CNDJ - F11001110200020200173201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200173201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001732 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por l a doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir a título de dolo en las faltas previstas en el literal d del artículo 34, numeral 6° del artículo 35 y a título de culpa en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 8° y 10º del canon 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 15 de julio de 2020 por las señoras Felicia Rey Gutiérrez y María Margarita Rey Gutiérrez3, quienes relataron que el 10 de diciembre de
1 En Sala No. 38 del 26 de junio de 2024.
el 15 de julio de 2020 por las señoras Felicia Rey Gutiérrez y María Margarita Rey Gutiérrez3, quienes relataron que el 10 de diciembre de
1 En Sala No. 38 del 26 de junio de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folio 3 al 4 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia.A 13733
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001732 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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2019 otorgaron poder y contrataron al abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO, para que ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá adelantara el trámite de sucesión testada de la causante Cecilia Gutiérrez de Rey – madre de las quejosas. Por concepto de honorarios, acordaron $3.000.000, de los cuales paga ron el 50% para el inicio de la gestión y, además, le entregaron todos los documentos necesarios para ese propósito, lo cuales fueron radicados, ese mismo día, en la referida notaria.
Indicaron que, pasado un tiempo, le solicitaron en varias oportunidades información al encartado sobre el estado de la sucesión. No obstante, solo hasta enero de 2020, el investigado les comunicó que ya se habían realizado las publicaciones y, posteriormente, no volvió a atender las llamadas ni los mensajes. Por
sucesión. No obstante, solo hasta enero de 2020, el investigado les comunicó que ya se habían realizado las publicaciones y, posteriormente, no volvió a atender las llamadas ni los mensajes. Por tanto, el 4 de mayo de 2020 se dirigieron a la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, en donde les informaron que el profesional del derecho nunca se presentó a impulsar el proceso de sucesión.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificados de la Uni dad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de agosto de 2020 4 se constató que el señor LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.400.520 y se halla inscrito como abogado, titular de la tar jeta profesional No. 83.483 documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha 5, en el cual consta que
4 Folio 7 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 8 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia.A 13733
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fue sancionado con censura en providencia del 26 de agosto de 2015 6 por la incursión en la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
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fue sancionado con censura en providencia del 26 de agosto de 2015 6 por la incursión en la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 31 de julio de 2020 , al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO , emitió auto el 10 de agosto de 2020 7, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre de 2020 a las 10:00 a.m.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 9 de diciembre de 20208, 25 de mayo 9 y 18 de agosto de 2021 10. En las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones:
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja l a señora María Margarita Rey Gutiérrez 11: quien se ratificó en los hechos expuestos en la queja, así mismo, relató que el 10 de diciembre 2019, realizó acuerdo verbal con e l abogado LUIS CARLOS CIFUENTES
6 MP. Rafael Alberto García Adarve, Radicado No. 11001110200020130100501. 7 Folio 10 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia.
acuerdo verbal con e l abogado LUIS CARLOS CIFUENTES
6 MP. Rafael Alberto García Adarve, Radicado No. 11001110200020130100501. 7 Folio 10 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia. 8 Carpeta “CD”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia. 9 Carpeta “CD A Folio () 25.MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-01732”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia 10 Carpeta “CD A Folio () 18.AGOSTO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-01732”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia 11 Carpeta “CD”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia.A 13733
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BARRETO para que adelantara el trámite de sucesión de su progenitora. Por tanto, acordaron por honorarios la suma de $3.000.000 y, de adelanto, le entregaron un monto de $1.500.000 , así como los documentos, sin que el investigado le expidiera recibo por el valor recibido. Indicó que a la fecha de la audiencia en ese trámite disciplinario, el abogado no había realizado la gestión y por eso le revocaron el poder.
Relató que entre di ciembre de 2019 y julio de 2020 –fecha en la que
disciplinario, el abogado no había realizado la gestión y por eso le revocaron el poder.
Relató que entre di ciembre de 2019 y julio de 2020 –fecha en la que instauró la queja disciplinaria - el abogado les informó que había acudido a la Notaría sin obtener respuesta favorable y, por ello, debía esperar hasta enero de 2020 y luego de esa comunicación no pudo volver a hablar con el investigado. Aseguró que el abogado retornó el dinero y los documentos que se le habían entregado para adelantar la gestión a través de otro abogado que fue compañero de trabajo de ellos, pues adujo que también laboró en esa entidad), est o es, en la Defensoría Pública.
