de las quejosas, así como dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado n.° 2020-00619, 2018-570 y 2020480? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El profesional del derecho si actuó en ejercicio de la profesión al ejercer, por un lado, la administración de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que comprenden el inmueble ubicado en la carrera 11A n.° 93 – 18, Chicó Norte de Bogotá y, por otro, en su condición de apoderado judicial de la empresa LECOBU S.A.S. dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado. Para poder llegar a esa conclusión, la Comisión ha establecido la existencia de un test de verificación sobre el profesional, con el fin de determinar si el comportamiento del abogado investigado puede ser materia de reproche en sede disciplinaria. Para el efecto se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: P á g i n a 15 | 32 (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado19 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente
relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio20. Respecto de los comportamientos atribuidos al disciplinable, relacionados con la falta a la honradez profesional establecida en el artículo 35 numerales 4° y 5°, así como la falta de lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34 literal e), la Comisión observa que estuvieron relacionadas con la gestión profesional encomendada al abogado por los copropietarios del inmueble, derivada del mandato —en este caso verbal21— conferido para la administración del bien inmueble en nombre y representación de todos los copropietarios. El referido mandato se concretó en los contratos de cesión de los derechos y acciones del arrendador, derivadas de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales suscritos por la secuestre designada por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio n.° 200600295. En virtud de lo anterior, el abogado Jorge Julián García Leal fungió en calidad de cesionario de los referidos contratos22, en virtud de la designación 19 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencias del 5 de octubre de 2022, radicaciones n.º 540011102000 2016 00572 02 y 110011102000
2019 03827 01, y auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2019 00746 01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 50001110200020180035301, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 22 cedido el 1° de julio de 2016 a JORGE JULIÁN GARCÍA LEAL y finalmente el 28 de febrero de 2017 a la sociedad LEGAL CONSULTING AND BUSINESS S.A.S. respecto de todos los contratos de arrendamiento. Archivo virtual « ANEXO 03. CONTRATOS DE CESIÓN DE LOS ARRENDAMIENTO CALLE 93» del expediente digital. P á g i n a 16 | 32 realizada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2016 dentro del referido proceso, con la finalidad de recibir y administrar en nombre y representación de la totalidad de los copropietarios los locales comerciales objeto de los contratos de arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, se pudo entonces corroborar que los hechos jurídicamente relevantes concernientes a (i) la no rendición, a la mayor brevedad posible, de los informes del manejo del bien inmueble cuya
administración se le confió por los copropietarios con ocasión del mandato otorgado por la señora Myriam del Carmen Méndez de Franky en el proceso divisorio n.° 2006-295, tramitado en el Juzgado Tercero (3°) Civil d
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