CNDJ - F11001250200020210028602
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210028602
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14373
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210028602 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha.
ASUNTO
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, se examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los literales e) y f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir los deberes consagrados en los numeral es 8º y 9º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 16 de diciembre de 2020 2, el señor Andrés Valenzuela Pachón, representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó investigar a JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES porque al parecer representó
1 Sala conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Archivo digital 001 001Correo_ Quejas Sala Disciplinaria - Bogotá D.C. – Outlook 01PrimeraInstancia.A 14373
1 Sala conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Archivo digital 001 001Correo_ Quejas Sala Disciplinaria - Bogotá D.C. – Outlook 01PrimeraInstancia.A 14373
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RADICACIÓN NO. 11001250200020210028602
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sucesivamente intereses contrapuestos e incumplió el deber de guardar el secreto profesional cu ando dos (2) meses después de culminar la relación laboral con la sociedad, radicó en su contra “una cuantiosa reclamación a nombre de un intermediario 3 de la Compañía , la cual estaba relacionada directamente con hechos de los que conoció por razón del encargo profesional (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado de JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES4, en proveído del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 20 de mayo6, 6 de agosto7, 11 de octubre de 20218 y 27 de abril de 20229, con presencia del investigado, quien rindió versión libre10.
Narró, que su primera vinculación con CNE OIL & GAS S.A.S. fue en el 2015 a través de una empresa de servicios temporales y únicamente participó en actividades relacionadas con servidumbres legales de
quien rindió versión libre10.
Narró, que su primera vinculación con CNE OIL & GAS S.A.S. fue en el 2015 a través de una empresa de servicios temporales y únicamente participó en actividades relacionadas con servidumbres legales de hidrocarburos en el marco de la Ley 1274 de 2009. Luego, en el 2017 la compañía presenció “ conflictos sociales e institucionales” que perjudicaron su operatividad, lo cual conllevó a que contrataran de
3 Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales (A.P.P.A.). 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 99179 del 24 de febrero de 2021, informó que doctor ÁVILA MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 6.775.417 es portador de la tarjeta profesional No. 124.744, para entonces vigente. Archivo digital 014 CERTIFICADO DE VIGENCIA 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 024ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 026ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 029ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 036ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 058ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:04:22 Archivo digital 023AudienciaPyC 01PrimeraInstancia.A 14373
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urgencia a profesionales especializados en temas afines, y en ese contexto, suscribió contrato para el cargo de “abogado especialista de consulta previa”, pero no desempeñó esas funciones pues en todo momento ejerció como coordinador jurídico adscrito a la dependencia de tierras.
Señaló, que sus labores profesionales tenían un marco normativo independiente al de consultas previas, por tanto, en ningún momento tuvo injerencia en las relaciones contractuales que existieron entre la compañía y la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales (A.P.P.A.). Aclaró que no utilizó información reservada o confidencial, dado que los conocimientos en “derecho indígena y consulta previa” fueron adquiridos cuando trabajó en la Procuraduría Regional de Guainía.
Por su parte, Andrés Valenzuela Pachón11, en calidad de representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S., ratificó y amplió la queja insistiendo en las inconformidades relatadas en su escrito inicial, las cuales concretó así: i) apoderó de manera sucesiva los intereses de A.P.P.A. para incoar una reclamación pecuniaria en contra de la sociedad, donde había laborado por más de cuatro (4) años, ii) utilizó información confidencial de la compañía, específicamente de carácter financiero, administrativo y de responsabilidad social , para sustentar las pretensiones de su
una reclamación pecuniaria en contra de la sociedad, donde había laborado por más de cuatro (4) años, ii) utilizó información confidencial de la compañía, específicamente de carácter financiero, administrativo y de responsabilidad social , para sustentar las pretensiones de su contraparte. Adicionalmente, se escuchó el testimonio de Lilio Francisco Muslaco de Hoyos 12, autoridad indígena de la comunidad Santo Domingo Vidal.
