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CNDJ - F11001250200020210114301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210114301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13570

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2021 01143 01 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la s entencia del 17 de febrero de 202 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO , al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia, la queja promovida el 0 8 de marzo de 2021 por el señor Heladio Díaz León contra el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, en la que indicó que contrató sus servicios profesionales el 16 de enero de 2020 para que adelantara un proceso laboral por despido sin justa causa contra la empresa VIOLA IPS SAS, abonando la suma de $1.000.000 como honorarios.

Aclaró que el togado pertenec ía a la firma de abogados Álvarez & Andrews Asociados S.A.S. y agregó que realiz ó averiguaciones mediante las cuales pudo establecer que el investigado presentó la demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2020-00038, sin embargo, fue rechazada, pese a lo cual el abogado le infor maba que estaba en trámite.

Por lo expuesto, solicitó se conmine al abogado a la devolución de los

rechazada, pese a lo cual el abogado le infor maba que estaba en trámite.

Por lo expuesto, solicitó se conmine al abogado a la devolución de los honorarios pagados ya que fue indiligente en el trámite del asunto encomendado. Además, señaló que el profesional había sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

Con la queja allegó copia de los siguientes documentos 3: contrato de prestación de servicios profesionales suscritos entre el abogado investigado, en calidad de representante legal de la firma Álvarez & Andrews Abogados Asociados S.A.S., y el quejoso el 16 de enero de 2020; poder que éste otorgó al investigado para el trámite del proceso ordinario laboral contra la empresa VIOLA IPS S.A.S. el 20 de enero de 2020; dos recibos de pago de abono de honorarios por las suma s de $500.000 cada uno del 20 de febrero de 2020 y consulta en la

3 Archivo digitalizado 02.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 página de web de la rama judicial de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 110013105020200003801. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó 4 que el doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO , identificado con cédula de ciudadanía número 80.127.281 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 209.283 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

identificado con cédula de ciudadanía número 80.127.281 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 209.283 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó 5 los siguientes antecedentes disciplinarios del investigado: Sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el expediente con radicado

11001110200020160231101. Inicio de la sanción 26 de noviembre de

2020. La primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 20216, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario, haciéndose presente el abogado investigado ejerciendo su propia defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 24 de enero y 20 de abril de 2022 y 20 de abril de 2023, oportunidad procesal en la cual se d ecretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 06. 6 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 -Copia7 del proceso ordinario laboral con radicado 2020-00038 promovido por el quejoso contra VIOLA IPS S.A.S. y certificación

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A - 13570 -Copia7 del proceso ordinario laboral con radicado 2020-00038 promovido por el quejoso contra VIOLA IPS S.A.S. y certificación expedida por el Juzgado 20 Laboral el Circuito de Bogot á en la cual señaló que “el abogado ANDRES ALVAREZ ARROYO identificado con cedula de ciudadanía No. 80.127.281 y T.P. No. 209.283, presentó demanda ordinaria con fecha de reparto 29/01/2020 de quien le otorgara poder señor HELADIO DIAZ LEON, con el fin de instaurar demanda ordinaria en contra de VIOLA IPS. Dicha demanda fue rechazada por competencia mediante auto fechado 06 de marzo de 2020, debidamente notificado en estado 08 de julio de 2020”. - Versión libre rendida por el abogado investigado: sostuvo qu e antes de la pandemia tenía su oficina de abogados con varios empleados , pero nunca había visto al quejoso, sin embargo, presumía que éste sí contrató a través de la oficina, pero sin su autorización. Manifestó que el contrato tenía una firma digital, al parecer puesta en el documento por el señor César Alejandro Andrew’s quien era su socio, pero con quien tuvo diferencias pues el mismo utilizaba su firma y cobraba dineros sin indicarle. Dijo que por la confianza con su socio firmó muchos documentos lo que le acarreó problemas, pues los clientes los contrataban, pero él no recibía el dinero. Adujo que por el socio Andrew s le habían iniciado otros procesos disciplinarios. Resaltó que su socio no era abogado pues no se quiso

