CNDJ - F11001250200020210106901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210106901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14637
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No: 11001250200020210106901
Aprobado según Acta No.073 de la misma fecha
ASUNTO
Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se suspendió del ejercicio profesional por el término de tres meses al doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ2, tras acreditar que incurrió a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 2 de marzo de 2021, los hermanos César Arturo y Silvia Angélica Puertas Céspedes, en representación de su progenitora Carmen Gladys Céspedes de Puertas, solicitaron investigar al letrado3 indicando que lo
1 Sala Dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 80.770.672 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 234098 Archivo digital 005. CERTIFICADO VIGENCIA 3 Archivos digitales 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook y 002QUEJA DISCIPLINARIAA 14637
Archivo digital 005. CERTIFICADO VIGENCIA 3 Archivos digitales 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook y 002QUEJA DISCIPLINARIAA 14637
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210106901
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 2 | 16 contrataron el 4 de septiembre de 2018 para promover el proceso de sucesión del señor Silvio José Puertas Quintero -padre y esposo-, por lo cual entregaron $4.000.000,oo como anticipo de honorarios, sin embargo, para la fecha de radicación de la queja, no había adelantado gestión alguna.
También le informaron sobre algunos elementos y compuestos que el fallecido poseía en su residencia, ya que en vida se desempeñó como profesor de química, y en vez de asesorarlos sobre su destinación final, “asustó” a la señora Céspedes de Puertas , diciéndole que al mantenerlos en su poder cometía un delito. Finalmente, fueron ellos mismos quienes coordinaron la donació n de los insumos con la Universidad Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
En proveído del 16 de mayo de 2022 se dispuso la apertura de l proceso 4. Fracasada la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable -29 de junio de 2022-5, y tras agotar el procedimiento descrito en el inciso 3° del artículo
proceso 4. Fracasada la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable -29 de junio de 2022-5, y tras agotar el procedimiento descrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, mediante la fijación de edicto el 22 de julio siguiente7, fue declarado persona ausente8. Para su representación, se designó a la doctora Vivian Lorena Ramírez Serna, con quien tuvo lugar la diligencia los días 6 de septiembre 9 y 1 de noviembre de 2022 10, oportunidades en las que fueron incorporadas las siguientes pruebas:
4 Archivo digital 010. AutoAperturaInvestigaciónyFijaFecha2021-1069 5 Archivo digital 021. ActaAudienciaFracasada (29.06.2022) 6 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 7 Archivo digital 024. EDICTO INC 3 ABOG 110012502000202101069 MIMS 8 Archivo digital 027. AutoDeclaraPersonaAusente 9 Archivo digital 044. 2021-1069. 2da Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 10 Archivo digital 050. 2021-1069 3a 1o-Nov-2022 MixtoA 14637
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ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 3 | 16
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ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 3 | 16
- Las allegadas por Silvia Angélica Puertas Céspedes 11, esto es, pantallazos de conversaciones de WhatsApp, comprobante de una transferencia efectuada el 9 de septiembre de 2018 por $4.000.000,oo y contrato de prestación de servicios suscrito con
Carmen Gladys Céspedes de Puertas.
- Respuestas de múltiples entidades sobre los datos de ubicación del implicado, dentro de las cuales resaltan FAMISANAR12 y la DIAN13, que suministraron los correos electrónicos
alfredo.caycedo@baselegal.com.co y alfredocaycedo@hotmail.com, así como el número de celular 3186743583.
- Certificación signada por el auxiliar judicial ad hoc del despacho, sobre la comunicación sostenida con el togado a través de la referida línea, quien manifestó que no acudiría a las audiencias, puesto que sabía de la designación de una defensora de oficio14.
Descartada la configuración de alguna irregularidad por no gestionar la destinación final de los elementos químicos , la magistrada instructora formuló dos cargos por presuntamente cometer las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200715. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 24 de enero de 2023 16, donde se escuchó el testimonio de Silvia Angélica
11 Archivo digital 016. QuejosaPruebas (23.06.2022)
1123 de 200715. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 24 de enero de 2023 16, donde se escuchó el testimonio de Silvia Angélica
11 Archivo digital 016. QuejosaPruebas (23.06.2022) 12 Archivo digital 1466238 (1), que obra en la subcarpeta 000 Anexo011 RespstFamisanar, de la carpeta Anexos. 13 Archivo digital Documento_14749031252767, que obra en la subcarpeta 000 Anexo012 RespstDian (31-08-22), de la carpeta Anexos. 14 Archivo digital 047. CertificaciónDeLlamada 21.1069. 15 Registro videográfico 048. 2021-1069 3A audiencia-20221101_093211-Grabación de la reunión 16 Archivo digital 056. 2021-1069 24Enero-23 JuicioA 14637
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P á g i n a 4 | 16 Puertas Céspedes17, y mediante proveído del 31 de agosto siguiente, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 1 de noviembre de 2022resguardando las pruebas practicadas.
