CNDJ - F11001250200020210063501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210063501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202100635 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver la impugnación presentada por la disciplinable1, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2024 2, mediante la cual declaró a la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2 007, a título de DOLO, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y
MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 073RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11202100635 2 Decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) WILLIAM
LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE Y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ .
2 Decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) WILLIAM
LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE Y HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ .
067SENTENCIA11202100635.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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1.1. El origen de la investigación tiene como fundamento la queja presentada el 30 de enero de 2021, por el señor FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas3, contra la profesional del derecho IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , al establecer que la abogada se encontraba suspendida de la profesión en el momento en que estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el cual tenía como objeto prestar asesor ía legal.
1.2. El asunto correspondió por reparto el 9 de marzo de 2021 4, al magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA , quien con certificado No. 157972 del 1 de abril de 2021 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justic ia del Consejo Superior de la Judica tura, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52951792 y tarjeta profesional No. 160043
Superior de la Judica tura, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52951792 y tarjeta profesional No. 160043 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
1.3. Se allegó certificado No. 533798 del 17 de agosto de 2021 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , identificada con cédula de ciudadanía No 52951792 y ta rjeta profesional No. 160043, registraba sanciones disciplinarias así: i) SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por OCHO (8) MESES; sanción que empezó a regir el 20 de marzo de 2020 y finalizaba el 19 de noviembre del mismo año.
3 002QUEJA11202100635 4 004ACTAREPARTO11202100635 5 005VIGENCIAURNA11202100635 6 010ANTECEDENTESCONFIANZA11202100635M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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1.4. Por medio de auto proferido el 8 de abril de 2021 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , y fijó el 24 de agosto de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , y fijó el 24 de agosto de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
1.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2023 8, en la cual se escuchó en versión libre a la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, quien manifestó que suscribió contrato de prestación de se rvicios con la Universidad, sin embargo cuando firmó el contrato no se encontraba suspendida, razón por la cual obró bajo el ejercicio de una actividad lícita, a su vez, cumplió el contrato razón por la cual no existía mérito para continuar con la actuació n disciplinaria, indicó que conoció de la existencia del proceso disciplinario en el que fue sancionada, y del fallo.
1.5.1. Calificación de la conducta . En la audiencia que tuvo lugar el día 17 de agosto de 2023 9 se formularon cargos contra la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , al haber presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, atendiendo que la abogada cuestionada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, infringió el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, ya que ejecutó un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital
Lo anterior, atendiendo que la abogada cuestionada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, infringió el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, ya que ejecutó un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el 27 de enero de 2020 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, lapso de tiempo durante el cual
7 006APERTURAPROCESO11202100635 8 059APYCPCARGOS11202100635 9 059APYCPCARGOS11202100635M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
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había sido suspendida del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses; sanción que inició el 20 de marzo de 20 20 y finalizó el 19 de noviembre de ese mismo año.
1.6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 2 de noviembre de 202310, en la que se escuchó el testimonio del señor Álvaro Espinel Ortega, quien manifestó que se desempeñaba como vicerrector en la Universidad Distrital de Caldas, indicó que había trabajado con la disciplinable en otra empresa y así como también en la universidad, refirió que se enteró de la incompatibilidad de la abogada ya que en una renovación del contrato, la abogada le indicó es ta situación por lo que se acordó terminar el contrato mientras se “aclaraba” esta situación, adujo que el objeto del contrato era en torno a funciones
una renovación del contrato, la abogada le indicó es ta situación por lo que se acordó terminar el contrato mientras se “aclaraba” esta situación, adujo que el objeto del contrato era en torno a funciones administrativas, en temas de “gestión documental” de “trámite” y “coordinación con ciertas dependencias” , manifestó que durante la ejecución del contrato fue una excelente profesional, consideraba que no se había producido un daño.
Se escuchó la ampliación de versión libre de la disciplinable, quien manifestó que no se le notificó la sanción disciplinaria, adujo que las funciones que desempeñó al interior del contrato fueron administrativas, por lo cual no ejerció la profesión. También se presentaron alegatos por parte del defensor de confianza de la disciplinada quien manifestó que en el momento de la fi rma del contrato la abogada no se encontraba suspendida, indicó que la letrada no fue notificada personalmente respecto de la sentencia donde se le sancionaba disciplinariamente, adujo que la profesional cumplió con el contrato de prestación de servicios, y para ese momento actuó bajo una actividad lícita ya que en este contrato no fungía como abogada, por lo cual solicitó su absolución.
