CNDJ - F11001110200020200062801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F11001110200020200062801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000628 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia a los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposici ones jurídicas complementarias 2, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MISAEL VELA ZAMORA
1 Salas 13 y 34 de 28 de febrero y 29 de mayo de 2024 respectivamente. 2 Inciso quin to artículo 257 A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio
profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 3 Archivo 17 carpeta de primera insta ncia expediente digital. Sala compuesta por los H.M. Jorge >Eliécer Gaitán Peña y Martha Inés Montaña SuárezA 14495
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por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y le impuso una sanción de MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de febrero de 2020 por la señora Laura Martina Ballén Barragán 4, en la que ma nifestó haber endosado en procuración dos (2) letras de
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de febrero de 2020 por la señora Laura Martina Ballén Barragán 4, en la que ma nifestó haber endosado en procuración dos (2) letras de cambio por valor de $6.000.000.oo cada una para un total de $12.000.000.oo al abogado Misael Vela Zamora, para que fueran cobradas.
Que, ante la demora en el trámite, que se extendió desde diciembre de 2018 a marzo de 2019, llegó a un arreglo con su deudor, por lo cual requirió al abogado suspender cualquier actuación y devolverle las letras de cambio, sin embargo, pese a múltiples requerimientos este no le devolvió los títulos valores.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso fue repartido el 11 de febrero de 201 95 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , quien una vez verificó la calidad de abogado del doctor MISAEL VELA ZAM ORA, de acuerdo con el certificado No. 122504 del 20 de febrero de 2020 6 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
4 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 004 ActaReparto carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14495
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de la Justicia, profirió auto ordenando la apertura del proceso disciplinario el día 21 de febrero de 20207.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 28 de abril de 2021, en esta se dio traslado de la queja, la quejosa se ratificó y amplió el motivo de su inconformidad, el disciplinado rindió versión libre y, de manera libre y voluntaria bajo los parámetros que rigen la confesión, aceptó los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
Acto seguido , el despacho calificó provisionalmente la actuación formulando cargos de la siguiente manera:
Imputación fáctica:
El abogado Misael Vela Zamora recibió de la señora Laura Martina Ballén Barragán dos (2) letras de cambio cada una por valor de $6.000.000.oo las cuales le endosó en procuración, sin embargo la quejosa llegó a un acuerdo de manera directa con su deudor, por lo que so licitó al profesional del derecho no adelantar el proceso ejecutivo y devolverle los títulos valores, sin embargo no se los entregó.
La imputación jurídica se determinó de la siguiente manera:
Por el incumplimiento del deber definido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, normas que al tenor indican:
Por el incumplimiento del deber definido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, normas que al tenor indican:
7Archivo 006 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14495
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en s us relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
La formulación de cargos se realizó a título de culpa por el desconocimiento del deber de cuidado con el que debía custodiar los documentos que no devolvió.
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
La formulación de cargos se realizó a título de culpa por el desconocimiento del deber de cuidado con el que debía custodiar los documentos que no devolvió.
Una vez se terminó de formular la imputación, el Magistrada de instrucción indagó al abogado investigado para determinar si, además de haber conf esado los hechos por los cuales estaba siendo investigada, aceptaba los cargos, decidiendo de manera libre y espontánea aceptarla.
Acto seguido se ordenó pasar el expediente al despacho para fallo, en cumplimiento de lo normado en el parágrafo del artícu lo 105 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTAA 14495
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 2021, declarando disciplinariamente responsable al abogado MISAEL VELA ZAMORA por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y le impuso una sanción de MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tales conclusiones , la primera instancia definió como
del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y le impuso una sanción de MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tales conclusiones , la primera instancia definió como problema jurídico a resolver si se probó procesalmente en el grado de certeza que el investigado hubiera incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa al no haber devuelto los títulos valores que le fueron endosados en procuración, para ejecutar a Ricardo José de la Espriella Pérez.
Encontrando probado en grado de certeza, por la verificación de l os testimonios, documentales y la confesión de investigado, que la señora Laura Martina Ballén Barragán contrató al abogado Misael Vela Zamora, para adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor Ricardo José de la Espriella Pérez, para lo cual le endo só en procuración dos (2) letras de cambio cada una por valor de $6.000.000.oo.
