CNDJ - F11001250200020210106402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210106402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13777
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210106402 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual1 del abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO 2, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, que lo sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, al acreditar que cometió a título de dolo, la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó el deber vertido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem.
HECHOS
La togada Nancy Fernanda Sánchez Cajicá solicitó investigar a su colega4, por cuanto desde el 3 de marzo de 2020 venía ejerciendo la representación de la señora Elizabeth Cajicá Caballero -su tía-, ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, como heredera dentro de la sucesión Nro. 2020-00028. Pese a ello, sin mediar autorización, paz y salvo o
1 Doctor Gerardo Guerra Contreras. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.450.094 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 35.461. Archivo digital 006VIGENCIAURNA11202101064
1 Doctor Gerardo Guerra Contreras. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.450.094 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 35.461. Archivo digital 006VIGENCIAURNA11202101064 3 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 4 Archivo digital 002QUEJA112021001064A 13777
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justificación válida, el 23 de diciembre de 2020 le revocó el mandato y facultó al doctor PARADA ROBAYO para intervenir en esa causa, quien radicó el poder el 10 de enero de 2021 y fue reconocido como apoderado el 22 de febrero siguiente.
Con la queja, allegó copia del mandato conferido el 3 de marzo de 20205, el memorial con el que se radicó ante el juzgado el 11 del mismo mes6, y el auto del 22 de febrero de 2021, en el cual “(…) se tiene por revocado el mandato conferido a la Dra. Nancy Fernanda Sánchez Cajicá”7.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, se abrió proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 29 de septiembre de 2021 9, 22 de febrero 10, 9 de
Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, se abrió proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 29 de septiembre de 2021 9, 22 de febrero 10, 9 de junio11 y 11 de julio de 2022 12, oportunidades en las que el implicado manifestó en versión libre13, que la señora Elizabeth Cajicá Caballero lo había contactado a fin de que adelantara su representación, en razón a desacuerdos con su sobrina y apoderada, particularmente, respecto del “manejo jurídico” del asunto.
Indicó haberle informado sobre la necesidad de obtener un paz y salvo de su antecesora, no obstante, la cliente aseguró que sus diferencias
5 Archivo digital Anexo01, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 6 Archivo digital Anexo02, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 7 Folio 1 del archivo digital AUTO TRAMITE SUCESION 2020-0028, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 8 Archivo digital 007APERTURAPROCESO11202101064 9 Archivo digital 012ACTAPYCP11202101064 10 Archivo digital 020ACTAPYCP11202101064 11 Archivo digital 023ACTAPYCP11202101064 12 Archivo digital 026ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202101064 13 Récord 13:45 a 20:42 del registro videográfico 013APYCP11202101064A 13777
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eran trascendentales, y que intentó llegar a un acuerdo sobre honorarios, pero la profesional se negaba a dar por concluido el contrato de prestación de servicios, lo que llevó a revocar el poder.
Durante su ratificación y ampliación, la quejosa expuso14 que en enero de 2020 promovió la sucesión de sus abuelos Juan de Jesús Cajicá y María Julia Caballero -Nro. 2020-00028como apoderada judicial de su progenitora -Ana Cecilia Cajicá de Sánchez -, posteriormente, recibió poder de su tía, pactando como honorarios una cuota litis del 20%15.
Cuando estaba en curso la sucesión16, existió ánimo conciliatorio de los herederos, por lo cual les manifestó que cobraría su remuneración de manera proporcional a lo actuado, pero Elizabeth Cajicá Caballero no estuvo de acuerdo y procedió a informarle vía WhatsApp que revocaría el poder -aproximadamente en septiembre de 2020-. Pese a ello, nunca la notificó de manera formal y solo se enteró de su reemplazo, cuando el juzgado reconoció personería al investigado, sin que le pidieran paz y salvo o autorización.
En esta etapa también fue incorporada copia del expediente Nro. 20200002817, y se recibió el testimonio de la señora Elizabeth Cajicá
y salvo o autorización.
