CNDJ - F11001250200020210066501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210066501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001250200020210066501 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en gr ado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 11001250200020210066501
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZÁLEZ por la comisión de la fa lta prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10°, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con censura.
2. HECHOS
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Andrea Espinosa López en contra del abogado LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZÁLEZ en la que manifestó que otorgó poder al profesional para presentar un proceso declarativo de uni ón marital de hecho en contra de los herederos indeterminados de Mauricio Giovanni Ramírez Miranda. No obstante, manifestó que el
poder al profesional para presentar un proceso declarativo de uni ón marital de hecho en contra de los herederos indeterminados de Mauricio Giovanni Ramírez Miranda. No obstante, manifestó que el abogado no había actuado con la debida diligencia por cuanto presentó en 2 oportunidades la demanda y en las 2 ocasiones fue rechazada por falta de subsanación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N°144191 del 23 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado LUIS GUALBERTO SO LORZA GONZÁLEZ portador de la T.P. 7153 del C. S.J.
Mediante auto del 26 de marzo de 2021 3 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la
2 M.P: ELKA VENEGAS AHUMADA en sala con el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
3 006AutoDeAperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 23 de junio4, 25 de agosto5, 13 de octubre6, 17 de noviembre de 2021 7 en la que se recibió ampliación y ratificación de la queja, se escuchó al investigado en versión libre, y se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes.
que se recibió ampliación y ratificación de la queja, se escuchó al investigado en versión libre, y se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes.
En su versión libre, expuso el disciplinado que la quejosa le encargó, en el mes de febrero de 2020, el trámite de esa demanda de declaración de la unión marital de hecho y la correspondiente liquidación de sociedad patrimonial. Le indicó que para esa clase de procesos se necesitaba probar el tiempo convivido, si era continúo o interrumpido, las fechas, los bienes adquiridos en esa época, si el fallecido era casado, si había tramitado divorcio y que debería tener dos declaraciones extra juicio sobre esos puntos. Le manifestó que los honorarios serían por cuatro millones de pesos ($4.000.000.), que incluían iniciación de la unión de marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, y seguramente el proceso de sucesión. Que le reuniera dos millones para comenzar, a lo quejos a señaló que estaba difícil pero que iba a tratar de conseguirlos.
Indicó que alrededor del 20 de febrero de 2020, la demandante acudió a su oficina, donde tenía preparado un poder, el cual firmó, autenticó y le entregó. Adujo que la quejosa le mencionó q ue no había podido traer ni el dinero ni los documentos (las declaraciones extrajuicio y el certificado de defunción de su compañero), a lo que él respondió que no podría presentar la demanda sin esos documentos. Refirió que pasó el mes de febrero y en mar zo de 2020 se emitió un decreto que suspendió los trámites judiciales por varios meses.
no podría presentar la demanda sin esos documentos. Refirió que pasó el mes de febrero y en mar zo de 2020 se emitió un decreto que suspendió los trámites judiciales por varios meses.
4 019ActaAudiencia 5 027ActaAudiencia 6 030ActaAudiencia
7 033ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Manifestó que cuando se levantó la suspensión, presentó la demanda el 8 de julio de 2020, esta fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el cual emitió un auto que no le fue notificado, en el que se ordenaba corregir la demanda en algunos puntos que consideraba algo arbitrarios, ya que, en su opinión, la demanda cumplía con todos los requisitos. Afirmó que los puntos mencionados en el auto para ser corregidos ya estaban suficientemente claros en el documento, por lo tanto, quien redactó el auto o revisó la demanda cometió un error, porque esas situaciones ya estaban reflejadas allí.
Finalmente, afirmó que al no serle notificado el auto que inadmitió la demanda, se le privó de la oportunidad de corregir la demanda o de recurrir el auto, por lo que transcurrieron los cinco días y finalmente se rechazó. Expuso que el auto de rechazo de la demanda sí le fue notificado, pero ya no había nada que hacer, por ello, c onsideró que no incurrió en falta disciplinaria, ni siquiera por descuido, además de
rechazó. Expuso que el auto de rechazo de la demanda sí le fue notificado, pero ya no había nada que hacer, por ello, c onsideró que no incurrió en falta disciplinaria, ni siquiera por descuido, además de que la demanda estaba completa y debió ser admitida.