La instructora calificó nuevamente la actuación en audiencia del 22 de enero de 2024 . Formuló 18 un único cargo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719,
La instructora calificó nuevamente la actuación en audiencia del 22 de enero de 2024 . Formuló 18 un único cargo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719, e incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem20 bajo la modalidad demorar la iniciación de las gestiones encomendadas , por cuanto habiendo sido contratado el 4 de septiembre de 2018 para promover la sucesión del señor Silvio José Puertas Quintero, no desplegó actuación alguna tendiente a materializar dicho encargo al menos hasta el 2 de marzo de 2021 , cuando se radicó la queja en su contra. Notificados de la imputación, los intervinientes no solicitaron pruebas y tampoco fueron ordenadas de oficio21.
Por otra parte, al tenor del artículo 103 de la misma codificación 22, se decretó la terminación anticipada23 frente al hecho de acordar y obtener el 9 de septiembre de 2018 una remuneración desproporcionada al trabajo realizado, decisión que no fue recurrida24.
17 Récord 6:40 a 22:45 del registro videográfico 055. 2021 -1069 JUZGAMIENTO-20230124_143714-Grabación de la reunión. 18 Récord 3:24 a 23:40 del registro videográfico 065. 2021-1069 JUICIO-20240122_112059-Grabación de la reunión 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus
19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de s ervicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Récord 28:50 a 33:18 del registro videográfico 065. 2021-1069 JUICIO-20240122_112059-Grabación de la reunión 22 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 23 Récord 23:41 a 28:42 ibid. 24 Récord 34:15 a 36:26 ibid.A 14637
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P á g i n a 5 | 16 En alegatos de conclusión , el representante del Ministerio Público 25 sostuvo que estaban dados los ele mentos de la responsabilidad, por tanto, solicitó la emisión de un fallo sancionatorio. En contraposición, la defensora de oficio pidió al a quo valorar que no existía un poder con el que se pudiera probar la relación abogado – cliente, así como la obligación de promover la sucesión, en tal sentido, deprecó l a absolución.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 27 de agosto de 202 426, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ , por incurrir en la falta imputadanumeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, al constatar que se comprometió con la señora Carmen Gladys Céspedes de Puertas , a promover el proceso de sucesión del causante Silvio José Puertas Quintero -padre de los quejosos-, recibiendo como anticipo de honorarios la suma de $ 4.000.000,oo, sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada por “(…) no menos de dos años y seis meses desde que se firmó el contrato de prestación de servicios -4 de septiembre de 2028 (sic)27y cuando se radicó la queja -2 de marzo de 2021-”28.
desde que se firmó el contrato de prestación de servicios -4 de septiembre de 2028 (sic)27y cuando se radicó la queja -2 de marzo de 2021-”28.
Estableció que c on dicho comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir diligentemente el encargo conferido -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues si bien la defensora de oficio planteó que
25 Récord 37:15 a 42:25 ibid. 26 Archivo digital 067Sentencia 27 La fecha corresponde a 4 de septiembre de 2018. 28 Folio 16 del archivo digital 067SentenciaA 14637
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P á g i n a 6 | 16 ante la inexistencia de un poder no era posible corroborar la relación contractual, en el expediente reposaba el contrato de prestación de servicios -4 de septiembre de 2018 -, la transferencia de $4.000.000,oo realizada por César Arturo Puertas Céspedes a la cuenta de ahorros del implicado -9 de septie mbre de 2018 -, unos pantallazos de conversaciones de WhatsApp donde le aseguró a Silvia Angélica Puertas Céspedes que ya tenía lista la demanda -17 de diciembre de 2018-, y la declaración bajo la gravedad del juramento de la última nombrada, quien indicó q ue nunca les solicitó documentos para proceder con la sucesión . Por otra parte, ratificó la imputación a título
2018-, y la declaración bajo la gravedad del juramento de la última nombrada, quien indicó q ue nunca les solicitó documentos para proceder con la sucesión . Por otra parte, ratificó la imputación a título de culpa en razón a la desatención y negligencia exhibidas.
