CNDJ - F11001110200020200043901ADJUNTA20220519111020-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200043901ADJUNTA20220519111020-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000439 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ALCIBIADES SERRATO, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 29 de julio de 20212, proferido durante la diligencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual negó parcialmente la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinado. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 Folios 100 – 105 Sala conformada por los H.M. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz P á g i n a 1 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó el presente trámite por compulsa de copias ordenada en acta del 3 de diciembre de 2019, por el Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, para que se investigara al disciplinado, por cuanto presuntamente había actuado como abogado ostentando la calidad de servidor público.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al

Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, quien dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de febrero de 2020, previa verificación de la condición de abogado del Dr. ALCIBIADES SERRATO, mediante certificado No. 80301 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de febrero de 2020. El 21 de abril de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su desarrollo el disciplinado inició la solicitud de

pruebas y antes de terminar su participación decidió recursar al Magistrado de conocimiento, motivo por el cual fue suspendida. La solicitud de recusación fue resuelta mediante auto del 27 de abril de 2021 por la magistrada Elka Venegas Ahumada, de la Comisión 3 Folios 3 – 4 expediente digital 4 Folio 24 carpeta 001 expediente digital P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien resolvió negar la recusación.

El 29 de julio de 2021, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en su desarrollo se le informó al disciplinado que en aras de garantizar el desarrollo del proceso se le designó defensor de oficio al Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito, acto seguido tomó la palabra el disciplinado, intervención en la que terminó su solicitud probatoria.

4. SOLICITUD PROBATORIA Las solicitudes probatorias realizadas por el disciplinado se refirieron a

las siguientes:

Testimoniales:

1. Claudia Liliana Rayo Romero, abogada a quien le sustituyó poderes.

2. Flor Alba Piñeros Ordóñez (cliente proceso laboral) porque puede dilucidar si continuó actuando o asesorándola en el proceso en que la representó.

3. Guillermo Jiménez, socio suyo quien tenía conocimiento de los procesos a su cargo.

4. Juez 7 laboral del circuito.

5. Juez 45 Civil del circuito.

6. Funcionarios que atienden la baranda en los juzgados 7 laboral del circuito y 45 civil del circuito.

7. Dr. Carlos Arturo Ramírez, en su condición de quejoso, para que absuelva un cuestionario que le formulará en audiencia.

Documentales: P á g i n a 3 | 22

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INTERLOCUTORIO

1. Solicitar los expedientes completos a los juzgados 7 Laboral del Circuito radicado 2011-009109 y al 45 Civil del Circuito radicado 2010-00643, para demostrar que no ha tenido actuación alguna en esos procesos identificados procesalmente.

2. Oficiar la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue el documento mediante el cual radicó la renuncia a todos los procesos.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 29 de julio de 2021, el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN mediante auto interlocutorio emitido en la audiencia, decidió decretar el testimonio de la abogada Claudia Liliana Rayo Romero, para que aclare en qué fecha le fue sustituido el poder dentro del proceso 2010-00643 del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y, por qué lo radicó solo hasta el 13 de febrero de 2018; condicionado a

que el investigado suministre los datos de ubicación y la entere de la fecha en que será citada por una sola vez. Por otra parte, decidió negar las demás solicitudes probatorias sustentado que el objeto del proceso, es determinar si el disciplinado actuó o no dentro de los procesos judiciales identificados procesalmente, siendo servidor público, por tanto, las pruebas solicitadas en nada apuntan a desvirtuar o comprobar el problema jurídico definido y se refirió a cada una así: - Testimonio Flor Alba Piñeres Ordóñez, se niega, pues no se trata de lo que le haya dicho a su cliente, sino de probar el objeto procesal, lo que no ocurre en este caso. P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Testimonio del Dr. Guillermo Pineda, dice que era su socio, pero no explicó porqué conocía los procesos y qué podía aportar a las diligencias, sin estructurar la pertinencia de la prueba. - Testimonio de los Jueces, secretarios y funcionarios de baranda de los Juzgados 7 Laboral del Circuito y 45 Civil del Circuito, porque no son pertinentes, pues no pueden referir nada diferente de lo está incluido en las certificaciones. - Testimonio o interrogatorio del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para que en su calidad de quejoso, atienda cuestionario que formulará en audiencia, fue negado porque el referido Magistrado,

no tiene la calidad de quejoso, sino de informante, en tanto, la compulsa de copias ordenada la realizó en cumplimiento del deber de denuncia y manifestó en el acta del 3 de diciembre de 2019 en desarrollo del proceso disciplinario 2018-118, las razones que lo llevaron a tomar tal determinación, no siendo conducente ni pertinente la solicitud. - Allegar copia de los expedientes completos de los procesos ya identificados, adelantados ante los Juzgados 7 Laboral del Circuito y 45 Civil del Circuito, se negaron, porque obran al expediente certificaciones expedidas por estos, en los folios 49, 50 y 51. - Requerir copia de la comunicación en la que renunció a todos los poderes radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, se negó porque obra al expediente. Respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el Dr. Gustavo Adolfo Ricaurte, en su condición de defensor de oficio, en las que requirió los actos de nombramiento del abogado ante el ICBF y la DIAN, para tener certeza de las fechas de posesión, fue decretada, por la pertinencia y utilidad que representa procesalmente, incluyendo copias de las resoluciones de nombramiento y los documentos de P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO posesión, renuncia, terminación y cargos ejercidos, igualmente se

