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CNDJ - F11001110200020200049102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200049102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13966

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200049102 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha.

ASUNTO

Conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que declaró al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO 2, responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profes ional por el término de tres meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 16 de marzo de 2019 , la señora François Chantal Claire Neuens confirió poder al investigado, para que en su nombre y representación demandara la nulidad absoluta del acta de la conciliación que celebró en el marco de un proceso verbal sumario con Bancolombia -22 de

1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 9.519.731 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 70.18 9. Archivo digital 005CERTIFICACIONVIGENCIA12202000491A 13966

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marzo de 2018 -, gestión por la cual pagó $900.000,oo a título de honorarios, sin embargo, no promovió actuación alguna en su favor.

ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la queja el 28 de enero de 2 0203, el 12 de febrero siguiente4 se ordenó la apertura del proceso disciplina rio contra ARÉVALO GALINDO. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con un a defensora de oficio 5 los días 7 de diciembre de 2021 6, 8 de noviembre de 20227 y 11 de abril de 2023 8. En virtud al decreto oficioso de pruebas, se incorporaron las siguientes:

  1. Poder conferido por la quejosa, con nota de presentación ante la

Notaría 19 del Círculo de Bogotá9. ii. Oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la información reportada por el investigado10. iii. Respuesta de Compensar Salud E.P.S. con sus datos de ubicación11. iv. Comunicación del 1 de febrero de 2022 , en donde el Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , inform ó que no existía demanda

ubicación11. iv. Comunicación del 1 de febrero de 2022 , en donde el Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , inform ó que no existía demanda promovida a nombre de François Chantal Claire Neuens12.

3 Archivo digital 002QUEJA12202000491. 4 Archivo digital 006APERTURADEINVESTIGACION12202000491 5 Dra. María Camila Vélez García. 6 Archivo digital 038ACTAPYCP11202000491 7 Archivo digital 059ACTAPYCP11202000491 8 Archivo digital 063ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202000491 9 Archivo digital 003ANEXOQUEJA12202000491 10 Folios 5 a 8 del archivo digital 042RTAURNA21202000491 11 Folios 5 a 6 del archivo digital 061RTACOMPESAREPS11202200491 12 Archivo digital 043RTADESAJ21202000491A 13966

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En la tercera sesión 13, se formuló un único cargo por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 14, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem15. Como imputación fáctica, el instructor adujo que percibió honorarios -$900.000,ooy obtuvo poder -16 de marzo de

1° de la Ley 1123 de 2007 14, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem15. Como imputación fáctica, el instructor adujo que percibió honorarios -$900.000,ooy obtuvo poder -16 de marzo de 2019para instaurar una demanda , tendiente a lograr la nulidad del acta de conciliación que la señora François Chantal Claire Neuens celebró con Bancolombia el 22 de marzo de 2018. Pese a ello y a que nunca le fue revocado el mandato, dejó de hacerlo al menos hasta el 1 de febrero de 2022 , pues conforme certificó el centro de servicios judiciales, a esa fecha no figuraba ninguna demanda promovida a favor de la señora François Chantal Claire Neuens.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 8 de agosto de 2023 16, en presencia exclusiva de la defensora de oficio, quien alegó deprecando17 la absolución , al no existir prueba que demostrara la materialización de la falta.

LA SENTENCIA CONSULTADA

El 12 de diciembre de 2023 18, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á sancionó al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO con suspensión en el ejercicio de la profesión

13 Registro videográfico 062APYCP11202000491 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias d e la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias d e la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Archivo digital 068ACTAJUZGAMIENTO202000491 17 Registro videográfico 067AUDJUZGAMIENTO11202000491 18 Archivo digital 070SENTENCIA11202000491A 13966

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por tres meses, al halla rlo responsable de cometer en la modalidad culposa, la descripción típica visible en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , y la violación del deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que no presentó la demanda para solicitar la nulidad del acta de conciliación realizada entre su

ibidem-, por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que no presentó la demanda para solicitar la nulidad del acta de conciliación realizada entre su mandante y Bancolombia el 22 de marzo de 2018 ”19, actuación que al menos hasta el 1 de febrero de 2022 no había incoado.

Para la dosificación sancionatoria, valoró los principios de proporcionalidad -en lo atinente a la naturaleza y gravedad de la falta -, razonabilidad y necesidad , así como los criterios relaciona dos con la modalidad de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 - y el perjuicio causado a la quejosa -numeral 3° ibidem-.

