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CNDJ - F11001110200020200259301ADJUNTA20220929172305-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200259301ADJUNTA20220929172305-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5670

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202002593 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma a título de dolo y culpa, respectivamente sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por la magistrada ponente Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón visible en el archivo digitalizado 42sentencia 35.6 y 37.1 (1) (1).

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5670

Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 20202, el señor RAÚL GUEVARA CELY, presentó queja contra el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, por cuanto contrató sus servicios luego que la Superintendencia Financiera le sugiriera entablar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Colpatria con ocasión de un crédito que había adquirido con dicha entidad, sin embargo, pese a haberle cancelado $1.500.000 al mencionado profesional y conferido el respectivo poder, éste no expidió recibo de dicha entrega y tampoco adelantó la gestión encomendada3.

2. El asunto fue sometido a reparto el 26 de noviembre de 2020, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada4, quien el 18 de febrero de 2021, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ y fijó el 19 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5.

3. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios números 310501, 516614, 149399 y 320828 expedidos el 15 de mayo y 10 de agosto de 2021, 25 de enero y 29 de marzo de 2022 por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los que se informó que el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, no registraba sanciones en su contra6. 2 Archivo digitalizado 01documentoreparto/01correoquejassaladisciplinariabogotadcoutlook.

3 Archivo digitalizado 01documentoreparto/diciplinario009_2. 4 Archivo digitalizado 02actareparto110011102000202002593eva. 5 Archivo digitalizado 06. 2020-2593-a apertura. 6 Archivos digitalizados 11.certificado y 16 certificado-42 y 30 Antecedentes actualizados. P á g i n a 2 | 148

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4. Obra información sobre los datos de contacto e identificación del abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ consultados en el

Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados–

SIRNA7.

5. El día 19 de mayo de 2021, la magistrada instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió únicamente el disciplinable y adelantó la siguiente actuación8: 5.1. Se escuchó en versión libre al abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, quien manifestó que fue recomendado como profesional del derecho al señor RAÚL GUEVARA CELY, por el padre de este último, a quien le ha prestado el servicio de consultoría y asesoría, más no lo había representado en alguna actuación judicial.

Adujo que en efecto el señor RAÚL GUEVARA CELY acudió a su oficina en el año 2017, tal como se indicó en el escrito de queja aunque no estaba seguro de la fecha en que ocurrió esa visita y le preguntó si era posible iniciar alguna acción legal a fin de ser indemnizado, ya que pese a haber cumplido y cancelado en su

totalidad una obligación crediticia que había adquirido con una entidad bancaria, ésta lo había reportado a las centrales de riesgo ocasionándole perjuicios en la actividad económica que ejercía. Dijo que con ocasión de esa consulta él procedió a elaborar el respectivo poder para iniciar un proceso ordinario al cual se le hizo presentación personal ante Notario, sin embargo, hizo énfasis en que para esa clase de trámites era necesario agotar la conciliación 7 Archivo digitalizado 12.diaz gutierrez sirna. 8 Archivos digitalizados 13. acta audiencia 19.05.2021 2020-2593 y 14. audiencia pycp 19.05.2021. P á g i n a 3 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia como requisito de procedibilidad. Refirió que la contratación se hizo de manera verbal y afirmó haber recibido un dinero por concepto de la asesoría prestada que no había podido superar la suma de $250.000, porque eso era lo que cobraba por una consulta, pero no cree que hubiera sido $1.000.000, y quedó en buscar que el asunto se conciliara por lo que acudió a la personería para poder agotar el requisito de procedibilidad. Agregó que luego de informarle vía telefónica a su cliente que el trámite conciliatorio tenía un costo adicional, éste no volvió a manifestarse al respecto y, en consecuencia, entendió desistido el asunto. Enfatizó que, sí recibió un dinero por la consulta, pero esto