11 Récord de grabación 00:02:21 Archivo digital 028AudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 12 Récord de grabación 00:19:23 Archivo digital 035AudienciaPyC 01PrimeraInstancia.A 14373
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Como pruebas documentales se adosaron las siguientes:
- Contratos CNE -009-201913, CNE061 -201814, GEO -057-201815, GEO-095-201816 celebrados entre CNE OIL & GAS S.A.S . y A.P.P.A., y documentos precontractuales17. ii. Actas de reuniones donde participaron los cabildos de Santo Domingo Vidal, Escobalito, A.P.P.A. y la sociedad18. iii. Certificación laboral con especificación de funciones , expedido por la líder de talento humano de la compañía19. iv. Las aportadas con la queja, entre otras, reclamación presentada por el togado en representación de A.P.P.A. 20 y contratos: i) de
por la líder de talento humano de la compañía19. iv. Las aportadas con la queja, entre otras, reclamación presentada por el togado en representación de A.P.P.A. 20 y contratos: i) de trabajo a término indefinido suscrito el 9 de octubre de 201721 junto con otrosí signado el 1° de agosto de 2018 22, y ii) de transacción celebrado el 28 de agosto de 2020, que dispuso la terminación de la relación laboral23.
En audiencia del 27 de abril de 2022 24, se decretó la terminación anticipada de la actuación en favor del doctor JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES, sin embargo, contra esta determinación el representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S . interpuso recurso de apelación. En proveído del 12 de diciembre de 2023 25, esta Corporación revocó la decisión y ordenó continuar el procedimiento, al evidenciar que la primera instancia omitió “hacer una valoración integral acerca de las
13 Archivo digital CNE-009-2019 APPA 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital CNE061-2018-APPA 01PrimeraInstancia. 15 Archivo digital GEO-057-2018 APPA 01PrimeraInstancia. 16 Archivo digital GEO-095-2018 APPA 01PrimeraInstancia. 17 Archivo digital 052NuevaPruebaCNE 01PrimeraInstancia. 18 Archivo digital 052NuevaPruebaCNE 01PrimeraInstancia. 19 Archivo digital 57.adjunto2-2021-08-13-certificación laboral con funciones 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 008_8 Reclamación APPA 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 004_2 Contrato de Trabajo 01PrimeraInstancia.
20 Archivo digital 008_8 Reclamación APPA 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 004_2 Contrato de Trabajo 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 005_3 Otrosí al contrato de Trabajo 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 006_6 Transacción terminación contrato de trabajo Jaime Ávila 01PrimeraInstancia. 24 Archivo digital 058ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 25 Archivo digital 10 01.02100286-01 061DecisionSegundaInstancia 01PrimeraInstancia.A 14373
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cláusulas de confidencialidad que se pactaron en el contrato laboral y en el otrosí, para corroborar si en efecto se dio un asesoramiento, patrocinio o representación sucesiva por parte del implicado que repercutiera en intereses contrapuestos”, además, tampoco examinó el conocimiento que adquirió el abogado en su estadía en la compañía y el posible uso de la información -derivada de la relación de trabajopara fundamentar las pretensiones de su nuevo poderdante.
En obedecimiento a lo dispuesto por esta Superioridad26, la magistrada instructora continuó la investigación y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional los días 11 de marzo27, 2228 y 29 de abril29 y 3 de mayo de 2024 30. Dentro de este escenario procesal, se escuchó
instructora continuó la investigación y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional los días 11 de marzo27, 2228 y 29 de abril29 y 3 de mayo de 2024 30. Dentro de este escenario procesal, se escuchó nuevamente: i) la versión libre del disciplinado y ii) la ampliación de queja del representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S., quien aportó documentales31. También fue incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁVILA MORALES No. 4348752, en el que no registra sanciones32.
En la última sesión, se formularon cargos33 por presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 8º y 9º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200734, e incurrir en las faltas descritas en los literales e) y f)
26 Archivo digital 063AutoObedezcaseCumplaseRevoca 01PrimeraInstancia. 27 Archivo digital 071ACTAAUDIENCIA11032024 01PrimeraInstancia. 28 Archivo digital 077ActaPyc20240422 01PrimeraInstancia. 29 Archivo digital 085ActaAudienciaPYC20240429 01PrimeraInstancia. 30 Archivo digital 092ActaAudienciaPliego20240503 01PrimeraInstancia. 31 Archivo digital 104AportadasQuejoso 01PrimeraInstancia. 32 Archivo digital 077ActaPyc20240422 01PrimeraInstancia. 33 Récord de grabación 02:29:55 Archivo digital 091AudienciaPliego20240503 01PrimeraInstancia. 34 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus
34 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.A 14373
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del artículo 34 ibidem35, ambas a t ítulo de dolo . La imputación fáctica consistió en:
1. Al parecer, asesoró a CNE OIL & GAS S.A.S. entre el 9 de octubre de 2017 y el 28 de agosto de 2020, período durante el cual estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido en los car gos de “abogado especialista de consulta previa” y “coordinador jurídico” , y meses después de su desvinculación, representó a la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales (A.P.P.A.), quien había sido intermediaria contractual de su anterior empleadora, en la reclamación pecuniaria que instauró el 25 de noviembre de 2020 en contra de la sociedad por los perjuicios y daños derivados de
Productores Agroambientales (A.P.P.A.), quien había sido intermediaria contractual de su anterior empleadora, en la reclamación pecuniaria que instauró el 25 de noviembre de 2020 en contra de la sociedad por los perjuicios y daños derivados de la terminación unilateral de los contratos CNE -009-2019 y GEO0152019.
