CNDJ - F11001110200020200259801ADJUNTA20221026094918-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200259801ADJUNTA20221026094918-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 02598 01
Aprobado, según acta n.º 080 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Manuel Hernández Vergara, en su condición de quejoso, en contra de la decisión que ordenó el archivo del proceso disciplinario a favor del indiciado, Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, proferida el 2 de julio de 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA El señor Manuel Hernández Vergara, por conducto de apoderado judicial, presentó queja2 disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que denunció al 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «queja disciplinaria CSJ Fiscalía 365 Bogotá» del expediente digital. doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365
delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá por considerar que incurrió en una falta disciplinaria al continuar a cargo de la investigación de referencia: CUI 13001-60-01128-2008-01713, aun cuando perdió competencia por no haber solicitado dentro de los términos establecidos en la ley, la preclusión o formulación de la acusación ante el juez de conocimiento. Señaló que el proceso inició en el año 2008 en la ciudad de Cartagena y que posteriormente fue trasladado a Bogotá, siendo asignado al fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá desde el 15 de octubre 2015, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tenía un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o de tres (3) años cuando se presentara concurso de delitos, o fueran tres o más los imputados; término que venció en el proceso 2008-01713, el 15 de octubre de 2018. No obstante, afirmó que el fiscal investigado solicitó en el año 2020, esto es, dos (2) años después de haber perdido competencia, audiencia de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Por último, indicó que solicitó vía correo electrónico al despacho del fiscal que se declarara la pérdida de competencia y en subsidio, se declarara impedido para seguir conociendo de la investigación; sin
embargo, la respuesta fue nugatoria. En el mismo sentido, manifestó que presentó escrito de recusación formal, al cual no le dieron el trámite de ley, por lo que se vio en la obligación de interponer una acción de tutela. P á g i n a 2 | 26
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 26 de noviembre de 20203 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.2. Mediante auto del quince (15) de diciembre de 20204 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá. 3.3. A través del auto del dos (2) de julio de 20215 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación del proceso disciplinario, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del quejoso6. El magistrado ponente de la Seccional de Bogotá concedió el recurso de apelación a través del auto del 8 de octubre de 20217.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del auto del dos (2) de julio de 20218, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en calidad de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del
circuito de Bogotá, al considerar que los hechos motivos de queja en manera alguna podían constituir una falta disciplinaria. Indicó la decisión de primera instancia que la queja contra el funcionario se fincó en que se había negado a separarse del conocimiento del 3 Archivo denominado «002ActaIndividualReparto» del expediente digital. 4 Archivo denominado «003AutoPreliminar», ibidem. 5 Archivo denominado «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA», ibidem. 6 Archivo denominado «023EscritoRecurso», ibidem. 7 Archivo denominado «025AutoConcedeRecurso», ibidem. 8 Archivo denominado «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA», ibidem. P á g i n a 3 | 26 proceso 2008-1713 adelantado contra el señor Manuel Hernández Vergara, por el delito de invasión de tierras. Al respecto señaló que no podía considerarse el actuar del fiscal como constitutivo de falta disciplinaria por dos (2) motivos: (i) porque la declaratoria de incompetencia era una cuestión legal que debía ventilarse dentro del respectivo proceso, y (ii) porque el fiscal, en la respuesta que remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías, a donde envió el escrito de recusación, explicó que no se encontraba inmerso en impedimento alguno, pues el vencimiento de términos operaba hasta cuando prescribiese la acción penal. Así mismo explicó que el funcionario se encontraba habilitado para continuar con la indagación, debido a que el proceso inició en el año 2008, y en consecuencia debía aplicarse el artículo 157 de la Ley 906
de 2004, el cual establecía que «la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento», y no el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual consagra en su parágrafo un término de dos (2) años para la indagación. Por último, indicó la primera instancia que otro motivo de reproche por parte del quejoso fue el hecho de que el fiscal no se declarara impedido para continuar conociendo del asunto penal en virtud de la falta de competencia, aun cuando por correo electrónico le presentó una invitación en tal sentido; al respecto, se precisó que el hecho de que el fiscal se haya pronunciado o no respecto del impedimento, carecía por completo de relevancia disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Manuel Hernández Vergara interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, en la cual, después de hacer un recuento de lo expuesto en la providencia de primera instancia, P á g i n a 4 | 26 precisó que el comportamiento del fiscal Peña Cortés vulneró la ley disciplinaria, por cuanto no informó a su superior cuando dejó vencer el término para imputar o archivar, y continuó con la competencia funcional, aun cuando la había perdido. En consecuencia, afirmó que no cumplió en debida forma sus funciones, sin existir una justificación válida.
