CNDJ - F11001110200020200139501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200139501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001395 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de abril de 2022 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smmlv, por incurrir de manera culposa y dolosa, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10º y 8 del artículo 28 ibidem, respectivamente3.
QUEJA
De acuerdo con lo narrado por el abogado John William Zuluaga Ramírez, en la queja radicada el 10 de marzo de 2020 4, en representación del señor Esaú Ramírez Novoa, este último contrató a la investigada para que lo representara en varios asuntos, entre ellos:
1 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Varón (M.P) y Elka Venegas Ahumada.
la investigada para que lo representara en varios asuntos, entre ellos:
1 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Varón (M.P) y Elka Venegas Ahumada. 3 En la misma decisión se decretó la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria por la falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 y se decidió ABSOLVER a la investigada por las faltas 35.4 y 37.2 4Folios 2 a 18, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13738
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000202000204 01
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- un proceso ejecutivo contra Rigoberto Quiñones Villamizar derivado de 3 cheques que sumaban $53.000.000, ii) un p roceso penal con radicado No. 2007-06454 contra Yaisson Ríos y Narciso Ríos, y iii) un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General Nación; sin embargo, la encartada no realizó ninguna de las gestiones anteriormente mencionadas. Añadió que la t ogada no rindió informes de cada uno de esos asuntos ni de la indagación penal con radicado No. 2013 -05615, y tampoco informó con veracidad el avance del proceso coercitivo referenciado, seguido contra Quiñones Villamizar.
Según lo indicado por el quejoso , a pesar de que la abogada no
No. 2013 -05615, y tampoco informó con veracidad el avance del proceso coercitivo referenciado, seguido contra Quiñones Villamizar.
Según lo indicado por el quejoso , a pesar de que la abogada no promovió el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, exigió y obtuvo de su cliente la suma de $1.750.000 para el supuesto pago en ese asunto de un “arancel judicial” y la “adición de un título”. Por último, se dolió de que la profesional no devolvió los honorarios que recibió por su gestión.
Con la queja se anexaron dos consignaciones que el quejoso le hizo los días 12 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, la primera por $750.000 por los conceptos anteriormente mencionados.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de julio de 2020 5, se constató que la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.962.540, y se encuentra inscrita como abogada,
5Folio 22, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13738
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titular de la tarjeta profesional No. 152.868, documento que a esa fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de misma fecha6, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se registran las siguientes sanciones en contra de la inculpada:
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 11 de marzo de 2020 7, al Magistrado Martín Leonardo Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , quien,
6Folios 23 y 24, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7Folio 20, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13738
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luego de verificar la calidad de disciplinable de la togada, emitió auto el 9 de julio siguiente 8, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho , estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre
luego de verificar la calidad de disciplinable de la togada, emitió auto el 9 de julio siguiente 8, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho , estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2020 y se emitieron las respectivas comunicaciones, particularmente a la abogada se le enviaron las notificaciones a las dos direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9 y se profirió el emplazamiento correspondiente10.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la incomparecencia de la togada a pesar de haber sido debidamente notificada, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 11 fue declarada persona ausente, y después de ser nuevamente emplazada, por medio de auto del 22 de febrero de 2021, se le designó al doctor Julián Guillermo Nieto Cochero como defensor de oficio de la disciplinable 12. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 1º de marzo13, 3 de junio14 y 25 de agosto de 202115.
En la aludida etapa procesal, se escuchó la ampliación de queja del señor Esaú Ramírez Novoa , quien se ratificó en los hechos expuestos en la queja.