En esta etapa también fue incorporada copia del expediente Nro. 20200002817, y se recibió el testimonio de la señora Elizabeth Cajicá Caballero18, quien depuso que había otorgado poder a su sobrina y por extrema confianza no leyó los términos del contrato. Expuso que siempre quiso adelantar el proceso en una notaría, pero su sobrina decidió tramitarlo ante un juzgado, por ser la voluntad de su progenitora. Al reclamarle se tornó hostil, lo que la llevó a desconfiar de sus actos,
14 Récord 9:40 a 39:00 del registro videográfico 019AUDIENCIAPYCP11202101064 15 En contrato firmado el 3 de marzo de 2020, del cual aportó copia. Archivo digital 021PRUEBATESTIGO21202101064 16 Récord 22:00 en adelante 17 Que obra en la carpeta digital 016RTAJUZ9FAM11202101064 18 Récord 45:00 a 1:16:00 del registro videográfico 019AUDIENCIAPYCP11202101064A 13777
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concluyendo que había abusado de su confianza, falta de conocimiento jurídico y del hecho de que vivía en ciudad de México, por lo que no podía estar pendiente del proceso.
Por lo anterior contactó al investigado, quien representaba en el mismo
concluyendo que había abusado de su confianza, falta de conocimiento jurídico y del hecho de que vivía en ciudad de México, por lo que no podía estar pendiente del proceso.
Por lo anterior contactó al investigado, quien representaba en el mismo asunto a su hermano Henry Antonio Cajicá Caballero, y si bien pidió el paz y salvo, su consanguínea se negó a entreg arlo porque no había pagado los honorarios, sobre los cuales, acordaron serían cancelados al obtener su parte de la herencia. Al finalizar su intervención, el magistrado instructor autorizó que remitiera algunos chats y audios de WhatsApp, con los que aduj o podía acreditarse lo acaecido con la quejosa.
En la última sesión se formuló un cargo19, por presuntamente incurrir a título de dolo, en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200720, e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 11° ibidem21, pues presuntamente el 12 de enero de 2021 aceptó el poder conferido el 27 de noviembre de 2020 por la señora Elizabeth Cajicá Caballero, para representarla en la sucesión Nro. 2020-00028, a sabiendas de que esa gestión le había sido encargada a su colega Nancy Fernanda Sánchez Cajicá, sin que mediara renuncia, paz y salvo, autorización de aquella o causa justificada para desplazarla, al haber adelantado diligentemente la representación hasta el 22 de febrero de 2021, cuando fue aceptada la revocatoria por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá.
autorización de aquella o causa justificada para desplazarla, al haber adelantado diligentemente la representación hasta el 22 de febrero de 2021, cuando fue aceptada la revocatoria por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá.
19 Récord 29:30 a 46:00 del registro videográfico 025AUDIENCIAPYCP11202101064 20 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.A 13777
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022 22, oportunidad en la que Elizabeth Cajicá Caballero amplió23 su testimonio, insistiendo en que su sobrina desconoció la instrucción de tramitar la sucesión ante notaría, por privilegiar los intereses de su hermana. A partir de allí, su relación se tornó “hostil”24, tal como se podía advertir en los mensajes de What sApp que había remitido en mayo de 2022. En
sucesión ante notaría, por privilegiar los intereses de su hermana. A partir de allí, su relación se tornó “hostil”24, tal como se podía advertir en los mensajes de What sApp que había remitido en mayo de 2022. En alegatos de conclusión, el defensor contractual aseveró 25 que esas pruebas, acreditaban el grado de deterioro de su relación profesional con la quejosa, por tanto, existía una justificación para revocar el poder.
El 29 de mayo de 2023 26, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO por cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, exactamente en los términos en los que fue imputada, y lo suspendió del ejercicio profesional por el término de cuatro meses.