2. Durante su vinculación en CNE OIL & GAS S.A.S., tuvo acceso a “compromisos contractuales y de crédito, información financiera, proyectos sociales como de consulta previa” , protegidos por las cláusulas de confidencialidad pactadas en el contrato suscrito el 9 de octubre de 2017 y en el otrosí del 1° de agosto de 2018, las cuales exigían reserva durante la relación laboral y extendían su vigencia por un (1) año adicional al retiro, sin embargo, presuntamente utilizó esos datos para fundamentar la reclamación que radicó en representación de A.P.P.A.
35 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente : e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. (…) f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.A 14373
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La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 12 de junio36 y 15 de julio de 202437. En esta etapa, se escucharon los testimonios de Luz Ángela Castañeda Garzón 38 -ingeniera catastral - y María Alejandra Tovar Páez39 -líder de talento humano de la sociedad entre el 2018 y 2022-.
El investigado presentó alegatos de conclusión 40 solicitando la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por cuanto i) l a sociedad quejosa fue incapaz de demostrar cuál había sido la información confidencial que supuestamente él había utilizado para perjudicarlos, ii) en la reclamación únicamente expuso los incumplimientos contractuales en los que incurrió CNE OIL & GAS S.A.S., de los cuales obtuvo conocimiento a través de sus clientes, y iii) cuando se desempeñó en el cargo de “asesor jurídico del área de tierras y gestión social” , nunca participó ni emitió decisiones sobre los proyectos de consulta previa, por lo que no exis tía un interés contrapuesto.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de septiembre de 2024 41, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES , por
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de septiembre de 2024 41, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES , por incurrir en las faltas imputadas, sobre las cuales precisó lo siguiente:
36 Archivo digital 113ActaAudienciaJuzg20240612 01PrimeraInstancia. 37 Archivo digital 123ActaAudienciaJuzg20240715 01PrimeraInstancia. 38 Récord de grabación 00:50:47 Archivo digital 112AudienciaJUZ20240612 01PrimeraInstancia. 39 Récord de grabación 00:26:19 Archivo digital 112AudienciaJUZ20240612 01PrimeraInstancia. 40 Récord de grabación 00:06:17 Archivo digital 124AudienciaJUZ20240715 01PrimeraInstancia. 41 Archivo digital 125Sentencia 01PrimeraInstancia.A 14373
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- Falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007
Encontró acreditado que el doctor ÁVILA MORALES se vinculó a CNE OIL & GAS S.A.S. el 9 de octubre de 2017, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, y desde ese momento asesoró a la compañía en los cargos de “abogado especialista de consulta previa” y
OIL & GAS S.A.S. el 9 de octubre de 2017, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, y desde ese momento asesoró a la compañía en los cargos de “abogado especialista de consulta previa” y “coordinador jurídico” hasta que culminó la relación profesional el 28 de agosto de 2020, sin embargo, meses después de su retiro, representó de manera sucesiva a la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales (A.P.P.A.), quien había sido contratista de su anterior empleadora, en la reclamación pecuniaria que instauró el 25 de noviembre de 2020 en contra de la sociedad, a pesar de que “tenían intereses contrapuestos entre sí”.
Por lo anterior, infringió sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad frente a su anterior contratante (Art. 28.8, CDA) siendo la modalidad de la falta dolosa, ya que era plenamente consciente del asesoramiento previo que había brindado en asuntos de responsabilidad social, control y seguimiento a los acuerdos establecidos en los procesos de consulta previa realizados por las empresas contratistas, entr a ellas, A.P.P.A., y, pese a ello, aceptó promover la reclamación contra aquella, en asuntos que tenían el mismo objeto contractual -consulta previa-.
