CNDJ - F11001110200020200103301ADJUNTA20220715074133-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200103301ADJUNTA20220715074133-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001033 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202001033 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 104 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.
2. HECHOS Mediante escrito de 24 de febrero de 2020, JAIRO ALFONSO MORALES MARTÍNEZ y MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ manifestaron sus inconformidades en contra de la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, con base en los siguientes hechos: Indicaron los quejosos que contrataron los servicios profesionales de la letrada investigada a efectos de que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de sucesión intestada de la causante GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, gestión para la cual le otorgaron poder el 2 de julio de 2014, entregándole la documentación requerida, y un abono de honorarios por valor de $325.000.
Alegaron los denunciantes que transcurrieron dos años sin que la letrada investigada iniciara el proceso de sucesión, por lo que la 2 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable se excusó con ellos, reconoció su error, y les hizo firmar un nuevo poder, para agilizar el trámite del proceso de sucesión ante
Notario. Concluyeron su queja precisando que la letrada investigada no ha cumplido con la gestión encomendada, limitándose a exigirles documentos y dinero para un curador.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la
disciplinable6, mediante auto de 8 de octubre de 20207 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS.
En sesiones del 3 de noviembre de 20208 y de 18 de febrero9, 22 de abril10, y 26 de agosto de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en ampliación de queja a los denunciantes, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las siguientes: - El poder otorgado por los denunciantes a la disciplinable con fecha de presentación personal de 27 de junio y 2 de julio de 2014 para tramitar el proceso de sucesión intestada y que fue aportado por los quejosos. 5 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 6 Folio 7 Ibídem. 7 Folio 9 Ibídem. 8
Expediente digital archivo: 007ActaAudienciaPyC.pdf.
9 014ActaAudienciaPyC.pdf.. 10 018ActaAudienciaPyC.pdf. 11 030ActaAudienciaPyC.pdf. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - El poder otorgado por los denunciantes a la abogada investigada con fecha de presentación personal de 8 de junio de 2016 para
tramitar el proceso de sucesión intestada y que fue aportado por la investigada. - El poder otorgado por los quejosos a la disciplinable para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal existente en vida entre la causante GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES y el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, que fue aportado por la disciplinable y que tiene fecha de presentación personal el 26 de septiembre y el 20 de octubre de 2018. - Las respuestas de las Notarías 3 y 4 del Círculo de Bogotá en donde informan que no existe ningún trámite sucesoral a nombre de los quejosos por la causante GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES. - Oficio del centro de servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, en donde informaron que sólo se encontró una demanda a nombre de GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES del año 2009.
- Testimonio de LIZETH TORRES SANTOS.
Expuso la disciplinable en su versión libre, que los quejosos contrataron sus servicios profesionales en el año 2014 para llevar a cabo el trámite de la sucesión, luego se firmó el poder, y que ella les solicitó los documentos respectivos, pero estos no le entregaron la totalidad de los mismos, pues se requería la liquidación de la anterior sociedad conyugal de la señora GRACIELA MARTÍNEZ. Indicó que dentro de las gestiones realizadas, efectuó el levantamiento de la hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la sucesión, canceló la cédula de la causante, pues esta figuraba como vigente, y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicó en dos oportunidades la liquidación de la sucesión ante las Notarías 3 y 4 del Círculo de Bogotá, pero en ambas fue rechazada por no cumplir con los requisitos de ley, como era la liquidación de la sociedad conyugal.
Expresó que la relación con sus clientes no fue fácil, y argumentó que legalmente no se podía adelantar el proceso de sucesión por falta de documentación, pues pese a que recibió un abono de honorarios, trató de conseguir los documentos requeridos, sin embargo, tras años de búsqueda no encontró la liquidación de la sociedad conyugal que según los quejosos la causante había adelantado en vida. Explicó que la causante estuvo casada primero con el padre del quejoso JAIRO ALFONSO MORALES y luego se separó de este, y se fue a vivir con el padre de la quejosa MAGDALENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, aclarando que del inmueble objeto de sucesión, la mitad era del padre de la señora MAGDALENA HERNÁNDEZ y la otra mitad de la causante GRACIELA MARTÍNEZ, por lo que sólo sobre el 50% de dicho inmueble se pretendía hacer la sucesión, pero previamente debía efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal entre la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES con el señor ALFONSO MORALES (padre del quejoso), quienes habían tenido un matrimonio
registrado y solo habían realizado el divorcio. Adujo que, una vez los quejosos reconocieron que no aparecía la liquidación de la sociedad conyugal entre la causante y el señor ALFONSO MORALES, le otorgaron poder a la disciplinable para que tramitara la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, no contaba en ese momento con la ubicación del señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ. Precisó que logró ubicar al señor ALFONSO P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MORALES, quien se encontraba enfermo, lo que dificultó el trámite de la liquidación de sociedad conyugal, pues cuando iba a radicar la solicitud en mención el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ falleció, por lo que, para incluir ese hecho dentro de la sucesión, adelantó el trámite para obtener el registro civil de defunción.
