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CNDJ - F11001110200020210325801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020210325801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13564

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2021 03258 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Bogotá 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa , respectivamente y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dieciocho (18) SMMLV.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez (M.P) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.2

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente proceso inició por queja presentada el 30 de agosto de 2021, por la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía, en la que manifestó que una vez falleció su esposo Emilio A lberto Muñoz Mosquera, ella y su hija contrataron al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, con el fin de que las representara en su calidad de víctimas dentro del proceso penal 2020 -01228, adelantado en la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circ uito de Bogotá; reclamara ante la Fuerza Aérea Colombiana las acreencias laborales de su esposo y padre como pensionado de esa entidad; gestionara la sucesión del señor causante ante la Notaria Cuatro del Círculo de Bogotá y finalmente reclamara ante el banco Davivienda los dineros de todos los productos que tuviera el causante en esa entidad bancaria, para lo que le otorgaron los respectivos poderes.

señor causante ante la Notaria Cuatro del Círculo de Bogotá y finalmente reclamara ante el banco Davivienda los dineros de todos los productos que tuviera el causante en esa entidad bancaria, para lo que le otorgaron los respectivos poderes.

Que, sin embargo, el abogado no adelantó las gestiones encomendadas, motivo por el que le revocaron los poderes en noviembre de 2020, pese a lo que, en diciembre del mismo año, retiró del Banco Davivienda la suma de $16.510.728.56, que nunca entregó, de igual forma indicó que tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para el desarrollo de las labores encomendadas.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, identificado con cédula de ciudadanía 91.263.045, es portador de la tarjeta profesional 131727 del Consejo Superior de la Judicatura3

3 PDF 006 Certificado Vigencia3

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Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero y 18 de mayo de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero y 18 de mayo de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Versión libre del disciplinado, en la que indicó había cobrado de honorarios la suma total de $19.000.000, de los que la quejosa le canceló la suma de $3.000.000, reconoció haber retirado del banco Davivienda para sí la suma de $16.510.728.56, que los tomó por concepto de honorarios , con la aprobación de la quejosa por lo que no está en la obligación de de volverlos y que, además, de su peculio cubrió los gastos de traducciones y los edictos notariales.
  • Poder dirigido al Banco Davivienda 5, otorgado al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, por parte de la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas Edna Milen a y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez, facultándolo para que realizara la respectiva reclamación de los productos a nombre de su esposo y padre fallecido Emilio Alberto Muñoz Mosquera, en el que se indicó que los recibiría a nombre y representación de ellas.
  • Sendos poderes dirigidos a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá para adelantar la sucesión intestada del señor Emilio Alberto Muñoz Mosquera y a la Fiscalía General de la Nación 6 con el fin de que al abogado disciplinado representara a la

4 PDF 008 Constancia y Auto Apertura 5 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF011

Alberto Muñoz Mosquera y a la Fiscalía General de la Nación 6 con el fin de que al abogado disciplinado representara a la

4 PDF 008 Constancia y Auto Apertura 5 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF011 6 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF - 0124

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quejosa y a su s hijas como víctimas dentro del proceso penal radicado 2020-01228, por el homicidio del citado.

  • Revocatoria del poder otorgado al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA 7, para la liquidación de la sucesión intestada, dirigido a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, suscrito por la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas Edna Milena y Lesly

Vanessa Muñoz Gutiérrez.

  • Revocatoria del poder otorgado al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA 8, para la representación de víctimas dentro del proceso penal 2020-01228, dirigido a la Fiscalía 58 de la Unidad de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, suscrito por Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas Edna

Milena y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez.

  • Comunicación enviada por la señora Ana Julia Gutié rrez Mejía y sus hijas Edna Milena y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez 9, al

Milena y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez.

