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CNDJ - F11001250200020210059301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210059301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13783

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210059301 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que sancionó al abogado IVÁN DARÍO DURANGO ARIAS con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 s.m.l.m.v., por incurrir a título de dolo en la falta previ sta en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem.

RECUENTO FÁCTICO

El 17 de enero de 2021, Iván Darío Durango Arias en calidad de mandatario de Darwin Andrés Abad Sierra, solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación su libertad, en el marco del trámite de extradición iniciado por virtud del

1 Sala No. 37 del 19 de junio de 2024. 2 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.A 13783

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1 Sala No. 37 del 19 de junio de 2024. 2 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.A 13783

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001250200020210059301

ABOGADOS EN APELACIÓN

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requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.

El 19 de enero de 2021, el abogado impetró una acción de hábeas corpus -2021-00015-, pues luego de transcurridos 63 días no se había formalizado la petición de extradición, a la luz del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal3, denegada al día siguiente.

El 22 de enero de 2021, empleó idéntico mecanismo constitucional, censurando que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación , tom ó como término para la formalización del pedido de extradición , el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015 4, “el cual no tiene en cuenta los derechos fundamentales nominados e inno minados que tiene cualquier persona por el simple hecho de ser persona y que configura un término mucho mas restrictivo para las garantías de cualquier ciudadano” (sic a lo transcrito).

Este hábeas corpus también fue denegado -23 de enero de 2021 - y además el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias

configura un término mucho mas restrictivo para las garantías de cualquier ciudadano” (sic a lo transcrito).

Este hábeas corpus también fue denegado -23 de enero de 2021 - y además el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la compulsa de copias5.

3 Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. 4 Artículo 2.2.2.3.1 Término para librar la orden de captura con fines de E xtradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. 5 Archivo digital 2 y carpeta digital 3.A 13783

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caso. 5 Archivo digital 2 y carpeta digital 3.A 13783

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ACTUACIÓN PROCESAL

Verificada su condición de abogado 6, el 8 de abril de 2021 7 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Iván Da río Durango Arias, quien concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 24 de agosto de 2021 8, 24 de enero9, 10 de mayo10 y 25 de agosto de 202211, asistido por su defensor de confianza.

En versión libre 12, refirió que inicialmente radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de enero de 2021 a efectos de obtener la libertad de su patrocinado al incumplirse lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al no obtenerse respuesta pronta, el día 19 de ese mes presentó el primer hábeas corpus, el cual fue denegado. Luego de requerir una documentación al juzgado, pudo percatarse de que su cliente no se puso a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación cuando fue aprehendido el 17 de noviembre de 2020, sino al día siguiente. En adición, la orden de captura con fines de extradición fue librada el 24 de noviembre de 2020, pese a que debía efectuarse máximo hasta el 23

fue aprehendido el 17 de noviembre de 2020, sino al día siguiente. En adición, la orden de captura con fines de extradición fue librada el 24 de noviembre de 2020, pese a que debía efectuarse máximo hasta el 23 de ese mes. Por tal motivo, interpuso la seg unda acción constitucional pero cimentada en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, esbozando otros hechos.

6 Archivo digital 5. 7 Archivo digital 6. 8 Archivo digital 10. 9 Archivo digital 17. 10 Archivo digital 23. 11 Archivo digital 29. 12 Minutos 9:49 a 33:00 del archivo digital 11.A 13783

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Como pruebas se recopilaron: (i) copia de los hábeas corpus bajo radicados Nos. 2021 -0001513 y 2021 -0000214; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba -15; (iii) lo aportado por el disciplinable16.

En la última sesión, se formuló un único cargo por la presunta violación del deber de que trata el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 200717 y la incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 8° ibidem18. Lo

En la última sesión, se formuló un único cargo por la presunta violación del deber de que trata el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 200717 y la incursión dolosa en la falta del artículo 33 numeral 8° ibidem18. Lo anterior, pues el disciplinado presuntamente abusó de las vías de derecho debido a que solicitó el 17 de enero de 2021 ante l a Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, la libertad de su cliente Darwin Andrés Abad Sierra en el marco de un trámite de extradición, dos días después, sin esperar la resolución de la petición, acudió ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de hábeas corpus No. 2021-00015, y a pesar de que la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento no había cobrado firmeza, interpuso idéntica acción -2021-00002el 22 de enero de 2021, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

La audiencia de juzgamiento se agotó el 3 de mayo de 2023, en presencia del investigado y su defensor. El disciplinado replicó lo dicho en la versión libre y su apoderado esbozó los argumentos que sustentan el recurso de apelación que se analizará.