En relación con la duración de la indagación preliminar, explicó que el legislador de 2004 omitió la consagración de un plazo explícito dentro del cual la Fiscalía debía adelantar la indagación preliminar, lo que
condujo a que la jurisprudencia constitucional fijara su límite temporal en la prescripción de la acción penal, desconociendo que la regulación de un plazo dentro del cual se debía adelantar la actuación resultaba necesaria para garantizar la efectividad de las normas constitucionales. En tal sentido, añadió que la Ley 1453 de 2011 en su artículo 49 generó un cambio al definir el plazo máximo que tenía la Fiscalía para actuar; ley que comenzó a regir a partir de su promulgación. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional se pronunció en relación con la ausencia de un término para la indagación preliminar, manifestando que esto resultaba lesivo para las garantías constitucionales, y evitaba un desgaste innecesario. Por otra parte, indicó que de manera «sospechosa» el fiscal ha dado trámite a la denuncia presentada en contra del señor Manuel Hernández Vergara, pero no a las presentadas por él, las cuales se encuentran «en un limbo jurídico». En síntesis, el apelante reprochó que: - El Fiscal 365 seccional avocó el conocimiento del proceso 200801713 en el año 2015, y presentó la audiencia de imputación cuatro (4) años después. Es decir, cuando ya no tenía P á g i n a 5 | 26 competencia para ello, y habiendo omitido el deber legal de informar a su superior. - El Fiscal 365 recibió «en una misma línea» la denuncia contra el señor Hernández Vergara y la interpuesta por este último, pero solo dio trámite a la presentada en su contra. - Omitió su deber legal por acción y omisión.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del veintitrés (23) de noviembre de 20219, el conocimiento del presente asunto correspondió al
Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. 9 Archivo denominado «01 11001110200020200259801», ibidem. P á g i n a 6 | 26 Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación10, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que hagan improcedente la acción disciplinaria o que invaliden lo actuado y deban decretarse de oficio. Revisados los argumentos presentados en el recurso de alzada, el
problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de archivo del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del funcionario Segundo Hernando Peña Cortés, en condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del funcionario indiciado debe confirmarse por cuanto no le resulta aplicable el término previsto por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, puesto que la indagación penal inició en el año 2008. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La indagación preliminar en la Ley 906 de 2004, su posterior modificación introducida por la Ley de Seguridad Ciudadana, Ley 1453 de 2011, y su aplicación en el tiempo. - Efecto procesal del vencimiento de los plazos en el procedimiento penal. - Resolución del caso en concreto. 10 Art. 171 de la Ley 734 de 2002 P á g i n a 7 | 26 7.3. La indagación preliminar en la Ley 906 de 2004, su posterior modificación introducida por la Ley de Seguridad Ciudadana, Ley 1453 de 2011, y su aplicación en el tiempo. De conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, el proceso penal colombiano se divide en dos grandes etapas: la primera de ellas es la etapa de investigación, a su turno dividida en indagación preliminar e investigación propiamente dicha, y la etapa de juzgamiento. Ahora bien, en relación con la fase de indagación preliminar, la ley en comento
no consagró un término específico para que la fiscalía la adelantara, sin embargo, este vacío normativo no podía significar que la etapa de indagación se perpetuara en el tiempo, razón por la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho a un plazo razonable, el cual se encuentra inmerso en el derecho al debido proceso, estableció que el plazo de duración de la etapa pre-procesal debía coincidir con el término de prescripción de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional11 precisó: La Corte ha precisado que en la fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, denominada indagación, se busca que Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización. En caso de que haya claridad sobre estas circunstancias no es necesario adelantar tal fase. En la sentencia C-425 de 2008,[59] esta Corporación al referirse a la diligencias de imputación, legalización de la captura e imposición de medidas de aseguramiento en ausencia física del imputado, precisó que contienen momentos procesales diferentes, generan un impacto distinto sobre los derechos del capturado y de la sociedad y pueden condicionar de varias maneras el desarrollo del proceso penal. De manera que, “si se tiene en cuenta la situación procesal de cada una se evidencia que, mientras la diligencia de legalización de la captura tiene un carácter perentorio porque existe límite temporal constitucional y legal para el efecto (36 horas), la formulación de la 11 Corte Constitucional, sentencia C-127/11, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