no incluía la representación de alguna acción judicial y negó haber exigido suma alguna para pagarle a un funcionario judicial. Ante pregunta realizada por la magistrada indicó que el poder estaba dirigido al Juez Civil del Circuito-reparto, porque la intención era iniciar el proceso civil ordinario, pero siempre y cuando se surtiera previamente la conciliación que debía ser costeada por su cliente, por lo que no recibió mandato para ello. Dijo haberse comunicado con su cliente a finales del año 2018 o un año antes de la pandemia. 5.2. Se decretaron de oficio algunas pruebas y se fijó el 11 de agosto de 2021 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. El 11 de agosto de 2021 la magistrada Elka Venegas Ahumada P á g i n a 4 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su vocero y adelantó las siguientes diligencias9: 6.1. Se reconoció personería para actuar al abogado Elkin Fabián Villamil Ramírez como vocero del quejoso. 6.2. Se recaudó ampliación y ratificación de queja por parte del señor RAÚL GUEVARA CELY, quien manifestó que contrató al abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ para que iniciara una actuación judicial contra CencosudColpatria con ocasión de un

concepto que dio la Superintendencia Financiera respecto de la viabilidad de poner en marcha la jurisdicción ordinaria. Señaló que el día en que al abogado se le confirió el respectivo poder, se le dio un abono de $1.000.000. Refirió que el abogado le exigió más dinero para poder continuar con el proceso acordando que los honorarios se fijarían a cuota litis en un 40% de lo que se obtuviera con ocasión del proceso que se le encargó al disciplinable. Ante preguntas realizadas por la directora del proceso refirió conocer al abogado cuando adelantó en nombre de su empresa un asunto judicial y, por eso volvió a requerirlo para que lo representara contra el Banco Colpatria. 9 Archivos digitalizados 17 acta audiencia 11.08.2021 2020-2593 y 18 audiencia pycp 11.08.2021 2020-2593-20210811_100452-grabación de la reunión P á g i n a 5 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia Manifestó haber requerido los servicios del abogado hacía tres años, tiempo en el que se le dio un abono de $1.000.000 a la firma del poder más o menos en marzo de 2019, ya que la contratación del profesional se dio luego de que la Superintendencia Financiera le contestara mediante un oficio que podría efectuar una acción judicial contra el Banco Colpatria. Indicó que el abogado le explicó que debían solicitar una

conciliación y así saber la postura del Banco Colpatria, motivo por el cual atendiendo a las directrices del doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ acudió a un centro de conciliación ubicado en la localidad de “Los Mártires”, lugar en el que le indicaron que por la cuantía del asunto esa entidad no podría realizar el trámite conciliatorio que pretendía y que debía estar representado por abogado quien tendría que hacer el trámite. Refirió que le manifestó al abogado lo arriba señalado y, éste le contestó de manera grosera, por lo que esa fue la última vez que tuvieron contacto, pues a partir de ese momento el abogado dejó abandonado el asunto. Negó que el abogado le hubiera dicho que se necesitaba algún dinero adicional para realizar la conciliación, además porque por honorarios se le hizo entrega en dos contados de $1.000.000 en efectivo, en un primer momento cuando se le confirió poder y, luego en presencia de su padre, ambas veces en la oficina del disciplinable. Concretó que el dinero para pagarle al abogado lo obtuvo de los ingresos generados por su empresa, sin que recordara si los había tomado de las ventas que entraban al mostrador o de P á g i n a 6 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia dineros del banco. Por último, indicó que por la falta de diligencia del disciplinable no pudo hacer efectivas sus pretensiones y además tuvo que

contratar a otro profesional del derecho hacía más o menos dos años atrás. 6.3. Antes de suspender la audiencia la magistrada ordenó algunas pruebas de oficio y reiteró otras, fijando para su continuación el 6 de octubre de 2021.

7. Mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 202110 el proponente de la queja allegó copia del poder otorgado al abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZsin fecha de presentación de personal-, dirigido al “Juez Civil del Circuito reparto Bogotá” a fin de que “en su nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación un proceso ORDINARIO, de mayor cuantía en contra del BNACO COLPATRIA de esta ciudad con el fin de que mediante sentencia por los perjuicios, causados durante el lapso comprendido entre los años dos mil quince (2015) al año dos mil diez ocho (2018) al negarse injustamente a concederme un crédito para vivienda, basándose injustamente en que mi nombre registraba como cliente moroso; con calificación TRIPLE D, lo que representa ser un ciudadano incumplido con sus obligaciones [Sic ]”11.