contrataban, pero él no recibía el dinero. Adujo que por el socio Andrew s le habían iniciado otros procesos disciplinarios. Resaltó que su socio no era abogado pues no se quiso graduar y que otro despacho lo sa ncionó por ejercicio ilegal de la profesión, aclarando que él no había actuado directamente en ningún trámite ni contrató directamente con el quejoso, si n embargo, era el representante legal de la firma de abogados pero que no consintió la firma del contrato de prestación de servicios. Dijo que le tocaba revisar

7 Archivo digitalizado 24 Carpeta proceso compartido juzgado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 los poderes pues manejaba varios procesos porque autorizaba la firma de éstos sin tener presente el descrito en la queja, aunque revisó el proceso por internet y se apreciaba que la demanda fue rechazada. Posteriormente señaló que habló con su ex socio César Alejandro Andrews, quien de manera abusiva suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que “el poder sí va con mi firma, o sea el poder si lo firmé yo” . Agregó que su e x socio le devolvió al quejoso $1.000.0000 pagados como adelanto de honorarios. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO por el presunto desconocimiento del deber estable cido en el artículo 28

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO por el presunto desconocimiento del deber estable cido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetración en la modalidad culposa de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normas que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son de beres del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).

Se adoptó tal determinación con sustento en que el quejoso Heladio Díaz León contrató al investigado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 que en su representación iniciara proceso ordinario laboral contra VIOLA IPS SAS., para lo cual le otorgó el respectivo poder, con base

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A - 13570 que en su representación iniciara proceso ordinario laboral contra VIOLA IPS SAS., para lo cual le otorgó el respectivo poder, con base en el cual fue presentada la demanda y sometida a reparto el día 29 de enero 2020; correspondiendo su conocimiento al Juzgado 20 Laboral de Bogotá con el radicado 2020-0003800. Sin embargo, en auto del 6 de marzo siguiente , notificado el 08 de julio se rechazó la demanda en razón a la cuantía, ordenándose su remisión para que fuera repartida a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Luego de ello no obró ni una sola actuación del abogado investigado, tampoco renuncia al poder para que su mandante contratara los servicios de otro profesional del derecho en caso de no poder representar al quejoso, sin que existiese ninguna justificación a dicho comportamiento, por lo que concluyó que el investigado presuntamente habría faltado al deber de cuidar celosamente la gestión encomendada porque abandonó las diligencias propias de actuación profesional.

Juzgamiento: el 25 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el quejoso amplió y ratificó la queja. Arguyó que solicitó los servicios de la firma de abogados para que promovieran un proceso por despido injustificado del que fue objeto, cobrándole $1.000.000 más el 15% de lo obtenido. Manifestó que firmó el contrato de prestación de servicios en la oficina del abogado investigado.

de abogados para que promovieran un proceso por despido injustificado del que fue objeto, cobrándole $1.000.000 más el 15% de lo obtenido. Manifestó que firmó el contrato de prestación de servicios en la oficina del abogado investigado. Indicó que el señor Alejandro -no dijo el apellido -, le informó a qué juzgado había correspondido la demanda, posteriormente no supo del proceso, pero le indicaron que el proceso iba bien . Luego fue alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 juzgado y le dijeron que el proceso se había rechazado y enviado a un Juzgado de Pequeñas Causas. Señaló que el dinero pagado por honorarios le fu e devuelto en dos cuotas, pero igual se vio perjudicado, pues de una demanda que debía tramitarse céleremente no sab ía qué ocurrió con ella. Además, el contrato estaba vigente. Explicó que no conocía al abogado investigado, pero que en su oficina le entre garon el contrato y lo llevó a la notaría, además, quienes lo atendieron en la oficina fueron Alejandro y la secretaria y que con quien se comunicaba era con Alejandro, pues de este tenía el número de teléfono. Posteriormente el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión. Sin embargo, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 se decretó la nulidad 8 de lo actuado a partir de esta diligencia , “toda vez que, según la nueva posición jurisprudencial de la Comisión Nacional