P á g i n a 8 | 26 imputación tiene como límite máximo el término de prescripción de la acción penal y la solicitud de medida de aseguramiento no se impone en un momento determinado, puesto que sólo se podrá solicitar y decretar si se cumplen con los requisitos y condiciones que la ley señala para la restricción preventiva de la libertad (artículos 308 a 314 de la Ley 906 de 2004)”. Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial,[60] es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas. De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”.[61] Posteriormente, en el año 2011, el legislador le introdujo un cambio a esta etapa «pre procesal» a través del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, por medio del cual se estableció: Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que
dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para P á g i n a 9 | 26 formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, la Fiscalía tendría un término máximo de (i) dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación; (ii) tres años cuando se presenten concurso de delitos o sean tres o más los
imputados; y (iii) cinco años cuando se tratara de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Zanjado el vacío legal que existía respecto al límite temporal de la fase de indagación en cabeza de la fiscalía, surgió otro interrogante relacionado con la aplicación en el tiempo de esta nueva norma. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia12 determinó que dichos plazos no podían regular situaciones que le hubiesen precedido en el tiempo, o que involucraran acontecimientos anteriores a su vigencia. Al respecto precisó: Pues bien, al respecto, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo debe señalarse que conforme a las reglas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo, los términos a los que alude la norma del artículo 175 ejusdem, deben comenzar a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, respecto de las indagaciones preliminares que en tal momento se encontraban en curso, pues se trata de una norma de trámite o sustanciación que rige hacia el futuro, conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Por manera que, en el presente asunto, dicha normatividad, en razón a que los hechos que dieron origen al proceso seguido contra YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA acontecieron el 4 de abril de 2009, no tiene aplicabilidad retroactiva. [Negrilla fuera del texto original] 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, radicado n.°
83815 del 11 de febrero de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 10 | 26 Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, en relación con el término establecido para la duración de la fase de indagación por parte de la fiscalía, no puede aplicarse a aquellos asuntos que hubiesen sucedido con anterioridad a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de la ley. 7.4. Efecto procesal del vencimiento de los plazos en el procedimiento penal. La Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica ha afirmado que los plazos, en el proceso penal, tienen una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en trámite procesal. Así las cosas, dicha corporación se ha encargado de explicar cuáles no son los efectos procesales del vencimiento de los plazos en el procedimiento penal. Para los casos cobijados por la Ley 906 de 2004, la máxima autoridad en materia penal ha dispuesto13: En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de
la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico, sino que también se aparta de la realidad. […] Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor […] aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de octubre de 2012, radicado n.° 39679. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 11 | 26 En el mismo sentido indicó14: Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación. Con base en lo citado en líneas anteriores, es posible afirmar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no precisó alguna sanción por el incumplimiento de los términos consagrados en dicha normatividad; en consecuencia, vía jurisprudencial se ha explicado que superar el lapso establecido no es causal de extinción de la acción penal, no implica el archivo o la preclusión del asunto, no genera la prescripción de la acción penal, ni invalida las actuaciones que se realicen con posterioridad. Así mismo, respecto a los asuntos surgidos en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la Corte Suprema de Justicia explicó15:
Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo. De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad. [Negrilla fuera del texto original] 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2014, radicado n.º 41178, M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2014, radicado n.° 44682, M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 12 | 26 En virtud lo expuesto, superar el término señalado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, por medio del cual se modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tampoco da lugar al archivo, ni mucho menos
