CNDJ - F11001110200020200111601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200111601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001116 01 Aprobado según Acta N. 67 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2024 1, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la expedición de copias, del 22 de febrero de 20203, que profirió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal 4 seguido en contra de Germán Augusto Gutiérrez Jiménez por la presunta comisión

1 Archivo No. 46. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña (AV). 3 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

1 Archivo No. 46. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña (AV). 3 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 4 Identificado con el CUI 110016000004920140135200.A 14325

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de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años; en el que el profesional del derecho Javier Alirio Medina Pinzón, actuó en representación del in diciado. Lo anterior, ante la inasistencia del jurista a la audiencia preparatoria programada para el 21 de febrero de 2020, situación que motivó al despacho de conocimiento a solicitar a la autoridad disciplinaria que “ (…) se investigue la posible maniobra dilatoria desplegada por el defensor del procesado [a lo largo de todo el desarrollo procesal] (…)”.

Pruebas aportadas: - Expediente identificado con el CUI 110016000004920140135200, de conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimient o de Bogotá, contentivo del proceso penal seguido en contra de Germán Augusto Gutiérrez Jiménez por la presunta comisión de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, en el que el jurista investigado actuó como defensor del indiciado5.

Gutiérrez Jiménez por la presunta comisión de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, en el que el jurista investigado actuó como defensor del indiciado5.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS DISCIPLINABLES

Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de marzo de 2020 6, se constató que JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.218.898 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 96.157, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Sec retario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 18 de julio de 20227, en el que consta la siguiente anotación:

5 Carpeta No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivos No. 6 y 7, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo “02AntecdentesDisciplinarios”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14325

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  • Sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P.

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  • Sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, radicado No. 110011102000201604309 01, que sancionó al letrado con suspensión de tres (3) meses por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de febrero de 2020 8 a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verifi car la calidad de abogado de JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, mediante auto del 8 de febrero de 2021 9, ordenó la apertura del proceso disciplinario, dispuso surtir el trámite de notificación10 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional pa ra el 22 de septiembre de 2021, diligencia que fue reprogramada, ante la no comparecencia del abogado 11, para el 23 de marzo de 202212.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se realizó en sesiones del 23 y 30 de marzo, y 27 de julio de 2022.

Sesión del 23 de marzo de 2022 13. La Ponente inició la audiencia, acreditó la asistencia del jurista investigado, realizó un recuento de los hechos que dieron origen al inicio de la presente acción disciplinaria,

Sesión del 23 de marzo de 2022 13. La Ponente inició la audiencia, acreditó la asistencia del jurista investigado, realizó un recuento de los hechos que dieron origen al inicio de la presente acción disciplinaria, concedió oportunidad para que el encartado se pronunciara en versión

8 Archivo No. 3, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivos No. 6-7-8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivos No. 19-20. Carpeta Cuaderno principal. Carpeta primera instancia. Expediente digital . Archivo No. 1. Carpeta “C002Audiencias”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14325

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libre, no sin antes advertirle que “(…) es libre y sin juramente, eso quiere decir que usted no está obligado a rendirla que si la rinde, usted no está obligado a declarar en contra de usted mismo y sus familiares dentro del cuarto grado civil y de consanguineidad, segundo de afinidad, su cónyuge, compañero o compañera permanente, le hago saber del derecho que usted tiene de designar un defensor o una defensora que lo asista en esta y en las demás diligencias a las que haya lugar.

cónyuge, compañero o compañera permanente, le hago saber del derecho que usted tiene de designar un defensor o una defensora que lo asista en esta y en las demás diligencias a las que haya lugar. Igualmente le recuerdo que usted puede confesar las faltas que se le atribuyan, caso en el cual dictaríamos sentencia en la forma y términos en que lo expone la misma ley y para efectos de la pena a imponer, tendríamos en cuenta las rebajas de las que trata el artículo 45 [de la Ley 1123 de 2007] (…)”:

Versión Libre Javier Alirio Medina Pinzón. Señaló que dentro del proceso penal en el que actuó como defensor del indiciado -Germán Augusto Gutiérrez Jiménezde conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, siempre asistió a las audiencias y estuvo atento al trámite procesal, por lo que no es cierto que hubiere descuidado esa gestión. Afirmó que, si bien algunas diligencias no se desarrollaron, e llo obedeció a que la fiscalía no se presentó o que la juez estuvo incapacitada, por lo que, en su criterio, es injusto que solo a él se le hubieran expedido copias. Asimismo, refirió que en las ocasiones en la que no asistió, siempre comunicó al despacho las razones que justificaban su no comparecencia.