A fin de notificar la decisión, inicialmente se libraron citaciones al disciplinado a las direcc iones físicas obrantes en el expediente, pero todas fueron devueltas20. Su defensora de oficio y el Ministerio Público se enteraron a través de correo electrónico del 14 de diciembre de

202321. Al no interponerse recurso de apelación, el asunto fue remitido a esta Colegiatura22.

19 Folio 10 del archivo digital 70. 20 Folios 8 a 11 del archivo digital 72. 21 Folios 4 a 6 del archivo digital 72. 22 Archivo digital “001Acta11001110200020200049101”.A 13966

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ACTUACIONES EN SEDE DE CONSULTA

Tras advertir que las comunicaciones físicas al sancionado no se surtieron debidamente , el 15 de abril de 2024 se efectuó un requerimiento a la seccional de origen, a fin de establecer si la sentencia había sido remitida al e-mail jaimearevalo79@gmail.com24. En respuesta d e ese mismo día, la Oficial Mayor Sofía Mont añez certificó que “(…) revisado el plenario no fue enviada notificación a dicha dirección electrónica”25.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 11 de junio de 202426 esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de los actos de comunicación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2 023, con el propósito de que se garantizara la notificación al disciplinado en los términos de la Ley 2213 de 2022.

Recibido el expediente en primera instancia 27, una copia del fallo fue remitido a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público -rebenavides@procuraduria.gov.co-, el sancionadojaimearevalo79@gmail.comy su defensora de oficiomc.velez.garcia@gmail.com-29, sin que ejercieran la facultad de interponer recurso de apelación 30, motivo por el cual se envió

jaimearevalo79@gmail.comy su defensora de oficiomc.velez.garcia@gmail.com-29, sin que ejercieran la facultad de interponer recurso de apelación 30, motivo por el cual se envió

23 Archivo digital 006RequerimientoSeccionalBogota, de la carpeta 076DECISIONSEGUNDAINSTANCIADECRETANULIDAD11202000491 24 Archivo digital 006RequerimientoSecci onalBogota, de la carpeta 076DECISIONSEGUNDAINSTANCIADECRETANULIDAD11202000491 25 Archivo digital 007RespuestaSeccional, ibid. 26 Archivo digital 012 Providencia 2020-00491-01, ibid. 27 Archivo digital 077OBEDEZCASEYCUMPLASE11202000491 28 Archivo digital 078COMUNICACIONESSENTENCIA11202000491 29 Archivo digital 078COMUNICACIONESSENTENCIA11202000491 30 Archivo digital 081INFORMECONTROLDETÉRMINOS202000491A 13966

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nuevamente en consulta31, siendo asignado por reparto del 16 de julio de la presente anualidad a quien funge como ponente32.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoce las sentencias de sfavorables a los inves tigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy está vigente.

Verificado el expediente, esta Superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del implicado, pues recibida la queja se acreditó la calidad de disciplinable mediante el certificado de vigencia Nro. 98648 del 12 de febrero de 2020 33. Ese mismo día, fue emitido el auto de apertura, que en virtud de la suspensión de términos judiciales ordenada con ocasión del COVID - 1934, se comunicó a una de las direcciones que tenía registrada , eso es, la calle 4 # 8 – 92 de la ciudad de Bogotá, a través de oficio del 4 de marzo de 202135, sin embargo, no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 17 de ese mes36.

31 Archivo digital 082OFICIOREMISORIOCNDJ11202000491 32 Archivo digital 001Acta11001110200020200049102, de la carpeta de segunda instancia.

y calificación provisional fijada para el día 17 de ese mes36.

31 Archivo digital 082OFICIOREMISORIOCNDJ11202000491 32 Archivo digital 001Acta11001110200020200049102, de la carpeta de segunda instancia. 33 Archivo digital 005CERTIFICACIONVIGENCIA12202000491 34 Archivo digital 007CONSTANCIA12202000491 35 Folio 1 del archivo digital 013COMUNICACIONES11202000491 36 Archivo digital 014ACTAAPYCP11202000491A 13966

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Como tampoco justificó su inasistencia pese a ser requerido a las dos direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 37, se le designó defensora de ofi cio en auto del 14 de febrero de 2021 38. De lo anterior, fue noticiado a tra vés de oficios del 15 de junio siguiente39.

En atención a la solicitud elevada por la doctora María Camila Vélez García -defensora de oficio-, se pidió a “Las Dos Orillas”, informar si el encartado se encontraba vinculado a este y, de ser así, indicar los datos de contacto registrados 40. El 27 de enero de 2022, el medio de comunicación informó que si bien no tenía ningún vínculo laboral con LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO , había par ticipado como columnista en una oportunidad, proporcionando la siguiente

comunicación informó que si bien no tenía ningún vínculo laboral con LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO , había par ticipado como columnista en una oportunidad, proporcionando la siguiente información: jaimearevalo79@gmail.com y 300623888041.