13 Archivo digital 14 y carpeta digital 20. 14 Carpetas digitales 15 y 18. Folios 5 a 10 del archivo digital 26. 15 Archivo digital 9. 16 Archivo digital 27. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

16 Archivo digital 27. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 18 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaci ones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.A 13783

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado DURANGO ARIAS con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 s.m.l.m.v. al hallarlo responsable de la falta imputada. Al respecto, se analizó lo siguiente:

“Conforme con todo lo anterior, es claro que el disciplinable actuaba defendiendo los intereses del señor DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA al interior de la investigación penal en donde fue capturado con fines de extradición, buscando la protección de sus derechos fundamentales;

“Conforme con todo lo anterior, es claro que el disciplinable actuaba defendiendo los intereses del señor DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA al interior de la investigación penal en donde fue capturado con fines de extradición, buscando la protección de sus derechos fundamentales; empero, el litigante abusó de las vías de derecho y en búsqueda de esa protección, impetró dos acciones de hábeas corpus, casi al mismo tiempo, observándose que la finalidad y las situaciones allí planteadas eran las mismas como era el haberse superado el término establecido en la normativa que rigen esos trámites judiciales de formalización de la extradición; además no espero a que la Fiscalía emitiera su pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de libertad iniciada el 17 de enero de 2021” (sic a lo transcrito).

Adicionalmente, respecto de las manifestaciones defensivas se señaló:

“(...) si bien cada una de ellas se fundamenta en normatividades distintas y los hechos tratan de ser diferentes, lo cierto es que en ambas el objetivo o fin va dirigido a la obtención de la libertad de su defendido por vencimiento de términos en lo referente a la formalización de la petición de extradición, siendo latente el uso indebido del amparo constitucional por parte del investigado, quien si bien es un togado experto en esa materia, más le asistía ese deber de respeto y lealtad para con la administración de justicia” (sic a lo transcrito).

Concluyó así que se violó el deber establecido en el artículo 28 numeral 6° del C.D.A. a título de dolo, dado que su proceder estaba encaminado “a engañar y entorpecer la buena marcha de la administración deA 13783

Concluyó así que se violó el deber establecido en el artículo 28 numeral 6° del C.D.A. a título de dolo, dado que su proceder estaba encaminado “a engañar y entorpecer la buena marcha de la administración deA 13783

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justicia”. Para la dosificación sancionatoria, valoró la naturaleza y/o modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

LA IMPUGNACIÓN

Oportunamente19, el defensor de confianza apeló. Luego de hacer un abordaje de distintas categorías dogmáticas del derecho disciplinario, afirmó que “una acción omisiva es una acción de carácter culposa y no dolosa”. Sostuvo enfáticamente que el primer hábeas corpus estuvo cimentado en la violación de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y, si bien había elevado una solicitud a la Fiscalía General de la Nación el 17 de enero de 2021, al transcurrir más de 60 días desde la captura sin formalizarse la petición de extradición, su prohijado observó procedente el empleo del mecanismo constitucional.

En ese trámite, la Fiscalía General de la Nación proporcionó una información donde se observó una situación diferente, igualmente violatoria de las prerrogativas del capturado, pero que desbordaba el

constitucional.

En ese trámite, la Fiscalía General de la Nación proporcionó una información donde se observó una situación diferente, igualmente violatoria de las prerrogativas del capturado, pero que desbordaba el contenido del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, por ello, no era viable que se adujera vía impugnación. Esto motivó a la presentación del segundo hábeas corpus, esta vez por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

Aseveró que a la luz del artículo 85 de la Constitución Política, no se podía hablar de una conducta temeraria pues no hubo un propósito

19 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2023 (archivo digital 40). El recurso fue interpuesto el día 7 de ese mes.A 13783

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desleal o la satisfacción de un interés individual, únicamente la intención de salvaguardar los derechos del señor Abad Sierra, iterando que no existía una identidad de causa. Censuró que no se abordaran los hechos, como se deprecó en los alegatos conclusivos, esto es, desde la óptica del error como causal eximente de responsabilidad (artículo 22 numeral 6, C.D.A.), porque el togado obró bajo la convicción equívoca

hechos, como se deprecó en los alegatos conclusivos, esto es, desde la óptica del error como causal eximente de responsabilidad (artículo 22 numeral 6, C.D.A.), porque el togado obró bajo la convicción equívoca e invencible de que su comportamiento no era constitutivo de falta disciplinaria.