  • Comunicación enviada por la señora Ana Julia Gutié rrez Mejía y sus hijas Edna Milena y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez 9, al abogado disciplinado informando de la revocatoria de los poderes antes mencionados y solicitándole la entrega del dinero reclamado en el Banco Davivienda.
  • Soporte del Banco Davivienda 10, del retiro de la suma de $16.510.728.56, en efectivo de la cuenta correspondiente al

señor Emilio Alberto Mosquera Muñoz.

  • Comunicación de la Fiscalía General de la Nación 11 en la que se informó que revisada la respectiva carpeta de la noticia criminal 2020-01228 en relación con el abogado JAVIER NEVARDO

7 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF - 016 8 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF - 017 9 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF - 002 10 Primera Instancia – Carpeta Anexos – PDF - 014 11 Primera Instancia – PDF - 0245

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PRADA SISA la única actuación que obraba era la revocatoria del poder otorgado por la quejosa.

El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado JAVIER NE VARDO PRADA SISA12, por

del poder otorgado por la quejosa.

El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado JAVIER NE VARDO PRADA SISA12, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que los encargos realizados por la quejosa al abogado disciplinado, fueron los referidos a representarla a ella y a sus hijas como víctimas dentro del proceso penal por el homicidio del

instancia encontró que los encargos realizados por la quejosa al abogado disciplinado, fueron los referidos a representarla a ella y a sus hijas como víctimas dentro del proceso penal por el homicidio del señor Emilio Alberto Muñoz Mosquera, radicado 2020 -01228, adelantado en la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, reclamar ante la Fuerza Aérea Colombiana las6

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prestaciones del fallecido como pensionado de e sa entidad, adelantar la respectiva sucesión ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y realizar las respectivas reclamaciones ante el Banco Davivienda para obtener los dineros de todos los productos que el causante hubiera tenido en esa entidad bancaria.

Que se probó que la quejosa le otorgó poder al abogado para representarla ante el Banco Davivienda a efectos de reclamar los dineros que se encontrarán allí y le pertenecieran al fallecido Emilio Alberto Muñoz Mosquera que igualmente, se acreditó que se le confirió mandato para que ante la Notaría Notaria 4 del Círculo de Bogotá adelantara la sucesión intestada del fallecido y finalmente, se acreditó que le dio poder para que representara a la quejosa y sus hijas en calidad de víctimas dentro del proce so penal radicado 2020 -01228 seguido inicialmente en la Fiscalía 58 Seccional y posteriormente por

que le dio poder para que representara a la quejosa y sus hijas en calidad de víctimas dentro del proce so penal radicado 2020 -01228 seguido inicialmente en la Fiscalía 58 Seccional y posteriormente por la 228 de la Unidad de Vida de Bogotá, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

También se probó dentro del presente proceso , que aquellos mandatos otorgados por la quejosa Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas fueron revocados ante las autoridades a las que fueron conferidos así: en la Notaría 4 del Círculo de Bogotá se le revocó el poder para adelantar el proceso de sucesión el día 5 de novi embre de 2020 y ante la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá; también plasmaron en un memorial dirigido al Banco Davivienda, que la quejosa y sus hijas eran las únicas personas con derecho a reclamar para sí los dineros del fallecido.

Que así las cosas, de acuerdo con la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , dentro del proceso 2020 -7

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01228, adelantado por la Fiscalía 58 y posteriormente por la Fiscalía 228 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, seguido por el homicidio de Emilio Alberto Muñoz Mosquera , no se evidenci ó actuación alguna del abogado en ese proceso, sino que únicamente

228 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, seguido por el homicidio de Emilio Alberto Muñoz Mosquera , no se evidenci ó actuación alguna del abogado en ese proceso, sino que únicamente se recibió el correo donde se le revocaba el poder, pero que no militaba gestión alguna del profesional , por lo q ue sobre este punto encontró la primera instancia una presunta indiligencia.