genera la pérdida de competencia por parte de la fiscalía, u ocasiona una violación al debido proceso que deba ser subsanada o convalidada a través de una nulidad. Contrario a lo anterior, la Corte Constitucional16 al analizar la constitucionalidad del parágrafo 49 de la Ley 1453 de 2011 explicó que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar genera los siguientes efectos jurídicos: Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal. En síntesis, «la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al
fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente.»17 7.5. Caso en concreto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ibidem. P á g i n a 13 | 26 La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta irregularidad en la que incurrió el doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por haber actuado, aparentemente, sin competencia dentro del proceso identificado con radicado 2008-01713, al dejar vencer el término consagrado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para formular la imputación u ordenar el archivo del proceso. Al respecto, comienza la corporación por indicar que el proceso penal cuestionado en el presente asunto inició en el año 2008 en la ciudad de Cartagena y posteriormente fue trasladado a Bogotá, siendo asignado al fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá desde el 15 de octubre de 2015. Lo anterior significaba que la fase de indagación preliminar que concluye con la formulación de imputación en cabeza de la fiscalía, no se encontraba sujeta al límite temporal señalado de manera exacta por la Ley 1453 de 2011, como de manera equivocada lo afirmó el apelante; contrario a ello, su fenecimiento coincidía con el establecido para el ejercicio de la acción penal. En tal sentido, en el asunto puesto a consideración de la corporación no
es posible cuestionar el actuar de fiscal investigado a lo luz de lo dispuesto en dicha normatividad, pues, se reitera, el plazo establecido no podía regular situaciones que involucraran acontecimientos anteriores a su vigencia, tal como sucedió en el asunto de marras. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del lapso consagrado en el parágrafo del artículo 49 de la Ley de Seguridad Ciudadana al caso en concreto, no puede olvidar el recurrente que la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia ha precisado que el incumplimiento de dicho término no genera pérdida de la competencia del fiscal, o alguna nulidad que invalide sus actuaciones. Recuérdese que los plazos fijados en la ley, relacionados con la etapa pre-procesal, P á g i n a 14 | 26 tienen una función instrumental para asegurar la celeridad en trámite procesal, y salvaguardar el derecho al debido proceso. En efecto, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional, los efectos jurídicos que busca la pluricitada norma son: (i) apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, (ii) someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y (iii) habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal. Así las cosas, el vencimiento del término fijado en el artículo 175 de la
Ley 906 de 2004, aplicable al caso sometido a estudio en virtud del año en que inició el proceso penal, no genera una consecuencia negativa para el fiscal, como pérdida de competencia, nulidades, prescripciones, archivo, entre otros, mucho menos si se analiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, toda vez que el sentir del legislador fue dotar el ordenamiento jurídico de un plazo razonable que incidiera positivamente en el actuar de la fiscalía. Lo anterior sin perjuicio de que el vencimiento de los plazos citados previamente, pueda constituir una mora judicial objetiva, caso en el cual deberá analizarse si la misma se encuentra justificada o no, en cada caso en particular. Otro argumento plasmado en el recurso de alzada fue que presuntamente el Fiscal 365 recibió «en una misma línea» la denuncia contra el señor Hernández Vergara y la interpuesta por este último, pero solo dio trámite a la presentada en su contra. Frente a este punto debe indicar la Comisión que brilla por su ausencia material probatorio que sustente las afirmaciones realizadas por el P á g i n a 15 | 26 quejoso y, en consecuencia, no es posible analizar la presunta irregularidad endilgada al fiscal investigado. Así las cosas, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria, y en consecuencia, serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada. Por ende, se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales
del circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 2 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en favor del doctor Segundo Hernando Peña Cortés, en su condición de fiscal 365 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando p
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