CNDJ - F11001110200020210129701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020210129701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14113

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2021 01297 01

Aprobado según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el d efensor de confianza del disciplinable, Diego Edilberto Limas Vargas , contra la sentencia del 20 de mayo de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses por la comisión de la s faltas tipificadas en los artículos 37.1, 34.e, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, la

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.

Criterio normativo: Artículos 37.1, 34.e, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Demorar la iniciación de la gestión encomendada, asesorar simultáneamente intereses contrapuestos, y acordar u ex igir honorarios desproporcionados.Página 2 | 50

primera a título de culpa, y las otras dos a tít ulo de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10.°, y 8.° del artículo 28 ibidem, respectivamente.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El 5 de septiembre de 2020, los señores Yenny Marcela Silva Medina, y Ángel María Marroquín López le otorgaron poder al profesional Diego Edilberto Limas Vargas para que adelantara un trámite de declaratoria de unión marital de hecho, y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, hasta el 15 ma rzo de 2021, se demoró en la iniciación de la gestión encomendada.

Además, el abogado Limas Vargas asesoró simultáneam ente intereses contrapuestos porque, durante el vínculo profesional, en un

demoró en la iniciación de la gestión encomendada.

Además, el abogado Limas Vargas asesoró simultáneam ente intereses contrapuestos porque, durante el vínculo profesional, en un trámite por incidente de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Silva Medina en contra de su pareja, en diligencia del 3 de octubre de 2020 representó los intereses del señor Marroquín López.

Por otra parte , el encartado acordó y exigió el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de s ervicios profesionales por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000), la cual resultaba desproporcionaba.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada por la señora Yenny Marcela Silva Medina3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 13 de mayo de 2021 5 se dictó auto de apertura de la investigación

3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 06 ibidem. 5 Archivo 07 ibidem.Página 3 | 50

disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico6.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a ca bo en las sesiones de los días 15 de julio de 2021 7 y 12 de octubre la misma anualidad8, con la presencia del investigado.

3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por la quejosa dentro de las que se destacan el contrato de prestación de servicios profesionales, el poder

3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por la quejosa dentro de las que se destacan el contrato de prestación de servicios profesionales, el poder conferido al profesional del derecho, y la copia del acta del 3 de octubre de 2020 relacionada con el trámite de violencia intrafamiliar; (ii) las documentales del investigado, las cuales tenían relación con actuaciones tendientes a dar cumplimiento con el mandato, decisiones dentro del proceso n.° 2021 -00184, y contratos de prestación de servicios del profesional del derecho; (iii) la ampliación y ratificación de queja de la se ñora Silva Medina; y (iv) el testimonio del señor Ángel María Marroquín López.

3.6. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 12 de octubre de 2021 se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo:

Imputación fáctica: El profesional Diego Edilberto Lim as Vargas , en representación de los señores Yenny Marcela Silva Medina y Ángel María Marroquín López, demoró la iniciación del trámite de declaración, y liquidación de la unión marital de hecho , pues recibió poder para promoverlo el 5 de septiembre de 2020 y para el 15 marzo de 2021, no lo había presentado.

6 Archivos 08 y 09 ibidem. 7 Archivo 16 ibidem 8 Archivo 23 ibidem.Página 4 | 50

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 3 7.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 3 7.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «demorar», en concordancia con el incumplimiento del deb er consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: El abogado Limas Vargas asesoró simultáneamente intereses contrapuestos , toda vez que, además de estar adelantando el trámite de declaratoria y liquidación de unión marital de hecho en representación de los señores Yenny Marcela Silva Medina y Ángel María Marroquín López , representó los intereses del señor Marroquín López en i ncidente de incumplimiento de medida de protección presentado por la señora Silva Medina.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el literal e) del artículo 3 4 ibidem bajo la conducta alternativa de «asesorar», en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Tercer cargo:

Imputación fáctica: Ante la revocatoria de poder de la señora Silva Medina, e l investigado acordó y le exigió por concepto de cláusula penal la suma de diez millones de pesos cuando los honorarios habían sido acordados por valor de un millón de pesos, suma calificada como desproporcionada, ya que se aprovechó del desconocimiento de sus

penal la suma de diez millones de pesos cuando los honorarios habían sido acordados por valor de un millón de pesos, suma calificada como desproporcionada, ya que se aprovechó del desconocimiento de sus clientes, quienes no eran profesionales.Página 5 | 50

Imputación jurídica: Con su actuar, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 3 5 ibidem, en consonancia con la inobservancia d el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decret aron como pruebas la ampliación del testimonio del señor Ángel María Marroquín López ; el testimonio de señor Arnulfo Zaraza Morales, compañero de la señora Silva Medina; oficiar a las Notaría 56 y 58 del Círculo de Bogotá para que informaran los trámites adelantados por el encartado y remitieran las documentales; la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios; y ofici ar a la Notaría de Suaita (Santander) para que dejara constancia de las solicitudes presentadas en el año 2020 y 2021, para la expedición del registro civil de nacimiento de la quejosa.

3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 2 de diciembre de 2021 9 con la presencia del defensor de confianza del investigado10 y el disciplinable . En la diligencia , recaudadas las pruebas y practicados los testimonios, el defensor junto con el profesional del derecho alegaron de conclusión.

investigado10 y el disciplinable . En la diligencia , recaudadas las pruebas y practicados los testimonios, el defensor junto con el profesional del derecho alegaron de conclusión.

3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 20 de mayo de 2022 11 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Edilberto Limas Vargas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia12, el defensor de confianza del disciplinable13 presentó en

9 Archivo 33 ibidem. 10 Abogado Julián Esteban Limas Vargas. 11 Archivo 35 ibidem. 12 Cfr. Archivo 03 de la subcarpeta 36 ibidem. 13 Archivo 05 ibidem.Página 6 | 50

término14 recurso de apelación contra la decisión proferida , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de junio de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Diego Edilberto Limas Vargas por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1, 34.e, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa, y las otras dos a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales

de las faltas tipificadas en los artículos 37.1, 34.e, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa, y las otras dos a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10.°, y 8.° del artículo 28 ibidem, respectivamente.

4.1. Del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007

A partir de la valoración probatoria, afirmó que, a diferencia de lo afirmado por la defensa, para octubre de 2020, el abogado Limas Vargas contaba con el registro civil de nacimiento de la señora Silva Medina para adelantar el trámite de declaratoria de existencia y liquidación de la unión marital de hecho de los señores Yenny Marcela Silva Medina, y Ángel María Marroquín López. Sin embargo, pese a los requerimientos, únicam ente lo presentó hasta marzo de 2021 , fecha en la que la quejosa le había revocado el poder al profesional del derecho, ante la premura de que prescribiera la acción.

Así, la Seccional consideró que el doctor Limas Vargas incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «demorar la iniciación de la gestión encomendada».

14 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 14 de junio de 2023 y el recurso de apelación fue presentado el 16 de junio de la misma anualidad. 15 Archivo 38 ibidem.Página 7 | 50

En sede de antijuricidad, descartó cualquier razón de justificación porque sí se había entregado la documentación requerida por e l

presentado el 16 de junio de la misma anualidad. 15 Archivo 38 ibidem.Página 7 | 50

En sede de antijuricidad, descartó cualquier razón de justificación porque sí se había entregado la documentación requerida por e l encartado, de manera que estuvo ac reditado que el profesional infringió el deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem al no actuar con celosa diligencia, máxime que desde julio de 2020, sus clientes contaban con apenas un (1) año para hacer valer los d erechos que derivaban de la declara ción de existencia y liquidación de la unión marital de hecho.

En el elemento de la culpabilidad, aseveró que, el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado al no cumplir con el mandato en un tiempo razonable, circunstancia que derivó en la revocatoria del poder.

4.2. Del art. 34.e de la Ley 1123 de 2007

Afirmó que, el encartado asesoró simultá neamente intereses contrapuestos porque, además de haber sido encargado para adelantar el trámite notarial antes menciona do, representó los intereses del señor Ángel María Marroquín López en un trámite relacionado con hechos de violencia intrafamiliar que presentó la señora Silva Medina ante la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar, Sede 2, de la Ciudad de Bogotá.