Por otro lado, mencionó que cuando le fue notificada la sentencia del 25 de abril de 2019, en la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó con suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, se comunicó con el sindicado y le

abril de 2019, en la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó con suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, se comunicó con el sindicado y le informó de esa situación. Ante lo cual el procesado le ratificó el poder y lo facultó para solicitar el aplazamiento de la diligencia hasta cuando se cumpliera el término de la suspensión.

Ante la pregunta de la Magistrada, sobre si estaba dispuesto a confesar alguna falta, manifestó que “(…) doctora, sí la falta es inasistir a la diligencia por una situación de fuerza mayor o caso fortuito y que nunca he descuidado el proceso, el proceso está vivo (…) no pude asistir por caso fortuito a la última diligencia [del 21 de febrero de 2020] (…), cuando estaba en Funza, a esa no pude asistir, fue un caso fortuito para mí, esta bien, sí la sanción noA 14325

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me da para retirarme del cargo de lo que tengo, confesaría que no pude asistir a esa diligencia doctora (…) que fue con el paro nacional de camioneros, que estaba yo en Funza, sacando unos documentos para la sucesión de mi padre y supuse que alcanzaba a llegar al Juzgado porque la diligencia era a las dos de la tarde, pero desafortunadamente el paro camionero no me permitió llegar (…)”.

estaba yo en Funza, sacando unos documentos para la sucesión de mi padre y supuse que alcanzaba a llegar al Juzgado porque la diligencia era a las dos de la tarde, pero desafortunadamente el paro camionero no me permitió llegar (…)”.

Con relación a las demás diligencias mencionó que ninguna se programó de forma concertada y que en ocasiones esperó hasta dos horas par a que iniciaran porque la Juez estaba en otras diligencias. Por último, solicitó la suspensión de la diligencia para preparar mejor su versión.

En consecuencia, la Ponente aceptó la solicitud de aplazamiento hasta por 5 días del letrado y programó para el 30 de marzo siguiente la continuación de la diligencia.

Sesión del 30 de marzo de 202214. La Magistrada instaló la diligencia, verificó la comparecencia del jurista encartado y del agente del Ministerio Público 15, concedió oportunidad al abogado para que continuara con su versión libre:

Versión Libre Javier Alirio Medina Pinzón. Manifestó que respecto de sus actuaciones al interior del proceso identificado con el CUI 110016000004920140135200, de conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tuvo demasiados percances porque la Fiscalía no había asignado el proceso a alguno de sus funcionarios, razón por la que muchas de las audiencias que se celebraron para el 2018, 2019 y 2020, de forma presencial, se tuvieron que apl azar. Indicó que, en el 2019, solicitó al despacho de conocimiento el aplazamiento de una diligencia, porque se encontraba cumpliendo una suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión, petitum al que el Juzgado accedió sin inconveniente.

solicitó al despacho de conocimiento el aplazamiento de una diligencia, porque se encontraba cumpliendo una suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión, petitum al que el Juzgado accedió sin inconveniente. Indicó que el 13 de mayo de 2019, no pudo asistir porque sufrió los efectos del paro camionero, circunstancia de fuerza mayor que es de conocimiento general, que le impidió desplazarse del municipio de Funza a Bogotá.

14 Archivos No. 2627. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15 José Fernando Zuluaga Giraldo.A 14325

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Sesión del 27 de julio de 202216. La Ponente continuó con la audiencia, constató la asistencia del abogado encartado y del representante del Ministerio Público, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y concedió oportunidad al jurista investigado para que ampliara su versión libre:

Versión Libre Javier Alirio Medina Pinzón. Respecto de las fechas en las que se le imputó la no asistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 11001600 0004920140135200, adujo que: (i) En la primera envió solicitud de aplazamiento al despacho porque, en atención a

Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 11001600 0004920140135200, adujo que: (i) En la primera envió solicitud de aplazamiento al despacho porque, en atención a compromisos laborales, se encontraba en la ciudad de Ibagué por un asunto judicial de familia, solicitud que el Juzgado aceptó y fijó nueva fecha. (ii) sobre la diligencia del 13 de mayo de 2019, manifestó que se encontraba en el municipio de Funza (Cundinamarca), y por el paro camionero no alcanzó a regresar a Bogotá para la diligencia. Por lo anterior solicitó la terminación de la acción disciplinaria.