8. Mediante auto de 6 de octubre de 2021, ante la incomparecencia del disciplinable se dispuso fijar el 11 de noviembre de esa anualidad para la realización de la audiencia de pruebas y 10 Archivo digitalizado 20allegadas quejoso/correo_ secretaria sala disciplinaria tramitador

despacho 07 tramites pr - bogota - bogota d.c. – outlook. 11 Archivo digitalizado 20allegadas quejoso/ poder doctor jose miguel diaz gutierrez.

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional12.

9. El 11 de noviembre de 2021, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el vocero del quejoso, y la magistrada sustanciadora, suspendió la audiencia para el 26 de enero de 2022, a la espera de contar con la totalidad de las pruebas decretadas en anteriores sesiones13.

10. Se allegó respuesta enviada por la Superintendencia Financiera respecto del trámite de “habeas data queja” realizado contra el Banco Colpatria14.

11. El 26 de enero de 2022, la magistrada Elka Venegas Ahumada instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso, su vocero y el representante del Ministerio Público y adelantó las siguientes diligencias15: 11.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos16: La magistrada sustanciadora procedió a realizar lectura del escrito de queja, relacionó las pruebas que se recaudaron en el trámite y formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: 12 Archivo digitalizado 23 auto fija nueva fecha 2020-2593. 13 Archivos digitalizados 26 audiencia 11.11.2021 2020-2593 yrr-20211111_140642-grabación

de la reunión y 27 2020-2593 acta de audiencia 11.11.2021. 14 Archivo digitalizado 29rta-superfinanciera. 15 Archivos digitalizados 31 audiencia 26.01.2022 2020-2593 yrr-20220126_110310-grabación de la reunión y 32 2020-2593 acta de audiencia 26.01.2022. 16 Minuto 0:03:13 a 0:25:56 archivo digitalizado 31 audiencia 26.01.2022 2020-2593 yrr20220126_110310-grabación de la reunión. P á g i n a 8 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia (i) De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El abogado desconoció en grado de probabilidad el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, y con ello pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma18, a título de culpa, en tanto, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que otorgado poder para presentar la demanda el abogado tenía la obligación de actuar de conformidad: bien sea instaurando la acción pertinente, agotando los medios para realizar la conciliación como requisito de procedibilidad, requiriéndole el poder a su cliente para tal efecto, o procediendo a dar por terminada toda relación profesional con su cliente, en vista de la imposibilidad como lo plantea el disciplinable

de realizar el trámite conciliatorio requerido para acudir a la jurisdicción ordinaria19. (ii) De la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. El profesional presuntamente desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200720, y con ello pudo 17 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 19 Minuto 0:20:53 a 0:23:47 archivo digitalizado 31 audiencia 26.01.2022 2020-2593 yrr20220126_110310-grabación de la reunión. 20“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la misma norma21, a título de dolo, por cuanto de la ampliación de queja y de la versión rendida por el disciplinable se pudo concluir que este último no expidió el correspondiente recibo luego de haber percibido dinero de su cliente, pese a no tenerse certeza de la cuantía entregada22. 11.2. Finalmente, la magistrada decretó algunas pruebas y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de febrero de 2022.

12. Mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022 el disciplinable allegó copia de la denuncia por él instaurada en esa misma data contra el proponente de la queja por calumnia e injuria23.

13. El 28 de febrero de 2022, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su vocero, y la magistrada sustanciadora, suspendió la diligencia para el 18 de marzo de 2022 a la espera de contar con las pruebas decretadas en la sesión anterior24.

14. Mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2022 los titulares de los Juzgados 1, 9, 15 Civiles del Circuito de Bogotá, el secretario del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, dieron información sobre la obligatoriedad de cumplir con la conciliación

21“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 22 Minuto 0:23:48 a 0:25:56 archivo digitalizado 31 audiencia 26.01.2022 2020-2593 yrr20220126_110310-grabación de la reunión. 23 Archivo digitalizado 34 documentos allegados por el disciplinado / 2020-2593 documentos allegados por el disciplinado / rv__allego_copia_denuncia._rad__11001110200020200259300._quejoso_raul_guevara_cel y._disciplinable_jose_miguel_diaz_gutierrez. 24 Archivos digitalizados 35 2020-2593 acta de audiencia 28.02.2022 y 36 audiencia juzgamiento 28.02.2022 2020-2593 yrr-20220228_140938-grabación de la reunión.