Sobre este particular, además de considerar la actualización de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.e ibidem, después de hacer referencia a la Ley 1257 de 2008, y citar múltiples pronunciamientos

Sobre este particular, además de considerar la actualización de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.e ibidem, después de hacer referencia a la Ley 1257 de 2008, y citar múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que en el caso con creto era aplicable el enfoque con perspectiva de género , toda vez que co n su actuar el disciplinable revictimizó a su cliente, quien era mujer. Al respecto, aseveró lo siguiente:Página 8 | 50

Por su intervención fue llamado a responder disciplinariamente y será sanci onado, porque hizo una asesoría de intereses contrapuestos. Bien lo dijo la quejosa, que desde el principio cuando contrató al ABOGADO le dio toda la información acerca de sus problemas con su excompañero, de la necesidad y la urgencia de separarse de él, pues la separación de hecho existía y para lograr recuperar los bienes qu e el señor Ángel María Marroquín tenía en su poder. Además, la quejosa aseguró que buscó su apoyo para la cuota alimentaria y la custodia de la menor.

[…]

Pero entonces el abogado, utilizando esa confianza, esos secretos que la señora Yenny Marcela le co nfió, y con esos conocimientos de lo que ella sentía, pensaba y quería, fue a representar a su contraparte Ángel María Marroquín, lo que constituye una revictimización de la mujer, frente a lo que estamos llamados las juezas y los jueces de la República de Colombia a tomar cartas en el asunto para que situaciones de esas no se presenten dentro de ningún proceso.

Porque si era el ABOGADO de ella, su deber era apoderarla y por

juezas y los jueces de la República de Colombia a tomar cartas en el asunto para que situaciones de esas no se presenten dentro de ningún proceso.

Porque si era el ABOGADO de ella, su deber era apoderarla y por lo menos, mantenerse ajeno a cualquier asesoría a la contraparte16 [Negrillas en el texto original].

En el estado de la antijuridicidad, afirmó que infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem, pues el investigado fue desleal con su clienta cuando optó por asesorar al señor Marroquín López en la audiencia ce lebrada el 3 de octubre de 2020 dentro del trámite de incidente de violencia intrafamiliar ante la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar.

En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable tuv o la intención de asesorar al señor Marroquín López, y optó por representarlo en la audiencia del 3 de octubre de 2020, pese a que la contraparte dentro del trámite de violencia intrafamiliar era también su cliente en el asunto notarial.

4.3. Del art. 35.1 de la Ley 1123 de 2007

16 Folios 55-56 del archivo 35 ibidem.Página 9 | 50

Precisó que , del contrato de prestación de servicios profesionales estuvo acreditado que el profesional Limas Vargas incurrió en la falta descrita en el artículo 35.1 ejusdem, toda vez que acordó y exigió la suma de diez millones de p esos ($ 10.000.000) por cláusula penal , cuando los honorarios habían sido pactados en un millón de pesos ($ 1.000.000), lo cual resultaba desproporcionado.

suma de diez millones de p esos ($ 10.000.000) por cláusula penal , cuando los honorarios habían sido pactados en un millón de pesos ($ 1.000.000), lo cual resultaba desproporcionado.

Además, afirmó que el encartado se aprovechó de la necesidad, ignorancia y experiencia de la quejos a, « quien firmó confiada dicho contrato sin siquiera imaginarse que su ABOGADO de confianza no iba a cumplir o que iba a ponerse del lado de su contraparte» 17, y ante el escaso conocimiento en asuntos jurídicos.

En el elemen to de la antijuridicidad, preci só que infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem toda vez que se pretendió el pago de una suma que resultaba desproporcionada.

De la culpabilidad, aseveró que la infracción fue cometida a título de dolo, toda vez que todos los abogados deb ían «saber que los contratos de prestación de servicios deben cumplir con los requisitos de ley»18.

4.4. De la determinación y graduación de la sanción

Se sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la siguiente argumentación:

En el presente caso se observa que el ABOGADO Diego Edilberto Limas Vargas, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano qué documentos requería para solicitar la declaración notarial de la unión marital de hecho y de existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su liquidación.

