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CNDJ - F11001110200020200245601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200245601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CLARA EDITH GIRÓN TORRES Quejosa: MARTHA YOLANDA SARMIENTO CASTELLANOS Radicación: 11001-11-02-000-2020-02456-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Edith Girón Torres, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigente .

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de CLARA EDITH GIRÓN TORRES

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.Página 2 | 26

acreditó la calidad de abogada de CLARA EDITH GIRÓN TORRES

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.Página 2 | 26

identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.790.156 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.712 del C.S.J.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada, mediante apoderada, por la señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos, quien manifestó que el 15 de febrero de 2019, contrató los servicios profesionales de la firma d e abogados Legal Word MG S.A.S, representada legalmente por la señora María Isabel Motta Girón, quien a su vez le designó a la abogada Clara Edith Girón, para que defendiera los intereses de la actora en un proceso de aprehensión y entrega de garantía inmo biliaria de un vehículo que era de propiedad del señor Hugo Fernando Sarmiento (Q.E.P.D), padre de la quejosa. Sin embargo, pese al otorgamiento de los respectivos poderes, no se radicó ningún tipo de demanda o acción tendiente a defender los intereses de la quejosa.

Relató que, en el mes de mayo de 2019, la quejosa intentó en varias oportunidades comunicarse a la línea telefónica de la señora María Isabel Motta Girón, sin obtener respuesta, razón por la cual le escribió por medio del aplicativo WhatsApp, obteniendo una respuesta déspota y evasiva. Debido a ello, la quejosa se trasladó en los meses de junio, julio y agosto de 2019, a las instalaciones de la oficina, sin obtener respuesta, solo evasivas para no atenderla.

ello, la quejosa se trasladó en los meses de junio, julio y agosto de 2019, a las instalaciones de la oficina, sin obtener respuesta, solo evasivas para no atenderla.

Agregó que, su últim o recurso fue presentar un escrito el 9 de febrero de 2020, en las dependencias de Legal Word MG S.A.S, en el que exigía un informe sobre la gestión encomendada y el reintegro de $8.000.000 cancelados por concepto de honorarios, dado que había transcurrido un (1) año sin obtener resultados en el asunto. Adicional a ello, expresó la quejosa que la señora María Isabel Motta siempre se presentó como abogada, incluso, así se identifica en sus redes sociales, pero al consultar el sistema de la Rama Judicial no a parecen registros que acredite dicha condición y la Universidad La Gran Colombia, respondió al derecho de petición informando que dicha persona aun no se había graduado.

2 Archivo “005VIGENCIA11202002456”Página 3 | 26

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso fue sometido a reparto el 6 de noviembre de 2020 3 y mediante auto del 7 de diciembre de 2020 4, se dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada Clara Edith Girón Torres, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificaci ón se llevó a cabo en sesiones del 5 de mayo de 2021 5, 23 de septiembre de 2021 6, 9 de febrero de 2023 7, 31 de mayo de 2023 8 y 19 septiembre de 2023 9, en el cual se hizo presente la

mayo de 2021 5, 23 de septiembre de 2021 6, 9 de febrero de 2023 7, 31 de mayo de 2023 8 y 19 septiembre de 2023 9, en el cual se hizo presente la quejosa, su abogada, el abogado de confianza de la disciplinable (por un tiempo) y la defensora de oficio de la disciplinable . En dichas diligencias se puso de presente la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la abogada.

Ampliación de queja: se ratificó y reiteró los hechos expuestos en la queja, agregando que la disciplinable es la madre de María Isabel Motta Girón

(representante legal de la firma contratante). Igualmente, indicó que la disciplinable no le informó sobre su caso, sin embargo, cuando se acercó al despacho en el que se tramitaba la gestión encomendada, le informaron que el proceso se había “ cerrado” y el vehículo objeto del mismo había sido rematado, sin que en dicho asunto se hubiese hecho participe la disciplinable.