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia como requisito de procedibilidad en una demanda de responsabilidad civil extracontractual25.

15. El 18 de marzo de 2022, la magistrada Elka Venegas Ahumada, instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su vocero y se adelantaron las siguientes diligencias: 15.1. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien emitió sus alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos: Afirmó que él aceptó una consulta al quejoso, por unos problemas

financieros, donde lo declararon deudor moroso, y que en el marco de esa asesoría planteó que podían intentar primero una conciliación con la entidad bancaria, para poder iniciar un pleito judicial y presentar la demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual Afirmó haber cobrado unos honorarios, pero no los que el quejoso manifestó, pues no recordaba haber recibido $1.000.000 por una consulta, ya que para esa época cobraba como $200.000 o $250.000 por tal concepto. Agregó que se intentó la conciliación ante la Personería, pero esta entidad adujo no ser competente para adelantar dicho trámite, sin embargo, de ello fue enterado su cliente. Agregó que junto con el acá quejoso, llegaron al acuerdo de que había que hacerse la conciliación, por la que había que pagar unos honorarios, pero el señor no volvió a decirle nada, por lo que 25 Archivo digitalizado 38rta-juzgados civiles circuito. P á g i n a 11 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia entendió que por el tema de los honorarios no volvió a llamarlo, y entonces abandonó ese asunto porque consideró que el cliente desistió del mismo, sorprendiéndose con la presente actuación disciplinaria. Finalmente sostuvo que era mentira que le haya pedido dinero al quejoso para pagarle a un juez, y por esa razón le formuló denuncia por calumnia. 15.2. Acto seguido la magistrada informó que el expediente

pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 26 de abril de 2022, sancionó al abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente26. Indicó la magistrada que, el proceso se originó con ocasión de la queja formulada por el señor RAÚL GUEVARA CELY contra el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, porque le otorgó poder en el mes de septiembre de 2017 y le entregó la suma de $1.500.000, para demandar en proceso de responsabilidad civil extracontractual al Banco Colpatria, pero no cumplió con la gestión 26 Archivo digitalizado 42sentencia 35.6 y 37.1 (1) (1). P á g i n a 12 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia encomendada y tampoco le expidió recibos por los dineros entregados. Consideró la primera instancia que se reunían los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que

estaba plenamente demostrado que el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ demoró la iniciación de la gestión encomendada, respecto del proceso ordinario en contra del Banco Colpatria, ya que habiéndose comprometido a ello, no adelantó ninguna actuación en favor de su cliente; y tampoco expidió recibo alguno por los dineros que le fueron entregados, por lo que entró a analizar cada uno de los comportamientos antes señalados, así: (i) De la falta contra la debida diligencia profesional. La Sala de instancia, consideró que a partir del momento en que el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ se comprometió con el señor RAÚL GUEVARA CELY, para el adelantamiento de un proceso civil ordinario contra el Banco Colpatria, nacieron las obligaciones recíprocas entre el apoderado y su representado, siendo una de las principales en cabeza del investigado, el cumplimiento de lo asignado de manera diligente. Labor que consistía en llevar hasta su culminación proceso ordinario ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para lo cual había recibido poder y dineros por lo menos desde el año 2019, a pesar de lo cual el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada, sin que mediara renuncia al mandato. A tal conclusión llegó la Comisión de instancia porque pese a que P á g i n a 13 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia el abogado justificó su actuar negligente en que supuestamente su

cliente no quiso pagar los gastos necesarios para adelantar una conciliación prejudicial, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad que diera paso a la radicación de la correspondiente demanda civil, no fue de recibo tal argumento al no guardar coherencia con las reglas de la experiencia y de la lógica, en la medida que no existía prueba alguna de las supuestas diligencias que el disciplinable afirmó haber adelantado en la Personería, para cumplir con la gestión, y menos aún que hubiere renunciado al mandato por la falta de colaboración de su cliente. Aunado a lo anterior, se tuvo en cuenta lo informado por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que el quejoso adelantó, a mediados del año 2018, trámites de manera personal y directa, con ocasión de su inconformidad con los reportes negativos en su contra por el Banco Colpatria y que una vez fueron aclaradas pretendió a través de apoderado iniciar el proceso ordinario civil contra la mencionada entidad bancaria, por lo que tampoco tuvo credibilidad que el señor RAÚL GUEVARA CELY se hubiere desprendido del asunto, o se hubiese negado a colaborar con su abogado para adelantar los trámites de la conciliación, y así poder dar inicio a la demanda judicial respectiva, para la cual había contratado sus servicios profesionales y entregado dineros. Así las cosas, coligió la primera instancia que era obligación del abogado contratado realizar todas las gestiones inherentes para llevar a cabo la ejecución del mandato otorgado por su cliente, para dar inicio al proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Colpatria. Y, además, se anotó que si el disciplinable, en gracia de discusión