- Falta descrita en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de
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Aseguró que en virtud de los distintos roles que desempeñó el abogado en CNE OIL & GAS S.A.S., tuvo acceso a “compromisos contractuales y de crédito, información financiera, proyectos sociales como de consulta previa” , que utilizó para sustentar las pretensiones de la reclamación que incoó en representación de A.P.P.A., desconociendo el deber de guardar el secreto profesional respecto de su anterior empleadora (Art. 28.9, CDA) , en la mo dalidad dolosa, por cuanto de manera consciente y voluntaria ignoró la reserva sobre los datos obtenidos en razón de su trabajo con la compañía, confidencialidad que debía mantenerse hasta un (1) año después de su desvinculación, conforme a lo pactado en el contrato celebrado el 9 de octubre de 2017 y en el otrosí del 1° de agosto de 2018.
En la dosificación de la sanción , el a quo valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social y modalidad dolosa de las conductas, debido a que su comportamiento afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad, “pues no resulta ejemplar el proceder de quien no obra con lealtad en sus actuaciones profesionales.”
Para la notificación del fallo, el 16 de septiembre de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia 42, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213
profesionales.”
Para la notificación del fallo, el 16 de septiembre de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia 42, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada 43, la Seccional de origen remitió44 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional
42 Archivo digital 126ComunicacionesSentencia 01PrimeraInstancia. 43 Archivo digital 127InformeControlTerminosParaConsulta 01PrimeraInstancia. 44 Archivo digital 128OficioRemisorioCNDJ400 01PrimeraInstancia.A 14373
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de consulta, correspondiendo el 16 de octubre de 2024 por asignación de conocimiento previo a quien funge como ponente45.
CONSIDERACIONES
Abordando de plano el examen del trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor ÁVILA MORALES , se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico jeamprocu@hotmail.com, así como a la dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia46 y ejerció su
disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico jeamprocu@hotmail.com, así como a la dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia46 y ejerció su defensa tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional como en la de juzgamiento, solicitó pruebas, intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión.
Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado47, no se incoó recurso.
Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la
45 Archivo digital 001 Acta 02SegundaInstancia. 46 Carrera 28 # 4D-100, Villavicencio Meta. Archivo digital 014 CERTIFICADO DE VIGENCIA 01PrimeraInstancia. 47Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 14373
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término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 14373
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existencia de la falt a, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado.
- Falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007
El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el 9 de octubre de 2017 48 CNE OIL & GAS S.A.S . celebró contrato laboral a término indefinido con JAIME ERNESTO ÁVILA MORALES en el cargo de “abogado especialista de consulta previa”, cuyas responsabilidades incluían:
“Controlar y verificar el cumplimiento de los acuerdos establecidos mediante el proceso de consulta previa por parte de las empresas contratistas que prestan servicios a la Compañía a nivel nacional , para garantizar el buen relacionamiento con las comunidades étnicas”. “Identificar y hacer seguimiento a los proyectos de inversión con comunidades étnicas para garantizar el cumplimiento de los acuerdos establecidos entre las comunidades étnicas y la Compañía”49.
En ejercicio de estas labores, el abogado participó en reuniones “de seguimiento de acuerdos” los días 2350, 1651, 31 de julio de 2018 52 y 6 de marzo de 2019 53, en las cuales -según las actas - estuvieron
seguimiento de acuerdos” los días 2350, 1651, 31 de julio de 2018 52 y 6 de marzo de 2019 53, en las cuales -según las actas - estuvieron presentes miembros de las comunidades indígenas, representantes de
A.P.P.A. y de CNE OIL & GAS S.A.S.