8Folio 25, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9Folios 37 y 38, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10Folios 26 a 34 y 48, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11Folio 36, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
10Folios 26 a 34 y 48, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11Folio 36, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12Folio 67, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13Folio 74, Archivo 1 y carpeta CD A FOLIO () 1 -MARZO -2021 AUDIENCIA del expediente digital, trámite de primera instancia. 14Folios 97 y 98, Archivo 1 y carpeta CD A FOLIO () 3. JUNIO.2021 . AUDIENCIA PROCESO 2020 -01395 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15Folios 97 y 98, Archivo 1 y carpeta CD A FOLIO () 25. AGOSTO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-01395 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13738
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Respecto del proceso ejecutivo indicó que el mismo debía iniciarse en el municipio de Fusagasugá, que era donde se habían firmado los referidos títulos valores. Precisó que al principio la togada le dijo que hubo varias audiencias, que iba a conciliar con el deudor, pero nunca le informó radicado de proceso o el juzgado en el que se encontraba. Señaló que, al final no tuvo conocimiento de cuál fue el resultado de
hubo varias audiencias, que iba a conciliar con el deudor, pero nunca le informó radicado de proceso o el juzgado en el que se encontraba. Señaló que, al final no tuvo conocimiento de cuál fue el resultado de ese proceso. Indicó que perdió el contacto con el señor Rigoberto Quiñones Villamizar, quien era el deudor y por eso no tuvo conocimiento de las resultas del proceso.
Señaló que la segunda gestión que le enco mendó a la abogada consistía en recuperar un carro que vendió y no le pagaron y denunciar al señor Yeisson Ríos. Respecto de este proceso, ella iba a mandar a decomisar el vehículo para que se lo devolvieran pero ello tampoco ocurrió.
Expuso que el terce r encargo consistía en una demanda contra la Fiscalía General de la Nación debido a la mora en la entrega del carro dentro del proceso penal. En relación con este asunto, la togada le indicó que la entidad le iba a dar la suma de $200.000.000 por perjuicios pero esto no ocurrió.
Indicó que la disciplinable le daba recibos por concepto de honorarios y por el valor de una póliza para el vehículo. Afirmó que solo presentó la queja hasta 2020 porque la abogada le comunicó que estaba pendiente de audiencias, q ue el proceso estaba pendiente. Además, manifestó que alrededor de un año y medio no había tenido contactoA 13738
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con ella y dejó de contestar sus llamadas. En sesión del 25 de agosto de 2021, el Magistrado instructor realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos:
Falta a la debida diligencia, por no representar al quejoso en un proceso ejecutivo, en la indagación 2007 -06454 y en un proceso de reparación directa - numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Imputaciones fácticas.
- Proceso ejecutivo contra Rigoberto Quiñones Villamizar.
El a quo encontró demostrado en grado de probabilidad, que el señor Esaú Ramírez Novoa le concedió poder a la togada para que iniciara el proceso ejecutivo contra el señor Rigoberto Quiñones Villamizar para el cobro de las obligaciones contenidas en los cheques 000388; 0000002; y 0000035, por $13.000.000; $6.600.000 y $33.400.000, respectivamente; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia abogada no había realizado ninguna gestión en contra del señor mencionado para el pago de las obligaciones anteriormente referidas.
- Proceso penal contra Yaisson Ríos.
Respecto del proceso penal 2007 -06454 contra Yaisson Ríos, se encontró provisionalmente que la togada tampoco ejerció la representación del quejoso en el mencionado proceso, pues hasta esaA 13738
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Respecto del proceso penal 2007 -06454 contra Yaisson Ríos, se encontró provisionalmente que la togada tampoco ejerció la representación del quejoso en el mencionado proceso, pues hasta esaA 13738
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fecha no había prueba en la que se demostrara que se había iniciado el incidente de reparación integral.
- Proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.
En relación con el proceso de reparación directa, se observó que el 2 de marzo de 2012, la investigada y el inconforme firmaron un contrato para iniciar un proceso en contra de la Fiscalía General de Nación por reparación directa por la demora en el caso de estafa por la venta del carro iniciado en contra del señor Yaisson Ríos; sin embargo, hasta ese momento no existía prueba que la abogada hubiera iniciado esa gestión.
Imputación jurídica.
