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CNDJ - F11001110200020200024001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200024001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14483

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100111020002020 00240 01

Aprobado según acta n.º 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado p or el abogado Luis Alberto Blanco López contra la sentencia del 16 de agosto de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º d el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez , en sala con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.

Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez , en sala con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Asistencia a audiencias – ausencia de prueba de la notificación a audiencia.Página 2 | 32

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL

ABOGADO DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Luis Alberto Blanco López , actuando en calidad de apoderado judicial de l procesado, en el marco de l proceso penal i dentificado con radicado n. º 2012-80914 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , no asistió a las audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral para los días 7 de octubre de 2019, 15 de enero de 2020, 23 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Lucrecia Moreno León 3 en contra del abogado Luis Alberto Blanco López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Lucrecia Moreno León 3 en contra del abogado Luis Alberto Blanco López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

3.2. Luego del reparto 4 y acreditada la condición de abogad o del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 11 de febrero de 20207, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Luis Alberto Blanco Suárez y fijó el 11 de agosto de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Archivo denominado 02Informe.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 03ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 05RegNalAbog.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Paulina Canosa Suárez. 7 Archivo denominado 008 202200768Apertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 32

3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado al abogado investigado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público mediante telegramas nro. 0735, 0734 y 07338.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo se llevó a cabo en dos sesiones, a saber:

  • Diligencia del 11 de agosto de 20219: oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.

En razón a la no comparecencia del disciplinable a la sesión de

  • Diligencia del 11 de agosto de 20219: oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.

En razón a la no comparecencia del disciplinable a la sesión de audiencia del 22 de octubre de 2021 , por auto del 9 de noviembre de 202110 se designó como defe nsora de oficio a la abogada profesional María Camila Holguín Cifuentes.

  • Diligencia del 15 de febrero de 202211: oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de José Jairo Torres y realizó la calificación jurídica de la actuación y se decretaron unas pruebas.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Copia del proceso penal identificado con radicado n.º 201280914 seguido en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. Pantallazo de la página Web de la Rama Judicial donde consta el histórico de las actuaciones surtidas en el proceso n.º 201280914.

8 Archivo denominado 09CitacionesEnvioEnlaceAudiencia11082021.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 12VideoAudienciaPruebas11082021.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 23AutoNoAceptaJustificacionDesignaDefOfFijaFecha.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 019GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 32

III. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con

11 Archivo denominado 019GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 32

III. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá.

IV. Copia del incidente de reparación integral que se adelantó en el proceso penal n.º 2012 -80914 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

V. Testimonio del señor José Jairo Torres.

VI. Antecedentes disciplinarios del disciplinable.

3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que, presuntamente, actuando en calidad de apoderado judicial de l procesado, en el marco del proceso penal identificado con radicado n.º 2012-80914 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral para los días 6 de febrero de 2019, 11 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 9 de agosto de 2019, 7 de octubre de 2019, 15 de enero de 2020, 23 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021.

Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la profesional del derecho,

2021 y 7 de octubre de 2021.

Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la profesional del derecho, presuntamente, habría incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector de «dejar de hacer las diligencias propias d e la actuación profesional», «en concurso, en la forma de realización de la conductaPágina 5 | 32

omisiva», así como a la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

3.6. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se reconstruyó el 6 de agosto de 202412, en la cual la defensora de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público expusieron los alegatos de conclusión. Lo anterior, como quiera que la videograbación de la audiencia de juzgamiento surtida el 26 d e abril de 2022 no pudo recuperarse, con ocasión al ataque informático que sufrió la Rama Judicial el 12 de septiembre de 202313.

3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia el día 16 de agosto de 202414, siendo notificada p or correo electrónico al disciplinable, su defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público el día 23 de agosto de 202415.

3.8. Finalmente, el día 28 de agosto de 2024 el disciplinable interpuso el recurso de apelación 16, el cual fue concedi do por auto d el 20 de

del Ministerio Público el día 23 de agosto de 202415.

3.8. Finalmente, el día 28 de agosto de 2024 el disciplinable interpuso el recurso de apelación 16, el cual fue concedi do por auto d el 20 de septiembre de 202417 y se remitió el expediente18 a esta colegiatura el por oficio del 23 de septiembre de la misma fecha, para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

12 Archivo denomina do 53VideoAudJuzg06082024.url de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 47AutoFijaFechaAudJuzgPerdida.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 55SentSancTerminParcial.pdf de l a carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 56ComunicacionesSentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 57RecursoApelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 60AutoConcedeApelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 61OficioRemisorioCNDJ369.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 32

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Blanco López y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Inicialmente, indicó que respecto a la inasistencia a las audiencias programadas para los días 6 de febrero de 2019, 11 de abril de 2019,

término de seis (6) meses.