Igualmente se identificó que la quejosa solicitó al abogado que no continuara con la gestión profesional, porque había llegado a un acuerdo privado con su deudor, por lo cual le requirió la devolución de los títulos valores, sin embargo, el profesional del derecho no se los devolvió.A 14495
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En el mismo sentido, dentro de la actuación el investigado aceptó que los hechos eran ciertos, indicando que no podía entregar los documentos por que se le habían extraviado y que era su responsabilidad, intervención en la que ofreció excusas y ofreció a la quejosa iniciar un proceso de reposición de los títulos valores. Siendo aceptada la intervención del disciplinado como confesión, la cual efectuó de manera previa a la formulación de los cargos.
Por lo anterior, consideró la primera instancia suficientemente probado que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta ndo acreditada la tipicidad de la conducta, en la cual incurrió por el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, sin que se acreditara justificación alguna, siendo igualmente demostrada la antijuridicidad de la conducta.
Respecto del componente subjetivo de la falta disciplinaria, la misma fue calificada a título de culpa, pues el comportamiento irregular del abogado se produjo por no entregar a su cliente a la menor brevedad posible los documentos que le fue ron confiados para adelantar la gestión profesional, lo que no pudo cumplir porque no tuvo el cuidado necesario frente a la custodia de las letras de cambio, lo que generó la pérdida de esos títulos valores, siendo claro el actuar culposo que le fue endilgado en la formulación de los cargos.
necesario frente a la custodia de las letras de cambio, lo que generó la pérdida de esos títulos valores, siendo claro el actuar culposo que le fue endilgado en la formulación de los cargos.
Como consecuencia, el a quo, atendiendo que para imponer la sanción se debería tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, el conocimiento de la ilicitud, la falta de antecedentes del autor y la confluencia de la causal atenuante prevista en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideróA 14495
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ajustado a derecho, necesaria, razonable y proporcional una sanción equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
5. LA CONSULTA
Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artíc ulo 112 de la Ley 270 de 1996 8, el expediente fue remitido mediante oficio del 28 de julio de 202 39 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha del 16 de junio d e 2022 10, se repartió el presente asunto
Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha del 16 de junio d e 2022 10, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia en Sala 13 del 28 de febrero de 2024 la cual no alcanzó la mayoría para ser aprobada, por lo cual fue remitido al despacho del do ctor Juan Carlos Granados quien presentó ponencia sustitutiva en Sala 34 del 29 de mayo de 2024 la cual fue negada.
Como consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2024 fue ingresado al Despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primer a instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 Archivo 060 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digitalA 14495
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7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del
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7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se de mencionar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente
recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
7.2 Del caso en concreto
Corresponde a esta Co misión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional deA 14495
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Disciplina Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2021 , mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MISAEL VELA ZAMORA por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y le impuso una sanción de MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cua l se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se
disciplinario, con lo cua l se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.
7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantiza r la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y laA 14495
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decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado po r la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado po r la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o exa minar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere dec ir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observa ncia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observa ncia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de losA 14495
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derechos fundamentales del abo gado sancionado, y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
7.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud de la queja presentada por l a señora Laura Martina Ballén Barragán y acreditada la calidad de abogad o del investigado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
acreditada la calidad de abogad o del investigado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, se verificó la comparecencia del investigado quien asumió su defensa y decidió aceptar los hechos, en cumplimiento del recaudo de la confesión, por lo cual el proceso pasó al despacho y se d ictó sentencia que fue notificada adecuadamente, contra la cual no se presentaron recursos, por lo cual fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
7.3 Problema jurídicoA 14495
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En el marco de la competencia descrita , le corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia de declarar disciplinariamente responsable al investigado, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente , en relación con la transgresión al deber de honradez por no devolver a su cliente los dos (2) títulos valores que le fueron entregados para el cobro ejecutivo falta que se calificó a título de culpa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de pri mera instancia deberá confirmarse de acuerdo con las pruebas que obran al plenario, que demuestran en
calificó a título de culpa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de pri mera instancia deberá confirmarse de acuerdo con las pruebas que obran al plenario, que demuestran en grado de certeza los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Realizado el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el a quo que el investigado con su actuación omisiva inobservó el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del mismo cuerpo normativo, llegando a la certeza de la conducta desplegada con base en las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas el testimonio rendido por la quejosa, las documentales aportadas y la confesión realizada por el investigado; las cuales fueron evaluadas en conjunto y bajo el sistema de la sana crítica, para arribar al grado de certeza necesario para predicar la existencia de falta disciplinaria.