Su defensor contractual interpuso recurso vertical 27, donde postuló la existencia de una irregularidad sustancial, habida cuenta que el instructor había ordenad o en audiencia del 9 de junio de 2022, la incorporación de varios archivos de audio y chats de WhatsApp que la señora Elizabeth Cajicá Caballero remitió el 22 de mayo de la misma calenda, con los cuales se demostraba la teoría defensiva, pero “(…) no fueron objeto siquiera de valoración, lo que afecta sustancialmente los derechos de mi defendido”28.
22 Archivo digital 037ACTAJUZGAMIENTO11202101064 23 Récord 4:40 a 17:30 del registro videográfico 036AUDIENCIAJUZGAMIENTO1120211064 24 Récord 10:00 en adelante. 25 Récord 18:05 a 24:27 ibid.
23 Récord 4:40 a 17:30 del registro videográfico 036AUDIENCIAJUZGAMIENTO1120211064 24 Récord 10:00 en adelante. 25 Récord 18:05 a 24:27 ibid. 26 Archivo digital 039SENTENCIA11202101064 27 Archivo digital 046RECURSO11202101064 28 Folio 2 ibid.A 13777
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Tras realizar un requerimiento a la seccional el 13 de marzo de 202429, a fin de establecer si las pruebas a las que aludía el recurso se incorporaron y de probar lo contrario 30, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 3 de abril, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo, para que el a quo las incorporara y valorara. Mediante proveído del 10 de mayo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se estuvo a lo resuelto31, acopiando dichos medios de convicción32.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 11 de junio de 2024 33, se declaró responsable al abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO por cometer a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber de obrar con lealtad en las relaciones con sus
abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO por cometer a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber de obrar con lealtad en las relaciones con sus colegas -numeral 11° del artículo 28 ibidem-, bajo los mismos supuestos fácticos que sustentaron la imputación, tras concluir que no existió justificación para la revocatoria del poder.
Indicó el a quo que si bien la señora Elizabeth Cajicá Caballero había allegado una serie de elementos, con los que buscaba probar la pérdida de la confianza en su anterior apoderada, solo se advertía una carta donde le informaba al investigado las razones que la llevaron a terminar el mandato, sin soporte de ello. A su vez, en los 27 audios no fue posible determinar quiénes eran los interlocutores o en qué fecha se grabaron.
29 Archivo digital 05RequerimientoSeccional, de la carpeta de segunda instancia. 30 Archivo digital 07RequerimientoSeccionalPruebas, de la carpeta de segunda instancia. 31 Archivo digital 055OBEDEZCASEYCUMPLASE11202101064 32 Los cuales obran en la carpeta digital 054PRUEBASTESTIGO11202101064 33 Archivo digital 056SENTENCIA11202101064A 13777
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Por lo anterior, impuso una suspensión en el ejercicio profesional
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Por lo anterior, impuso una suspensión en el ejercicio profesional durante cuatro meses, para lo cual aplicó la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio causado a la colega, quien fue reemplazada sin justificación y antes de recibir honorarios -numeral 3° ibidem-.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad34, el defensor de confianza del sancionado interpuso recurso de apelación, donde sostuvo que era errada la conclusión de la primera instancia, atinente a la inexistencia de una justificación para la revocatoria del mandato, en la medida que estaba plenamente acreditada con las pruebas suministradas por la señora Elizabeth Cajicá Caballero.
Censuró que la decisión de primera instancia anotara que la ciudadana no había sido clara en indicar las situaciones que atentab an contra su representación o las falencias imputables a la quejosa, por cuanto en sus dos intervenciones bajo la gravedad del juramento, con precisión absoluta manifestó que existía una disputa de índole familiar, y que Nancy Fernanda Sánchez Cajicá favor ecía los intereses de su progenitora, negándose a tramitar la sucesión por vía notarial, hechos que “(…) están probados dentro del proceso y no se hizo siquiera referencia a ellos y mucho menos se tuvieron en cuenta”35.
Citó la decisión proferida por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 11001110200020180695201, donde se
referencia a ellos y mucho menos se tuvieron en cuenta”35.