Seguidamente, la ponente señaló, a manera de contextualizar, que del acervo probatorio se evidenció que:

  • Mediante acta de reparto del 31 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en cont ra

de Germán Augusto Gutiérrez Jiménez, al Juzgado Dieciséis Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá17. - El 8 de junio de 2018, el despacho de conocimiento avocó conocimiento y programó para el 1° de agosto y 6 de septiembre de 2018 la celebración de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria18. - El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado dispuso reprogramar la celebración de la audiencia preparatoria para el 19 de octubre de 2018, ante la inasistencia de la Fiscalía19. - El 19 de octubre se celebró la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha de audiencia preparatoria para el 12 de febrero de 201920.

inasistencia de la Fiscalía19. - El 19 de octubre se celebró la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha de audiencia preparatoria para el 12 de febrero de 201920.

16 Archivos No. 3334. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo “002ActaRepartoJ16CPP””. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo “003AutoReprogramacion08062018”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo “011AutoReprogramación06092018”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo “015ActaAudFormulacionAcusacion19102018”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14325

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  • El 11 de febrero de 2019, el jurista radicó memorial en el que solicitó “(…) la suspensión de la diligencia programada para el día 12 de febrero de los corrientes, lo anterior a que por motivos laborales debo desplazarme a la ciudad de Ibagué para continua (sic) con el trámite incidental dentro del proceso de sucesión 2017 -0058 diligencia programada el día 21 de noviembre y reprogramada el día 11 de diciembre de 2018 (…)”21. - El 12 de febrero de 2019, el despacho dejó constancia de la inasistencia del letrado a la diligencia bajo la nota “(…) el defensor manifestó que el martes está en Ibagué, allegó justificación (…)”22. Asimismo, reprogramó para el 13 de mayo de 2019 y requirió al letrado para que en el término de tres días allegara la justificación de la inasistencia a la audiencia23. - El 7 de mayo de 2019, el abogado Javier Alirio Medina allegó memorial en el que solicitó “(…) se aplace la diligencia programada para el día 13 de mayo de los corrientes lo anterior en atención a que mediante correo recibido el día 24 de abril de los corri entes se me confirmó una suspensión de tres meses por parte del (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspensión que inicia el día 25 de abril y termina el día 25 del mes de julio, por lo anterior solicito a su despacho se programe nueva fecha teniendo en cuenta las

por parte del (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, suspensión que inicia el día 25 de abril y termina el día 25 del mes de julio, por lo anterior solicito a su despacho se programe nueva fecha teniendo en cuenta las fechas anunciadas (…)”24. - El 8 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento reprogramó la diligencia para el 27 de agosto del mismo año25, la cual volvió a reprogramarse en dos ocasiones por inasistencia de la Fiscalía e incapacidad de la jue z26, respectivamente, por lo que se fijó para el 21 de febrero de 2020. - El 21 de febrero de 2020, el Juzgado dejó constancia que el letrado no compareció a la diligencia porque “(…) se fue hacer una diligencia personal y que no pudo llegar, que está en un paro que no se puede trasladar, por lo que el juzgado le compulsa copias disciplinarias (…)”27.

Seguidamente, la magistrada formuló cargos, así:

21 Archivo “018SolicitudAplazmientoDefensa11072019”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo “016PlanillaPreparatoria0202020 19”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo “019AutoReprogramacion1202219”. Carpeta “02Documentos”. C arpeta “02CarpetaConocimientoPrimera

Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo “019AutoReprogramacion1202219”. Carpeta “02Documentos”. C arpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Archivo “024CopiaSancion07052019”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimer a Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Archivo “025AutoReprogramacion09052019”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11Copi asProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Archivo “028AutoReprogramacio27082019” – “033AutoReprogramacion281029019”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “1 1CopiasProceso20140135200NI309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Archivo “036AudienciaPreparatoria21022020”. Carpeta “02Documentos”. Carpeta “02CarpetaConocimientoPrimera Instancia”. Carpeta “11CopiasProceso20140135200N I309028”. Carpeta No. 28. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14325

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Imputación jurídica No. 1. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).”

