CNDJ - F11001110200020200183901ADJUNTA20220804115249-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200183901ADJUNTA20220804115249-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001839 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto
por el quejoso VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PARAMO, APODERADO GENERAL DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el auto interlocutorio de primera instancia del 8 de octubre de 2021, proferido por el Magistrado Alfonso Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de los
disciplinables MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, JORGE LUIS
MAYA JIMÉNEZ Y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES.
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el quejoso VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO,
APODERADO GENERAL DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACIÓN, en el cual indicó que los abogados mencionados en desarrollo del proceso de quiebra No.1980-02064 que cursa actualmente en el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, han interpuesto más de cincuenta (50) acciones de tutela para impedir que dicho proceso culmine.
3. TRÁMITE PROCESAL En desarrollo de la actuación disciplinaria se acreditó lo siguiente: -Mediante Certificado No.518983 se constató que la doctora MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, identificada con cédula de ciudadanía número 35332222, se encuentra inscrita como abogado, titular de la Tarjeta Profesional número 65508, documento vigente. -Mediante certificado No. 518985 se constató que el doctor JORGE LUIS MAYA JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9262685, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional número 40015, documento que a la fecha se encuentra vigente. -Mediante certificado No. 518984 se constató que el doctor JOSE JAIRO LOPEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 4319866, se encuentra inscrito como abogado, titular de la P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Tarjeta Profesional número 12149, documento que a la fecha se
encuentra vigente. Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogados mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 14 de diciembre de 2020, 10 de marzo de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta etapa se allegó como prueba copia del proceso de quiebra No.1980-02064, que cursa actualmente en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con más de 6000 folios. Se recibieron las versiones libres de los abogados MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES y JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ. Los dos primeros disciplinables, en general manifestaron que desde hace varios años atrás vienen adelantando actuaciones al interior del proceso de quiebra siendo apoderados de algunos de los acreedores, pero no de todos; y han procurado a través de ocho (8) acciones de tutela en el año 2018, no 50 como indicó el quejoso, evitar que se sustraigan los bienes del patrimonio destinados al pago de los créditos. El abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, aclaró que fue designado como auxiliar de la justicia en el proceso de quiebra en cita, por ende, no se le debería investigar disciplinariamente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la sesión del 8 de octubre de 2021 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los abogados MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO Y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES por atipicidad de la conducta, y frente a JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ ordenó la ruptura procesal para que fuese investigado mediante otra actuación disciplinaria, en razón a que es auxiliar de la justicia designado en el proceso de quiebra, y cuenta con otro régimen procesal y sustancial para disciplinarlo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado de primera instancia, decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria a favor de los disciplinables MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO Y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, al concluir que la queja se asienta en un presunto comportamiento irregular de los togados en punto a dilatar con acciones de tutela la terminación del proceso de quiebra.
En ese orden de ideas consideró que el abogado debe guardar el justo medio ni ser tan diligente ni incurrir en la indiligencia, teniendo en cuenta el abultado acervo probatorio el cual fue analizado en detalle,
se llegó a la conclusión que no incurrieron en desfase ético, lo único que se advierte es un acucioso manejo del asunto a favor de los acreedores que representan. El Magistrado sustanciador ordenó declarar la terminación del procedimiento por cuanto la conducta de los abogados no comporta infracción o falta disciplinaria. P á g i n a 4 | 11
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso, estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que apela la decisión, e indicó que después sustentaría el recurso, a pesar de la advertencia del Magistrado de primera instancia, que debería sustentarlo en audiencia, y simplemente indicó que no se valoraron pruebas, sin señalar específicamente cuáles.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 7 de febrero de 2022, al
Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 11
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación contra los abogados MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO Y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES se inició con fundamento en la queja incoada por el quejoso VÍCTOR MANUEL 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LÓPEZ PARAMO, APODERADO GENERAL DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS ANCON LTDA EN LIQUIDACIÓN, quien señaló que los disciplinables como apoderados de algunos titulares de créditos, mediante la interposición de tutelas han dilatado la culminación del proceso de quiebra.
Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, los presuntos responsables, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos contra los disciplinables, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador de las diligencias en primera instancia, dispuso la terminación del proceso y
consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor de los disciplinable MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, tras considerar que los hechos aducidos en la queja no constituyen falta disciplinaria, en la medida que sus actuaciones no estructuran vulneración de un deber profesional contenido en la Ley. Al realizar la valoración de las pruebas allegadas al expediente de la presente actuación disciplinaria, en especial el voluminoso expediente contentivo del proceso de quiebra, se advierte que la decisión tomada por el A quo debe ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada a los profesionales del derecho P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO implicados, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de sus patrocinados. La presentación de 8 tutelas, no generan dilación alguna en el trámite del proceso de quiebra, toda vez que se trata de acciones constitucionales que se resuelven en un plazo breve por otras autoridades judiciales, sin que impliquen interrupción o suspensión del proceso de quiebra. Puede que resulten incomodas para las partes, pero son herramientas legalmente válidas para los abogados en desarrollo de la gestión encomendada.
El numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece la tipicidad de la falta, exige que los incidentes, recursos, oposiciones o
excepciones sean manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de los procesos. De la interposición de las acciones constitucionales por parte de los disciplinables no puede deducirse en el presente asunto la existencia de dolo para dilatar el proceso de quiebra, por lo que la conducta investigada de los implicados se torna atípica. El abogado en el ejercicio de su profesión, para la defensa de los intereses de su cliente, cuando las pretensiones no son atendidas satisfactoriamente por el Juez se encuentra ante la exigencia de actuar con la debida diligencia, es decir, utilizar todos los recursos legales a su alcance para “abogar” por los derechos de su representado. Si bien a veces la insistencia del abogado se torna molesta para alguna de las partes, pero si en el asunto se trata de la interposición de recursos legales, de peticiones pertinentes, en este caso por ejemplo de acciones de tutela, para evitar que se pierdan los bienes del patrimonio de la quiebra para pagar acreedores, no puede evidenciarse una pretensión dilatoria contraria a derecho. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, debe cometerse en modalidad dolosa, de lo cual hace parte precisamente esa manifiesta intencionalidad de entorpecer el proceso, al no refulgir en el presente caso respecto de los disciplinables esa intencionalidad, debe concluirse que no existe
certeza sobre ese elemento doloso y en consecuencia, se confirma la decisión de terminación y archivo a favor de los abogados disciplinables implicados, toda vez que de las probanzas arrimadas al plenario, en su conducta no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de los disciplinables MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO Y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11