CNDJ - F11001110200020200213701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200213701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 13666
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 02137 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 atribuida a título de culpa de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja formulada el día 10 de septiembre de 2020 3, por los señores Soledith Amórtegui Barrios y Arnulfo Quimbayo Duran Buitrago contra el doctor
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
el día 10 de septiembre de 2020 3, por los señores Soledith Amórtegui Barrios y Arnulfo Quimbayo Duran Buitrago contra el doctor
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señal e la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3 01DocumentoRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, en la cual manifestaron que contrataron al profesional del derecho el 28 de octubre de 2018 para que ejerciera la defensa de su hijo Juan Camilo Quimbayo Amórtegui dentro del proceso con radicado No. 2018-15139, adelantado ante el Juzgad o 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de acto sexual con menor de 14 años en el que se le condenó a la pena de 12 años de prisión , para lo cual acordaron unos honorarios por la suma de $8.000.000, de los cuales le abonaron $5.000.000. Indicaron que el investigado, en dicho proceso asistió a todas las audiencias, que incluso en la audiencia de juicio oral realizada el día
unos honorarios por la suma de $8.000.000, de los cuales le abonaron $5.000.000. Indicaron que el investigado, en dicho proceso asistió a todas las audiencias, que incluso en la audiencia de juicio oral realizada el día 03 de abril de 2020, en la cual condenaron a su hijo a 12 años de presión, decidieron que presentarían recurso de apelación, para lo cual se citaron el 4 de mayo de la misma anualidad, en Paloquemao para radicar el recurso, pero estando allí, el doctor YAÑEZ MOSQUERA les indicó que no se podía radicar en físico, que tocaba vía correo electrónico, les entregó copia del recurso y se comprometió a radicar la apelación. Manifestaron que, a la fecha de la presentación de la queja, no tenían conocimiento si el profesional del derecho había presentado el recurso de apelación, toda vez que, el abogado no les volvió a contes tar el teléfono ni los mensajes de WhatsApp, que incluso se acercaron a su residencia en el mes de agosto de 2020, pero no lograron contactarlo. Que han consultado en la página web de la Rama Judicial y no evidenciaron que se haya registrado el recurso de apelación. Sometida la queja a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA , identificado con cédula de ciudadanía 13.477.782, es portador de la tarjeta profes ional 65307COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Consejo Superior de la Judicatura4 en estado vigente. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, certificó que el disciplinado registraba una anotación de suspensión por el término de 6 meses, con ocasión de las sentencias del 7 de septiembre de 2016. Mediante auto de 3 de agosto de 202 16, el magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA en los términos del artículo 104 de la Le y 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 8 de noviembre de 20217, 9 de marzo8, 10 de mayo 9, 6 de octubre10 y 17 de noviembre de 202211, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - En audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2021, comparecieron los quejosos Soledith Amortegui Barrios y Arnulfo Quimbayo Duran, pero no se presentó el disciplinado YAÑEZ MOSQUER A, por tal motivo se dispuso darle un término de tres días para que se excusara y en caso contrario, se dispondría a nombrarle defensor de oficio y se fijó nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional. - En la continuación de la audienci a de pruebas y calificación
caso contrario, se dispondría a nombrarle defensor de oficio y se fijó nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional. - En la continuación de la audienci a de pruebas y calificación llevada a cabo el 9 de marzo de 2022, se volvió a contar con la presencia de los quejosos, pero el investigado no asistió y se le
4 04ANTECEDENTES 5 05VIGENCIA DE ABOGADOS
6 06APERTURA
7 12 AUTO ORAL NOMBRA DEFENSOR Y FIJA FECHA AUD. 8 18 AUTO ORAL NOMBRA DEFENSOR Y FIJA FECHA AUD 9 20Actadefracasoydesignadefensoryfijafecha
10 24 ACTA PRIMERA AUDIENCIA
11 32 ACTA SEGUNDA AUDIENCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dio un término de 3 días para que se excusara y en caso contrario, se dispondría a nombrarle defen sor de oficio para que lo representara y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. - En una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 6 de octubre de 2022, asistió el disciplinado con defensora de oficio , se les puso de p resente la queja, rindió versión libre el doctor REINALDO YAÑEZ, quien señaló que fue abogado de Juan Camilo Quimbayo, hijo de los quejosos y luego de haber presentado la apelación, a través de correo electrónico
