CNDJ - F11001110200020200019001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200019001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000190 01 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvi ó SANCIONAR a la abogada VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA , con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión , al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la “compulsa” de copias que ordenó el 6 de diciembre de 2019 2, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que i nformó que la abogada Viviana Alejandra Reyes Mora, quien representó a Johan Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina dentro de un proceso penal bajo el radicado No. 110016000000201901158 00 seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos d e hurto calificado y
Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina dentro de un proceso penal bajo el radicado No. 110016000000201901158 00 seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos d e hurto calificado y
1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13642
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agravado y concierto para delinquir, frustró la celebración de la audiencia preparatoria por no asistir en las oportunidades en que fue programada para el 13 de septiembre, 4 de octubre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, por lo que la relevó “(…) del ejercicio de la defensa técnica de Johan Exneyder Zapata León y David Alejandro Castaño Ospina, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los mencionados procesados (…)” . Lo anterior, con el propó sito de que se investigue, si el comportamiento descrito, podría configurar la comisión de una posible falta a la debida diligencia por parte de la letrada.
Prueba allegada:
- Proceso penal de radicado No. 110016000000201901158 00 seguido contra Johan Exne yder Zapata León, David Castaño Ospina y otros, por la
diligencia por parte de la letrada.
Prueba allegada:
- Proceso penal de radicado No. 110016000000201901158 00 seguido contra Johan Exne yder Zapata León, David Castaño Ospina y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en el que la abogada actuó como defensora de los procesados3.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 86311 del 7 de febrero de 2020 4, se constató que VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.015’411.743, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 252.904, documento que a la fecha se encontraba vigente5.
3 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 4 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Asimismo, se acreditó como direcciones de notificación de la jurista las siguientes: Avenida Calle 9 #36 -80 Bogotá y Carrera 95ª #147B-05 Bogotá. El que fue actualizado antes de realizar la notificación de la providencia de primera instancia así: Certificado No. 2049236 del 1° de marzo de 2024, expedido por el Director de la Unidad de Reg istro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que constan las siguientes direcciones físicas de notificación de la abogadaA 13642
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Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que constan las siguientes direcciones físicas de notificación de la abogadaA 13642
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto el 22 de enero de 2020 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá , quien luego de verificar la calidad de disciplinable de VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA , profirió auto del 11 de febrero de 20206 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto de 2021 y libró las respectivas notificaciones7.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de agosto de 20218, la Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia de la jurista investigada y del agente del Ministerio Público 9, refirió los hechos objeto del presente proceso disciplinario y concedió la oportunidad a la jurista para que se pronunciara en versión libre, no sin antes advertirle que “(…) es libre y sin juramento, no está obligada a rendirla, que si la rinde no está obligada a declarar en contra de usted misma, sus familiares, dentro del cuarto grado civil y de
antes advertirle que “(…) es libre y sin juramento, no está obligada a rendirla, que si la rinde no está obligada a declarar en contra de usted misma, sus familiares, dentro del cuarto grado civil y de consanguineidad, segundo de afinidad, su cónyuge, compañera o compañero permanente, le hago saber del derecho que tiene de designar un defensor o una defensora que la asista en esta y en las demás diligencias a que haya lugar. Igualmente, le recuerdo que puede confesa r las faltas que se le atribuyan, caso en el cual
Avenida Calle 9 #36 -80 Bogotá y Carrera 95ª #147B -05 Bogotá y la dirección electrónica abogadareyes@outlook.com. Archivo No. 17. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 10. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que l a notificación del auto fue dirigida al correo electrónico: abogadareyes@outlook.com. 8 Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Carlos Andrés Valenzuela Domínguez.A 13642
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dictaríamos sentencia en la forma y término en que impone la misma ley10 (…)”: Versión libre. La investigada manifestó su deseo de confesar. Sobre los hechos
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dictaríamos sentencia en la forma y término en que impone la misma ley10 (…)”: Versión libre. La investigada manifestó su deseo de confesar. Sobre los hechos materia de investigación, señaló que a la audienc ia programada para el 13 de septiembre de 2019 no se realizó porque llegó 20 minutos tarde, “(…) eso sí reconozco que llegué tarde (…)”. “(…) Yo soy consciente de que yo sí falté a esas audiencias, sí. Yo si confieso, por eso le dije de antemano, que yo sí lo hice (…)”. Seguidamente manifestó razones por las cuales son compareció a las audiencias del 13 de septiembre, 4 de octubre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019. Sin embargo, ante el cuestionamiento de la Ponente sobre las pruebas que solicitaría, la jurista mencionó que, “(…) no conozco muy bien el proceso disciplinario, pero pues como no tengo pruebas de defensa por eso pues yo escogí de antemano la confesión para que pues la sanción que sé que me van a imponer no sea tan gravosa (…)”.
Ante esa situación, la Magistrada le preguntó “(…) desea usted confesar los hechos que puedan atribuírsele y las faltas que de allí se desprendan de manera pura y simple al tenor del artículo 105, parágrafo, de la Ley 1123 de 2007, (…)” . Inmediatamente, la letrada indicó que “(…) su señoría yo deseo confesar, yo falté a esas audiencias (…)”.
