CNDJ - F11001250200020210075801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210075801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A - 14167

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000202100758 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apel ación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual, absolvió a la doctora JENIFFER CHACÓN BEJARANO, de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la citada ley, a título de dolo y la sancionó con CENSURA.

1 Inciso quinto de l artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judici al será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez (M.P) y Richard Navarro May.2

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez (M.P) y Richard Navarro May.2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000202100758 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Se ini ció la presente investigación disciplinaria por queja presentada por la señora Blanca Alix Caro Hernández, en contra de la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO, en la que manifestó que la citada, se comprometió a representarla a ella y a la señora Nora Elcy Betancourt Cadena, como demandadas en el proceso ejecutivo, radicado 2018-0252, adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por lo que elaboraron un contrato el 17 de diciembre de 2020, de igual forma que le canceló por concepto de honorarios la s uma de $3.200.000, pero que la abogada no ejerció ninguna representación en su favor y por esta razón le revocó el poder, aunado a que posteriormente en enero de 2021 la abogada renunció, que así las cosas, le solicitó le devolviera honorarios, lo que no hizo.

También se mostró inconforme con el comportamiento de la abogada porque, indicó que la calumnió ya que le manifestó a su familiar Henry Hernández Sanabria, que ella y Elcy Betancourt Cadena, a pesar de ser católicas, tenían una relación homosexual, que eran “lesbianas”, lo

porque, indicó que la calumnió ya que le manifestó a su familiar Henry Hernández Sanabria, que ella y Elcy Betancourt Cadena, a pesar de ser católicas, tenían una relación homosexual, que eran “lesbianas”, lo que afectó su buen nombre e integridad moral.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía 52.877.132, es portadora de la tarjeta profesional 334922 del Consejo Superior de la Judicatura3

Mediante auto del 7 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Primera Instancia - PDF 006 Certificado Vigencia3

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de junio, 4 y 29 de agosto, 20 de octubre de 2022 y 2 de febrero, 9 de marzo y 27 de abril de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora Blanca Alix Caro Hernández y la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO5, del que, en las respectivas diligencias, tanto disciplinada como quejosa, indicaron que se celebró el 17

la señora Blanca Alix Caro Hernández y la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO5, del que, en las respectivas diligencias, tanto disciplinada como quejosa, indicaron que se celebró el 17 de diciembre de 2020.

  • Poder otorgado por la señora Blanca Alix Caro Hernández y Nora Elcy Betancourt Cadena a la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO6 dirigido a los Juzgados 61 y 24 Civiles

Municipales de Bogotá.

  • Memorial suscrito por la disciplinada7 mediante el que devolvió la documentación y renunció a la representación de la quejosa y la señora Nora Elcy Betancourt Cadena de fecha enero de 2021.
  • Correos electrónicos remitidos el 25 de noviembre, 10 y 14 de diciembre de 2020, al Juzgado 24 Civil Municipal 8 en los que solicitó se autorizara visita para los días 1, 11 y 15 de diciembre para la revisión del expediente radicado 2018-0252.
  • Informe de las actuaciones realizadas de fecha 25 de enero de 20219, suscrito por la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO

4 Primera Instancia – PDF 011 Auto fija fecha apertura 5 Primera Instancia – PDF 002 6 Primera Instancia – PDF 037 7 Primera Instancia – PDF 002 8 Primera Instancia – PDF 037 9 Primera Instancia – PDF 0184

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y dirigido a las señoras Blanca Alix Caro Hernández y Nora Elcy Betancourt Cadena y paz y salvo.

  • Ampliación y ratificación de queja de la señora Blanca Alix Caro Hernández, en la que indicó que conoció a la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO, desde el año 2020, que con ella se reunieron en varias oportunidades en los meses de noviembre y diciembre, para hablar del tema del proceso ejecutivo que le adelantaban a ella y a la señora Nora Elcy Betancourt y para tratar otros temas que se le iban presentando, por lo que posteriormente suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de diciembre de 2020, que en una última reunión la profesional le llevó un proyecto, pero como no había presentado resultados, le revocó el poder, que posteriormente la abogada renunció al poder, mediante un documento que le envió por Servientrega, sin que le devolviera los honorarios.

También indicó que le dijo a su primo HENRY HERNÁNDEZ cosas que no le constaban o que presumía en torno a la relación de ella con la señora Nora Elcy Betancourt; de igual forma que el citado le consiguió otro abogado con quien prosiguió la representación en el proceso ejecutivo.