Que, la Notaría 4 de Bogotá certificó el 2 de marzo de 2022, que el abogado investigado JAVIER NEVARDO PRADA SISA presentó los documentos tendientes a lograr la sucesión del caus ante Emilio Alberto Muñoz Mosquera, pero que el caso fue archivado por no cumplir con los requisitos de ley y haberse presentado posteriormente la revocatoria del poder, anexando 166 documentos aportados dentro de los cuales se destacan, la identificación de las herederas, el poder de la quejosa y sus hijas, el certificado de defunción, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de las hijas del fallecido y, la petición de sucesión intestada entre otras documentales, por lo que no se advertía indiligencia alguna del profesional, dado que el trámite no siguió adelante porque la petición no cumplía con los requisitos de ley pero no por inactividad del abogado y sobre este hecho no se predicaba falta.

De igual forma destacó la primera instancia que el abogado PRADA SISA fue contratado para adelantar la reclamación ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que, efectivamente, cumplió esa gestión como se reconoció desde la queja misma y sobre la cual no existe reparo alguno, por lo que tampoco encontró hubiera lugar a

Retiro de las Fuerzas Militares y que, efectivamente, cumplió esa gestión como se reconoció desde la queja misma y sobre la cual no existe reparo alguno, por lo que tampoco encontró hubiera lugar a reproche sobre esta actuación.8

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Que tampoco se acreditó en manera alguna haber conferido por parte de la quejosa Ana Julia Guti érrez Mejía poder suficiente para que el togado actuara ante la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, para lograr el cobro las acreencias como pensionado de dicha entidad del fallecido Emilio Alberto Muñoz Mosquera, por lo que mal podría predicarse una indiligencia sin probarse la existencia de un mandato para aquella actuación en particular , por ende, tampoc o se predi caba falta de diligencia en este aspecto.

Finalmente, sobre la contratación para que el togado JAVIER NEVARDO PRADA SISA actuara ante Davivienda y tramitara la reclamación de dineros de todos los productos que tuviera el fallecido Muñoz Mosquera con dicho banco, encontró que el abogado cumplió en principio con la gestión al punto que retiró la suma de $16.510.728.56 en septiembre de 2020 , que con las pruebas documentales se probó que el abogado , efectivamente acudió al Banco Davivienda y retiró en efectivo la suma mencionada con ocasión de la cancelación de la cuenta de ahorros del fallecido Muñoz

documentales se probó que el abogado , efectivamente acudió al Banco Davivienda y retiró en efectivo la suma mencionada con ocasión de la cancelación de la cuenta de ahorros del fallecido Muñoz Mosquera según recibo de fecha 3 de septiembre de 2020.

En conclusión encontró el magistrado de instancia que el abogado fue negligente en el proceso seguido en la Fiscalía 228 delegada ante los jueces penales en el proceso radicado 20 20-0228, seguido por el homicidio de Emilio Alberto Muñoz Mosquera y de igual forma que no se acreditó de ninguna manera que la quejosa Ana Julia Gutiérrez Mejía autorizara expresamente al profesional para que tomara la suma reclamada el 3 de septiembre de 2020 por valor de $16.510.728.56 como honorarios por sus gestiones profesionales , teniendo en cuenta que según el poder conferido por la quejosa y sus hijas dirigi do al Banco Davivienda a efectos de reclamar los dineros que se encontrarán allí se dejó en claro el abogado tenía la facultad de9

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"RECIBIR LOS DINEROS EN REPRESENTACIÓN DE NOSOTRAS ", lo cual quiere decir, que en manera alguna se confió el mandato con la intención de que los dineros obrantes en dicha entidad fueran tomados como pago de honorarios.

Que así las cosas el abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA,

lo cual quiere decir, que en manera alguna se confió el mandato con la intención de que los dineros obrantes en dicha entidad fueran tomados como pago de honorarios.