versión libre el doctor REINALDO YAÑEZ, quien señaló que fue abogado de Juan Camilo Quimbayo, hijo de los quejosos y luego de haber presentado la apelación, a través de correo electrónico dentro del proceso con radicado No. 2018 -15139, seguido en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de acto sexual con menor de 14 años y el que se condenó a su poderdante a la pena de 12 años de prisión, los quejosos comenzaron a llamarlo y a insultarlo porque supue stamente no había presentado la apelación cuando sí lo hizo. Agregó que con la misma quejosa se acercaron a un café internet para escanear la apelación y enviarla por correo electrónico, que incluso les dejó una copia de la apelación. Una vez terminó con s u versión libre el doctor YAÑEZ MOSQUERA, el despacho dio apertura de pruebas, solicitando la ampliación de la queja por parte de la señora Soledith Amortegui Barrios, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la queja, se decretó oficiar al Juzgado 3 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia integra del proceso radicado 2018 -15139, para que acreditara si el profesional en derecho presentó apelación vía correo electrónico, se ordenó descargar el historial web del procesoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para que se pudiera determinar su estado y ubicación, y se actualizarán los antecedentes disciplinarios del abogado REYNALDO YAÑEZ. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 1 7 de noviembre de 202 2, e l magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, por ser presuntamente responsable de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, por demorar la gestión encomendad e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 37-1: El abogado abandonó las gestiones encomendadas, respecto del proceso radicado 2018 -15139 seguido en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras resultar condenado el sindicado, el disciplinado elaboróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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recurso de apelación dándole copia en físico del mismo a los quejosos y comprometiéndose a radicarla vía correo electrónico dentro del término de ley. No obstante, según los quejosos no cumplió, pues no obraba en el historial web del proceso, radicado del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. - Se incorporaron documentos, tales como, copia digital del proceso radicado 2018-15139 aportada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bo gotá, historial web del anterior proceso , antecedentes disciplinarios del investigado YAÑEZ MOSQUERA. - En audiencia de juzgamiento realizada en tres sesiones, la primera el 6 de diciembre de 2022 12, la defensora de oficio del investigado, manifestó que , en el proceso penal remitido por el
YAÑEZ MOSQUERA. - En audiencia de juzgamiento realizada en tres sesiones, la primera el 6 de diciembre de 2022 12, la defensora de oficio del investigado, manifestó que , en el proceso penal remitido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , muestra las actuaciones del abogado, pero no se aportó el historial de los correos electrónicos recibidos el día 4 de mayo de 2020, día en el que el investigado envió al correo del despacho el recurso, de acuerdo con lo manifestado por el disciplinado. Asimismo, solicitó que se ordenara al precitado juzgado que, remitiera el historial de los correos electrónicos recibidos al correo institucional, tanto los mensajes reci bidos en la bandeja de entrada como los del spam entre los días 4, 5 y 6 de mayo de 2020. - En nueva sesión de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de diciembre de 202213, se revisó la respuesta allegada el
12 40 ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 13 50 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IICOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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12 de diciembre de la misma anualidad , por parte d el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , donde remitió los pantallazos donde consta ba el registro de los correos electrónicos recibidos desde el 4 de mayo de 2020, l a cual fue
35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , donde remitió los pantallazos donde consta ba el registro de los correos electrónicos recibidos desde el 4 de mayo de 2020, l a cual fue agregada al plenario, de igual manera, el magistrado director del proceso, ordenó nuevamente oficiar a dicho juzgado, con el fin que diera cumplimiento a lo solicitado, en el sentido de remitir el historial de los correos recibidos al correo institucional de dicho despacho, de los mensajes obrantes en la c arpeta spam correspondientes a los días 4, 5 y 6 de mayo de 2020 y se ordenó citar a la señora Soledith Amortegui Barrios para que ampliara su queja y para que fuera interrogada por el investigado y su defensora. - En la continuación de la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 2023, se agregó al plenario respuesta del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá allegada el día 19 de diciembre de 2024 , donde remitió el historial de los correos recibidos al correo institucional de dicho despacho de t odos los mensajes correspondientes a los días 4, 5 y 6 de mayo de 2020. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la quejosa, la señora Soledith Amortegui Barrios. Por otra parte, s e allegó respuesta del 23 de enero de 2023 por parte del Tribunal Supe rior de Bogotá Sala Penal , quien remitió certificación de las actuaciones realizadas por parte del abogado YAÑEZ MOSQUERA dentro del proceso con radicado No. 201815139, la cual se fue integrada al proceso.