17 Folio 69 ibidem.

antemano qué documentos requería para solicitar la declaración notarial de la unión marital de hecho y de existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su liquidación.

17 Folio 69 ibidem. 18 Folio 67 ibidem.Página 10 | 50

Igualmente, a sabiendas de que la persona contra la que se iba a enfrentar en la aud iencia de incidente de incumplimiento de medida de protección era su clienta, quien lo contrató inicialmente para adelantar su trámite notarial, confiándole s u situación familiar, decidió presentarse como apoderado del incidentado y ejercer una estrategia de defensa en su contra utilizando el conocimiento que tenía de los hechos, derivado de las conversaciones con su clienta, la hoy quejosa.

Por si fuera poco, al ver el descontento de su clienta, la presionó para continuar con el mandato, bajo el temor de hacer efectiva una cláusula penal a todas luces desproporcionada.

Como ABOGADO olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino q ue dejó latentes los intereses jurídicos de quien a ella acudió debido a sus necesidades personales y familiares, sintiéndose esta persona defraudada de la justicia.

Así, deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuic io causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado, que fueron cometidas en concurso.

También se tendrá en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios19.

5. RECURSO DE APELACIÓN

conductas cometidas por el abogado, que fueron cometidas en concurso.

También se tendrá en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios19.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, s obre la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, después de realizar una línea de tiempo sobre las actuaciones relacionadas con la declaraci ón de la unión marital de hecho, y la consecuente disolución, y liquidación de la sociedad patrimonial, señaló que se configuró la causal de exclusión de «fuerza mayor» porque los clientes no le entregaron los registros civiles de nacimiento en las oportunidades pertinentes.

19 Folios 72-74 ibidem.Página 11 | 50

Además, afirmó que de los medios de convicción estaba acreditado que, el pro fesional Limas Vargas realizó «todos los trámites pertinentes con el fin de propender por iniciar y finalizar el objeto contractual»20, e incluso de su propio peculio debió cancelar el registro civil de la quejosa, como fue constado con la respuesta al derecho de petición presentado por él.

Conforme a lo anterior, concluyó que, no era factible cuestionar que, el encartado no cumplió con el mandato cuando los c ontratantes no habían aportado los documentos necesarios para adelantar el trámite notarial. Además, insistió en que, estaban acreditadas las diferentes actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, pero por una «causa ajena a su voluntad» no pudo realizar su «trabajo».

notarial. Además, insistió en que, estaban acreditadas las diferentes actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, pero por una «causa ajena a su voluntad» no pudo realizar su «trabajo».

En segundo, respecto de la infracción consignada en el artículo 34.e ejusdem, sostuvo que no se actualizó el ingrediente de «intereses contrapuestos», toda vez que (i) el contrato de prestación de servicios profesionales no se ma terializó; (ii) el encartado no representó los intereses de sus entonces clientes en el proceso iniciado posteriormente en sede judicial; (iii) el objeto del contrato de prestación de servicios era sustancialmente distinto a la representación en la audienc ia ante la Comisaría de Familia; y (iv) aunque se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales frente a la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, aquel no se llegó a ejecutar.

Por otra parte, afirmó que la excepción de asesorar intereses contrapuestos, esto es el «consentimiento de todos», tampoco se actualizó porque, en su versión libre, el encartado manifestó que la señora Silva Medina no se había opuesto a que el encartado as istiera al señor Marroquín López en la diligencia realizada el 3 de octubre de 2020.

20 Folio 10 del archivo 05 de la subcarpeta 36 ibidem.Página 12 | 50

En tercer lugar, frente al tipo disciplinario descrito en el artículo 35.1 ibidem, aseguró que el primer nivel no había realizado un análisis de por qué los honorarios resultaban desproporcionados, ni tampoco si lo pactado en la cláusula penal constituía honorarios.

ibidem, aseguró que el primer nivel no había realizado un análisis de por qué los honorarios resultaban desproporcionados, ni tampoco si lo pactado en la cláusula penal constituía honorarios.