Se escuchó la versión libre del abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO12, quien aclaró que conoce a la quejosa María Margarita Rey Gutiérrez porque fueron compañeros en la Defensoría del Pueblo. Igualmente, indicó que él ace ptó ayudarles con el trámite de la sucesión y no cobró ningún dinero, pero la quejosa María Margarita Rey, insistió en que su hermana debía ayudarle con el trámite y, por ende, correspondía cancelarle la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios.
12 Carpeta “CD”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia.A 13733
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Aseguró que se reunió con las quejosas y les solicitó las copias de los documentos necesarios para elaborar el memorial que iba a entregar en la Notaría. Aseveró que posteriormente, las hermanas Rey Gutiérrez lo invitaron a almorzar, sin embargo, a la salida, la señora María Margarita le entregó la suma de $1.500.000 y le manifestó que ella se quedaría con el resto del dinero.
Aseguró que redactó la minuta, la cual presentó ante la Notaria en donde le recibieron la sucesión para estudio y, teniendo en cuenta que era diciembre, la documentación debía ser entregada en enero. Por lo que a mediados de dicho mes, fue a averiguar por el trámite y le informaron que aun no se había realizado el estudio del memorial de sucesión.
Aseveró que fue citado por la quejosa María Margarita Rey, en la reunión que se llevó acabo en la vivienda de la señora, quien le solicitó que le ayudara a consignar en los documentos un valor menor del valor real del edificio de la sucesión, porque ya tenía listo el cliente para la venta y r equería “cuadrarse ” en dinero, pues ella era quien se había hecho cargo no solo de la mamá sino también del inmueble; El abogado adujo que inicialmente se negó a esa solicitud, pero luego aceptó colaborarle en indicarle a su hermana que el proceso estaba demorado por causa de unos edictos.
había hecho cargo no solo de la mamá sino también del inmueble; El abogado adujo que inicialmente se negó a esa solicitud, pero luego aceptó colaborarle en indicarle a su hermana que el proceso estaba demorado por causa de unos edictos.
Finalmente, expuso que el trámite de sucesión, quedó quieto por causa de la pandemia, a pesar de ello, el 13 de abril de 2020 envió comunicación a través del correo electrónico a la Notaria solicitandoA 13733
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información, sin obtener respuesta alguna, hasta que la Notaría le informó que había sido allegado nuevo poder.
También se escuchó en ampliación de la queja a Felicia Rey Gutiérrez13 quien aseguró que la relación con su hermana es magnífica y que el abogado miente en su r elato. Aseguró que siempre estuvo presente en las reuniones que se realizaron con el inculpado, que el dinero se le entregó en diciembre de 2019 y, lo regresó en agosto, por lo cual, el abogado no entregó recibo alguno y ellas tampoco le exigieron firmar a lgún documento. Expresó que no tiene conocimiento porque no realizó la gestión y que era su hermana quien se encargaba directamente del tema con el abogado.
Nuevamente fue escuchada la señora Felicia Rey Gutiérrez 14, indicó
conocimiento porque no realizó la gestión y que era su hermana quien se encargaba directamente del tema con el abogado.
Nuevamente fue escuchada la señora Felicia Rey Gutiérrez 14, indicó que el abogado no hizo ningún c obro por la gestión encomendada que era adelantar el trámite de sucesión de su mamá; sin embargo, ellas le informaron que le pagarían $3.000.000, de lo cual le entregaron en efectivo $1.500.000 en la casa de su hermana Margarita Rey. Posteriormente, se reunieron en la Notaria para el poder y él decía que tocaba esperar, pero como no supieron que pasó con el trámite, agendó una cita con la abogada de la Notaria, quien le informó que después de la presentación inicial de los documentos, el abogado no se había vuelto a presentar en ese lugar.
13 Carpeta “CD”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instancia. 14 Carpeta “CD A Folio () 25.MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-01732”, del archivo “CdsYAudiosAudiencias” del cuaderno de primera instanciaA 13733
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Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO, con formulación de cargos, así:
Primer cago:
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Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO, con formulación de cargos, así:
Primer cago:
Imputación jurídica : presuntamente incurri ó a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Imputación fáctica: dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, dado que después de que radicó los documentos en la Notaria 38 del Círculo de Bogotá en diciembre de 2019 para el trámite de sucesión testada de la madre de las quejosas, no volvió a realizar ninguna gestión.