Citó la decisión proferida por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 11001110200020180695201, donde se
34 La decisión fue notificada el 16 de junio de 2024 y el recurso se interpuso al día siguiente. Archivos digitales 057NOTIFICACIONSENTENCIA202101064 y 060RECURSOAPELACIONDEFENSOROFICIO202101064 35 Folio 4 del archivo digital 060RECURSOAPELACIONDEFENSOROFICIO202101064A 13777
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consignó que la relación entre abogado y cliente debe sustentarse en la transparencia y confianza, de allí que al perderse es os cimientos en el caso bajo análisis, resultaba imposible la continuidad del mandato.
Finalmente, reprochó la calificación dolosa del comportamiento, en la medida que su defendido nunca tuvo la intención de actuar de manera desleal con su colega, lo que en su criterio, imposibilitó a la seccional probar los elementos del dolo -conocimiento de los hechos, voluntad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta-.
Concedido el recurso 36, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disci plina Judicial, donde por reparto del 6 de agosto de 2024 correspondió al despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente37.
Concedido el recurso 36, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disci plina Judicial, donde por reparto del 6 de agosto de 2024 correspondió al despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente37.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados.
Para esta Colegiatura resulta evidente que el principal objetivo de la apelación, es insistir en la configuración de una de las excepciones contenidas en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,
36 Archivo digital 063CONCEDEAPELACION11202101064 37 Archivo digital 001Acta, de la carpeta de segunda instanciaA 13777
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particularmente, en que la sustitución de la abogada quejosa se encontraba justificada en razón a que la cliente Elizabeth Cajicá Caballero, había perdido la confianza en aquella, quien además era su sobrina, por aparentemente tomar decisiones que no la favorecían y
encontraba justificada en razón a que la cliente Elizabeth Cajicá Caballero, había perdido la confianza en aquella, quien además era su sobrina, por aparentemente tomar decisiones que no la favorecían y adoptar un trato “hostil”.
En criterio del apelante, esas circunstancias fueron desconocidas por la seccional, a pesar de estar debidamente acreditadas con las pruebas que remitió la t estigo a esta actuación, las cuales considera no fueron valoradas. A fin de abordar tal planteamiento, se procederá a realizar un recuento de dichos medios de convicción:
En primera medida, obra un documento del 9 de septiembre de 2021 denominado “carta e xplicativa abogado” , en el que Elizabeth Cajicá Caballero pone en conocimiento del investigado que había revocado el poder conferido a su apoderada, por desacuerdos en su asesoría que precisó de la siguiente manera:
“(…) No llevar a cabo el proceso a través de conciliación en notaría, como era mi intención, puesto que la mayoría de los herederos habíamos decidido que ese era el mejor camino. Dados los intereses de su otra representada, que es su mamá, primaron sus decisiones y llevaron el caso por juzg ado sin avisarme, punto en que no estuve de acuerdo y se lo manifesté a Nancy Fernanda. Así que me di cuente (sic) que los intereses por representar a su mamá eran más importantes siempre.
Toma inconsulta de decisiones, falta de información y el cobro excesivo por parte de Nancy Fernanda Sánchez Cajicá”38.
También fueron incorporadas reproducciones de los diálogos sostenidos entre la señora Elizabeth Cajicá Caballero y la quejosa a
por parte de Nancy Fernanda Sánchez Cajicá”38.
También fueron incorporadas reproducciones de los diálogos sostenidos entre la señora Elizabeth Cajicá Caballero y la quejosa a
38 Folio 1 del archivo digital Carta Explicativa Abogado, que obra en la carpeta 054PRUEBASTESTIGO11202101064A 13777
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través de la aplicación WhatsApp, entre el 25 de mayo y 1 de diciembre de 2020, donde inicialmente se evidencia una conversación de índole netamente familiar, en la que la tía pregunta a la sobrina sobre su estado de salud con ocasión al virus COVID – 19. Acto seguido, aparecen referencias al proceso de sucesión -a partir del 3 de julio-, en las que la segunda informa que el asunto ya estaba “en el juzgado”39 y que había hablado con el tío -poseedor del único inmueble que perteneció a sus abuelos-, quien expresó su voluntad de salir de aquel y conciliar con los demás her ederos el pago de lo usufructuado durante años, precisamente, porque “(…) en el Juzgado está que él habitó la casa 5 años”40. (Subrayas fuera del original).