Seguidamente, la magistratura procedió a realizar la calificación fáctica y jurídica, así:
Inmediatamente, la letrada indicó que “(…) su señoría yo deseo confesar, yo falté a esas audiencias (…)”.
Seguidamente, la magistratura procedió a realizar la calificación fáctica y jurídica, así:
Imputación fáctica . La abogada, al interior del proceso penal de radicado No. 1100 16000000201901158 00, en el que actuó como defensora de los procesados Johan Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina por el delito de hurto calificado y otro, dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria del 13 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2019; y tampoco justificó sus inasistencias ante ese despacho, hasta que el 6 de diciembre siguiente renunció al mandato que le fue otorgado.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
10 Minutos 8:399:12. Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13642
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.
En consecuencia, pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de l a actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (…).” (se resalta).
Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa, por falta de atención y cuidado a el encargo profesional relacionado con la defensa de los procesados al interior del proceso penal.
Por otro lado, indicó que respecto a las citaciones que le realizó el despacho de conocimiento a la letrada a fin de realizar el incidente de medidas correccionales para el 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, “(…) considera (…) [la] Magistrada que no hay lugar a formularle auto de cargos, por cuanto no se trataba de audiencias propiamente dichas del proceso penal, sino de asuntos tangenciales que van de la mano con el pr oceso penal pero que no tienen por qué perturbar su adelantamiento, y además con fundamento en lo normado en el
dichas del proceso penal, sino de asuntos tangenciales que van de la mano con el pr oceso penal pero que no tienen por qué perturbar su adelantamiento, y además con fundamento en lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, pues si usted no iba a esa audiencia, el Juzgado debería tomar las medidas conducentes para poder adelantar ese incidente correccional en su contra, pero no podemos obligarla a que vaya a asumir su defensa a un asunto (…)”.A 13642
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Seguidamente, la Instructora cuestionó, nuevamente, a la encartada sobre sí deseaba confesar la comisión de la falta descrita, ante lo cua l la disciplinable manifestó “(…) sí honorable Magistrada (…)” . Asimismo, el agente del Ministerio Público, al concederle el uso de la palabra el despacho, quien procedió a interpelar a la letrada en el siguiente sentido:
“Procurador: ¿en este momento se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales?
Abogada: Sí señor Procurador.
Procurador: ¿ha ingerido alguna sustancia, alcohólica las últimas 24 horas, de alguna naturaleza?
Abogada: No, no señor yo no tomo.
Procurador: ¿Le ha quedado suficientemente claro las consecuencias de su aceptación vía confesión doctora?
Abogada: Sí, sí señor.
alguna naturaleza?
Abogada: No, no señor yo no tomo.
Procurador: ¿Le ha quedado suficientemente claro las consecuencias de su aceptación vía confesión doctora?
Abogada: Sí, sí señor.
Procurador: ¿esa confesión la hace de forma libre, consciente y voluntaria?
Abogada: Sí, libre y espontánea, sí señor.
Procurador: ¿Alguien la está coaccionando para que haga esta confesión?
Abogada: No señor, no.
Procurador: Perfecto, su señoría no más preguntas (…)”
Por último, manifestó que en atención a la confesión de los hechos el proceso pasaría al despacho para la radicación del proyecto de sentencia ante la Sa la dual, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Prueba allegada:
- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 518851 del 11 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que conta que la abogada Viviana Alejandra Reyes Mora no registró sanciones vigentes11.
LA DECISIÓN CONSULTADA
11 Archivo No. 15. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13642
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Mediante sentencia del 23 de febrero de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses de ejercicio de la profesión , por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
La Seccional de instancia encontró acreditado que la abogada, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a las sesiones de audiencia preparatoria, programadas co n ocasión del proceso penal en el que fue reconocida como defensora de los procesados Johan Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina, programadas para el 13 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2019, sin justificar las razones de su proceder . En consecuencia, vulneró el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37. ibidem.
Manifestó el a quo que, (i) a pesar de que dentro del expediente del proceso penal se evidencie que a la diligencia programada para el 13 de septiembre de 2019 no comparecieron los dos defensores, ello no
Manifestó el a quo que, (i) a pesar de que dentro del expediente del proceso penal se evidencie que a la diligencia programada para el 13 de septiembre de 2019 no comparecieron los dos defensores, ello no comporta una justificación para su negligencia, porque de aceptarlo “(…) abriría la puerta para que, en casos similares, los defe nsores se turnen para dejar de asistir a las diligencias, sin que ninguno de ellos cargue con la responsabilidad de su fracaso (…)” , estrategia contraria
12 Archivo No. 16. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13642
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a la filosofía de los procedimientos judiciales orales y en especial al dispuesto en la Ley 906 del 20 04; y (ii) también se acreditó en el proceso penal que la letrada solicitó el 4 de octubre de 2019 el aplazamiento de la diligencia a celebrarse en esa misma data, circunstancia que tampoco la excusa de su omisión, porque el despacho no se pronunció sobre la misma, y en ese sentido la jurista continuaba con el deber de concurrir.