Por lo tanto, probablemente incurrió en la falta cul posa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Imputación fáctica No. 1. El jurista presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no asistir a las audiencias del (i) 12 de febrero de 2019, en la que, si bien

Imputación fáctica No. 1. El jurista presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no asistir a las audiencias del (i) 12 de febrero de 2019, en la que, si bien el letrado solicitó su aplazamiento en memorial del 11 de febrero del mismo año, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia, se le reprocha el hecho de hacerlo solo hasta últ imo momento, por lo que no es dable concluir que el juez hubiere aceptado esa justificación o que hubiere sustituido el mandato, pues de haberlo hecho se hubiera aplazado la diligencia antes de su celebración; y (ii) el 21 de febrero de 2020, data en la que si bien el abogado informó que estaba tramitando una diligencia personal, lo que la Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró que se trató de una maniobra dilatoria.A 14325

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Imputación jurídica No. 2: El jurista pudo transgredir el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones leg ales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones leg ales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión (…).”

Lo anterior, en presunta contravía del deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…).”

Conducta que la Magistrada calificó como dolosa porque conocía sus deberes y, muy a pesar de ello, optó por dirigir su comportamiento de forma contraria a sus obligaciones legales.

Imputación fáctica No. 2. El profesional del derecho, a pesar de que conocía que estaba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 25 de abril y hasta el 25 de julio de 2019, mantuvo el mandato que le otorgó el sindicado para que lo representara al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 1100160000049201401352 00, en el que se le investigó por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años; cuando su deberA 14325

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que se le investigó por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años; cuando su deberA 14325

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era renunciar al poder o sustituirlo, ante la incompatibilidad de ejercer la profesión, lo que impidió la celebración de la audiencia programada para el 13 de mayo de 2019.

3.- Audiencia de juzgamiento. El 12 de marzo de 202328, la Magistrada instaló la audiencia de juzgamiento, corroboró la asistencia del abogado investigado y del defensor de oficio 29, a quienes les concedió oportunidad para que presentaran sus alegatos de conclusión:

Alegatos de conclusión de Javier Alirio Medina Pinzón. Señaló que el día 13 de mayo de 2021 no asistió a la diligencia con ocasión a los bloqueos que generó el paro nacional de transportadores, pues se encontraba en el municipio de Funza, por lo que no pudo devolverse a la ciudad de Bogotá. Por lo que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria.

Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Solicitó tener en cuenta la confesión efectuada al momento de dosificar la sanción.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024 30, la Comisión

confesión efectuada al momento de dosificar la sanción.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024 30, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem31.

28 Archivos No. 42-43. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Jaime Alejandro Millán Palacios. 30Archivo No. 46, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 31 Con aclaración de voto del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán PeñaA 14325

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Así mismo, la primera instancia resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los siguientes fácticos: (i) por la presunta inasistencia injustificada del letrado a la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero de 2019, y (ii) respecto de la posible incompatibilidad en la que incurrió el letrado al mantener el poder que le confirió el procesado dentro del proceso penal, de conocimiento del

programada para el 12 de febrero de 2019, y (ii) respecto de la posible incompatibilidad en la que incurrió el letrado al mantener el poder que le confirió el procesado dentro del proceso penal, de conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, durante el período d e tiempo en el que estuvo suspendido de la profesión, entre el 25 de abril y el 24 de julio de 2019 . Lo anterior, porque, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, desde las fechas habían transcurrido más de los cinco años con los que contaba el Estado para reprochar esas actuaciones.

Por otro lado, el a quo encontró que el disciplinado, quien fungió como defensor del sindicado al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 1100160000049201401352 00, en el que se le investigó por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años; a pesar de haber sido citado para comparecer a la audiencia preparatoria del 21 de febrero de 2020, no se hizo presente. Situación fáctica que se adecua a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Conducta que, en criterio de la Seccional de instancia, implicó el desconocimiento del deber de diligencia contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y que se reputó a título de culpa, por negligencia en cumplir con el encargo profesional. Situación que el letrado confesó en audiencia de pruebas y calificación, “(…) de forma simple y voluntaria

(…)”.A 14325

República de Colombia

cumplir con el encargo profesional. Situación que el letrado confesó en audiencia de pruebas y calificación, “(…) de forma simple y voluntaria (…)”.A 14325

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001116 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la Corporación de instancia acreditó la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta porque con su actuar “(…) no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron debi do a sus necesidades personales, sintién

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