Los días 6 de abril 8, 4 de mayo 9 , 15 de julio 10 y 25 de agosto de 202211, se celebró la audiencia de pruebas y calific ación provisional. En esta última fecha la magistrada de primera instancia formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Imputación fáctica: el disciplinable, en calidad de representante de la quejosa dentro de los procesos 2020-00231 y 2020-00629, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida que no subsanó las demandas llevadas a cabo por los Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá “de ellas se puede c oncluir que el 21
8 049ActaAudiencia 9 058ActaAudiencia 10 067ActaAudiencia
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de febrero de 2020, la señora Andrea Espinosa López le otorgó poder al abogado LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZALEZ, con el objeto de iniciar demanda declarativa de unión marital de hecho en contra herederos indeterminados del causante Maurici o Giovanni Ramírez
al abogado LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZALEZ, con el objeto de iniciar demanda declarativa de unión marital de hecho en contra herederos indeterminados del causante Maurici o Giovanni Ramírez Miranda, y aunque la radicó en dos ocasiones: el 8 de julio y el 12 de noviembre de 2020, las mismas fueron rechazadas por falta de subsanación.”
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1° de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Asimismo, la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10°. Conducta calificada a título de culpa.
Finalmente, el 25 de octubre12, 18 de noviembre13 y 5 de diciembre del 202214 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
El disciplinable afirmó que la quejosa le pidió qu e gestionara el proceso de declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo, no presentó todos los documentos requeridos para que el trámite tuviera éxito. Refirió que aunque esperó bastante tiempo, estos docum entos no se presentaron. A pesar de esto, indicó que radicó la demanda sin los documentos faltantes, como el certificado de tradición y libertad, la escritura pública, la declaración de renta y los certificados de impuestos. Adujo que le pidió a la quejosa que llevara dos declaraciones extrajuicio para confirmar que el causante era soltero, no tenía hijos y que había adquirido esos bienes,
de renta y los certificados de impuestos. Adujo que le pidió a la quejosa que llevara dos declaraciones extrajuicio para confirmar que el causante era soltero, no tenía hijos y que había adquirido esos bienes, pero no lo hizo.
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De otro lado manifestó que la no subsanación de la primera demanda en el tiempo estipulado obedeció a que no le fue notificada esa decisión como estipula la ley, pues ni a su dirección electrónica ni física le llegaron las notificaciones del auto que debía ser de forma personal, así que nunca se enteró. También sostuvo que ese auto inadmisorio fue capricho so, debido a que la demanda cumplía con todos los requisitos.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del auto inadmitido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con radicado No 2020 -00231 del día 27 de julio 2020. • Copia del del auto inadmitido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá con radicado No 2020 -00629 del día 20 de noviembre de 2020. • Copia del poder entre la quejosa y el disciplinable del día 23 de abril de 2020. • Copia de Consulta Micro sitio Estado 0057.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
de noviembre de 2020. • Copia del poder entre la quejosa y el disciplinable del día 23 de abril de 2020. • Copia de Consulta Micro sitio Estado 0057.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su decisión de 16 de diciembre de 2022 , consideró acreditado que el profesional del derecho LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZÁLEZ actuó como apoderado de la señora An drea Espinosa López dentro de dos demanda de unión marital de hecho con el No. 2020 -00231, 202000629,no obstante, a pesar de haber radicado las demandas, la mismas fueron rechazadas debido a que no fueron subsanadas dentro de la oportunidad señalada por el juzgado de conocimiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Para arribar a esa resolutiva indicó que del material probatorio obrante en el expediente se encontró que el investigado presentó en dos oportunidades una demanda de unión marital de hecho ante los Juzgados Tercero de Familia y Dieciséis de Familia de Bogotá, respectivamente, las cuales fueron inadmitidas y rechazadas por falta de subsanación. Que la primera demanda la presentó el 8 de julio de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, queda ndo bajo el radicado No. 2020-00231, causa
de subsanación. Que la primera demanda la presentó el 8 de julio de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, queda ndo bajo el radicado No. 2020-00231, causa que fue inadmitida el 27 de julio de esa misma anualidad y rechazada el 24 de agosto de 2020 ante la falta de subsanación. Igual ocurrió con la segunda demanda, la cual le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2020-00629, ente judicial que mediante auto del 20 de noviembre de 2020 la inadmitió y ante la falta de subsanación, en proveído del 1 de febrero de 2021 se rechazó.