Por lo anterior, concluyó que la abogada pudo incurrir en la falta establecida en el artí culo 37.1 de la Ley 1123 de 2011, por “ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” , en incumplimiento del deber consagrad o en el numeral 10º del artículo 28 de la misma
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” , en incumplimiento del deber consagrad o en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. La falta se elevó a título de culpa, al observarse una infracción al deber objetivo de cuidado.A 13738
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Falta a la debida diligencia - numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica.
La primera instancia determinó que provisionalmente la disciplinable no rindió informe de ninguno de los procesos para los que fue contratada por el quejoso.
Imputación jurídica.
Por lo anterior, determinó que la profesional del derecho pudo incurri r en la falta consagrada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2011, por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gest ión profesional. Lo anterior desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior también en la modalidad culposa.
La falta a la lealtad con el cliente– literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica.
28 de la misma norma. Lo anterior también en la modalidad culposa.
La falta a la lealtad con el cliente– literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica.
Adicionalmente, el a quo determinó que presuntamente la abogada tampoco informó con veracidad el avance del proceso ejecutivoA 13738
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referenciado en la medida en que le mentía sobre el estado del proceso seguido contra el señor Rigoberto Quiñones Villamizar16. Imputación jurídica.
Por lo anterior, determinó que el profesional del derecho pudo incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por posible incumplimiento a los numerales 8, del artículo 28 de la misma normativa.
La falta a la honradez –artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica.
Adicionalmente, el a quo señaló, que la encartada recibió del cliente $1.750.000 para el supuesto pago en ese asunto de un “arancel judicial” y la “adición de un título” , lo cual no constituía gastos dentro de un proceso.
Imputación jurídica.
Por lo anterior, determinó que el profesional del derecho pudo incurrir
judicial” y la “adición de un título” , lo cual no constituía gastos dentro de un proceso.
Imputación jurídica.
Por lo anterior, determinó que el profesional del derecho pudo incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, por exigir gastos o expensas irreales. Lo anterior de manera dolosa.
16En la misma audienci a también se formularon cargos por l as faltas de los artículos 35.3, 35.4 y 37.2 del CDA; sin embargo, en el fallo de primera instancia se terminó la actuación por la primera y se absolvió al togado de las dos restantes.A 13738
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La falta a la honradez –artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica
Por último, la primera instancia indicó que presuntamente la abo gada retuvo los dineros que le entregó el inconforme por concepto de honorarios. Imputación jurídica.
Por lo anterior, determinó que la disciplinable pudo incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del CDA, por no entregar a quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a título de dolo.
Etapa de Juzgamiento.
dolosa en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del CDA, por no entregar a quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a título de dolo.
Etapa de Juzgamiento.
El referido acto procesal se realizó en sesión del 24 de noviembre de
202117. En el desarrollo de la misma, el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que había garantizado los derechos de la investigada en todo el proceso disciplinario y que adelantó las labores del caso para asegurar su comparecencia, pero no había logrado ubicarla.
17Folios 97 y 98, Archivo 1 y carpe ta CD A FOLIO () 24. NOVIEMBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020 -01395del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13738
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Indicó que con las pruebas aportadas al proceso solo ella podía señalar qué era cierto y qué no, y pidió a la Sala que fallara conforme a lo aportado hasta ese momento.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 5 de abril de 2022 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 19 resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN
Disciplina Judicial de Bogotá 19 resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMMLV incurrir de manera culposa y dolosa, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10º y 8 del artículo 28 ibidem20, respectivamente.
El Seccional de instancia dividió su fallo de acuerdo con los hechos objeto de imputación, tal y como se expone a continuación:
Falta a la debida diligencia, por no representar al quejoso en un proceso ejecutivo, en la indagación penal 2007 -06454 y en un proceso de reparación directa - numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Proceso ejecutivo contra Rigoberto Quiñones Villamizar.