Por otro lado, también expresó que la disciplinable dilató la gestión bajo la excusa de que iba interponer una queja ante la superintendencia, situación que no sucedió, pues averiguo que no se había radicado ninguna actuación.

Reiteró que canceló como honorarios la suma de $8.000.000, en seis cuotas; la primera cuota, fue entregada en efectivo a la señora María Isabel Motta y las otras fueron consignadas a la cuenta de esta persona.

3 Archivo “004ACTADEREPARTO202002456” 4 Archivo “007APERTURAPROCESO11202002456” 5 Archivo “013APYCP11202002456”

las otras fueron consignadas a la cuenta de esta persona.

3 Archivo “004ACTADEREPARTO202002456” 4 Archivo “007APERTURAPROCESO11202002456” 5 Archivo “013APYCP11202002456” 6 Archivo “017APYCP11202002456” 7 Archivo “045APYCP11202002456” 8 Archivo “055APYCP11202002456” 9 Archivo “061APYCPCARGOS11202002456”Página 4 | 26

Agregó que se había reunido con la señora María Isabel Motta Girón y la disciplinable en la ofi cina que tienen en el centro de Bogotá, en donde la abogada investigada manifestó que iba ser quien la representaría como abogada en la gestión contratada con María Isabel Motta. Precisó que firmó contrato con la empresa, pero otorgó poder a la abogada investigada.

Indicó que, a través de la empresa contratada, le enviaron algunos informes de las gestiones realizadas, pero solo hasta el momento en que realizó todo el pago de honorarios, posteriormente, no volvieron a realizar ningún informe sobre la gestión contratada.

Testimonio de María Isabel Motta: Manifestó estar por graduarse como abogada y ser profesional en psicología, además, trabaja como independiente en una fundación que se dedica al trabajo social con niños y adultos mayores.

Igualmente, manifestó que trabajó como representante legal de la firma de abogados Legal Word MG S.A.S, la cual prestaba servicios de representación jurídica y donde conoció a la señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos (quejosa), quien fue recomendada por un cliente . Expresó que en la actualidad la firma ya no estaba funcionando, pues había desaparecido desde el 2020.

jurídica y donde conoció a la señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos (quejosa), quien fue recomendada por un cliente . Expresó que en la actualidad la firma ya no estaba funcionando, pues había desaparecido desde el 2020.

Indicó ser la hija de la disciplinable Clara Edith Girón, momento en cual el magistrado le puso de presente que estaba cobijada por su derecho constitucional de no declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sin embargo, la testigo manifestó su deseo de continuar con la diligencia. Relató que la disciplinable formaba parte de la firma Legal Word MG S.A.S, era socia y t rabaja como abogada en los procesos que se le asignaban.

Reiteró que conocía a la señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos, con quien firmó el contrato de prestación de servicios para la representación en un proceso judicial, esto lo hizo en calidad d e representante legal de laPágina 5 | 26

referida firma de abogados. Mencionó que se realizaron las gestiones pertinentes dos o tres meses después de la firma del contrato, pues la quejosa demoró dicho lapso en la entrega de la documentación necesaria para dar inicio al trámite correspondiente. Agregó que la abogada Clara Edith Girón fue la designada para realizar la gestión.

Indicó que la quejosa le otorgó poder a la firma de abogados y estos designaron a la abogada indicada, dicho poder iba dirigido a la superintendencia, pues se pretendía realizar unas reclamaciones ante esta entidad, en contra de Allianz Seguros. Relató que la disciplinable hizo la gestión encomendada, realizó algunas peticiones e invitó a conciliar a la

superintendencia, pues se pretendía realizar unas reclamaciones ante esta entidad, en contra de Allianz Seguros. Relató que la disciplinable hizo la gestión encomendada, realizó algunas peticiones e invitó a conciliar a la aseguradora y radicó una queja ante la Superintendencia Financiera.