conclusión. Sin embargo, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 se decretó la nulidad 8 de lo actuado a partir de esta diligencia , “toda vez que, según la nueva posición jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, emitida entre otros, en los procesos 2019-5845 y 2018-6371, la no apertura de la cámara al momento de realizar las audiencias virtuales, es constitutiva de causal de nulidad, por vulneración al debido proceso y defensa”. En consecuencia, se fijó como nu eva fecha de la audiencia de juzgamiento el 25 de enero de 2023, oportunidad en la cual el abogado investigado nuevamente rindió sus alegatos de conclusión.

8 Archivo digitalizado 40.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 Señaló que se enteró de la situación cuando fue citado a audiencia en este asunto disciplinario, pu es no conocía al señor Heladio y de haberlo conocido no hubiese aceptado llevar el caso, pues una cosa era lo que d ecía el contrato y otra lo que d ecía el poder que firmó. Adujo que el contrato se suscribió con una firma en formato PDF, lo cual configura ba un abuso de César Alejando Andrew s su socio , aunque refirió ser representante legal de la oficina de abogados. Manifestó que se vi o envuelto en otros procesos disciplinarios por responsabilidad de Alejandro. Reiteró que al quejoso nunca lo conoció,

aunque refirió ser representante legal de la oficina de abogados. Manifestó que se vi o envuelto en otros procesos disciplinarios por responsabilidad de Alejandro. Reiteró que al quejoso nunca lo conoció, que no actuó de mala fe y que la queja e ra contradictoria, pues en el escrito inicial se di jo que era él quien no le contestaba las llamadas y en la ampliación dijo que fue Alejandro quien no le contestó. Agregó que él hizo el poder, pero no fue el único que f irmó ese día, ya que semanalmente firmaba 4, 5 o 6 poderes, y ahí estaba el grado de confianza que tenía, ya que en muchos casos solo colocaba la firma y los enviaba, pensando que en la oficina se hacían los filtros correspondientes. Señaló que revisando e l expediente de la demanda que se presentó “ni la redacté yo, ni la escribí yo, o sea no la sustancié, no la revisé, ni mucho menos, con esa demanda, la firma no es mía, o sea la firma va con una manuscrita que no es mía…esa firma de esa demanda no es mía” , estando en término para presentar la denuncia penal correspondiente. Argumentó que no tenía conocimiento de que el proceso estaba en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá , no sabía que la demanda se había radicado, pues en la mayoría de los casos él hacía presentación personal a los poderes y los dejaba encima del escritorio o los mandaba a que los archivaran y seguramente entre esos seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 encontraba el del quejoso, pues era un volumen alto de procesos. Solicitó en consecuencia se le absolviera del ca rgo imputado en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Señaló la instancia que, de conformidad con las copias de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral con radicado 2020 -00038 promovido por el ahora quejoso contra VIOLA IPS S.A.S., se probó, de un lado, que el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO aceptó el poder otorgado por el demandante, con base en el cual elaboró la demanda ordinaria laboral que se sometió a reparto ante el Juzgado 20 Laboral de l Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2020 , y de o tro, que rechazada la misma por falta de competencia mediante

demanda ordinaria laboral que se sometió a reparto ante el Juzgado 20 Laboral de l Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2020 , y de o tro, que rechazada la misma por falta de competencia mediante providencia notificada el 08 de julio de 2020 , no se realizó ninguna gestión por parte del apoderado del demandante para su trámite ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al cual le correspondió , incurriendo así el profesional en conducta indiligente por abandonar las gestiones profesionales encomendadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 En relación con los argumentos defensivos expuestos por el abogado investigado, señaló el a quo que aunque era cierto que este no conocía al quejoso, tal como lo corroboró en ampliación de queja; que la firma que aparecía en el contrato correspondía a una electrónica en formato de PDF y que el quejoso en la ampliación de queja aclaró que con quien se comunicó por teléfono fue con el señor Alejandro, sin embargo, el quejoso ratificó lo fundamental de su reclamo, referido a que el proceso cuya defensa encargó al abogado ÁLVAREZ ARROYO no se adelantó, al punto que habiendo sido rechazada la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, ni siquiera sabía a qué juzgado correspondió.