Que así las cosas el abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello pudo in currir en la falta contra la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a título de culpa , al no actuar dentro del proceso penal 2020 -01228 adelantado por el homicidio del señor Emilio Alberto Muñ oz Mosquera, así mismo que vulneró el numeral 8 del artículo 28 de la norma citada en la modalidad dolosa e incurrió en la falta contra la honradez anunciada, al no entregar a quien correspondía a la menor brevedad posible los $16.510.728.56, reclamados en el Banco Davivienda.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 25 de enero de 2023, oportunidad en la que el disciplinado solicitó fuera absuelto aduciendo argumentos similares a los de la apelación, que tuvo autorización verbal de la quejosa, para no entregar los dineros reclamados en el Banco Davivienda y que realizó actuaciones dentro de los encargos realizados, que en el proceso penal realizó gestiones por teléfono.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá , declaró disciplinariamente responsable al abogado, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 3710

Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá , declaró disciplinariamente responsable al abogado, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 3710

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numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dieciocho (18) SMMLV.

Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado, fue in diligente, toda vez que no realizó actuación alguna dentro de la investigación penal 2020 - 1228, adelantada en la Fiscalía 58 Seccional y posteriormente en la 228 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pese a que le había sido otorgado poder para representar como víctimas a la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas, al punto que debieron revocarle el poder para que otro profesional las representara, que en este sentido el abogado inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto en comendado, omitiendo realizar el encargo realizado, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

omitiendo realizar el encargo realizado, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

Asimismo, encontró la primera instancia que e l disciplinado reclam ó del Banco Davivienda la suma de $16.510.728.56, la que no entregó a la menor brevedad posible a quien correspondía, sin que se probara que la quejosa en algún momento hubiera autorizado al profesional no entregar ese dinero y tenerlo como pago de honorarios, por lo que encontró que desconoció los deberes profesionales de obrar con lealtad y honradez, incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque tenía plena comprensión que su actuar era reprochable y sancionado por la ley, y aun así lo realizó, por lo que encontró que actuó con conocimiento y voluntad.11

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Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que incurrió en dos faltas, una a título de culpa y la otra a título de dolo y que no exis tía duda que el disciplinado utilizó el capital no entregado.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 10 de marzo de 2023, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación, el 14 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

Notificada la decisión el 10 de marzo de 2023, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación, el 14 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

  • Que respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 el magistrado de primera instancia aplicó mal la norma, porque en las gestiones realizadas por él no recibió dinero producto de las labores encomendadas por la denunciante, porque su labor no se trató de recuperar dinero, aunado al hecho que para retirar los dineros le otorgaron poder la quejosa y dos de sus hijas, que estas no se quejaron y por lo tanto en caso de ser verdad que no hubiera entregado los d ineros, solo se habría apropiado de “una tercera parte”, lo que debía tenerse en cuenta para la proporción de la sanción.

Que después de seis meses de gestionar los encargos, la quejosa no le había cancelado honorarios, por lo que decidió enviarle desde los E.E.U.U, país en el que reside, un poder para retirar los dineros de Banco Davivienda y con estos se cobrara lo pactado, que en consecuencia no puede ser sancionado porque el dinero que reclamó en el banco, fue para el pago de sus honorarios y no que dentro de su gestión hubiera recibido dinero12

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que decidiera “retener”, que se quedó con ese dinero pero con

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que decidiera “retener”, que se quedó con ese dinero pero con autorización verbal de la quejosa, que el magistrado debió analizar la razón por la que las hijas de la quejosa al ser dueñas también del dinero no rec lamaron, que dada esta situación el magistrado de primera instancia no puede hablar de dolo.

Que la quejosa mintió, al negar que lo autorizó verbalmente para retirar el dinero y cobrar los honorarios que ya se habían causado.