decretó verificar cuando terminó el proceso de Flor Alba Piñeres, ordenando la incorporación de la consulta del proceso 2011-00 9109. Igualmente, el magistrado decretó de oficio el testimonio de la abogada Ana María Corredor a quién le sustituyeron los poderes inicialmente.

6. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la misma audiencia el Dr.

ALCIBIADES SERRATO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó de la siguiente manera: Insistió que se decrete el testimonio de la señora Flor Alba Piñeros en su condición de cliente en el proceso adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito, con ello se puede demostrar que no tuvo actuación alguna, porque era un proceso que se había dado por terminado y únicamente estaba pendiente el cobro de títulos judiciales. El testimonio del abogado Guillermo Pineda porque le sustituyó poderes desde el mes de mayo del 2017, considerando que con este podía demostrar su inocencia, porque puede dar fe de que no ha tenido ningún tipo de actuación judicial. Respecto de las inspecciones a la copia de los expedientes laboral y civil identificados procesalmente, manifiesta que son importantes para demostrar que no actuó en ellos. Argumentó la importancia de los testimonios de los secretarios de los juzgados porque con ello se demuestra que no actuó en los procesos P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantados en los juzgados 7 Laboral del Circuito y 45 Civil del

Circuito. Respecto de oficiar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de la renuncia a todos los procesos que radicó ante ese organismo, insiste en que debe decretarse, porque él lo aportó al proceso. Sobre el testimonio del quejoso, manifestó que tiene derecho a conocer en qué basa su queja, por lo que considera procedente la prueba. Como conclusión refirió que las pruebas son pertinentes porque demuestran su inocencia y reiteró al despacho decretar las negadas.

7. RECUSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído del 29 de julio de 2021, el Magistrado de conocimiento resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el auto que negó pruebas y concedió el recurso de apelación formulado.

Como fundamento para confirmar la negación de las pruebas, manifestó la inexistencia de sustentación del recurso por falta de técnica jurídica, pues se limitó a repetir la solicitud probatoria sin formular ningún cargo respecto de la decisión proferida, además de proponer nuevos medios probatorios que no había manifestado, siendo incongruente el relato. Concluyó, reiterando que las pruebas negadas, no eran conducentes, pertinentes ni útiles, confirmando en todo su pronunciamiento. P á g i n a 7 | 22

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INTERLOCUTORIO

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 15 de octubre de 2021 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación.

9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.2. Caso concreto.

El asunto a resolver se basa en determinar si la decisión proferida por la primera instancia el 19 de julio de 2021 en la que resolvió negar parcialmente la solicitud probatoria del investigado, debe revocarse o confirmarse conforme al recurso de apelación formulado. En cumplimiento del principio de limitación5, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten 5 Por integración normativa, refiere lo normado en el artículo 243 de la Ley 1952 de 2019.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado.

Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tenga la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivar los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando. Dentro del estudio adelantado en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares6 que: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio

apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. 6 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha. P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes,

conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. Inicialmente es imperioso indicar que la apelación formulada por el quejoso no constituye una pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada no controvierten en nada los fundamentos del auto que negó pruebas en primera instancia. En este sentido, esta Corporación7 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva del marco fáctico y jurídico que debe resolverse, siendo conducente referirnos a la pretensión procesal en sede de apelación, pues la constituye aquella que formula el recurrente. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso o trámite procesal, toda vez que la decisión principal no continúa, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en resolver una nueva pretensión procesal. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las 7 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conclusiones decisorias de la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso o instancia procesal con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación del mismo.8

La interposición del recurso de apelación, pretende la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión se formula para privar de eficacia jurídica una decisión judicial, de tal manera que el superior jerárquico de quién la adoptó, la sustituya por otra, por lo que, tratándose de la apelación del auto que negó medios probatorios, se impone como carga procesal al recurrente que proponga los cargos a legalidad de la decisión que ataca, o en su defecto, que demuestre con circunstancias nuevas la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que le fueron negados por el aquo, para que le sean reconocidos a fin de revocar la decisión apelada. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta independiente a la decisión que se recurre, y constituye una revisión o depuración, respecto de los cargos específicos propuestos por quien la formula, fijando un trámite en el que se pretende la revocatoria del acto acusado, o su modificación.9 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el recurrente, como bien lo

advirtió el Magistrado de conocimiento, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones y a la decisión de primera instancia que decidió negar pruebas, ni propuso un marco estructurado de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, sin embargo, 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 9 Referencia. GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta Comisión se pronunciará respecto de los elementos referidos por el recurrente.