El 6 de julio, la togada informó que una de las herederas -Sandraestaba torpedeando el trámite conciliatorio, puso oposición por el valor
años”40. (Subrayas fuera del original).
El 6 de julio, la togada informó que una de las herederas -Sandraestaba torpedeando el trámite conciliatorio, puso oposición por el valor que debía asumir a título de honorarios y gastos, además contrató para su representación a otra profesional del dere cho. Ante tal información, Cajicá Caballero le instruyó que tratara de convencerla y remitiera una relación pormenorizada sobre los dineros a cancelar, luego de lo cual le informó que no fue posible hacerla cambiar de parecer, y que el “(…) más perjudicado sería el tío pitar, seguirá con el proceso judicial ”41. (Énfasis propio).
Para el 4 de noviembre, le comunicó lo siguiente: “(…) Hola Pertuch. Para contarle que el proceso ya está en el despacho, estamos esperando que la juez cite la fecha de la audiencia, pero yo creo que ya es para el otro año porque el 15 de diciembre salen a vacaciones. La mantengo informada. Besos” 42. A partir de allí, la señora Cajicá
39 Folio 3 del archivo digital Chat de WhatsApp con Fer, ibid. 40 Ibid. 41 Folio 4, ibid. 42 Folio 8, ibid.A 13777
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Caballero indicó no entender a qué se refería, por lo que Sánchez Cajicá
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Caballero indicó no entender a qué se refería, por lo que Sánchez Cajicá precisó que antes del aislamiento obligatorio había quedado radicado el proceso, y que estando debidamente notificados los herederos y fracasado el intento de conciliación ante una notaría, solo restaba que el juzgado citara a audiencia virtual.
Ante esa información, la primera reprochó que ella no estaba enterada de esa actuación, que desconocía los términos y contactaría a un nuevo abogado, porque a la segunda únicamente le interesaba el dinero y no pensaba en sus familiares , quienes necesitaban el producto de la venta de la casa. El 5 de noviembre, la quejosa contestó que si quería revocarle el poder, debía cancelar sus honorarios de manera proporcional a lo realizado y los gastos que asumió. En un claro disgusto, su tía dijo que la había desinformado y la conversación continuó en los siguientes términos:
“(…) Fer: Elizabeth no es para que pelee conmigo, instrúyase y hablamos.
Elizabeth CC: Siempre me ha gustado aprender.
Fer: Pero de esto no aprendió nada Elizabeth CC: Usted se ha caracterizado siempre por su soberbia.
Elizabeth CC: Usted estudió derecho yo no Fer: pero se le explicó desde el comienzo Elizabeth CC: Cree que porque sabe de eso yo tengo que saber de procesos, tiempos, abogados?
Fer: -archivo de audio-. (…)” (Subrayas propias).
Los anteriores medios de convicción, permiten a esta Superioridad concluir que contrario a lo defendido en el recurso, no se advierte una
procesos, tiempos, abogados?
Fer: -archivo de audio-. (…)” (Subrayas propias).
Los anteriores medios de convicción, permiten a esta Superioridad concluir que contrario a lo defendido en el recurso, no se advierte una causa justificante para que el abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO asumiera la representación de los intereses de la señora Ca jicá Caballero sin contar con el paz y salvo de su colega, quien desde elA 13777
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inicio informó a su tía y cliente, que el asunto se encontraba en un juzgado y que la conciliación fracasó por falta de voluntad de una de las herederas.