Con relación a la modalidad de la conducta, la primera instancia calificó como culposo el accionar de la letrada, en atención a su negligencia porque “(…) poca atención le prestó a la defensa de sus clientes, al hecho mismo de que estuvieran procesados por delitos
calificó como culposo el accionar de la letrada, en atención a su negligencia porque “(…) poca atención le prestó a la defensa de sus clientes, al hecho mismo de que estuvieran procesados por delitos graves, que estuvieran privados de la libertad en un proceso que se encontraba pendiente por resolver su situación jurídica (…)”.
Finalmente, en cuanto a la dosificaci ón de la sanción a imponer, la Colegiatura de primer grado, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado: (i) la “trascendencia social” de la conducta, (ii) la modalidad en la que se cometió la falta, (iii) el perjuicio causado, (iv) la “gravedad” de la conducta desplegada, y (v) la confesión surtida por la disciplinable de forma libre y voluntaria antes de la formulación de cargos, como un atenuante, ante la carencia de antecedentes disciplinarios. Por las anteriores razones, la Seccional consideró proporcionalmente ajustado a la falta imponer una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.A 13642
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La sentencia de primer grado se notificó el 1° de marzo d e 2024 al
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La sentencia de primer grado se notificó el 1° de marzo d e 2024 al representante del Ministerio Público y a la disciplinable a los siguientes correos electrónicos: cvalenzuela@procuraduria.gov.co y abogadareyes@outlook.com, respectivamente 13, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 22 de marzo de 2024 14, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 15. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley
13 Archivo No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que la notificación fue recibida por cada uno de los destinatarios bajo la leyenda: “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: cvalenzuela@procuraduria.gov.co y abogadareyes@outlook.com, de fecha 1° de marzo de 2024
uno de los destinatarios bajo la leyenda: “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: cvalenzuela@procuraduria.gov.co y abogadareyes@outlook.com, de fecha 1° de marzo de 2024 14 Archivo No.1. Cuaderno segunda instancia. Expediente digital. 15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a l a Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 13642
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270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario
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270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 11 23 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la mis ma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocenci a del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base enA 13642
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mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base enA 13642
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motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”16.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desf avorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de es ta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y
irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
En el caso concreto, la sentencia de primera instancia, que sancionó a la jurista por la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se abordará así:
16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13642
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Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la
para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuesti ón, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Se resalta).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el sup uesto de hecho de la norma en mención, pues de las pruebas que obran en el infolio , se observó que dentro del proceso penal bajo el radicado No. 110016000000201901158 00, de conocimiento del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento:
- En audiencia de formulación de acusación del 13 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento reconoció personería para actuar como defensora de Johan Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina a laA 13642
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despacho de conocimiento reconoció personería para actuar como defensora de Johan Exneyder Zapata León y David Castaño Ospina a laA 13642
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abogada VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, en la que se señaló como fecha para continuación de la audiencia el 23 de agosto de 201917. - Mediante comunicación del 23 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento informó que “(…) en la fecha no se pudo realizar la audiencia preparatoria, por cuanto, uno de los de fensores informó no le han descubierto en su totalidad los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalia, por lo que no es posible adelantar la diligencia, así las cosas, se señala el día viernes, 13 de septiembre de 2019 a partir de las 8:00:0 0 AM para su celebración (…)”18. - Constancia secretaría del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en la que se certificó que a la audiencia preparatoria programada para el 13 de septiembre de 2019 solo asistió el abogado Daniel Felipe Zapata Carmona, y con la siguiente anotación “(…) no comparecen los defensores de los implicados (…)”, por lo que se programó nueva fecha para el 4 de octubre de 201919. - Constancia secretarial del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con
no comparecen los defensores de los implicados (…)”, por lo que se programó nueva fecha para el 4 de octubre de 201919. - Constancia secretarial del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en la que se certificó que a la audiencia preparatoria programada para el 4 de octubre de 2019 asistió la jurista VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA , quien solicitó aplazamiento de la diligencia, como consta en la anotación “(…) defensora Vivian a solicita aplazamiento (…)”20. - Memorial del 4 de octubre de 2019, por el cual la abogada VIVIANA ALEJANDRA REYES MORA, solicitó “(…) al honorable despacho el aplazamiento de la audiencia programada 9.00 am, toda vez que se está buscando llegar a un preacue rdo con la Fiscalía y de igual forma un acercamiento para la indemnización de las víctimas (…)”21. - Oficio del 4 de octubre de 2019, suscrito por el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en el que señaló que “(…) en la fecha no se pudo realizar la audiencia PREPARATORIOA (sic), por cuanto, uno de los defensores solicita aplazamiento, se señala el día viernes, 15 de noviembre de 2019 a partir de las 9:00:00 AM para su celebración (…)”22. (Se resalta). - Auto d
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