Puntualmente, a partir de los artículos 2142 al 2199 del Código Civil, y los artículos 1261 al 1339 del Código de Comercio, descartó que lo acordado en la cláusula penal correspondiera a honorarios.

En la misma línea, al realizar una interpretación siste mática de los artículos 35.1, y 35.2 ibidem, reseñó que los honorarios podían considerarse como desproporcionados cuando correspondían al cincuenta por ciento (50%) o un porcenta je superior, aspecto que se echaba de menos en el presente caso.

Asimismo, a l remitirse a la tarifa de honorarios de CONALBOS consignada en la resolución n.° 001 del 2 de enero de 2020, afirmó que no podía considerarse que el encartado acordó y exigió un os honorarios desproporcionados.

Sobre este particular, afirmó que, realment e eran cinco (5) gestiones las que debía cumplir el abogado, aspecto que no consideró el primer nivel y que, en todo caso, se cumplió con la tarifa mínima. Al respecto, hizo el siguiente análisis:Página 13 | 50

Fuente: Folio 19 del archivo 05, subcarpeta 36 de la car peta de primera instancia del expediente digital.

Conforme a ello, consideró que, el abogado disciplinable cobró la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cumplir con la s

expediente digital.

Conforme a ello, consideró que, el abogado disciplinable cobró la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cumplir con la s gestiones encomendadas, lo cual no resultaba desproporcionado, si se confrontaba el monto mínimo.

Frente al acuerdo y cobro de la cláusula penal, también indicó que, el valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) no resultaba excesivo o desproporcio nado si se tenía en consideración que el abogado disciplinable pudo haber cobrado hasta ocho millones setecientos setenta y ocho mi l veinte pesos ($ 8.778.020) por concepto de honorarios.

Reseñó que, la autoridad disciplinaria incurrió en un error cuando se centró en la cláusula penal, pues lo pactado y exigido por concepto de honorarios correspondía realmente a un millón de pesos ( $ 1.000.000), de manera que la calificación de ser desproporcionados resultaba ser una apreciación subjetiva.

Además, destacó que, para la actualización de la falta reseñada , se requería que el encartado obtuviera «del cliente o de un terceroPágina 14 | 50

remuneración o beneficio» 21, aspecto que no se acreditó porque en ningún momento se cobró o ejecutó el contrato, ni mucho menos la quejosa realizó algún pago.

En cuarto, afirmó que se transgredió el debido proceso porque, ante la falta de sustento probatorio de las infracciones di sciplinarias, debió garantizarse la presunción de inocencia, y la aplicación de la «duda razonable». Por ende, después de citar multiplicidad de normas y

falta de sustento probatorio de las infracciones di sciplinarias, debió garantizarse la presunción de inocencia, y la aplicación de la «duda razonable». Por ende, después de citar multiplicidad de normas y jurisprudencia constitucional, consideró que se incurrió en un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria».

En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Lima Vargas de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 25 de julio de 202322.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que c reó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribucione s constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

21 Folio 21 ibidem. 22 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.Página 15 | 50

13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 27 0 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 27 0 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y e ncuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 23, corresponde a esta instan cia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación inter puesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se prete nda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002 , aplicable por remisión normativa conforme al ar tículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados) , M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 16 | 50

inescindiblemente vinc ulados al objeto de la censura, de ser necesario»25.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el abogado Diego Edilberto Limas Vargas por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1, 34.e, y 35.1 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debe modificarse porque: (i) frente al tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 ibidem es procedente confirmar la decl aratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional Limas Vargas, ya que carecen de vocación de éxito los

disciplinario contemplado en el artículo 37.1 ibidem es procedente confirmar la decl aratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional Limas Vargas, ya que carecen de vocación de éxito los argumentos esgrimidos por el apelante. Por otro lado, (ii) respecto de las faltas consignadas en los artículos 34.e, y 35.1 ejusdem debe absolverse al encartado porque ambas faltas resultaron atípicas y , además, en el caso de la infracción al deber de honradez profesional, ni siquiera se acreditaron, ni sustentaron, los ingred

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