parte del Tribunal Supe rior de Bogotá Sala Penal , quien remitió certificación de las actuaciones realizadas por parte del abogado YAÑEZ MOSQUERA dentro del proceso con radicado No. 201815139, la cual se fue integrada al proceso. - En esa misma diligencia el disciplinado presentó sus alegatos deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conclusión señalando que el correo spam solo se conserva ba por termino de un mes y luego se iban borrando, arguyó que no había sido negligente, pues estaba probado que a la quejosa le dio copia de la apelación y l a envío por correo electrónico, que nunca abandonó el caso, que incluso la quejosa estuvo presente en todas las instancias del proceso, que no existía ninguna razón para que no hubiera presentado la apelación, ni mucho menos actuó dolosamente, por lo que solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado , quien indicó que se acogía a lo manifestado por el disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses , al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 atrib uida a
en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses , al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 atrib uida a título de culpa de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. Tipicidad. Indicó el a quo que, aun cuando el investigado adujo que había presentado y sustentado la apelación del fallo condenatorio y haber entregado una copia de la sustentación a la quejosa, lo cierto fue que no se allegó la misma al proceso, lo que generó que la alzada fuera declarada desiert a por falta de sustentación, mediante auto dictado el 5 de mayo de 2020, ya que el abogado había d ejado vencer el término de traslado a los recurrentes, para allegar la sustentación
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dentro del mismo, decisión contra la cual solo procedía el recurso de reposición que no fue invocado por el abogado, quedando en consecuencia la sentencia en firme. Antijuricidad. Manifestó el a quo que, era claro que el profesional del derecho omitió el deber legal de estar atento a los términos para realizar la diligencia que se requería en ese momento, a saber, la sustentación del recurso apelación promovido contra el fal lo, negligencia que llevó a que éste fuera declarado desierto, siendo claro
realizar la diligencia que se requería en ese momento, a saber, la sustentación del recurso apelación promovido contra el fal lo, negligencia que llevó a que éste fuera declarado desierto, siendo claro que el desfase, de ser cierto que el recurso se remitió el 4 de mayo, fue bastante amplio, pues conforme con la copia entregada a los quejosos, la procurada remisión, de haberse he cho, se fechó 4 de mayo de 2020, es decir, 5 días hábiles después de haber e xpirado el término para presentarla. Culpabilidad. Confirmando la modalidad culposa asumida por el disciplinado, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asunt os que le fueron encomendados, pues no bastaba con elaborar el escrito del recurso, sino que para que tuviera efectos y se lograse que el Tribunal revisara la sentencia, tenía que asegurarse que el escrito hubiera llegado al correo electrónico del Juzgado y era menester presentarlo dentro del término dispuesto por la ley para ello. De la sanción . En suma, el a quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, consideró que la sanción impuesta se tornaba preventiva y c orrectiva por la conducta desplegada por el disciplinado y también se fijaba en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad. A su vez, pa ra efectos de la dosificación de la sanción, no solamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tuvo en cuenta los criterios generales, sino el perjuicio ocasionado a su poderdante, que la falta de diligencia del profesional del derecho frustró la posibilidad que el superior funcional del juzgado revisara la sentencia, anulando toda expectativa de que la misma fuera revocada, modificada o confirmada, afectando el derecho del sentenciado de acceder a la segunda instancia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión notificada el 24 de febrero de 202315, el disciplinado interpuso recurso de apelación16, el día 2 de marzo de la misma anualidad que sustentó17 en los siguientes términos: (I) En su escrito de alzada el disciplinado, manifestó que no era cierto que el término para presentar el recurso vencía el 23 de abril de 2020, por cuanto el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el país, desde el 16 de marzo del 2020, hasta nueva orden esto es a partir del 1 de ju lio del 2020, por lo tanto él jamás incumplió el término mencionado por el magistrado instructor, equivocándose en el conteo de los términos y al no contar con los correos spam del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, para demostrar
mencionado por el magistrado instructor, equivocándose en el conteo de los términos y al no contar con los correos spam del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, para demostrar que efectivamente si interpuso el recurso. (II) Señaló que, con el interrogatorio de la señora Soledith Amortegui se había podido corroborar la labor que realizó dentro del proceso No. 2018 -15139, en especial, en la presentación del recurso en un café internet en las cercanía s del complejo judicial, que con la carencia de esa prueba, necesaria para descubrir la verdad, tendría que admitirse la
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duda razonable, como ausencia de culpabilidad y que en el momento que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá declaró desierto el re curso, le debieron notificar para así interponer el recurso de queja si a ello hubiere lugar. (III) Advirtió que, en cuanto a la culpabilidad él no podía haber previsto la pandemia, que cerraran el complejo judicial y que no recibieran por ventanilla los memoria les en ese momento, por lo tanto, tendrían que hablarle del in dubio pro disciplinado, y tendría nuevamente la duda, por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo y en su lugar se absuelva. (IV) De la solicitud de nulidad . Indicó que en las presentes
disciplinado, y tendría nuevamente la duda, por tal motivo, solicitó que se revoque el fallo y en su lugar se absuelva. (IV) De la solicitud de nulidad . Indicó que en las presentes diligencias se cometió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123, toda vez que , tanto el fallo de primera instancia como los cargos, fueron emitidos por el mismo Mag istrado y, por lo tanto, debía decretarse la nulidad del trámite procesal desde que se incurrió en el vicio denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa del artículo 16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disc iplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten
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de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disc iplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la nulidad.