Anotó que, con respecto a la representación en un proceso judicial, si bien se le envió un poder a fin de solicitar unas copias del proceso, no recibió el poder firmado de la cliente y tampoco se llegó a ningún acuerdo frente a ese trámite porque la quejosa ya estaba siendo representada por otro abogado en esa causa, razón por la cual no fueron contratados para dicho asunto.

Adujó que en diciembre de 2019, comenzaron a presentarse conflictos con la quejosa, quien se tornó agresiva, lo que generó que se terminara la relación profesional en enero de 2020 y la quejosa contratara a otro abogado para su representación. Agregó que para el momento en que la Superintendencia dio respuesta a la solicitud que se formuló, ya el vínculo profes ional había culminado.

Expresó que la gestión ante la Superintendencia se realizó de acuerdo al contrato de prestación de servicios, razón por la cual no devolvieron dineros de honorarios profesionales.

Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran las

siguientes:

  • Copias del proceso civil de aprehensión y entrega de garantía inmobiliaria de un vehículo adelantado ante el Juzgado Veintiuno CivilPágina 6 | 26

Municipal de Bogotá, bajo radicado 11001400302 120180120100, siendo demandante MAF COLOMBIA SAS contra Hugo Fernando

inmobiliaria de un vehículo adelantado ante el Juzgado Veintiuno CivilPágina 6 | 26

Municipal de Bogotá, bajo radicado 11001400302 120180120100, siendo demandante MAF COLOMBIA SAS contra Hugo Fernando Sarmiento, en donde no se observa actuación alguna por parte de la disciplinable. 10

  • Recibos de pagos de honorarios por un total de $8.000.000.11
  • Poder suscrito por la señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos, y otorgado a la disciplinable Clara Edith Girón Torres (sin firma) con destino al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para que “inicie y lleve hasta su culminación, PROCESO EJECUTIVO DE MENO R CUANTIA en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y MAF COLOMBIA

SAS 12

  • Informe sobre la designación realizada por la empresa Legal Word MG S.A.S. a la abogada Clara Edith Girón Torres, a efecto de representar sus intereses de forma conciliatoria, administrativa y judicial contra

ALLIANZ SEGUROS S.A. Y MAF DE COLOMBIA SAS. 13

  • Conversaciones sostenidas entre la disciplinable y María Isabel Motta como representante legal de la firma de abogados Legal Word MG

S.A.S.14

  • Testimonio de María Isabel Motta como representante legal de la firma

de abogados Legal Word MG S.A.S.

  • Derechos de petición y solicitudes administrativas realizadas por la disciplinable ante Allianz Seguro, Maf Colombia y la Superintende ncia

Financiera.

Formulación de cargos

Hechos disciplinariamente relevantes

  • Derechos de petición y solicitudes administrativas realizadas por la disciplinable ante Allianz Seguro, Maf Colombia y la Superintende ncia

Financiera.

Formulación de cargos

Hechos disciplinariamente relevantes

10 Archivo “021RTAJUZ21CVBTA21202002456”. 11 Archivo “003ANEXOSQUEJA11202002456” 12 Folio 12, archivo “003ANEXOSQUEJA11202002456” 13 Folios 13 y 14, archivo “003ANEXOSQUEJA11202002456” 14 Folio 16 a 47, archivo “003ANEXOSQUEJA11202002456”Página 7 | 26

El Magistrado instructor indicó que, dentro del material probatorio que reposaba en el expediente, se pudo acreditar la existencia de contrato entre la quejosa y la empresa Legal Word MG S.A.S, quien a su vez designó a la disciplinable para llevar a cabo u na gestión profesional de representar los intereses de la quejosa de forma conciliatoria, administrativa y judicial contra ALLIANZ SEGUROS S.A. Y MAF DE COLOMBIA SAS, tal como se indica en el informe presentado por la empresa Legal Word MG S.A.S a la quejosa.

La existencia de dicho contrato también se confirma en los múltiples comprobantes de pagos realizados por la quejosa a la sociedad Legal Word MG S.A.S, por una totalidad de $8.000.000 por concepto de honorarios.