18 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Varón (M.P) y Elka Venegas Ahumada. 20 En la misma decisión se decretó la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria por la falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 y se decidió ABSOLVER a la investigada por las faltas 35.4 y 37.2A 13738
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El a quo enfatizó en que, de acuerdo con las pruebas del expediente, se demostró que el quejoso confirió poder a la inculpada, el cual fue dirigido a los Juzgados Civiles de Fusagasugá, con el fin de que promoviera proceso ejecutivo contra Rigoberto Quiñones Villamizar para el cobro de las obligaciones contenidas en los cheques 000388; 0000002; y 0000035, por $13.000.000; $6.600.000 y $33.400.000, respectivamente. Señaló que en el poder quedó expresame nte consignado que la mandataria quedaba facultada “ para conciliar, recibir, desistir, transar, tachar, sustituir, reasumir y (…) las que la Ley consagra para el cabal cumplimiento del mandato”
Así mismo, se comprobó que por dicha gestión se pagaron $350. 000 por concepto de honorarios, que se consignaron a la cuenta de la abogada 033940347 el 23 de enero de 2013; $825.000 que le entregó el quejoso en efectivo el 18 de julio de 2014; y $458.000 el 15 de septiembre siguiente, tal y como se evidenciaba de los recibos remitidos con la queja.
Conforme con lo anterior, la primera instancia resaltó que, de las pruebas aportadas en el proceso se evidenciaba que la abogada no
septiembre siguiente, tal y como se evidenciaba de los recibos remitidos con la queja.
Conforme con lo anterior, la primera instancia resaltó que, de las pruebas aportadas en el proceso se evidenciaba que la abogada no había realizado ninguna gestión en contra del señor Rigoberto Quiñones Villamizar para el pago de las obligaciones anteriormente mencionadas, tal y como lo certificaron el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles de Bogotá y los Juzgados 1°, 2° y 3° Civiles Municipales de Fusagasugá. Resaltó que por su parte, el apoderado del quejoso manif estó que efectuó búsquedas en la página web de la Rama Judicial y no halló ningún resultado que diera cuenta de esa actuación.A 13738
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Resaltó que, a pesar de que la gestión fue encomendada hace más de cinco años, la omisión de la abogada persistía en el tiempo mientras no atendiera el mandato o culminara la relación profesional con el cliente, y en este caso ninguna de esas dos situaciones había ocurrido, por lo cual la falta continuaba materializándose y así no podría configurarse la prescripción de la acción d isciplinaria. Enfatizó en que la encartada tenía facultades de conciliar y transar, de manera que podía buscar una solución alternativa del conflicto, como a través
podría configurarse la prescripción de la acción d isciplinaria. Enfatizó en que la encartada tenía facultades de conciliar y transar, de manera que podía buscar una solución alternativa del conflicto, como a través de un acuerdo con la contraparte, aún si la acción cambiaria caducó, porque entonces las obligaciones pasaban de ser civiles a naturales.
- Proceso penal contra Yaisson Ríos.
La primera instancia decretó la terminación por este hecho, en la medida en que se había configurado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia en el proceso penal se profirió el 13 de septiembre de 2011 y el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 fijaba un término de caducidad para iniciar al incidente de reparación integral de 30 días después de quedar en firme el fallo condenatorio.
De acuerdo con lo anterior, desde la emisión de la sentencia proferida en segunda instancia hasta la fecha, habían pasado casi nueve años, por lo cual había prescrito la acción disciplinaria, pues las gestiones que la abogada JIMÉNEZ RIVERO podía adelantar en este asunto se limitaban a la promoción del incidente de reparación integral.A 13738
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- Proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la
Nación.
La Seccional de instancia también decretó la prescripción por este
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- Proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la
Nación.
La Seccional de instancia también decretó la prescripción por este fáctico, debido a que el plazo máximo que tenía la investigada para adelantar el proceso de reparación directa contra la Fiscalía, habría vencido en marzo de 2014, o a lo sumo en 2015, teniendo como referente la inadmisión de la demanda, de casación del 26 de junio de 2013, por parte de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal 2007-06454. Precisó que desde ese momento habían transcurrido aproximadamente siete años, por lo que la acción disciplinaria del Estado ya había cesado.