Como criterio s orientadores para la graduación de la sanción -tres meses de suspensión en el ejercicio profesional -, el a quo valoró la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, y el perjuicio causado a los quejososnumeral 3° ibidemquienes pagaron $4.000.000,oo con la intención de que se adelantara la sucesión de su progenito r, y al no materializarse por parte del implicado, debieron buscar a otro profesional del derecho “(…) con el consecuente pago de otros honorarios”29.
Para notificar el fallo, el 4 de septiembre de 2024 30 se enviaron las respectivas comunicacione s al investigadoalfredo.caycedo@baselegal.com.co y alfredocaycedo@hotmail.com-, su defensora de oficio -lorenramirezer@gmail.comy el representante del Ministerio Público -cmdiaz@procuraduria.gov.co-, pero no se recibió recurso de apelación dentro del término legal31. En tal sentido, mediante
29 Folio 20 ibid. 30 Archivo digital 068NotificaciònSentencia 31 Archivo digital 069InformeControlTerminosParaConsultaA 14637
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P á g i n a 7 | 16 oficio 373 2021 -1069 MIMS del 24 de septiembre de 2024 32, el expediente fue remitido en consulta a esta Superioridad, donde se asignó por reparto del 2 de octubre de 2024 al magistrado que funge como ponente33.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123
razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso
32 Archivo digital 070OficioRemisorioCNDJ373 33 Archivo digital 001Acta11001250200020210106901, de la carpeta de segunda instancia.A 14637
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P á g i n a 8 | 16 recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Examinado el expediente, se constató el respeto de las garant ías que rodean al disciplinado, así como el agotamiento de las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007, pues acreditada la calidad de abogado34 y proferido el auto de apertura, se remitieron las comunicaciones de rigor35 y fue fijado el edicto36 del que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200737, pese a ello, no concurrió a
comunicaciones de rigor35 y fue fijado el edicto36 del que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200737, pese a ello, no concurrió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que fue emplazado una segunda vez 38, y al no presentar excusa, declarado persona ausente el 26 de julio de 202239.
En tal sentido, el derecho de defensa se garantizó con una abogada de oficio, ante la renuencia del implicado a ejercerlo de manera personal, tal y como se constata con la certificación suscrita por Nicolás Felipe Gutiérrez Cifuentes -auxiliar judicial ad hoc del despacho -, en los siguientes términos:
“En la fecha anotada, siendo las 15:00 hrs, desde el teléfono celular 305 861 0706, me comuniqué con el señor: JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ en calidad de disciplinado, al número 318 674 3583, con el fin de manifestarle sobre la audiencia de pruebas y calificación programada y agendada para el día 01 de noviembre de
34 Mediante el certificado de vigencia Nro. 195828 del 28 de abril de 2021 35 Archivo digital 012. 2021-1069 CorreosCitaciones 36 Archivo digital 011. EDICTO INC 1 ABOG 110012502000202101069 MIMS 37 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 38 Archivo digital 024. EDICTO INC 3 ABOG 110012502000202101069 MIMS 39 Archivo digital 027. AutoDeclaraPersonaAusenteA 14637
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P á g i n a 9 | 16 2022 a las 9:00 AM; fue po sible la comunicación y la confirmación de la información respecto a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. No obstante, el disciplinado manifestó ser consiente del proceso disciplinario llevado en su contra e indicó que no asistiría a l a Audiencia puesto que estaba enterado de la asignación de la defensoría de oficio llevada a cabo por la Doctora VIVIÁN LORENA RAMÍREZ SERNA, defensora de oficio asignada al proceso”40.
La defensora de oficio asistió a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a las de juzgamiento, donde fue informada de la imputación inicial, la declaratoria de nulidad y la segunda calificación jurídica de la actuación , intervino en el testimonio de la señora Silvia Angé lica Puertas Céspedes , conoció las documentales incorporadas y rindió alegatos de conclusión en los términos plasmados en los antecedentes.
de la señora Silvia Angé lica Puertas Céspedes , conoció las documentales incorporadas y rindió alegatos de conclusión en los términos plasmados en los antecedentes.