  • Versión libre de la disciplinada en la que manifestó que era falso que ella hubiera realizado manifestaciones en torno a la relación

citado le consiguió otro abogado con quien prosiguió la representación en el proceso ejecutivo.

  • Versión libre de la disciplinada en la que manifestó que era falso que ella hubiera realizado manifestaciones en torno a la relación de las señoras Blanca Alix Caro Hernández y Nora Elcy Betancourt Cadena, de la misma forma que ella realizó las labores acordes con el encargo profesional, que en consecuencia no incurrió en el incumplimiento de sus deberes como profesional.5

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La magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 32 y 35 numeral 1 y con ello infringir el deber descr ito en el artículo 28 numerales 7 y 8 respectivamente de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que consagran lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponde ración y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos p rofesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o d e tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

Lo anterior, toda vez que, de las pruebas allegadas, la magistrada de instancia encontró que la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO, de una parte, al parecer le refirió al señor Henry Hernández Sanabria6

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que su clienta Blanca Alix Caro Hernández, aun cuando pertenecía a la religión católica, sostenía una relación homosexual con la señora Nora Elcy Betancourt Ca dena, con lo que la injurió y le pudo generar

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que su clienta Blanca Alix Caro Hernández, aun cuando pertenecía a la religión católica, sostenía una relación homosexual con la señora Nora Elcy Betancourt Ca dena, con lo que la injurió y le pudo generar una afectación al buen nombre y a su integridad moral, que con este comportamiento presuntamente incurrió en la primera de las faltas descritas, a título de dolo.

De la otra parte, consideró la primera instanc ia que la abogada posiblemente inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez, porque en diciembre de 2020 recibió de la señora Blanca Alix Caro Hernández la suma de $3.200.000 por abono a honorarios, con el fin de que la representara a ella y a la señ ora Nora Elcy Betancourt Cadena en el proceso ejecutivo singular 2018 -0252, sin que adelantara ninguna actuación, por lo que le fue revocada la representación y posteriormente en enero de 2021, renunció a la representación de las demandadas, sin que devolviera los honorarios o parte de estos, que en consecuencia, presuntamente cometió la falta descrita en el artículo 35 numeral 1, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, al aprovecharse de la necesidad de las citadas y de su ignorancia en el área el derecho.

Finalmente, consideró que frente a la presunta falta a la debida diligencia, se estableció el compromiso profesional con la quejosa para la representación en el proceso ejecutivo 2018 -00252, adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en nov iembre de 2020, firmando las partes un contrato de prestación de servicios el 17 de

la representación en el proceso ejecutivo 2018 -00252, adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en nov iembre de 2020, firmando las partes un contrato de prestación de servicios el 17 de diciembre de 2020, que el poder le fue revocado, porque la quejosa consideró que no hubo un avance significativo en la gestión, aunado al hecho que posteriormente en enero de 2021 la disciplinada también renunció al poder.7

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Que así las cosas estaba probado mediante los correos electrónicos que obraban en el proceso, que durante ese periodo la abogada CHACÓN BEJARANO, pidió en dos oportunidades una cita al Juzgado para revisar el expediente y fue hasta el 15 de diciembre de 2020, que la misma se concretó, que entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, los Juzgados Civiles estuvieron disfrutando de vacancia judicial, lo que significaba que fue una apreciación su bjetiva de la señora Blanca Alix Caro Hernández, que la abogada hubiera descuidado el asunto o demorado la iniciación de la gestión porque las pruebas acopiadas mostraban que la abogada estuvo a cargo del proceso, adelantó las gestiones necesarias e idónea s para representarla en el proceso, por ello no se advertía la existencia de una presunta falta a la debida diligencia profesional, por demorar o descuidar la gestión, y procedía la terminación del procedimiento en

representarla en el proceso, por ello no se advertía la existencia de una presunta falta a la debida diligencia profesional, por demorar o descuidar la gestión, y procedía la terminación del procedimiento en favor de la investigada en lo que a esta falta se refería.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de junio de 2023, en la que la abogada defensora de la quejosa presentó alegatos de conclusión en los que indicó en términos generales, de una parte que no era verdad que su representada hubiera realizado manifestaciones deshonrosas en contra de las señoras Blanca Alix Caro Hernández y Nora Elcy Betancourt, que de las personas que participaron en la reunión en que presuntamente se hicieron esas manifestaciones, solamente el señor Henry Her nández afirmó haber escuchado ese comentario respecto a la presunta relación homosexual.