Sobre la sanción, reprobó que el análisis estuviese centrado exclusivamente en el perjuicio causado, que además no est aba demostrado, y dejara de analizarse el atenuante del artículo 45 literal b) numeral 2° del C.D.A., dado que “ el disciplinado siempre procuro (sic) presentarse al proceso por iniciativa propia, para resarcir la acción realizada para defender los derechos de sus poderdantes”. Reprochó la ausencia de justificación acerca de por qué no eran razonables o proporcionales otras medidas correctivas menos gravosas -censura o multa-, no hubo una fundamentación suficiente de los motivos cualitativos ni cuantitativos que condujeron a la imposición de la suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses y de una multa de 2 s.m.l.m.v. Finalmente, reprochó que no se había analizado la modalidad de la conducta debidamente, como tampoco la inexistencia de agravantes y de antecedentes.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, donde correspondió inicialmente, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, cuya ponencia no fue acogida en Sala No. 37 del 19 de junio de 2024, por lo que al día siguie nte fue asignado a quien funge como ponente.A 13783

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de 2024, por lo que al día siguie nte fue asignado a quien funge como ponente.A 13783

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, C.D.A.20).

La apelación está orientada a demostrar que en el sub examine no se configura un abuso de las vías de derecho, como tesis defensiva principal, y postula a modo de argumento subsidiario, que en caso de estimarse que ello en efecto ocurrió, el abogado no debería ser sancionado pues obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En aras de resolver estos cuestionamientos, la Comisión estima necesario realizar las siguientes precisiones:

El abuso de las vías del derecho, como trasgresión al estatuto deontológico forense, ha sido abordado por esta Colegiatura desde la siguiente óptica:

“La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la

siguiente óptica:

“La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho , lo cual “ supone que su titular haga de una

20 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.A 13783

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facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”21, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso.

facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”21, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso.

En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse u na unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético -jurídica”22 (énfasis fuera del texto original).

En tal sentido, implicará siempre el rompimiento de la relación finalística para el cual fue instituido el instrumento jurídico por el legislador respecto del empleo realizado por el autor de la falta 23, pues desborda el objetivo legítimo de su uso y de acuerdo a la construcción del tipo, estará enfilado a torpedear el normal desarrollo del proceso, independientemente de cuál se trate. Vale anotar que en el marco del análisis específico que corresponde al derecho disciplinario especializado de los abogados, la utilización puede no beneficiar directamente al disciplinable sino a los intereses de quienes agencie.

Lo anterior, demanda de la autoridad disciplinaria una actividad probatoria que demuestre con grado de certeza el mencionado

especializado de los abogados, la utilización puede no beneficiar directamente al disciplinable sino a los intereses de quienes agencie.

Lo anterior, demanda de la autoridad disciplinaria una actividad probatoria que demuestre con grado de certeza el mencionado ingrediente subjetivo, en tratándose de una falta eminentemente dolosa, y por consigu iente, “al acometer los ejercicios probatorios de

21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU631-17 del 12 de octubre de 2017. Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 CNDJ. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180056201, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Corte Constitucional. Ibidem.A 13783

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confirmación de la culpabilidad dolosa, debe corroborarse con fundamento en el material acopiado, elementos valorativos sustentatorios o siquiera indiciarios de aptitud, actitud y de comprensión valorativa”24.

Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, “[p]or la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, contempla lo siguiente:

valorativa”24.

Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, “[p]or la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, contempla lo siguiente:

“Artículo 1o. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolong ue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción” (énfasis de la Comisión).

Esta disposición normativa fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -187 de 2006 y se dispuso la condición de exequibilidad condicionada de la expresión “por una sola vez”, en virtud al siguiente análisis:

“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación

24 CNDJ. Sentencia del 15 de marzo de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190787303, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13783

ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación

24 CNDJ. Sentencia del 15 de marzo de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190787303, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13783

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constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior” (Énfasis de la Comisión).

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas ha sostenido de manera uniforme desde el 2013 hasta la actualidad, que “(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acud ido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artí culo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el ent endimiento que se fundamente en los mismos hechos”25.

Lo anterior para resaltar que la incursión en un abuso de las vías de derecho de cara a la acción de hábeas corpus no podría constatarse con la simple verificación de su doble interposición, sino en la medida que las acciones guarden identidad fáctica y a su vez, compartan consideraciones homogéneas.