Frente a los reproches en concreto , manifestó la Seccional que, conforme a la declaración de la quejosa y las pruebas documentales obrantes en el disciplinario, la quejosa contrató a la firma de abogados mencionada, que a su vez designó a la abogada investigada, a fin de que representara sus

la declaración de la quejosa y las pruebas documentales obrantes en el disciplinario, la quejosa contrató a la firma de abogados mencionada, que a su vez designó a la abogada investigada, a fin de que representara sus intereses en el proceso civil de aprehensión y entrega de garantía inmobiliaria de un vehículo, adelantado ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado No. 11001400302120180120100, siendo demandante MAF COLOMBIA SAS contra Hugo Fernando Sarmiento (padre de la quejosa); sin embargo, la disciplinable no realizó gestión en alguna en favor de la quejosa.

Por otro lado, expresó la Seccional que, igua lmente, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba poder otorgado por la quejosa a la abogada Girón Torres, en el cual se le encomendaba “inicie y lleve hasta su culminación, PROCESO EJECTUTIVO DE MENOR CUANTIA en contra de ALLIANZ SEGU ROS DE VIDA S.A y MAF COLOMBIA SAS”. Documento que, pese a no estar firmado, guarda relación con lo establecido en el contrato y contiene los datos de la disciplinable y la ciudadana quejosa ; sin que se observe prueba en la que se acredite que se llevó a cabo dicha gestión.

Por lo anterior, la investigada pudo incurrir en la violación al deber establecido 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en falta establecidaPágina 8 | 26

en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, pues no hay normatividad que permita determinar que la abogada de forma consciente

en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, pues no hay normatividad que permita determinar que la abogada de forma consciente encausó su comportamiento a causar un daño a la quejosa. Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deb eres del abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de p restación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Frente a los argumentos exculpatorios, expresó el operador disciplinario que, pese a que la representante legal de la firma de abogados indicó que el objeto del contrato no era para adelantar la representación de la quejosa en un proceso judicial, no debe perderse de vista que la testigo declaró ser la hija de la disciplinable lo que, en ese punto, le resta valor a su declaración o testimonio. Igualmente, con respecto a lo ex presado por la testigo (representante legal de la firma) en lo relacionado a que las gestiones no se concretaron porque la cliente no entregó oportunamente los documentos requeridos, expresó la Seccional que en el proceso disciplinario no se logró acreditar que la sociedad y menos aún la abogada Clara Edith Girón le hayan

concretaron porque la cliente no entregó oportunamente los documentos requeridos, expresó la Seccional que en el proceso disciplinario no se logró acreditar que la sociedad y menos aún la abogada Clara Edith Girón le hayan realizado algún requerimiento a la quejosa para que les aportara documentos o elementos de prueba que pretendieran hacer valer.

Resaltó la Seccional que en el proceso disciplinario no se contó con la presencia de la disciplinable para escuchar su versión, en virtud de su renuencia de asistir, ni tampoco se ha aportado material probatorio que demuestre actuación alguna en favor de la quejosa con forme a los compromisos adquiridos, esto, pe se a que la sociedad a la que pertenece recibió honorarios profesionales.Página 9 | 26

El 22 de noviembre de 2023 15, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se rindieron alegatos de conclusión por parte de la defensa de oficio de la disciplinable, en la cual manifestó que en el proceso disciplinario se encuentra acreditado que la abogada realizó el proces o ante la Superintendencia Financiera en contra de Maf de Colombia. Igualmente, expresó que no se encuentra firmado por su representada el poder que hubiera dado lugar a que la disciplinable representara a la quejosa en el proceso civil. Finamente, solicitó que se valorara la presunción de inocencia de la disciplinable, ya que a su criterio existe duda razonable que operaria en favor de su prohijada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia del 24 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia del 24 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Edith Girón Torres, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigente.