Sobre la publicidad de la decisión sancionatoria, se acreditó que la seccional de origen envió el 4 de septiembre de 2024 una copia a los correos electrónicos de los interviniente s, los cuales arrojaron confirmación de entrega41, no obstante, vencido el término del que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 42, ninguno interpuso recurso de apelación, por lo que el 24 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a esta Cor te, habilitándose su conocimiento por vía del grado jurisdiccional de consulta.
Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, se analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad:
40 Archivo digital 047. CertificaciónDeLlamada 21.1069 41 Tal y como se advierte a folios 4, 8 y 12 del archivo digital 068NotificaciònSentencia 42 Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 14637
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los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 14637
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P á g i n a 10 | 16 El doctor JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad demorar la iniciación de las gestiones encomendadas . El a quo incorporó los siguientes medios de convicción, que permitieron concluir el perfeccionamiento de una relación profesional con la señora Carmen Gladys Céspedes de Puertas, el encargo al cual se obligó y la demora en iniciarlo:
- Contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito el 4 de septiembre de 2018 en los siguientes términos:
“Entre los suscritos a saber: por una parte JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.672, quien para el presente contrato se denominará el Contratista; y por la otra, Carmen Gladys Céspedes de Puertas, persona natural, mayor de edad con domicilio en Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 20543667, quien en adelante y para los efectos de este contrato se denominará la Contratante; manifestamos celebrar el siguiente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
con cédula de ciudadanía No. 20543667, quien en adelante y para los efectos de este contrato se denominará la Contratante; manifestamos celebrar el siguiente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (en adelante Contrato), regido por las cláusulas que a continuación de expresan: Primera.- Objeto: El Contratista, prestará los servicios de gestión jurídica para adelantar la sucesión de los bienes del señor Silvio José Puertas Quintero (…).
Cuarta. - Valor: como honorarios a pagar por la Contratante a favor del Contratista se pactan los siguientes: Anticipo por la suma de cuatro millones de pesos m/cte ($4.000.000,oo) y ocho (8) cuotas de quinientos mil pesos m/cte ($500.000,oo) . (…) Quinta. - Forma de Pago: (…) el anticipo se pagará el día 10 de l mes de septiembre de 2018 (…)”43. (Negrilla del texto original).
- Extracto de la cuenta de ahorros Nro. 113 -424161-62 de Bancolombia, cuyo titular es el señor César Arturo Puertas
43 Folios 18 y 19 del archivo digital 016. QuejosaPruebas (23.06.2022)A 14637
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P á g i n a 11 | 16 Céspedes, donde se refleja una transferencia del 9 de septiembre de
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P á g i n a 11 | 16 Céspedes, donde se refleja una transferencia del 9 de septiembre de 2018 por valor de $4.000.000,oo44.
- Archivo de Excel donde la citada entidad bancaria relacionó que esa transferencia fue recibida en la cuenta de ahorros del investigado
Nro. 662-759679-0545.
- Pantallazo de la conversación de WhatsApp entre Silvia Angélica Puertas Céspedes y el togado sostenida el 17 de diciembre de 2018,
en la que se evidencia la siguiente información:
“(…) Abogado: Silvia, cordial saludo. Ya tengo lista la demanda de sucesión y quisiera hablarles de la disposición de los químicos, le he estado marcando a doña Gladis e incluso conversé con Mariana porque necesitamos avanzar en los casos.
Silvia: A ella no le ha entrado ninguna llamada y mantenemos todo el tiempo los teléfonos prendidos.
Nosotros quedamos pendientes de su confirmación para que pasen a recoger los químicos desde hace más de dos meses.
Usted llama y queda pendiente de volver a llamar a confirmar horario y eso no ha ocurrido. (…) Estamos esperando a que se haga la gestión de los químicos para lo cual ya se aporto dinero, para luego seguir con Ud. El proceso de sucesión, ya que usted mismo había indicado que ese tema se debía solucionar de manera urgente en primer lugar.
Abogado. Sí señora, capto lo que está planteando” 46. (Sic a lo trascrito, subrayas fuera del original).