Ahora bien, que el abogado conociera o no al quejoso, o que el

falta de competencia en razón de la cuantía, ni siquiera sabía a qué juzgado correspondió.

Ahora bien, que el abogado conociera o no al quejoso, o que el contrato de prestación de servicios hubiese o no sido firmado por él, en nada desvirtuaba su responsabilidad, pues fue el mismo togado quien reconoció que “el poder sí va con mi firma, o sea el poder si lo firmé yo”, por lo que, quedó claro que era el poder otorgado y aceptado por el investigado, de donde emanó el deber legal de actuar en pro de la defensa de los derechos de quien lo confirió, deber que permanece en el tiempo mientras el mandato no haya sido revocado, o el abogado no haya renunciado, sin que en este caso se haya dado alguna de las dos hipótesis, lo que le imponía al investigado estar al tanto del asunto y obrar en consonancia con ello.

No sirvió tampoco de excusa que el abogado firmase a la semana determinado número de poderes, pues si lo hizo fue porque estaba en condiciones de atender todas las gestiones inmersas en ellos.

Frente a que no fue quien elaboró la demanda y que no supo que esta había correspondido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco fue de recibo para exculpar su conducta, de un lado, porqueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 una vez firmó el poder adquirió un compromiso legal con su mandante, más allá de que la demanda hubiese sido elaborada por él, o por

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A - 13570 una vez firmó el poder adquirió un compromiso legal con su mandante, más allá de que la demanda hubiese sido elaborada por él, o por alguno de los trabajadores de la firma de abogados, y de otro, porque, ello solo reflejaba que después de haber firmado el poder que le imponía el deber legal de representación del quejoso, se olvidó por completo del mismo, abandonándolo, pues ni siquiera se tomó la molestia de establecer qué había ocurrido con el mandato, sin que fuere una excusa aceptable.

De otra parte, se advirtió que tal comportamiento sin justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, falta cometida a título de culpa pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió su deber legal de estar atento al proceso, a cuya iniciación y seguimiento se comprometió en el poder firmado, abandonando los derechos que le habían sido confiados. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa de realización de la conducta y el perjuicio causado al cliente, por cuanto dejó huérfano el derecho que le había sido confiado por el cliente y además, tuvo en cuenta que la firma de abogados regentada por el investigado devolvió al quejoso lo que pagó de honorarios, por lo que estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses era razonable, proporcional y necesaria.

que pagó de honorarios, por lo que estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses era razonable, proporcional y necesaria.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico 9 el 24 de

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A - 13570 febrero de 2023, sin que en el término de ejecutoria 10 de la misma se promoviera recurso de alzada.

En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 14 de abril de 202311, a quien fung e como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200712.

10 Archivo digitalizado 46. 11 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo mod ificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el pa rágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La instit ución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las

La instit ución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juz gamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constituc ión los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,

todas aquellas consultas qu e hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13570 utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política

fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 202 3, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, al ser hallado responsable de incurr ir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

En este orden de ideas, y revisado el acervo proba torio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.

La queja en contra de l abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO fue radicada el 08 de marzo de 2021 por el señor Heladio Díaz León y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 437169 delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 110012502000 2021 01143 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 13570 27 de septiembre de 202113, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario 14 y se fijó para el 24 de enero del 2022 la primera audiencia de pruebas y calificación provisional.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 24 de enero y 20 de abril de 2022 y 20 de abril de 2023 , las cuales se realizaron conforme a lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, el 25 de enero de 20 23 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el abogado investigado presentó sus

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