Inicialmente, indicó que respecto a la inasistencia a las audiencias programadas para los días 6 de febrero de 2019, 11 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 9 de agosto de 2019, dichas conductas se encontraban prescritas al tenor de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 103 ibidem, lo procedente era declarar la terminación por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

En punto de la tipicidad , señaló que conforme a las piezas procesales contentivas del incidente de reparación integral adela ntado dentro del proceso identificado con radicado n.º 2012-80914 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , se demostró que el disciplinable, actuando en calidad de apoderado del procesado, dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional porque no asistió a las audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral para los días 7 de octubre de 2019, 15 de enero de 2020, 23 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investigado desentendió el deber de debida diligencia porque no asistió a las audiencias programadas por el juzgado donde se surtió el incidente de reparación integral.

Refirió que, a pesar de que el disciplinable fue debidamente citado a

porque no asistió a las audiencias programadas por el juzgado donde se surtió el incidente de reparación integral.

Refirió que, a pesar de que el disciplinable fue debidamente citado a las referidas diligencias no acreditó algún tipo de inconveniente que justificara su inasistencia. Asimismo, indicó que si bien el abogadoPágina 7 | 32

investigado había manifestado que (i) con el inicio de la pandemia no hubo atención en los despachos judiciales, (ii) su poderdante había realizado una indemnización a l a víctima y (iii) que la quejosa debía adelantar un proceso de sucesión para reclamar l a indemnización pagada por el procesado en razón a que la víctima había fallecido ; lo cierto es que esas razones no justificaban la falta al deber que tenía de asistir a las audiencias programadas por el juzgado.

En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa, pues consideró que su labor defensiva habría perdido importancia cuando su representado fue sentenciado, «olvidando que debía seguirse con el incidente de reparación integral para la satisfacción de los intereses de la víctima».

Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción la primera señaló lo siguiente:

En el presente caso se observa que el abogado Luis Alberto Blanco López, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que debía comparecer a los diferentes llamados que le hizo el Juzgado 4 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para adelantar el incidente de reparación integral.

antemano que debía comparecer a los diferentes llamados que le hizo el Juzgado 4 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para adelantar el incidente de reparación integral.

Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juic io el correcto ejercicio de la abogacía, sino que dejó latentes los intereses jurídicos de quien a él acudió, perjudicando a la víctima y a sus herederos.

Así, deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado. También se tendrá en cuenta, que no registra anotaciones de sanción disciplinaria.

Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 8 | 32

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

1. Las audiencias programadas para los días 7 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020, no se llevaron a cabo porque en la citación se anotaron fechas diferentes a las que se habían programado.

2. En el marco del incidente de reparación integral nunca se designó defensor público porque siempre estuvo al frente de la representación de los intereses de su poderdante.

3. Existió una violación a su derecho de defensa y debido proceso

2. En el marco del incidente de reparación integral nunca se designó defensor público porque siempre estuvo al frente de la representación de los intereses de su poderdante.

3. Existió una violación a su derecho de defensa y debido proceso porque no se le notificaron las a udiencias en la etapa de juzgamiento, en especial la del 6 de agosto de 2024. Además, la defensora de oficio designada nunca estableció comunicación con él.

4. La persona sobre la que recaía la acción de la reparación de la víctima fue asesinada con posterioridad a las resultas del proceso penal, por lo que lo procedente era que el representante de la víctima, para acceder al dinero producto de la indemnización, promoviera un proceso de sucesión ante la jurisdicción civil.

5. No ha bía sido negligente en relació n con el proceso , es más, prueba de su diligencia era que a la fecha de interposición del recurso de apelación había sido citado para una audiencia en la causa penal, el día 4 de septiembre de 2024.

6. Se realizó una indebida valoración probatoria al fundame ntar la sentencia porque se dio por cier to que el abogado investigado había sido negligente en su actuación profesional cuando ello no era así.Página 9 | 32

7. Los factores que han determinado los retrasos en el trámite del incidente de reparación integral han sido a cau sa de los representantes de las víctimas porque no han desarrollado a plenitud su ejercicio del derecho y han cambiado en varias oportunidades de apoderados. Además, que en el trámite de la actuación judicial sobrevino la pandemia, lo que provocó que se

representantes de las víctimas porque no han desarrollado a plenitud su ejercicio del derecho y han cambiado en varias oportunidades de apoderados. Además, que en el trámite de la actuación judicial sobrevino la pandemia, lo que provocó que se prolongara el desarrollo de la misma. Por lo tanto, la demora del trámite no ha sido por culpa exclusiva de la defensa del condenado.