Concluyó su versión libre señalando que solo está pendiente el trámite de la liquidación del señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ–causante (padre), contra herederos determinados e indeterminados, con una liquidación en ceros, pues cuando el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ y la señora GRACIELA MARTÍNEZ hicieron la separación no tenían bienes y el inmueble se adquirió después. Por su parte, la declarante LIZETH TORRES SANTOS manifestó
haber trabajado como auxiliar administrativa en la oficina de la abogada investigada en el año 2013, y en los años 2015 a 2017, precisando que se encargaba de organizar las carpetas y los documentos, y que a veces realizaba labores de dependiente judicial, acudiendo a revisar los procesos que tenía la investigada. Precisó no recordar el nombre de los quejosos por haber pasado tanto tiempo, sin embargo, sí recuerda que la investigada tenía un caso con ellos, correspondiente a una sucesión. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de agosto de 2021 se formuló pliego de cargos en contra de la letrada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 concretamente por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, a título de Culpa, por haber desatendido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, pues consideró la Magistrada sustanciadora que a pesar de que la disciplinable fue contratada por los quejosos para adelantar la sucesión intestada ante Notaría de la causante GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, otorgándosele poder inicialmente en el mes de julio de 2014, y luego otro en el mes de julio de 2016, al no
haberse liquidado la sociedad conyugal existente entre la señora GRACIELA MARTÍNEZ y el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, no pudo llevar a cabo dicho trámite, por lo que en el año 2018 se le otorgó un nuevo poder para que la disciplinable cumpliera con dicha gestión, sin que la letrada URIBE BUSTOS diera inicio a la gestión encomendada. Precisó el A quo que, si bien la disciplinable aseguró que ella había presentado la demanda de sucesión ante la Notaría y que esta no se había podido tramitar por diversos inconvenientes, como la omisión de los quejosos en entregarle la documentación requerida, lo cierto es que las pruebas practicadas permitían colegir hasta ese momento, que la letrada investigada recibió un poder en el 2018 justamente para encargarse del trámite que según la disciplinable era el necesario para poder consolidar la sucesión de la señora GRACIELA MARTÍNEZ, como lo era la liquidación de sociedad conyugal entre la causante y el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, y no se demostró que dicho trámite encomendado a la disciplinable se hubiese llevado a cabo, o que incluso después de fallecido el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ la disciplinable hubiese efectuado alguna otra diligencia a efectos de poder cumplir con el mandato inicialmente otorgado o con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con los quejosos, esto es, tramitar la sucesión intestada de la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, concluyendo así el A quo que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la letrada investigada pudo haber demorado la iniciación o prosecución de la gestión encomendada.
La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 4 de octubre de 202112, en donde se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable y al representante del Ministerio Público. En primer lugar, la letrada investigada solicitó que se tuviera en cuenta que hizo todo lo posible para adelantar el proceso de sucesión, sin embargo, existieron falencias que no se pudieron subsanar, como lo fue el hecho de que no estuviera liquidada la sociedad conyugal de la causante, sumado a que creyó en el dicho de sus clientes, quienes le comentaron que sí existía la liquidación de la sociedad conyugal, cosa que no era cierta, por lo que para poder tramitar la sucesión era necesario subsanar dicha falencia, acordando así con sus poderdantes que adelantaría la liquidación de la sociedad conyugal. Concluyó la disciplinable sus alegatos de conclusión, afirmando que se encontraba en espera de presentar la liquidación de sociedad conyugal, para así poder iniciar el trámite de sucesión. Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que se debían valorar a favor de la disciplinada sus antecedentes, como un medio para definir la sanción a imponer, así como las diferentes dificultades que se le presentaron, en relación con la delimitación de la
función que debia cumplir, ya que en varias oportunidades les solicitó a sus clientes los documentos pertinentes. Por último, recalcó que el poder se fue extendiendo en el tiempo debido a las dificultades atribuibles a los poderdantes de la disciplinable. 12 036ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en sentencia de 19 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su decisión de 19 de octubre de 2021 consideró en primer lugar, respecto de la materialidad de la falta, que con las pruebas obrantes en el expediente existía certeza sobre la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional endilgada a la letrada investigada.
Lo anterior, pues precisó el A quo que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que, efectivamente, la
abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS fue contratada por ALFONSO MORALES MARTÍNEZ y MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes le otorgaron poder en julio de 2014 y luego nuevamente en julio de 2016, para que adelantara la sucesión intestada ante notaría de la causante GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES. No obstante, como no se había liquidado la sociedad conyugal de la señora GRACIELA MARTÍNEZ con el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, no se pudo llevar a cabo dicho trámite, por lo que los quejosos en octubre de 2018, le otorgaron otra vez poder a la disciplinada, con el objeto de que llevara hasta su culminación la liquidación de la sociedad conyugal en cita, empero la profesional del derecho demoró la iniciación de ese trámite, pues incluso, después del P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fallecimiento del señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, ocurrido en el año 2020, no había adelantado ningún trámite respecto de la sucesión o la referida liquidación.