De la otra indicó la defensora que su prohijada realizó diversas gestiones profesionales no solo dentro del proceso ejecutivo sino en lo referente a acciones penales y pagos de impuesto predial, ente otros, por lo que se encontraba justificado el pago de honorarios y en consecuencia debía absolverse a la disciplinada.8

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió a la doctora JENIFFER CHACÓN BEJARANO, de la falta consagrada en el artículo

Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió a la doctora JENIFFER CHACÓN BEJARANO, de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 nume ral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la citada ley, a título de dolo y la sancionó con CENSURA.

Indicó que contrario a lo razonado en audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto a la presunta falta reprochada, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no existían pruebas suficientes que permitieran ofrecer certeza de que en efecto la disciplinada, se había referido a la quejosa Blanca Alix Cano Hernández y su compañera de apartamento Nora Elcy Betancourt, en forma despectiva e indicando que eran lesbianas, teniendo en cuenta que los testimonios recibidos sobre el particular no fueron contestes y se imponía aplicar el principio constitucional de la duda razonable en favor de la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO.

Respecto a la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia consideró que la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO, recibió como honorarios $3.200.000, por una labor que no ejecutó, que esta remuneración fue obtenida con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia, inexperiencia y urgencia de su cliente, dado que la quejosa

recibió como honorarios $3.200.000, por una labor que no ejecutó, que esta remuneración fue obtenida con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia, inexperiencia y urgencia de su cliente, dado que la quejosa tenía premura para ser representada en el proceso ejecutivo radicado 2018-0252, dentro del que ella y la señor a Nora Elcy Betancourt9

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Cadena, habían sido demandadas por la señora Gloria Cecilia Rocha Sánchez, asimismo que no tenían conocimiento sobre el área del derecho y ello ocasionó que la disciplinada, tuviese una posición privilegiada y dominante frente a la quejosa.

Que el pago de $3.200.000, de honorarios por una gestión que no realizó, no era acorde con el deber de honradez, que este comportamiento no se justificó, sobre todo teniendo en cuenta que no se encontró evidencia que la disciplinada hubiese elabor ado al menos un escrito, para cumplir el compromiso que adquirió al suscribir el contrato de prestación de servicios con la quejosa.

Que con el anterior comportamiento, inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez e incurrió en la falta señalada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al obtener de su cliente beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de su representada, a título de dolo, en razón a que no obstante

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al obtener de su cliente beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de su representada, a título de dolo, en razón a que no obstante conocer los deberes profesionales que le surgían al aceptar ejercer la representación judicial de la quejosa y la señora Nora Elcy Betancourt Cadena, dentro del proceso ejecutivo radicado 2018 -0252, no inició la labor, no devolvió los dineros que recibió por concepto de los honorarios pactados, es decir los $3.200.000, tampoco un porcentaje, aunque la quejosa lo solicitó.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta a título de dolo , porque con conocimiento y voluntad transgredió el ordenamiento jurídico, el perjuicio causado porque defraudó los intereses patrimoniales de su cliente, al recibir la suma de $ 3.200.000, para que representara a la quejosa en el10

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proceso ejecutivo citado con anterioridad, sin que ejecutara ninguna actuación en su defensa.

Por lo tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 8 de abril de 2024, la abogada dis ciplinada

proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 8 de abril de 2024, la abogada dis ciplinada presentó escrito de apelación el 15 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

  • Que el valor de sus honorarios, por la prestación de sus servicios jurídicos no fue desproporcionado, que fue un justo preci o y razonable al trabajo que realizó, como fueron cinco reuniones para asesorar a la quejosa y a la señora Nora Elcy Betancourt Cadena, en relación del proceso ejecutivo radicado 2018-252, de igual forma, solicitó diferentes citas al Juzgado 24 Civil Municipal, para ingresar a ese Despacho, dadas las medidas por la pandemia, el día 5 de noviembre de 2020, 1 y 15 de diciembre del mismo año, para revisar el expediente, tomar fotocopias y rendir un informe y concepto jurídico, del estado del proceso a las mencionadas, que de esto obraba prueba dentro del proceso disciplinario.
  • Que no obró con dolo, porque lo único que realizó fue el cobro de honorarios acorde a la labor realizada, al punto que la quejosa suscribió paz y salvo, que esto demostraba que las mencionadas en ese instante consideraron que lo cobrado era11

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un precio justo, que esta situación no se tuvo en cuenta para la

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un precio justo, que esta situación no se tuvo en cuenta para la determinación de la falta, por parte de la primera instancia.