Segundo cargo:
Imputación jurídica: presuntamente incurrió a título de dolo, en la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 27, ibidem.
Imputación fáctica: el abogado probablemente mantuvo a sus clientes con una información que no era cierta, pues les dijo que el proceso de sucesión estaba en trámite y luego les manifestó que elA 13733
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abogado de la Notaria no había realizado el estudio de los documentos.
Tercer cargo:
Imputación jurídica: aparentemente incursionó a título de dolo, en la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem.
Imputación fáctica: lo anterior, por cuanto presuntamente recibió $1.500.000 por concepto de honorarios, sin embargo, no expidió recibo por el dinero que le fue entregado.
3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se dio en sesión del 10 de noviembre de 2021 . En el trámite de esta, se escuch ó en alegatos de conclusión al investigado, quien manifestó que su actuar jamás fue doloso ni mal intencionado o negligente. Sostuvo que no emitió recibo por el dinero que recibió, pues este no era por concepto de honorarios, sino que consistió en una retribución que generosamente la quejosa María Margarita Rey le otorgó en vista de la amistad que los unía y del favor que les estaba haciendo y, en todo caso, aseguró que retornó el dinero que le había sido entregado. Finalmente, manifestó que se encontraba gravemente enfermo y que cualquier de cisión desfavorable lo perjudicaría considerablemente, además, adujo que se haA 13733
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gravemente enfermo y que cualquier de cisión desfavorable lo perjudicaría considerablemente, además, adujo que se haA 13733
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desempeñado de manera ética por mas de 20 años en el ejercicio de la profesión.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 15, la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado LUIS CARLOS CIFUENTES BARRETO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el nu meral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y a título de dolo en las faltas contempladas en literal d) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35, en desconocimiento d el deber 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la falta contra la debida diligencia, el a quo sostuvo que las quejosas pactaron con el investigado contrato verbal de prestación de servicios profesionales en diciembre de 2019, para que ade lantara el trámite de sucesión de la señora Cecilia Gutiérrez ante la Notaria 38
las quejosas pactaron con el investigado contrato verbal de prestación de servicios profesionales en diciembre de 2019, para que ade lantara el trámite de sucesión de la señora Cecilia Gutiérrez ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, lo cual se acreditó a través de la certificación emitida por dicha Notaría 38 y de esta manera incumplió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 al haber infringido su deber
15 Folio 70 al 78 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia.A 13733
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de debida diligencia.
En lo correspondiente a la falta contra la lealtad con el cliente, la Seccional indicó que el 24 de diciembre de 2019, el inculpado le informó a su cliente Margarita Rey lo siguiente, “ hablé con la abogada ayer y me pidió que la llame el jueves para ver si ya tiene listo el procedimiento” y el 28 de diciembre del mismo año, le envió un mensaje en el cual le avisó que “ hasta ayer me contestó la abogada y obviamente dijo que el procedimiento toca hacerlo en enero. Que pese a que el testamento está en esa notaría no alcanzaba a sacarlo porque tenía trabajo pendiente ”. Por consiguiente, el a quo consideró acreditado que el investigado no in formó con veracidad a sus
a que el testamento está en esa notaría no alcanzaba a sacarlo porque tenía trabajo pendiente ”. Por consiguiente, el a quo consideró acreditado que el investigado no in formó con veracidad a sus clientas la constante evolución del asunto encomendado, en la medida que les aseguró que la sucesión estaba en trámite y que la persona encargada en la Notaría no daba razón del estudio de los documentos, a pesar de que el abogado no había acudido a dicho lugar.
Respecto de la falta contra la honradez, el Magistrado de instancia consideró que el disciplinado incursionó en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque no expidió recibo donde con stara el pago de honorarios por la suma de $1.500.000 que las quejosas le entregaron el 10 de diciembre de 2019, conducta que ejecutó a título de dolo, pues como profesional del derecho tenía el conocimiento de su deber y de manera voluntaria materializó su actuar.