La Seccional argumentó que, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encontró acreditado que la quejosa contrató con la empresa Legal Word MG SAS, quien a su vez designó a la disciplinable para la representación legal de la señora Sarmiento Castellanos, en el proceso de aprehensión y entrega de garantía inmobiliaria de un vehículo, adelantado ante el Juzgado (21) Civil Muni cipal de Bogotá con radicado No. 11001400302120180120100 y cuyo demandante era MAF Colombia.

Por otro lado, la quejosa suscribió poder con destino al Juez Civil de Circuito de Bogotá, cuyo objeto era adelantar y llevar hasta su culminación proceso

15 Archivo “070AUDJUZGAMIENTO11202002456”Página 10 | 26

ejecutivo de menor cuantía en contra de Allianz Seguros de vida y MAF Colombia.

Gestiones por la cuales le canceló a la sociedad la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales, tal y como se acreditó de los recibos obrantes en el expediente y de los informes que inicialmente envió la firma de

Colombia.

Gestiones por la cuales le canceló a la sociedad la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales, tal y como se acreditó de los recibos obrantes en el expediente y de los informes que inicialmente envió la firma de abogados LEGAL WORLD MG SA S a la disciplinable, en los cuales se especificó que la abogada Clara Edith Girón Torres iba ser la encargada de defender sus “intereses de forma conciliatoria, administrativa y judicial contra

ALLIANZ SEGUROS S.A Y MAF DE COLOMBIA SAS.”

Así como también se indicó en dicho informe que “Se firman poderes a favor de la dra. CLARA EDITH GIRON TORROS con T.P 210712 del C.S.J. abogada asignada por nosotros para dar paso a los procesos judiciales correspondientes en contra de ALLIANS SEGUROS DE VIDA S.A., y ma f

Colombia s.a., ELABORANDO ASÍ SUS RESPECTIVAS DEMANDA DE

RECLAMACIÓN Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN (proceso ejecutivo).” (subrayado por fuera del texto original).

De igual forma, expresó la Seccional que, si bien no existe prueba directa que determine la suscripción de los poderes entre la quejosa y la litigante para que representara sus intereses en el trámite del proceso cursante en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018-1201 y la acción ejecutiva en contra de las aseguradoras, pues el poder allegado no contiene ninguna firma de aceptación por la abogada, no menos cierto es que, conforme a la valoración integral de los medios probatorios recaudados, se logró acreditar que la disciplinada GIRÓN TORRES sí asumió el encar go

ninguna firma de aceptación por la abogada, no menos cierto es que, conforme a la valoración integral de los medios probatorios recaudados, se logró acreditar que la disciplinada GIRÓN TORRES sí asumió el encar go profesional para representar los intereses de MARTHA YOLANDA SARMIENTO CASTELLANOS en los referidos procesos.

Conforme a lo anterior, para la Seccional no podía ser atendible el alegato de la defensora de oficio, cuando aludió existir duda, al no haber se allegado al plenario poder debidamente firmado por su defendida, pues es notable que, de las pruebas se logra entrever con claridad la existencia de una relación profesional que surgió de un contrato de prestación de servicios firmado porPágina 11 | 26

la representan te legal de la firma LEGAL WORLD MG SAS, en donde la litigante fue designada como la abogada que le llevaría el caso a la quejosa, tal y como lo acredita el informe que la sociedad rindió a la quejosa, en cual tambien se dijo en el numeral 7º que se suscr ibirian los poderes para adelantar las acciones pertinentes, informe remitido a la quejosa en marzo de 2019.