  • Por las anteriores razones solicitó fuera absuelta de responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de julio de 2024, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.12

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En este punto, es del caso señalar que la primera instancia argumentó que la disciplinada, inobservó el debe r previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el

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En este punto, es del caso señalar que la primera instancia argumentó que la disciplinada, inobservó el debe r previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la misma norma, dado que no realizó las labores encomendadas, como era la representación de las demandadas Blanca Alix Caro Hernánd ez y Nora Elcy Betancourt Cadena, dentro del proceso ejecutivo 2018 -0252, pese a lo cual percibió la suma de $3.200.000, por concepto de honorarios profesionales, lo que en su sentir se tornó desproporcionado, porque no realizó la labor encomendada, todo l o cual hizo con aprovechamiento de la necesidad de las mencionadas y el desconocimiento en el área del derecho.

Al respecto, la apelante manifestó que realizó diversas labores en representación de la quejosa, y la señora Nora Elcy Betancourt Cadena, deman dadas dentro del proceso ejecutivo, señalando e indicando que fueron acordes con el pago de honorarios recibidos, al punto que le suscribieron un paz y salvo.

En ese orden de ideas, la Comisión considera que hubo un inadecuado juicio de tipicidad, en la m edida en que el a quo no sustentó que el acuerdo de honorarios comportaba un beneficio desproporcionado a la gestión a realizar, sino que partió de la no realización de las gestiones encomendadas, para deducir el monto desmedido de la remuneración.

En ese sentido, el comportamiento de la disciplinada no fue analizado desde el momento en que se produjo el acuerdo, exigencia u

realización de las gestiones encomendadas, para deducir el monto desmedido de la remuneración.

En ese sentido, el comportamiento de la disciplinada no fue analizado desde el momento en que se produjo el acuerdo, exigencia u obtención de la gestión contratada, sino que la entendió consumada

10 Carpeta Segunda Instancia13

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en el momento en que la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO desatendió las labores a su cargo, lo que conduce a un escenario de atipicidad que ha definido esta Corporación en reiterados pronunciamientos como causal de absolución11.

Finalmente es importante señalar que, si la quejosa estimaba que había lugar a devolución de honorarios en relación con las gestiones realizadas por la abogada JENNIFER CHACÓN BEJARANO, lo procedente era acudir a una regulación de honorarios 12, ante el juez competente.

Así las cosas, encuentra esta Sala que la conducta contra la honradez profesional, reprochada a la disciplinada dentro del presente proceso disciplinario es atípica, dado que no corresponde a la riqueza descriptiva de la falta prevista en el ordenamiento, por tanto, impone a esta Comisión absolver a la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO de la responsabilidad deducida en torno a esta falta.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual, se declaró

BEJARANO de la responsabilidad deducida en torno a esta falta.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11 Verbigracia sentencia de 28 de abril de 2021; MP . Diana Marina Vélez Vásquez. Rad. 76 -001-11-02-0002016-01891-01, 19 de agosto de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta G ualteros, Rad. 050011102000201701843 01, sentencia de 14 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, rad. 180011102000 -2018-00287-01, sentencia de 8 de marzo de 2023, M.P. Mauric io Fernando Rodríguez Tamayo. Rad. 52001110200020190011201, entre otros.14

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PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JENIFFER CHACÓN BEJARANO, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artí culo 35 numeral 1, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER a la investigada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretar ía Judicial.

TERCERO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Artículo 2, numeral 6 del C.P.T.S.S15

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

RAD. No. 110012502000202100758 01

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ16

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Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL17

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REF. Abogado en apelación sentencia A - 14167

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. Abogado en apelación sentencia A - 14167

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110012502000 2021 00758 01

Sala n.º 063 del veintitrés (23) de octubre de 2024

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente providencia.

En la decisión apro bada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de revocar la sentencia del 11 de marzo de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jenifer Chacón Bejarano y se le sancionó con censura por la incursión en la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción a l deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, para, e n su lugar, absolve r a la disciplinable.

Sin embargo, a unque est uve de acuerdo con la decisión consideré que el fundamento de esta debió fincarse en la indebida escogencia de la conducta alternativa escogida por la primera instancia en razón a que si bien esta escogió el ve rbo rector «obtener», lo cierto era que, según la imputación fáctica, la

fundamento de esta debió fincarse en la indebida escogencia de la conducta alternativa escogida por la primera instancia en razón a que si bien esta escogió el ve rbo rector «obtener», lo cierto era que, según la imputación fáctica, la conducta reprochada encajaba más bajo el verbo «acordar». Lo anterior, como quiera que el elemento de la tipicidad fue objeto de apelación. Adicionalmente, en la de cisión de segunda i nstancia se obvió hacer referencia a que el tipo disciplinario previsto en el 35.1 contiene un ingredient

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