A partir de allí, fue citado a través de ese correo electrónico a las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la de juzgamiento, donde su defensora intervino de manera activa, pues conoció la imputación, los medios de convicción incorporados y rindió alegatos de conclusión, donde postuló la carencia de pruebas para edificar la responsabilidad.

En lo atinente a la publicidad del fallo, tal y como quedó reseñado en los antecedentes, inicialmente se surtió en debida forma a la representante del Ministerio Público y a la doctora María Camila Vélez

37 Archivo digital 16. “CARRERA 16 . 92 OFICINA 205 A” y “CALLE 4 No. 8-92” de Bogotá. 38 Archivo digital 017AUTODESIGNADEFENSOROFICIO11202000491. 39 Folios 1 y 2 del archivo digital 021COMUNICACIONES11202000491 40 Folio 3 del archivo digital 41. 41 Folio 2 del archivo digital 044RTADOSORILLAS11202000491A 13966

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García, pero no al investigado, a quien únicamente se remitieron comunicaciones a sus direcciones de residencia y domicilio profesional -todas devueltas-. Lo anterior, ocasionó que en la primera oportu nidad que el expediente llegó a esta Corte en consulta, se decretara la nulidad de lo actuado para garantizar su notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, lo que tuvo lugar el 26 de junio de 202442.

Pese a lo anterior, tal y como quedó plasmado en el informe de control de términos suscrito por el aux iliar judicial John Alexander Moreno González43, ninguno de los intervinientes ejerció la facultad descrita en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 -interponer los recursos de ley -, l o que habilita el conocimiento en este grado jurisdiccional.

Sin que se adviertan circunstancias que den lugar a la declaratoria oficiosa de nulidad, se analizarán los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a partir de las pruebas incorporadas:

El 16 de marzo de 2019 la señora François Chantal Claire Ne uens confirió poder al investigado, dirigido al “Juez Municipal – Reparto Bogotá D.C” en los siguientes términos:

“(…) por medio del presente documento manifiesto que confiero poder especial, ampli o y suficiente a LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, abogado quien se identifica como aparece al pue de su

“(…) por medio del presente documento manifiesto que confiero poder especial, ampli o y suficiente a LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, abogado quien se identifica como aparece al pue de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representación demande y solicite nulidad del acta de conciliación celebrada con BANCOLOMBIA S.A el 22 d e marzo de 2018, conciliación de que trata el artículo 392 del C.G.P. en el cual BANCOLOMBIA S.A se compromete a pagar la suma de TRES MILLONES

42 Archivo digital 078COMUNICACIONESSENTENCIA11202000491 43 Archivo digital 081INFORMECONTROLDETÉRMINOS202000491A 13966

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CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.458.000) a FRANÇOIS CHANTAL CLAIRE NEUENS, y con la cual se entienden satisfechas las pretensiones de la demanda. Firmado el documento por las partes y la delegatura para funciones jurisdiccionales HILDA BIBIANA ECHEVERRY

SOLANILLA.

El abogado queda facultado para recibir, desistir, conciliar, reasu mir y las demás que le conceda el código para llevar adelante s u labor como abogado”44. (Subrayas fuera del original).

SOLANILLA.

El abogado queda facultado para recibir, desistir, conciliar, reasu mir y las demás que le conceda el código para llevar adelante s u labor como abogado”44. (Subrayas fuera del original).

El 28 de enero de 2020 la citada ciudadana presentó queja, donde manifestó que a pesar de haber cancelado $900.000,oo a título de honorarios, y de entregar documentos originales para promover la demanda de nulidad absoluta, su apoderado no había desplegado actuación alguna para cumplir con el encargo.

Sus manifestaciones fueron corroboradas con la certificación expedida el 1 de febrero de 2022 por el Coordinador del Centro de Servicios para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, doctor Jairo León Cárdenas Blandón, en los siguientes términos:

“(…) En respuesta a su solicitud No. 2020 -00491-JEGP, me permito remitir la información suministrada por el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ – Bogotá:

“En atención al oficio del asunto remitido vía correo electrónico y una vez verificado el sistema de Reparto Judicial -SARJ-, en lo atinente a nuestra competencia, esto es a la categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas, de las especialidades Civil, Laboral y de Familia de la ciudad de Bogotá, informamos que se procedió con la respectiva revisión, y se encontró lo siguiente: (…)

44 Folio 2 del archivo digital 003ANEXOQUEJA12202000491A 13966

de la ciudad de Bogotá, informamos que se procedió con la respectiva revisión, y se encontró lo siguiente: (…)

44 Folio 2 del archivo digital 003ANEXOQUEJA12202000491A 13966

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Para el(la) señor(a) FRANCOISE CHANTEL CLAIRE NEVENS identificado con cédula de ciudadanía 1.010.249.543, NO existen reportes de demandas”45. (Énfasis fuera del original).