8. La sanción impuesta fue desproporcionada porque no quedó plenamente demostrado el factor subjetivo de la responsabilidad, porque no se probó que el disciplinable actuó con dolo.

9. En las audiencias a las que no asistió el disciplinable no se realizaron actuaciones.

10. En las actuaciones judiciales previstas en el marco del incidente de reparación integral el disciplinable siempre ha acudido a los llamados realizados por el juzgado.

11. Se debe aplicar una sanción más benigna porque de lo contrario se ponen en riesgo sus derechos fundamentales al trabajo, la elección de profesión u oficios y su mínimo vital porque el 100% de sus ingresos dependen del ejercicio de su profesión.

Además, siempre ha actuado con decoro y respeto a los principios del derecho, tratando de en altecer las funciones del profesional del derecho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPágina 10 | 32

Mediante acta de reparto del 24 de septiembre de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 19 para resolver el recurso de apelación.

Igualmente, mediante providencia del 10 de octubre de 2024 este despacho requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de

el recurso de apelación.

Igualmente, mediante providencia del 10 de octubre de 2024 este despacho requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá para que allegara la videograbación de la sesión de la audiencia de pruebas calificación provisional surtida el día 15 de febrero de 2022, en la cual se había realizó la calificación provisional de la actuación.

A su vez, mediante mensaje de datos del 11 de octubre de la presente anualidad20 la referida seccional dio respuesta al requerimiento y, además, allegó el archivo solicitado.

Finalmente, el expediente pasó nuevamente al despacho el día 11 de octubre de la presente anualidad21, para lo del cargo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 19 91, que creó la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

19 Archivo denominado 001 11001110200020200024001 actadef.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 008 CORREO SECCIONAL.pdf de la carpeta de prim era instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 010 PASO DESPACHO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 11 | 32

funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de

expediente digital. 21 Archivo denominado 010 PASO DESPACHO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 11 | 32

funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encu entra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos dis ciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estrict a observancia de los límites del re curso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, e studio q ue podrá extenderse a los temas

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 12 | 32

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra pres crita respecto de una conducta endilgada como falta disciplinaria al abogado investigado?

Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.

7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la

Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Est ado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley . Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 13 | 32

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —24 se debe tener en cuenta la realización del último acto.

conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —24 se debe tener en cuenta la realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación25, debe aplicarse por integración normativa 26 el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar»27.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que

24Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A -445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del de recho disciplinario.» 27 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas ins tantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]Página 14 | 32

corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

7.2.1.2. Caso concreto

En el presente caso, las conductas por las cuales fue sancionado el abogado investigado consistieron en que , actuando en calidad de apoderado judicial del procesado, en el marco del proceso penal identificado con radicado n. º 2012 -80914 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral para los días 7 d e octubre de 2019, 15 de enero de 2020, 23 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021.

enero de 2020, 23 de septiembre de 2020, 21 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021.

En este orden de ideas, el deber de actuar del abogado investigado respecto a la audiencia del 7 de octubre de 2019 , cesó en esa fecha, por lo que el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 7 de octubre de 2024, data desde la cual la acción no podía proseguirse.

En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma q ue prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funciona rio de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[Negrilla fuera del texto original]Página 15 | 32

Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del p roceso disciplinario a favor del abogado investigado, únicamente, respecto de la conducta referida a la inasistencia a la audiencia del 7 de octubre de 2019 , comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

únicamente, respecto de la conducta referida a la inasistencia a la audiencia del 7 de octubre de 2019 , comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

Por último, es necesario precisar que en el presente asunto cuando el proceso fue asignado resultó necesario requerir al a quo a fin de que remitiera una pieza procesal y cuando esta arribó, la acción se encontraba prescrita respecto a la referida conducta.

7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente absolver al abogado Luis Alberto Blanco López de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 por la inasistencia a las audiencias del 15 de enero y 23 de septiembre de 2 020 y 21 de enero, 15 de julio y 7 de octubre de 2021?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, al disciplinable deber á absolvérsele en razón a que las conductas reprochadas no superaron el estadio de la antijuridicidad, en razón de que su ausencia estuvo justificada por la falta de prueba sobre la debida notificación de las respectivas diligencias.

Para respaldar dicha afirmación, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, a partir de los hech os jurídicamente relevantes imputados.

Como fue expuesto en precedencia, el disciplinable f

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