El doctor REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, solicitó nulidad ante la existencia de una irregularidad sustancial que af ecta su derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123, toda vez que, tanto el fallo de primera instancia como los cargos, fueron emitidos por el mismo Magistrado.
En virtud de lo anterior, esta Comisión despachará desfavorablemente lo solicitado, en primer lugar porque , no se vislumbra ninguna irregularidad sustancial que cause la nulidad del diligenciamiento, pues al revisar lo actuado por el a quo , se avizora que no se vulneró su derecho fundam ental al debido proceso, toda vez que, le brindaron todas las garantías procesales, presentando su versión libre, alegatos de conclusión interactuando así dentro del proceso, por lo que no se encuentra circunstancia que genere la nulidad invocada.
En segu ndo lugar , porque la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad, a través de la sentencia C -328 de 2015 18, declaró exequible el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la competencia constitucional y legal conferida a las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura,
artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la competencia constitucional y legal conferida a las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, les facultaba para adelantar el procedimiento legalmente diseñadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para los abogados, sin que se encontraran concu lcadas sus garantías al juez natural, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y contradicción ni mucho menos la doble instancia. Así lo refirió el máximo órgano constitucional:
“Las labores que cumplen los magistrados y las Salas disciplinarias (…) no pueden apreciarse aisladamente ni con criterio individualista, pues se trata de actividades propias de la función judicial colegiada, llamada a cumplirse en forma articulada y armónica, sobre la base de la colaboración y la distribución de funciones, y dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de eficiencia en la función pública de administrar justicia”. Esta postura, fue ratificada recientemente en sentencia C-440 de 202219, sin perjuicio que el legislador a futuro regule en la especialidad la separación de roles en los procesos contra abogados. En ese orden de ideas, al encontrarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es el juez natural para conocer y decidir de la presente investigación (instrucción y juz gamiento), por lo que la petición de nulidad se despachará desfavorablemente.
En ese orden de ideas, al encontrarse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es el juez natural para conocer y decidir de la presente investigación (instrucción y juz gamiento), por lo que la petición de nulidad se despachará desfavorablemente. De la falta a la diligencia profesional. De acuerdo con los hechos relevantes acreditados en el plenario, como la queja y en especial la documental, consistente en copia del proc eso con radicado No. 201815139, seguido en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de actos sexual con menor de 14 años. Se desprende el compromiso profesional adquirido por el profesional del derecho YAÑEZ MOSQUERA, de representar a su poderdante y llevar hasta su culminación dicho proceso, que a pesar de que el disciplinado compareció a las audiencias de juicio oral y en la lectura de la sentencia el 3 de abril de 2020 dentro del precitado proceso, en
18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp. 10489. 19 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Exp. 14802.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la que se condenó a su cliente a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, lo que se le recrimina es que a pesar que argumentó que había presentado y sustentado el recurso de apelación contra el
prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, lo que se le recrimina es que a pesar que argumentó que había presentado y sustentado el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y haberle entregado copia del mismo a la quejosa, lo que se probó es que no lo allegó al proceso, lo que generó que la alzada fuera anunciada desierta por falta de sustentación.
Por lo anterior, fue declarado disciplinariamente responsable p or incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
De los argumentos de la apelación.
(I) En relación con el primer argumento, respecto de que no incumplió el término para presentar el recurso contra la sentencia condenatoria y que no se tuvo en cuenta los correos spam del del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá para demostrar que efectivamente si interpuso el recurso, esta Comisión despachará desfavorablemente este argumento, toda vez que, lo que se le increpa al disciplinado es que no estuvo atento a que el escrito de apelación fuera recibido por parte del Juzgado, lo que produjo que el recurso lo declararan desierto por la falta de sustentación. Asimismo, no puede pretender que al no poder verificar el a quo los correos spam del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, se le exonere del cumplimento de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues su obligación era de verificar que el correo enviado con el recurso de apelación, fuera
de Bogotá, se le exonere del cumplimento de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues su obligación era de verificar que el correo enviado con el recurso de apelación, fuera recibido por el despacho y que este le diera el trámite correspondiente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2020 02137 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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A - 13666
(II) En relación con que, al no haber podido realizarle interrogatorio a la quejosa, la señora Soledith Amortegui, no se pudo probar la labor que realizó dentro del proceso No. 2018-15139, en especial, la de haber enviado el recurso a través de un café internet, y al no contar con esa prueba, tendría que admitirse la duda razonable a su favor, esta Comisión también despachará desfavorablemente el mismo, toda vez que, no se pone en duda su labor realizada dentro del
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