En lo atinente a la responsabilidad por la realización de la conducta, recalcó la primera instancia que desde el momento en que la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS aceptó el poder conferido por los quejosos, se comprometió con ellos, primero para llevar a cabo la
sucesión de la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, y luego la liquidación de sociedad conyugal de la causante con el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, surgiendo así las obligaciones recíprocas entre la apoderada y sus representados, siendo una de las principales en cabeza de la investigada, el cumplimiento de la gestión encomendada de manera diligente. Manifestó la primera instancia, que la labor encomendada a la disciplinable consistió inicialmente en tramitar la sucesión intestada de la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, pero como no se cumplían los requisitos para ello, posteriormente fue contratada también por los quejosos para llevar a cabo la liquidación de sociedad conyugal de la causante en mención con el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, sin embargo, pese a que la letrada investigada les solicitó diferentes documentos a los quejosos y a que éstos les fueron entregados por los denunciantes, la profesional del derecho encartada no efectuó ninguna de las actuaciones que le eran exigibles, al punto de que el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ falleció el 19 de julio de 2020 sin que la disciplinable hubiese iniciado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre los argumentos de la disciplinable, consideró el A quo que no
eran de recibo, pues si bien no se descartó el hecho de que la disciplinable tuviera algunos inconvenientes en el trámite del proceso de sucesión de la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, lo cierto es que también fue contratada para efectuar la liquidación de la referida sociedad conyugal, sin que realizara o cumpliera con alguno de los dos trámites. Insistió la Magistrada de primera instancia, en que si bien se demostró plenamente que en octubre de 2018, la abogada investigada acepó el poder para tramitar la liquidación de sociedad conyugal de la causante y el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, para así cumplir con ese requisito y poder tramitar la sucesión de la señora GRACIELA MARTÍNEZ DE MORALES, y a pesar que le fue entregada la documentación solicitada e incluso, al parecer, el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ, firmó un consentimiento para que se hiciera esa liquidación por notaría, la profesional del derecho investigada no inició ninguna actuación al respecto. Refirió en este punto el A quo que, con las declaraciones de los quejosos, se pudo determinar que el señor ALFONSO MORALES SÁNCHEZ estaba enfermo y hospitalizado, y que su hijo, el quejoso JAVIER ALFONSO MORALES MARTÍNEZ logró conseguir que este suscribiera un documento elaborado por la disciplinable para poder tramitar la liquidación, pese a ello, esta no realizó ninguna actuación, incluso después de fallecido el señor MORALES SÁNCHEZ, en aras de cumplir con los mandatos
otorgados. Precisó la falladora de primera instancia, que la norma deontológica cuya infracción se atribuyó a la disciplinable, establece el deber profesional de “atender con celosa diligencia sus encargos P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesionales”, por lo que cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, se concluye que un abogado ha sido diligente en aquellos eventos en los que cumple cabalmente con la carga que le corresponde, desde su inicio hasta su culminación, por lo que para el caso en concreto, consideró el A quo que no se demostró que el proceder reprochado a la disciplinable obedeciera a causas diferentes a su negligencia e incuria profesional.
Respecto de la culpabilidad, expuso la Comisión Seccional que en el caso en concreto la falta reprochada fue cometida a título de culpa, en tanto que la disciplinada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encargados. Dicho lo anterior, consideró el A quo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad de la sanción disciplinaria preceptuados en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, así como de los criterios de graduación señalados en el artículo 45 Ejusdem, la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la
de censura. Al respecto, precisó la Magistrada de primera instancia que la conducta reprochada era trascendente socialmente, en la medida en que, con su comportamiento, la disciplinable había generado en el conglomerado social una mala imagen respecto de la profesión de abogado, por cuanto no resultaba ejemplar que una abogada demorara la iniciación de unas gestiones que le habían sido encomendadas. De igual forma, argumentó que la letrada investigada puso en riesgo los intereses de los quejosos, quienes aún no habían podido resolver su situación patrimonial respecto de la sucesión intestada de su progenitora. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo expuesto, y ante la existencia de circunstancias específicas de agravación de la sanción, la primera instancia sancionó a la letrada
BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS con censura.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 21 de febrero de 2022.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas
13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199614.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59
de la ley 1123 de 200715, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción disciplinaria a la abogada BIBIANA MARCELA URIBE BUSTOS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta16 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los 16 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”17.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la
revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, correspondientes a la Avenida Jiménez No. 8A-77 Oficina 302 y a la Carrera 61H Sur No. 52-44 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá, y de igual forma se le citó al correo electrónico abogadosespecializadosayb@gmail.com, logrando notificar 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 16 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202001033 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente a la disciplinable de la presente actuación, quien compareció a las audiencias virtuales que se llevaron a cabo, ejerciendo su defensa. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria exis
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