De otro lado, en el fallo se indicó que estaba confirmada la labor que debía desplegar la litigante, la que a diferencia de lo indicado por la defensa estaba circunscrita no solo a representar los intereses de la quejosa al interior de los trámites administrativos (reclamaciones) ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Allianz Seguros S.A. y MAF Especialistas en Financiación Automotriz, sino que también debía representar los intereses de la ciudadana

trámites administrativos (reclamaciones) ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Allianz Seguros S.A. y MAF Especialistas en Financiación Automotriz, sino que también debía representar los intereses de la ciudadana SARMIENTO CASTELLANOS al interior del proceso cursante en el Juzgado 21 Civil Municipal, así como impetrar acción Ejecutiva en contra de ALLIANZA SEGUROS S.A. y MAF COLOMBIA S.A.S. en donde s e pretendía perseguir el pago de la obligación contenida en el contrato de seguro de la póliza 022127195 del 7 de febrero de 2018, tal y como se dejara sentado en la notificación electrónica No. 1 del 26 de marzo de 2019, remitida a la quejosa por parte de LEGAL WORLD MG S.A.S.

Sin embargo, a dicho de la Seccional, también está objetivamente acreditado que la profesional no obró con la debida diligencia profesional al no haber adelantado la gestión encomendada, pues si bien presentó las reclamaciones como se demostró en este proceso, no hizo lo mismo ante el Juzgado 21 Civil Municipal al interior del proceso 2018-1201 iniciado por la sociedad MAF DE COLOMBIA S.A.S en contra del padre de la quejosa Hugo Fernando Sarmiento, así como tampoco adelantó el trámite ejecutivo también confiado y, frente al cual la ciudadana SARMIENTO CASTELLANOS también suscribió poder, encargos en los caules la disciplinable se tornó completamente pasiva.

De la misma manera, resaltó la Seccional que la disciplinable no aportó al proceso disciplinario prueba que demostrara el dicho de la testigo, en cuanto a que hubiese buscado a la quejosa a fin de requerirla y solicitarle informaciòn

De la misma manera, resaltó la Seccional que la disciplinable no aportó al proceso disciplinario prueba que demostrara el dicho de la testigo, en cuanto a que hubiese buscado a la quejosa a fin de requerirla y solicitarle informaciòn o documentos necesarios para tramitar la gestión profesional.Página 12 | 26

En ese sentido, para la Seccional se encontró plenamente acreditado que la profesional del derecho dejó de hacer la gestión encomendada por la Señora Martha Yolanda Sarmiento Castellanos al no adelantar la acción civil y menos representar los intereses de la clienta al interior del proceso cursante en el Juzgado 21 Civil Municipal bajo el radicado No. 2018 -1201, iniciado por la Sociedad Maf Colombia S.A.S.

Conducta omisiva que, a criterio de la Seccional, se extendió hasta el 9 y 15 de febrero de 2020, cuando la quejosa vía WhatsApp le solicitó la terminación del contrato y la devolución de dineros a la representante legal de LEGAL WORLD MG S.A.S., sin obtener respuesta. Tampoco obra en el plenario prueba que acredite que la profesional del derecho hubiese renunciado al mandato.

En razón de lo anterior, la Seccional consideró que la profesional del derecho dejó de hacer las gestiones encomendadas, violando el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, pues no se evidencia en la conducta de la disciplinable una intención de causar daño a su prohijada, sino una

incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, pues no se evidencia en la conducta de la disciplinable una intención de causar daño a su prohijada, sino una desobligación y negligencia frente a la gestión profesional.

Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción la Seccional expresó que considerando, la modalidad culposa del comportamiento, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa, quien quedó desprovista por un interregno considerable de representación y defensa, pues firmó contrato de representación legal en febrero de 2019 y hasta noviembre de ese mismo año, solo se adelantaron las actuaciones administrativas, dejando de lado la presentación de la demanda ejecutiva y la representación de su cliente en el proceso de aprehensión con radicado No. 2018 -1201 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal, aun cuando se había cancelado la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios, se consideraba proporcional, necesario y razonable imponer la sanci ón de multa de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigente .Página 13 | 26

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 17 de julio de 2024 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

2024 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para e xaminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De la prescripción

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala:

16 Archivo “001Acta.pdf”Página 14 | 26

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala:

16 Archivo “001Acta.pdf”Página 14 | 26

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.

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