Con fundamento en lo expuest o, el a quo determinó que la encartada incurrió en la falta a la diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconoció el deber del numeral 10º del artículo 28, ídem. Lo anterior, únicamente, en relación con la representación del quejoso en un proceso ejecutivo contra Rigoberto Quiñones Villamizar, el cual no adelantó la disciplinable.
Así mismo, precisó que la falta se habría cometido a título de culpa , al evidenciar una infracción del deber objetivo de cuidado.
Falta a la debida diligencia - numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
La primera instancia decretó la terminación del proceso por la falta mencionada respecto de los procesos 2013 -05615 y 2007-06454, y elA 13738
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1123 de 2007
La primera instancia decretó la terminación del proceso por la falta mencionada respecto de los procesos 2013 -05615 y 2007-06454, y elA 13738
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de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, debido a que la obligación de rendir los informes esperados se había prescrito, pues se trataba de una falta de carácter instantáneo, la cual se había cometido más de 5 años atrás.
La falta a la lealtad con el cliente– literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Al analizar la falta mencionada, la primera instancia indicó que, de acuerdo con lo expuesto por el quejoso en su ratificación de queja, al menos dos años antes de presentar la queja, la abogada le dijo expresamente que el proceso ejecutivo contra Quiñones Villamizar estaba demorado, pese a que ni siquiera había radicado la demanda, lo que evidenciaba que la togaba entregó información contraria a la verdad.
Por lo anterior, encontró demostrada la configuración de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber del numeral 8º del artículo 28, porque no informó con veracidad al quejoso la evolución del proceso contra Rigoberto Quiñones Villamizar, en tan to en 2018 le manifestó que el
que con ello incumplió el deber del numeral 8º del artículo 28, porque no informó con veracidad al quejoso la evolución del proceso contra Rigoberto Quiñones Villamizar, en tan to en 2018 le manifestó que el asunto estaba demorado, a pesar de que ni siquiera había iniciado la actuación. La falta la atribuyó a título de dolo, porque la profesional obró con conocimiento y voluntad.
La falta a la honradez – artículo 35 numeral 3 d e la Ley 1123 de 2007.A 13738
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La primera instancia decretó la terminación de esta falta, debido a que la togada exigió y obtuvo el dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, el 12 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, desde lo cual habían transcurrido más de cinco años y en esa medida la falta estaba prescrita.
La falta a la honradez – artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
La Seccional indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial el 27 de octubre de 2021 en el proceso 2018-03960, lo procedente era absolver a la abogada de la falta mencionada, debido a que la imputación se originó en los dineros que recibió por concepto de honorarios, los cuales no tenía que regresar al quejoso , conforme con la
a la abogada de la falta mencionada, debido a que la imputación se originó en los dineros que recibió por concepto de honorarios, los cuales no tenía que regresar al quejoso , conforme con la jurisprudencia citada.
Al determinar la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en consideración la actitud reincidente de la togada que se evidenciaba de sus sanciones disciplinarias, que aunque fueran posteriores a los h echos objeto de queja, daban cuenta de la actitud negligente de la togada en la medida en que todas ellas se profirieron por la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 del CDA. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el reproche disciplinario recaía sobre dos faltas, la modalidad dolosa de una de ellas, y la gravedad de las conductas.A 13738
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000202000204 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Con fundamento en lo anterior, el a quo determinó que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de tres (3) SMMLV.
DE LA CONSULTA
La sentencia fue debidamente notificada el 20 de abril de 2022 21, sin que se recibiera ningún recurso en su contra. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de mayo siguiente22 para desatar la consulta.
La sentencia fue debidamente notificada el 20 de abril de 2022 21, sin que se recibiera ningún recurso en su contra. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de mayo siguiente22 para desatar la consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 2022 23, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de qui
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