De entrada, advierte esta Colegiatura que el a quo, erróneamente,

con la simple verificación de su doble interposición, sino en la medida que las acciones guarden identidad fáctica y a su vez, compartan consideraciones homogéneas.

De entrada, advierte esta Colegiatura que el a quo, erróneamente, calificó como un abuso de las vías del derecho que el abogado el 17 de enero de 2021 26 elevara una petición a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de lograr la libertad de su prohijado y, sin haber obtenido respuesta, haya impetrado el primer hábeas corpus el 19 siguiente.

La Ley 1095 de 2006 no consagra un requisito de procedibilidad que limite el acceso a este mecanismo constitucional, únicamente establece

25 Entre otros, CSJ. Sala de Casación Civil. A uto del 3 de noviembre de 2022, AHC5034 -2022, Rad. 15001 -22-13-0002022-00182-01; CSJ, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de octubre de 2013, exp. 42472. 26 Folios 13 a 15 del archivo digital 14.A 13783

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que se hace viable ante dos escenarios específicos: (i) que alguien sea privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que esta se prolongue ilegalmente. El hecho de que haya

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que se hace viable ante dos escenarios específicos: (i) que alguien sea privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que esta se prolongue ilegalmente. El hecho de que haya presentado una solicitud previamente a la Fiscalía General de la Nación, de ninguna forma impedía acudir a la jurisdicción para impetrar el hábeas corpus. De manera que la sola interposición de esta acción, no configura una irregularidad que amerite reproche disciplinario.

Prosiguiendo con su actuación posterior, y en aras de verificar la trasgresión de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 y la subsecuente incursión en un abuso de las vías de derecho, se analizará si el hábeas corpus interpuesto el 22 de enero de 2021 guardaba identidad fáctica y compartían las mismas consideraciones con el impetrado el día 19 de ese mes:

Hábeas corpus –2021-00015Hábeas corpus –2021-00002PRIMERO. El día 17 de noviembre de 2020 fue capturado el c iudadano Darwin Andrés Abad Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.103.872. en razón de una solicitud de extradición emitida por parte de los Estados Unidos de América. PRIMERO. El día 17 de noviembre de 2020, fue capturado el ciudadano Darwin Andrés Abad Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.103.872. en razón de la notificación roja No. A-9679/11-2020. SEGUNDO. Solicitud que tiene como sustento la acusación formal del Caso

con cédula de ciudadanía No. 8.103.872. en razón de la notificación roja No. A-9679/11-2020. SEGUNDO. Solicitud que tiene como sustento la acusación formal del Caso No.4:20CR-331 de la Corte federal de los Estados Unidos por el Distrito de Texas División de Sherman. SEGUNDO. El día 18 de noviembre de 2020, mediante comunicación No.20201700068121 se solicitó por parte de la dirección de Asu ntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la directora de asuntos jurídicos internacionales de del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar a la Embajada de los Estados unidos de América sobre la retención del señor Darwin Andrés Abad Sierra. TERCERO. El día 10 de diciembre de 2020, por medio de resolución No. 902268, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario TERCERO. Hasta el día 22 de noviembre de 2020, la dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía tenía para formalizar la orden deA 13783

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001250200020210059301

ABOGADOS EN APELACIÓN

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(INPEC), asigna establecimiento carcelario para la permanencia del señor Darwin Andrés Abad Sierra, durante el trámite de extradición. extradición. Teniendo en cuenta que, el conteo de términos que respecta a

(INPEC), asigna establecimiento carcelario para la permanencia del señor Darwin Andrés Abad Sierra, durante el trámite de extradición. extradición. Teniendo en cuenta que, el conteo de términos que respecta a asuntos de libertad debe ser entendidos de forma ininterrumpida y continua, como lo estipula la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado a las causales de libertad del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Argumentando esta pos tura con base a que es necesario humanizar el proceso penal bajo el principio Pro homine, la aplicación de la analogía en materia penal, la cual solo es aplicable si es en favor del reo (In bonam partem) y el principio de favorabilidad que impone unos limi tes necesarios a la injerencia del estado en la esfera del individuo que soporta la privación. Argumentos que se entraran a exponer con mayor profundidad en el acápite de fundamentos de derecho. CUARTO. El día 17 de enero de 2021, se envía a la Fiscalía d e Asuntos Internacionales, solicitud de libertad conforme a lo estipulado en el artículo 511 del código de procedimiento penal, toda vez, que

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