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia no hubiere obtenido colaboración de su cliente para el adelantamiento de la conciliación prejudicial, bien hubiere podido presentar la demanda referida con solicitud de medidas cautelares o en últimas renunciar al mandato, pues esa la forma adecuada de desligarse de una gestión profesional, pero a contrario sensu lo que se observó fue que este se desentendió del asunto. En consecuencia, el profesional desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, consistente en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas efectos de agotar el requisito de procedibilidad que diera paso a la radicación de la correspondiente demanda civil. (ii) De la falta a la honradez del abogado. De las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria tuvo certeza la primera instancia que el abogado JOSÉ MIGUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, era responsable de los hechos constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada en el pliego de cargos, en lo atinente a la incursión en la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ante la inobservancia del deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, por parte del disciplinable. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos de convicción

recaudados y de la propia versión libre rendida por el disciplinable, éste recibió de su cliente dineros, pero no pudo concretar la suma exacta, precisamente porque no expidió el respectivo recibo que soportara tal entrega. P á g i n a 15 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, concluyó la primera instancia que el abogado se encontraba incurso en la falta endilgada, encontrándose completamente acreditado el proceder doloso del profesional del derecho, toda vez que, recibió dicho dinero en virtud de la gestión profesional encomendada, y no expidió recibos a su cliente. En relación con la imposición de la sanción, además de la gravedad y modalidad de culpa y dolo en que se reprocharon las conductas, se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la imagen de la profesión, el hecho de que puso en riesgo los intereses de su cliente, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual el abogado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN El 9 de mayo de 2022, el disciplinable presentó recurso de apelación27, con base en los siguientes argumentos: Refirió causarle extrañeza que se haya tenido como cierto el dicho del quejoso para poder proferirse fallo sancionatorio en su contra, porque al analizar de manera objetiva la queja que dio inicio al disciplinario, se podría llegar a la conclusión que en ella existía

temeridad, de una parte, porque se realizó una afirmación calumniosa en su contra y, de otro lado, porque nunca se recibió el testimonio de quien supuestamente estuvo presente en la segunda entrega de dinero realizado por su cliente. En ese sentido puso en duda lo indicado por el quejoso cuando 27 Archivo digitalizado 45 recurso. P á g i n a 16 | 148

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Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia expresó que no recordaba si el dinero que dice le entregó en cuantía de $2.000.000, fue registrado en los libros de contabilidad de su empresa, como quiera que fue con ocasión de su actividad comercial que los pudo obtener. Alegó haberse desconocido en la sentencia recurrida el principio de imparcialidad al no tenerse en cuenta sus descargos por haber aceptado que recibió de parte de su cliente un dinero por una consulta y no haber expedido el correspondiente recibo, cuando lo cierto es que se trató de una formalidad que no tenía relevancia jurídica, porque luego de ello se le confirió poder para una gestión que estaba condicionada al cumplimiento de un trámite meramente procesal. En lo atinente con el hecho de no haber presentado la demanda ordinaria señaló que su materialización estaba sujeta a condición y, que tampoco le era viable haber obviado el requisito de procedibilidad, solicitando medidas cautelares porque para ello de una parte no tenía facultad expresa y además se debía realizar el pago de una caución a cargo de su cliente, siendo que precisamente fue el tema del dinero lo que ocasionó la fractura de

la relación profesional, en tanto, este último no quería asumir el costo de la conciliación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de julio de 2022, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente28. 28 Archivo digitalizado 01 acta 11001110200020200259301. P á g i n a 17 | 148

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5670

Radicado No. 110011102000202002593 01 Abogados en Apelación de Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1630.

La Corte Constitucional, también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estruct

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