Los medios de convicción reseñados, permi ten concluir que al menos hasta el 1 de febrero de 2022 , el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional contratada por la quejosa -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, pues a pesar de recibir honorarios, contar con un poder vigente, la documentación necesaria y estar dentro de la oportunidad legal 46 para interponer la demanda de nulidad absoluta contra el acta de conciliación adiada a 22 de marzo de 2018, dejó de incoarla.

Con dicho comportamien to, quebrantó sin justificación el deber inmerso en el a rtículo 28 numeral 10° ibidem, que le imponía asumir con celosa diligencia el encargo encomendad o, siendo pertinente resaltar que a pesar de los ingentes esfuerzos de la judicatura para

inmerso en el a rtículo 28 numeral 10° ibidem, que le imponía asumir con celosa diligencia el encargo encomendad o, siendo pertinente resaltar que a pesar de los ingentes esfuerzos de la judicatura para que se presentara en curso del disciplinario y rindiera las explicaciones pertinentes, nunca intervino en aras de informar la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, o eventos que pudieran llegar a justificar su negligencia. Por su parte, la defensora de oficio planteó la carencia de pruebas sobre su responsabilidad, argumento que como viene de verse, riñe con la realidad procesal.

En lo atinente a la modalidad de la conducta , se concuerda con la calificación culposa efectuada por la secc ional, toda vez que se vulneró el deber objetivo de cuidado, en tanto fue absolutamente negligente frente a los intereses de su cliente, y “(…) sin mediar

45 Folio 1 del archivo digital 043RTADESAJ21202000491 46 ARTÍCULO 2536. <PRESC RIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).A 13966

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justificación valedera, dejó de hacer los actos propios de la labor encomendada por la señora CLAIRE NEUENS, pue s una vez se le

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justificación valedera, dejó de hacer los actos propios de la labor encomendada por la señora CLAIRE NEUENS, pue s una vez se le confirió el mandato el 16 de marzo de 2019 y se le abonaron honorarios el 5 de abril de la misma anualidad, no presentó la acción civil para declarar la nulidad de un acta de conciliación efectuada el 22 de marzo de 2018, no hizo la labor y dejó a su suerte los intereses de su prohijada”47.

Frente a los criterios valorados por el a quo para imponer como sanción una suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, se advierte correctamente aplicada la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del litera l A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, sobre la cual se ahondó en el párrafo que antecede . Así mismo, el perjuicio ocasionado a la señora François Chantal Claire Neuens -numeral 3° ibidem-, quien acudió en 2019 a l profesional del derecho, con la esperanza de una representación ju rídica oportuna, dirigida a obtener la nulidad de una conciliación a la que llegó en el marco de un proceso verbal sumario con Bancolombia, pero durante tres años esperó que su apoderado cumpliera la gestión encomendada, sin que hasta la fecha de emisión del fallo primigenio, accediera a la administración de justicia en debida forma.

En virtud de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sent encia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

accediera a la administración de justicia en debida forma.

En virtud de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sent encia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

47 Folio 18 del archivo digital 070SENTENCIA11202000491A 13966

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, e n la que se declaró al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO48, responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 n umeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos c opia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando e l iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando e l iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comuni cará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

48 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 9.519.731 y es port ador de la tarjeta profesional Nro. 70.189. Archivo digital 005CERTIFICACIONVIGENCIA12202000491A 13966

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 11001110200020200049102

ABOGADO EN CONSULTA

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoA 13966

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RADICACIÓN N° 11001110200020200049102

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110011102000202000491 02

Sala n.º 057 del dos (2) de octubre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen

Sala n.º 057 del dos (2) de octubre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se confirmó la declaratoria de responsabilidad del abogado Livingston Jaime Arévalo Galindo por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conductaA 13966

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alternativa de «dejar de hacer oportunament e», toda vez que, no instauró una demanda de nulidad del acta de conciliación del 22 de marzo de 2022.

Así las cosas , no compartí la ponencia aprobada porque, los hechos jurídicamente relevantes no se actualizaban en el juicio de tipicidad realizado por el primer nivel.

Frente al alcance de la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las di ligencias propias de la actuación profesional, la Comisión precisó su alcance de la siguiente forma:

[…] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expre sión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma discipl inaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones

[…] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expre sión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma discipl inaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependie ntes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una ad ecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” 32.

De esta definición, se puede colegir, en principio, que la d iligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previst o en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o pro cesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomí a yA 13966

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