En cuanto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad yA 13733
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proporcionalidad y los criterios generales de “gravedad de las conductas”, modalidad dolosa y culposa de las mismas, que no era loable aplicar ningún criterio de atenuación, pues si bien es cierto el
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proporcionalidad y los criterios generales de “gravedad de las conductas”, modalidad dolosa y culposa de las mismas, que no era loable aplicar ningún criterio de atenuación, pues si bien es cierto el abogado devolvió el dinero, ello no comporta una reparación de perjuicios, pues dicha suma era contraprestación por sus servicios profesionales y estos no se causaron ; por su parte, como criterio de agravación tuvo en cuenta el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que fue sancionado con censura el 26 de agosto de 2015, es decir, dentro de los 5 años anteriores a diciembre de 2019, fecha en la q ue se configuraron las conductas reprochadas. Por lo tanto, estimó que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
LA APELACIÓN
El disciplinado presentó dentro del término legal, recurso de apelación el 22 de febrero de 2022 16, en el cual expuso que el Seccional erró al catalogar su actuar como doloso, pues jamás fue así y prueba de ello es lo siguiente:
1. No celebró ningún contrato de prestación de servicios profesionales de abog ado con las quejosas, y sus actuaciones se debieron estrictamente a un favor a la señora María Margarita, por cuanto no reúne los requisitos para la constitución de un contrato, ya que no se pactó un precio. Por lo tanto, no
16 Folio 85 – 87, del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instanciaA 13733
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de un contrato, ya que no se pactó un precio. Por lo tanto, no
16 Folio 85 – 87, del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instanciaA 13733
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asumió las obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios.
2. El dinero recibido no fue por concepto de honorarios, sino por un reconocimiento u “obsequió” por la ayuda que él le proporcionó a las quejosas. Por lo cual, no emitió recibo por concepto de honorarios, dado que el dinero no constituía ese factor.
3. Sí adelantó la gestión encomendada, pues entregó ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá el escrito; sin embargo, este solo se radica formalmente una vez tiene las correcciones, adicionalmente, envió correo electrónico a la Notaria, en el cual, solicitó información del trámite que cursaba, sin obtener respuesta alguna.
4. El Seccional no valoró la versión libre como un medio de prueba.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez el recurso fue presentado el 1° de marzo de 2022 , el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión17.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de l 27 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencia s a la doctora
envío a esta Comisión17.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de l 27 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencia s a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo, que le fue negado en Sala No. 38 del 26 de junio de 2024.
17 Folio 89 -91 del archivo virtual 001 del cuaderno de primera instancia.A 13733
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2.- El 27 de junio de 2024, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en e l artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81 . RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primeraA 13733
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instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado de los disciplinados está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo
instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado de los disciplinados está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 22 de febrero de 202218 y la notificación del fallo se surtió el 17 anterior19, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido reco rdar que el operador judicial en segunda instancia en virtud del principio de limitación, solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues, al fin y al cabo:
“(…) si la pretensión del apelante fija, en pri ncipio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la
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de competencia material del superior, es preciso que la
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providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. (Negrilla fuera del texto original).
3.1.- En su recurso de alzada, el investigado aseveró que no celebró ningún contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con las quejosas, y que sus actuaciones se debieron estrictament e a un favor a la señora María Margarita Rey Gutiérrez, con quien tenía una amistad de muchos años.
Al respecto, esta Comisión se permite precisarle al recurrente que la modalidad de vinculación de la prestación de servicios, puede ser verbal o escrita , pues la ley no precisó alguna formalidad para su perfeccionamiento y, por consiguiente, no es excusa para el profesional del derecho que al no existir contrato escrito deba tenerse por inexistente el vínculo cliente -abogado y las obligaciones contractuales de cada uno.
En el caso concreto, se acreditó la existencia de un contrato verbal, momento en el cual surgió la relación abogado - cliente y respecto del
por inexistente el vínculo cliente -abogado y las obligaciones contractuales de cada uno.
En el caso concreto, se acreditó la existencia de un contrato verbal, momento en el cual surgió la relación abogado - cliente y respecto del que el profesional del derecho se comprometió a adelantar el trámite de sucesión testada de la señor a Cecilia Gutiérrez de Rey ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá. Siendo así, el vínculo se encuentra sustentado no solo en las declaraciones que bajo la gravedad de juramento rindieron las señoras María Margarita y Felicia Rey Rodríguez, sino también m ediante el poder otorgado por aquellas en diciembre de 2019, para llevar a cabo la sucesión de su progenitora,
20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 13733
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001732 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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así como las conversaciones suscitadas entre el 9 de diciembre del 2019 al 29 de abril de 2020, en donde se evidenció que el inculpado le solicitó a la señora María Margarita llevar los originales de las escrituras a la reunión que tenían en la Notaria, el 10 de diciembre de 2019 a las 2pm.
solicitó a la señora María Margarita llevar los originales de las escrituras a la reunión que tenían
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