  • En cuanto a las faltas a la debida diligencia, indicó que realizó gestiones dentro de las labores encomendadas, pero que en cuanto a impulsar el proceso penal en el que se investigaba el homicidio del esposo de la quejosa, se debía tener en cuenta que como la investigación era en con tra de personas indeterminadas, la Fiscalía había avanzado lo que él pudo impulsar la investigación durante los meses que estuvo al frente del caso, que para probar esta afirmación se deben tener en cuenta las pruebas que allega con el escrito de apelación , tales como mensajes de WhatsApp y audios, las que son pruebas sobrevinientes porque no las pudo recuperar antes.
  • Indicó que no fue posible que se conectara a la audiencia el investigador William Ballesteros y la Fiscal “Juliana”, para que rindieran testimonio y depusieran sobre su actuación dentro del proceso penal, lo que demostraría que no fue indiligente.
  • Que cumplió con los encargos encomendadas y en cuanto a la representación de víctimas dentro del proceso penal, insiste en

rindieran testimonio y depusieran sobre su actuación dentro del proceso penal, lo que demostraría que no fue indiligente.

  • Que cumplió con los encargos encomendadas y en cuanto a la representación de víctimas dentro del proceso penal, insiste en que no puede ser sancion ado con la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que lo único que reposaba era la revocatoria del poder, que como se13

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entendía que le revocaran un poder sino reposaba en el carpeta de la investigación penal.

  • Que por las anteriores razones no existía certeza de la comisión de la conducta y no se daban los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 1 de junio de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.14

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En el presente caso se reprocha al disciplinado de una parte, que dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión como representante de víctimas dentro de la investigación penal 2020 -01228 y de la otra que no entregó a quien corr espondía y a la menor brevedad posible $16.510.728.56, retirados del Banco Davivienda y que pertenecían al fallecido, señor Emilio Alberto Muñoz Mosquera, ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:

Respecto a las inconformidades porque el magistrado de primera instancia aplicó mal la norma porque er a claro que no se había comprometido a recuperar dineros, lo que quiere decir , es que no recibió estos como producto de las labores encomendadas, esta Corporación no comparte este argumento, dado que los $16.520.728.56, reclamados en el Banco Davivienda, f ueron producto

recibió estos como producto de las labores encomendadas, esta Corporación no comparte este argumento, dado que los $16.520.728.56, reclamados en el Banco Davivienda, f ueron producto de la gestión a la que se comprometió conforme el contrato de prestación de servicios que obra en el presente proceso, de tal forma que no puede apartarse el apelante de esta estipulación, es decir la entrega por parte de Davivienda de los d ineros al abogado, obedeció al mandato otorgado por la quejosa, de forma que no puede decirse que no fue en virtud de la gestión profesional.

En cuanto a que para realizar el retiro de dineros le otorgaron poder la quejosa y sus dos hijas y que en ese evento lo no entregado sería una tercera parte y debía tenerse en cuenta para la proporción de la sanción, no es de recibo esta solicitud dado de una parte que la responsabilidad disciplinaria no se encuentra dada por la cantidad de

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dinero que no entregó a qu ien correspondía sino como la norma lo indica por no entregar a la menor brevedad posible a quien correspondía, en este caso a la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y a sus hijas Edna Milena Muñoz Gutiérrez y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez.

De otra parte, ta mbién es necesario señalar que la proporción de la sanción a imponer está dada por los criterios de graduación

sus hijas Edna Milena Muñoz Gutiérrez y Lesly Vanessa Muñoz Gutiérrez.

De otra parte, ta mbién es necesario señalar que la proporción de la sanción a imponer está dada por los criterios de graduación establecidos en el artículo 13, 45 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que no se encuentra lo señalado por el apelante.

En cua nto a que no “retuvo dineros”, porque fue autorizado por la quejosa de forma verbal, para pago de sus honorarios, es claro que esto no fue probado dentro del presente proceso, dado que de una parte la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía desde la presentación de la queja y en ratificación y ampliación de la misma, llevada a cabo el 22 de febrero de 2022, fue clara en indicar que uno de los motivos de esta fue que no le fueron entregados los mismos y de la otra, no se encontró prueba diferente que permitiera con cluir que la autorización existió, dado que en el poder otorgado para esta reclamación, se indicó que el apoderado recibiría los dineros en representación de la citada y sus hijas, sin que se advierta situación diferente.16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1

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