48 Archivo digital 004_2 Contrato de Trabajo 01PrimeraInstancia. 49 Archivo digital 011_5 Copia de Especialista Consulta Previa 01PrimeraInstancia. 50 Archivo digital 23 -01-2018-Reunión Interna Escobalito -Tema Trabajos Nuevas pruebas 051NuevasPruebasQuejoso 01PrimeraInstancia. 51 Archivo digital 5. Acta de reunión del 16 de julio de 2018 con cabildos indígenas ubicados en las áreas de influencia de los proyectos 082PruebasAllegadasQuejoso 01PrimeraInstancia. 52 Archivo digital 6. Acta de reunión del 31 de julio de 2018 con cabildos indígenas ubicados en las áreas de influencia de los proyectos 082PruebasAllegadasQuejoso 01PrimeraInstancia. 53 Archivo digital Reunión Catalito 06-03-2019 Nuevas pruebas 051NuevasPruebasQuejoso 01PrimeraInstancia.A 14373
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El 14 de febrero de 202054, fue promovido por “su desempeño individual
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El 14 de febrero de 202054, fue promovido por “su desempeño individual (…) a la posición COORDINADOR JURÍDICO”, sin embargo, el 28 de agosto siguiente55 el doctor ÁVILA MORALES y el representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S. suscribieron contrato de transacción, donde pactaron la terminación de la relación laboral.
Se evidencia que el 10 de noviembre de 2020 56, el representante legal de A.P.P.A., otorgó poder al investigado para que promoviera “todas las acciones que sean necesarias con relación a la responsabilidad contractual y/o extracontractual, como demás consecuencias jurídicas, derivadas de las actuaciones efectuadas por CNE OIL & GAS S.A.S. (…)”. En virtud del mandato, el 25 de noviembre siguiente 57, presentó reclamación pecuniaria con ocasión a los perjuicios y daños derivados por la terminación unilateral de los contratos CNE -009-2019 y GEO0152019.
De lo anotado en precedencia, es claro para esta Colegiatura que incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que con posterioridad a haber asesorado a CNE OIL & GAS S.A.S. en los cargos de “abogado especialista de consulta previa” y “coordinador jurídico” entre 2017 y 2020, representó los intereses de A.P.P.A. en la reclamación pecuniaria que instauró el 25 de noviembre de 2020 en contra de su anterior empleadora, por presuntos incumplimientos de negocios jurídicos celebrados durante el
los intereses de A.P.P.A. en la reclamación pecuniaria que instauró el 25 de noviembre de 2020 en contra de su anterior empleadora, por presuntos incumplimientos de negocios jurídicos celebrados durante el periodo en que el abogado laboró en dicha compañía y que tenían como objeto contractual proyectos de consultas previas.
54 Archivo digital 2. Comunicación de ascenso e incremento salarial del 14 de febrero de 2020 082PruebasAllegadasQuejoso 01PrimeraInstancia. 55 Archivo digital 006_6 Transacción terminación contrato de trabajo Jaime Ávila 01PrimeraInstancia. 56 Archivo digital 007_7 Poder APPA a Jaime Ávila 01PrimeraInstancia. 57 Archivo digital 008_8 Reclamación APPA 01PrimeraInstancia.A 14373
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210028602
ABOGADO EN CONSULTA
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En aras de establecer la antijuridicidad de la falta, está acreditado que con su conducta, quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de obrar con lealtad con CNE OIL & GAS S.A.S., pues ninguna de las pruebas acopiadas dan cuenta de que la sociedad quejosa hubiera otorgado su consentimiento para que promoviera la reclamación pecuniaria, máxime c uando resulta claro que esa gestión no redundaba en un provecho común. De manera que, esta Comisión
quejosa hubiera otorgado su consentimiento para que promoviera la reclamación pecuniaria, máxime c uando resulta claro que esa gestión no redundaba en un provecho común. De manera que, esta Comisión coincide con el a quo al considerar que como especialista en consulta previa sí tuvo injerencia y participación en “los objetos contractuales que desarrollaba A.P.P.A., esto es, relacionamiento, fase preparatoria, pre consulta, consulta previa” , por lo que estaba demostrado el interés contrapuesto.
- Falta descrita en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007
Se encontró acreditado que en el contrato laboral celebrado entre el abogado y CNE OIL & GAS S.A.S. el 9 de octubre de 2017 58, se pactaron, entre otras, la siguiente cláusula:
“SÉPTIMA: Las partes dentro del contrato de trabajo, de común acuerdo han decidido establecer una reglamentación especial de CONFIDENCIALIDAD, así: Por razón de las labores que ejerce el TRABAJADOR, tiene acceso a información de datos, procedimientos, procesos, información de clientes; de los empleados de la compañía; portafolio de servicios; información de proveedores, (…)y toda aquella información relevante para el EMPLEADOR es de propiedad del EMPLEADOR; en consecuencia el TRABAJADOR adquiere para con el EMPLEADO R especial obligación de guardar absoluta reserva sobre estos procesos y estrategias, a abstenerse de utilizarlos a favor d
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