Tampoco se observa el trato “hostil” al que se aludió en curso de esta actuación, ni siquiera en los audios donde se le escucha explicándole a su tía que al seguir el proceso judicial no solo se beneficiaría económicamente su progenitora, sino todos los herederos distintos al que ha bía usado el inmueble durante cinco años, porque debería responder por el usufructo del bien: “(…) no se retiró la demanda porque mi mamá saldría perdiendo, porque mi tío tiene que pagar los tiempos que duró viviendo ahí, entonces le sale más dinero, es po r eso que mi mamá gana más y todos ganan más al no retirar la demanda ”43
mi mamá saldría perdiendo, porque mi tío tiene que pagar los tiempos que duró viviendo ahí, entonces le sale más dinero, es po r eso que mi mamá gana más y todos ganan más al no retirar la demanda ”43 (subrayas propias). Esta clase de expresiones son comprensibles dada la relación de familiaridad que existía entre la cliente y la abogada. En gracia de discusión, de tenerse estas manifestaciones como “hostiles”, no cuentan con la potencialidad para exonerar al implicado de responsabilidad, pues conocía del mandato previo y la obligación de obtener un paz y salvo que le permitiera actuar.
Menos se acredita el quebrantamiento de la “transparencia y la confianza” a que alude el defensor del sancionado, pues las pruebas apuntan a un error interpretativo de la ciudadana Cajicá Caballero y su reacción automática de revocar el mandato, por encima de las explicaciones de la quejosa, quien intentó recordarle que siempre fue informada del asunto, y que en el poder conferido se indicaban las condiciones del proceso. En dicho documento, autenticado ante el
43 Archivo de audio PTT-20201105-WA0011.opusA 13777
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Consulado General de Colombia en México por Cajicá Caballero, se lee lo siguiente:
Nótese como la señora Cajicá Caballero desde el inicio estuvo enterada
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Consulado General de Colombia en México por Cajicá Caballero, se lee lo siguiente:
Nótese como la señora Cajicá Caballero desde el inicio estuvo enterada de que el asunto se seguía ante un juzgado, pues una de las herederas -Nancy Alcira Cajicá de Sánchez - ya había acudido a la jurisdicción ordinaria, dando lugar a que el Juzgado Vei ntinueve de Familia de Bogotá conociera el radicado Nro. 2020-00028, donde tal y como quedó plasmado en el fallo, la quejosa adelantó con diligencia el trámite hastaA 13777
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210106402
ABOGADO EN APELACIÓN
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cuando fue desplazada, con ocasión del reconocimiento del investigado como nuevo apoderado judicial:
“(…) en atención a los medios de conocimiento, se conoció que la abogada quejosa, desde el momento en que le fue conferido el poder de representación por parte de ELIZABETH CAJICÁ CABALLERO, ejecutó las gestiones de reconocimiento e impulso pro pias de la actuación judicial adelantada; presentando los medios idóneos para el reconocimiento de su poderdante como heredera, así como el cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho competente”44.
Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el raciocinio que
reconocimiento de su poderdante como heredera, así como el cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho competente”44.
Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el raciocinio que postula la ausencia de dolo en el comportamiento del implicado, cuyos elementos -conocimiento, voluntad y exigencia de una conducta diversa-, contrario a lo aducido por el apelante, si se acreditaron:
“(…) al examinar los med ios de prueba obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el investigado conocía plenamente al aceptar la representación, que la actuación que le fue encomendada venía siendo atendida por una colega, que pese a dicho conocimiento no realizó gestión o actuación alguna para lograr u obtener paz y salvo o autorización de su antecesora para ejercer la representación, pues simplemente aceptó el mandato de representación sin importar que la misma ya venía siendo adelantada por una colega o sin haberse estructurado justificación alguna que indicara la necesidad de aceptar”45. (Negrilla fuera del original).
Por lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra razones para modificar o revocar la decisión de primera instancia, que se confirmará en su integridad.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
44 Archivo digital 056SENTENCIA11202101064 45 Ibid.A 13777
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210106402
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RADICACIÓN NO. 11001250200020210106402
ABOGADO EN APELACIÓN
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde se sancionó con c
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