1. Respecto del decreto del testimonio de la señora Flor Alba Piñeros en su condición de cliente en el proceso adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito, la misma no es conducente, puesto que no apunta a demostrar ninguna condición adicional a las documentales del proceso y se comparte el argumento de la primera instancia, pues el objeto de la investigación es determinar si el disciplinado actuó procesalmente siendo funcionario público, no la relación sostenida con quién fuera su cliente.

2. En la solicitud del testimonio del Dr. Guillermo Pineda, según advirtió la primera instancia, no explicó por qué conocía los procesos y

qué podía aportar a las diligencias, sin que estructurara la pertinencia de la prueba, por tanto, se comparte el argumento, que sirvió de soporte para negar la prueba.

3. Considera que los testimonios de los Jueces, secretarios y funcionarios de baranda de los Juzgados 7 Laboral del Circuito y 45

Civil del Circuito, son importantes, en tanto se deben referir a que no realizó ninguna conducta en los procesos identificados procesalmente. Se considera que los testimonios carecen de vocación probatoria, puesto que obran al expediente certificaciones de cada uno de los juzgados, en donde se refiere el trámite y actividad procesal desplegado por el investigado, sin que los funcionarios puedan manifestar algo diferente de lo allí consignado, siendo una solicitud probatoria impertinente e inútil.

4. Insistió en que se decrete el testimonio o interrogatorio del quejoso, Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quién como Magistrado P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias para iniciar la presente actuación disciplinaria.

Importante resulta indicar al recurrente que la condición de informante difiere con la de quejoso, pues el Magistrado como funcionario público, identificó la existencia de una posible falta disciplinaria al revisar aspectos meramente formales en un trámite a su cargo, por lo cual

compulsó copias para que se investigara la existencia o no de una falta disciplinaria, en tal sentido, la solicitud de su testimonio no tiene ningún fundamento que lleve a esclarecer el objeto del proceso, siendo una solicitud probatoria impertinente, inconducente e inútil, cuya negativa se confirmará.

5. Frente a la solicitud de copia de los expedientes completos de los procesos procesalmente identificados adelantados ante los Juzgados 7 Laboral del Circuito y 45 Civil del Circuito, es una prueba inútil, porque como indicó la decisión de primera instancia, ya se encuentran adosadas al expediente certificaciones de los juzgados, en las que constan las actuaciones del profesional del derecho en los trámites correspondientes, sin que en los mismos se puedan evidenciar elementos de juicio diferentes para resolver el problema jurídico que se estudia.

6. En atención a la solicitud de copia de la comunicación en la que renunció a todos los poderes radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, ya obra al expediente, por lo cual es una solicitud que carece de fundamento, pues el mismo recurrente manifiesta que la aportó al proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido se evidencia, que el recurso de apelación propuesto por el investigado, no contempla un cargo específico, ni demuestra la pertinencia, conducencia ni utilidad, de las pruebas que insiste sean decretadas.

En consecuencia, se confirmará la decisión que negó pruebas mediante auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de julio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 29 de julio de 2021, mediante la cual negó la práctica de pruebas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 22

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INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000439 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el impedimento propuesto

por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para pronunciarse y conocer del proyecto sometido a consideración de esta Comisión, dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALCIBIADES SERRATO. Manifestó como causal de impedimento la consagrada en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2011, porque al haber ordenado la compulsa de copias, que sirvió de base para que iniciara el presente proceso disciplinario, el disciplinado lo considera como quejoso y solicitó la práctica de su testimonio. P á g i n a 17 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

1. HECHOS El honorable Magistrado, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestó impedimento para adelantar y tomar cualquier decisión al interior de este proceso, por cuanto en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de diciembre de 2019 al interior del proceso 11001110200020180111800 compulsó copias contra el abogado Alcibiades Serrato, investigado en la presente actuación.

Considerando encontrarse incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, y solicita se le aparte del conocimiento del presente asunto, toda vez

que el proyecto se encarga de resolver la práctica de su testimonio, lo cual sin duda, le genera un interés directo en cuanto a la decisión que corresponde asumir.

2. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La institución del impedimento, refiriéndonos a la Corte Suprema de Justicia, es uno de los mecanismos establecidos para proteger la independencia, neutralidad e imparcialidad de los funcionarios, respecto de los asuntos puestos a su consideración, de tal manera que tengan la capacidad de resolver los mismos de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la administración o de la comunidad.

De esta manera con base en el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se encuentra que ha sido fundamentado invocando la causal incluida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 71123 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación,

para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” La legislación, con el objeto de garantizar imparcialidad del operador disciplinario, definió las causales que lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de las determinaciones que adoptan los jueces que deben pronunciarse sobre un caso en concreto, como se indicó de manera presente.

Dentro del análisis de verificación, debe tenerse en cuenta que la causal de impedimento invocada,

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