Agregó que la conducta se estimaba antijuridica por c uanto, sin justificación alguna, trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007 ya que no subsanó las demandas. Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues con su comportami ento el abogado omitió su deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la gestión.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad y trascendencia social de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 12 de enero del 2023.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 12 de enero del 2023.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante acta individual de reparto del 22 de febrero del 2023 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias p roferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
6.2 Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción de censura al abogado LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZÁLEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción de censura al abogado LUIS GUALBERTO SOLORZA GONZÁLEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
15 ARTÍCULO 257A. La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su prof esión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definiti va a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la
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- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007 p or dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar las demandas dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicados 2020-00231 y 2020-00629 para los días 24 de agosto 2020 y 1 de febrero de 2021.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto.
6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta17
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está d otado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
competencia funcional de que está d otado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
17 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”18.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en cuanto a que no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las et apas procesales previstas en el
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las et apas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, así como su defensor de oficio a lo largo del proceso en el que solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusi ón. De igual forma, se observa que la decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico remitido el 12 de enero del 2023.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En materia disciplinaria existirá r esponsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
6.6 De la falta a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620119, se explicó lo siguiente:
“Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de
2300111020002019000620119, se explicó lo siguiente:
“Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”20, de l o que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad.
Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación 21); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”.
19 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 20 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), jul. 18/18.
es, la “iniciación” y la “prosecución”.
19 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 20 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), jul. 18/18. 21 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuació n profesional ”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyac en a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportuname nte”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido a l enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer”
dan mutuo sentido a l enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relevarse de a tender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”22.
El verbo imputado al disciplinable se circunscribe a la segunda relación jurídica contemplad a en la norma denominada “diligencias propias de la actuación profesional”, para cuya configuración es necesario que la gestión previamente se haya iniciado.
22 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6.7 Caso en concreto
Bajo las anteriores premisas, le corresponde a esta Superioridad realizar un análisis del caso a fin de verificar si se encuentran probados cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en este asunto.
Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, r evisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado la configuración de la falta disciplinaria endilgada al profesional ya que radicó en dos oportunidades las demandas de unión marital de hecho. No obstante, consideró el a quo que “en la consulta de la página web de la rama judicial de los procesos 202000231 y 2020 -00629, aparece que los juzgados efectuaron las notaciones oportunamente. Destacándose que podía consultarse, no solo los estados electrónicos de la página de la rama judicial, sino también el micro sitio ” y que las mismas fueron inadmitidas, puesto que no se subsanó dentro del término las mismas, razón por la cual el juzgado de conocimiento decidió rechazarlas.
En ese sentido, el abogado SOLORZA GONZÁLEZ le correspondía estar atento a las actualizaciones en la consulta de procesos judiciales. Por lo tanto, no podía esperar que se le enviara unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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comunicación o se le notificara personalmente, ya que no se trataba de un proceso admisorio, sino inadmisorio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
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comunicación o se le notificara personalmente, ya que no se trataba de un proceso admisorio, sino inadmisorio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“En efecto, el artículo 1° del Código General del Proceso dispone que sus preceptos deben ser aplicados de manera supletiva “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […], en cuanto no estén regul ados expresamente en otras leyes ”. En este sentido, el artículo 295 del mismo cuerpo normativo prevé que las notificaciones de autos que no deban hacerse de otra manera, se realizarán por medio de estados. En ese orden de ideas, ya que el Código General de l Proceso no dispone de ningún medio de notificación para los aut
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