10065AUDJUZGAMIENTO11202100635M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
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2. DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión
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2. DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 18 de junio d e 2024 , declaró a la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
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VIGENTES.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, infringió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tenien do en cuenta que había sido suspendida del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, sanción que inició el 20 de marzo de 2020 y fin alizó el 19 de noviembre del mismo año, mientras tanto de manera simultánea, la profesional del derecho se encontraba ejec utando un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que tenía como objeto la asesoría legal, el cual se ejecutó durante el 27 de enero de 20 20 hasta el 27 de noviembre de la misma
prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que tenía como objeto la asesoría legal, el cual se ejecutó durante el 27 de enero de 20 20 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, cuando la abogada tenía una incompatibilidad para ello.
Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión , como quiera queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios en el mismo espacio temporal en el que había sido suspendida de la profesión, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que, la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente teniendo en cuenta que la abogada tenía el conocimiento de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en aquellos
1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesi ón, la cual fue atribuid a a título de dolo, el perjuicio causado, y la trascendencia social, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
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3. DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 24 de junio de 2024 11, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 18 de junio de 2024, en los siguientes términos:
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Centró su argumento defensivo indicando que existían causales de nulidad, i) debido a que en la audiencia de pruebas y de calificación provisional llevada a cabo el día 26 de abril de 2023 , se encontraba el defensor de oficio, pese a que ya estaba el defensor de confianza, razón por la cual se le vulneró el debido proceso al no respetar la
provisional llevada a cabo el día 26 de abril de 2023 , se encontraba el defensor de oficio, pese a que ya estaba el defensor de confianza, razón por la cual se le vulneró el debido proceso al no respetar la decisión de la disciplinable sobre quien la representara ii) hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, ya que la fundamentación normativa era diferente en ambas actuaciones iii) manifestó que existía una tercera causal de nulidad, debido a que sus funciones en el contrato eran labores administrativas y no fungía como apoderada judicial.
Adujo que no hubo falta, así como tampoco hubo tipicidad, antijuricidad, culpabilidad. Indicó que la S ala olvido mencionar si se trataba en la modalidad de acción o de omisión, de forma tal que no a clara la modalidad de la acción, de la falta imputada
Consideró que hubo indebida graduación ya qu e la sanción fue desproporcionada.
4. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de agosto de 202412.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
12 001 11001250200020210063501 actaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
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La Co nstitución Política en sus artículos 254 a 257 cre ó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de
Abogados en Apelación de Sentencia
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La Co nstitución Política en sus artículos 254 a 257 cre ó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de susti tución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independen cia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112 de 201716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia real izada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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5.2. Del disciplinable.
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5.2. Del disciplinable.
Mediante certificado No. 157972 del 1 de abril de 202117, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judic atura, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52951792 y tarjeta profesional No. 160043 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
5.3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el día 17 de agosto de 2023 18 se formularon cargos contra la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, porque presuntamente desconoció el deber cons agrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma disciplinaria, a título de dolo.
Lo anterior, porque la abogada IVONNE YANETH VARGAS BANDERA, infringió el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, ya que ejecutó un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el 27 de enero de 2020 hasta el 27 de no viembre del mismo año, temporalidad en que se generó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el 27 de enero de 2020 hasta el 27 de no viembre del mismo año, temporalidad en que se generó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses; sanción que inició el 20 de marzo de 2020 y finalizó el 19 de noviembre de año.
A su vez, en sentencia de primera i nstancia, sancionó a la abogada
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IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
5.4. De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la dec isión adoptada el 18 de junio de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico el 19 de junio de 2024 a la disciplinable, al defensor de confianza19, por lo que la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 24 junio de 202420.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indi có “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia
habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indi có “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en c onsonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.5. De la nulidad
Arguyó la recurrente que, le fue vulnerado su derecho a la defensa teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas y de calificación provisional llevada a cabo el día 26 de abril de 2023, se encontraba el defensor de oficio, pese a que ya estaba el defensor de confianza, por lo q ue no se respetó la decisión de la disciplinable sobre quien la
19 069COMUNICACIONESSENTENCIA11202100635 20 073RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11202100635M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
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representara.
En segundo lugar hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, ya que en “el pliego de cargos se estableció que la presunta infracción de la disciplinada incurría en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario y se complementa
sentencia, ya que en “el pliego de cargos se estableció que la presunta infracción de la disciplinada incurría en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario y se complementa con el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4.”, mientras que en la sentencia de primera instancia se indicó que “la tipicidad se integra a partir d el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario y se complementa con el artículo 39, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 del mismo estatuto”. Por lo que existía incongruencia en la fundamentación normativa.
Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia.
Dada la importancia de este instrumen to procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulid ades y su convalidación prevista s en el artículo 101 del mismo texto normativo.
Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece:
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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manifestado por los recurrentes de la siguiente manera:
En ese sentido, refiere esta Corporación que conforme a la audiencia de pruebas y calificación provisional d el día 26 de abril de 2023 21, se evidencia que en esta tuvieron la oportunidad de intervenir, solicitar y pedir pruebas, el defensor de oficio que le fue asignado a la disciplinable por el despacho, así como también el defensor de confianza al que ella le había conferido poder.
Por lo que, contrario al argumento de la abogada, se observa que se cumplieron y se respetaron las garantías procesales de la letrada enjuiciada, máx ime cuando ambos defensores estaban interviniendo en su favor.
En lo atinente a la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, la disciplinable indicó que hubo incongruencia, ya que en una parte de la sentencia de primera instancia se indicó que el artículo 39 debía complementarse con el artículo 29, numeral 1, mientras que en la formulación de cargos se indicó que el complemento era con el artículo 29, numeral 4.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se contempla:
“dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º del CDA”22.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se contempla:
“dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º del CDA”22.
Por lo cual , es evidente que a la incongruencia que se refiere la disciplinable, es el resultante de un error de grafía, siendo que el complemento del artículo 39, es el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, tal como quedó establecido en la parte resolutiva del
21 053APYCP11202100635 22 067SENTENCIA11202100635M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028
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fallo de primera instancia y en el pliego de cargos. Y es que respecto de la corrección, el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que:
“la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas , siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”. (Auto 191 de 2018)
En el caso en menci ón, es claro para esta Corporación, que la incongruencia a la que se refiere la disciplinable, es un error de grafía, que ni siquiera ofrece un verdadero motivo de duda , teniendo en
2018)
En el caso en menci ón, es claro para esta Corporación, que la incongruencia a la que se refiere la disciplinable, es un error de grafía, que ni siquiera ofrece un verdadero motivo de duda , teniendo en cuenta que en diferentes actuaciones procesales la Sala de primera instancia consideró que la profesional incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, respecto de la tercera causal de nulidad planteada por la abogada en la que a seguró que sus funciones en el contrato de prestación de servicios eran labores administrativas y no fungía como apoderada judicial, esta Corporación se pronunciara en el aparte posterior, como quiera que es un argumento de fondo.
En consecuencia, esta Corporación concluye que no hubo vulneración al derecho de defensa de la disciplinada, por lo que la nulidad planteada no está llamada a prosperar.
5.6. Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por el señor FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UniversidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Distrital Francisco José de Caldas el día 30 de enero de 2021, contra la profesional del derecho IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , quien habría tenido u na incompatibilidad para ejercer la profesión en
Distrital Francisco José de Caldas el día 30 de enero de 2021, contra la profesional del derecho IVONNE YANETH VARGAS BANDERA , quien habría tenido u na incompatibilidad para ejercer la profesión en virtud de una sanción disciplinaria y aun así se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios en la Universidad.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 18 de junio de 2024 , sancionó a la abogada IVONNE
YANETH VARGAS BANDERA , con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por encontrar probado que la abogada estaba suspendida de la profesión en el momento en que estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , debido a que fue suspendida del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, sanción que inició el 20 de marzo de 2020 y finalizó el 19 de noviembre de ese año, mientras que el contrato se ejecutó durante el 27 de enero de 2020 y hasta el 27 de noviembre 2020, por lo que la sanción y el contrato estaban en el mismo espacio temporal.
La disciplina ble, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Inexistencia de la falta
Arguyó la recurrente que la falta no existió teniendo en cuenta que en el momento que firmó el contrato no se encontraba suspendida, y
decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Inexistencia de la falta
Arguyó la recurrente que la falta no existió teniendo en cuenta que en el momento que firmó el contrato no se encontraba suspendida, y además cumplía labores administrativas y no de carácter legal.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14028 Radicado No. 110012502000202100635 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en e l caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario:
▪ Prórroga y adición no. 01 al contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión administrativa nro. 107 de 23 de enero de 2020 entre la Universidad Distrital Francisco José De Caldas e IVONNE YANETH VARGAS BANDERA23. ▪ Certificado No. 533798 del 17 de agosto de 202124, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado que la abogada IVONNE YANETH VARGAS B ANDERA, el 23 de enero de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José De Caldas , el cual finalizaba a los 10 meses , es decir el 23 de noviembre de 2020.
Mientras tanto, el objeto de e
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