44 Folio 17 ibid.
manera urgente en primer lugar.
Abogado. Sí señora, capto lo que está planteando” 46. (Sic a lo trascrito, subrayas fuera del original).
44 Folio 17 ibid. 45 Archivo Excel TRANFERENCIAS 4.000.000, que obra en la sub carpeta CorreoBancolombiaAnexos(26-08-22), de la carpeta 000 Anexo008 RespstBancolombia, que a su vez se contiene en la carpeta Anexos. 46 Folios 50 a 53 del archivo digital 016. QuejosaPruebas (23.06.2022)A 14637
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210106901
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 12 | 16 - Declaración bajo la gravedad del juramento de Silvia Angélica Puertas Céspedes rendida el 24 de enero de 2023. Aseguró que ante el incumplimiento del abogado, realizaron múltiples requerimientos vía telefónica pero daba excusas para cortar la comunicación y nunca terminaba por atenderlos. Concretó que no: “hubo una mención como: “mire nos falta tal documento para poder iniciar”, y tampoco él concertaba como una cita para poder decir : “sí, ya veámonos, reunámonos y podemos iniciar el proceso ”, antes, al contrario , nosotros se lo pedíamos y él siempre dilataba cualquier oportunidad de encuentro personal para seguir dialoga ndo”47. L o anterior , los
reunámonos y podemos iniciar el proceso ”, antes, al contrario , nosotros se lo pedíamos y él siempre dilataba cualquier oportunidad de encuentro personal para seguir dialoga ndo”47. L o anterior , los condujo -a ella, su hermano y progenitoraa buscar otro apoderado después de interponer la queja, con quien esperaba adelantar la sucesión ante una notaría.
Esta reseña probatoria, evidencia que en efecto demoró la iniciación del proceso de sucesión entre septiembre de 2018 , cuando se celebró el contrato de prestación de servicios y recibió $4.000.000,oo como anticipo de honorarios, al menos hasta la fecha de interposición de la queja en su contra -2 de marzo de 2021 -, pues ninguna prueba revela el cumplimiento de la obligación que adquirió para con la señora Carmen Gladys Céspedes de Puertas.
Con dicho comportamiento se apartó de su deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda vez que tal y como adujo la primera instancia, el argumento de la defensora de oficio relacionado con que no se había conferido un poder amplio y suficiente, solo evidenciaba la negligencia
47 Récord 11:50 a 12:15 del registro videográfico 055. 2021 -1069 JUZGAMIENTO-20230124_143714-Grabación de la reunión.A 14637
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P á g i n a 13 | 16 del implicado, pues era a él a quien le correspondía elaborarlo y remitirlo a sus clientes para la respectiva f irma y autenticación, al haber sido contratado para adelantar la sucesión y recibir un anticipo de honorarios. En adición, “(…) no puede considerarse de ninguna manera que al abogado se le presentaron circunstancias que le impidieron elaborar la demanda, porque fuera de lo analizado, un término superior a dos años, resulta más que excesivo, nada razonable para dar inicio a la labor encomendada”48 (Subrayas fuera del original).
En lo atinente a la culpabilidad, el a quo acertó al señalar que el letrado actuó bajo la modalidad culposa, “(…) en un acto propio de desatención o negligencia, pasados varios años y meses -no menos de dos años y seis meses - no inició la demanda, no redactó los poderes que le permitían promover la actuació n, ni siquiera solicitó información relevante para la elaboración del libelo”49.
Sobre la dosimetría de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional durante tres meses-, esta Corporación encuentra que la seccional de origen aplicó en debida forma los criterios dispuestos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como viene de verse, la conducta se ejecutó a título de culpa -numeral 2° del literal A-, y con la
origen aplicó en debida forma los criterios dispuestos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como viene de verse, la conducta se ejecutó a título de culpa -numeral 2° del literal A-, y con la demora se causó un perjuicio tanto a la señora Carmen Gladys Céspedes de Puertas como a sus hijos César Arturo y Silvia Angélica Puertas Céspedes -numeral 3° ibidem-, quienes esperaban prontitud en la atención del asunto jurídico, pero no obtuvieron gestión alguna de su parte pese a pagar $4.000.000,oo, debiendo además incurrir en gastos
48 Folio 16 del archivo digital 067Sentencia. 49 Folio 20 ibid.A 14637 REP
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