Tenemos que la primera instancia estructuró la responsabilidad disciplinaria al determinar que el profesional del derecho encartado, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con laA 14495
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quejosa, con el objeto de adelantar el cobro ejecutivo de dos (2) letras de cambio por valor de $6.000.000.oo cada una que le fueron
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quejosa, con el objeto de adelantar el cobro ejecutivo de dos (2) letras de cambio por valor de $6.000.000.oo cada una que le fueron endosadas en procuración, en contra del señor Ricardo de la Espriella.
En este sentido, durante el término de estudio documental por parte del abogado y el inicio de los trámites procesales, la señora Laura Martina Ballén Barragán, informó al aquí encarto que había llegado a un acuerdo con su deudor, por lo cua l le solicitó no continuar con el ejercicio del mandato conferido y devolverle las letras de cambio, sin embargo, pese a diferentes requerimientos que elevó al doctor Misael Vela Zamora, no le fueron devueltos los títulos valores, hechos que fueron confesados y aceptados por el profesional del derecho.
De manera que, el investigado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su cliente a la menor brevedad posible los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional, esto es las letras de cambio que le fueron endosadas en procuración para adelantar el proceso de ejecución que le fue encargado, estando acreditada la tipicidad de la conducta.
Bajo el mismo prisma, se verificó que con su actuar omisivo el profesional del derecho transgredió el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del CDA, en tanto al no entregar a su cliente los documentos que le habían sido confiados desconoció la honradez con la que debía actuar en sus rel aciones profesionales, con lo cual
numeral 8º del artículo 28 del CDA, en tanto al no entregar a su cliente los documentos que le habían sido confiados desconoció la honradez con la que debía actuar en sus rel aciones profesionales, con lo cual afectó de manera injustificada el deber que le fue imputado, siendo claramente antijurídica la falta disciplinaria.
Referente al componente subjetivo de la conducta, fue calificado a título de culpa, en tanto la conducta omisiva consistió en la noA 14495
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devolución a su cliente de los títulos valores endosados para la realización de la gestión encomendada, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la quejosa, lo cual obedeció al no haber tenido el cuidado necesario fren te a la custodia de las letras de cambio, ocasionando tal descuido la pérdida de estas, por el desconocimiento del deber de cuidado necesario que debía imprimirle a las actuaciones profesionales a su cargo, con lo cual se evidenció la incursión en la falta disciplinaria a título de culpa.
Entonces impera indicar que, tal como lo aceptó el profesional del derecho en la confesión, la imposibilidad de devolver los títulos valores a su cliente, se produjo por su falta de cuidado en la custodia de los mismos, de manera que, de la naturaleza de la conducta reprochada, se puede predicar sin duda alguna que la calificación del componente subjetivo en el caso bajo estudio a título de culpa es adecuado.
mismos, de manera que, de la naturaleza de la conducta reprochada, se puede predicar sin duda alguna que la calificación del componente subjetivo en el caso bajo estudio a título de culpa es adecuado.
Acreditados los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios para predicar responsabilidad disciplinaria, la primera instancia en atención a lo normado en los artículos 13, 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, actuando dentr o de los límites para definir la sanción a imponer; en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, junto con la valoración de los criterios generales entre ellos la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio ocasionado a la quejosa y el de atenuación consistente en la confesión de la falta ant es de la formulación de cargos, decidió imponerle como sanción una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual comparte esta Corporación.
Sin embargo, impera indicar que la primera instancia consideró que la ausencia de antecedentes del disciplinado, debía tenerse como unA 14495
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criterio de atenuación, consideración que no concuerda con la realidad, toda vez que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, no la contempla como un criterio de atenuación dentro de los descritos en
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criterio de atenuación, consideración que no concuerda con la realidad, toda vez que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, no la contempla como un criterio de atenuación dentro de los descritos en su literal B, de manera que no debió ser sopesada esta condición al momento de determinar el quantum de la sanción, no obstante, la sanción impuesta será confirmada al considerarse adecuada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
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