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CNDJ - F11001250200020210124201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210124201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202101242 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la investigada1 y su defensora de oficio2, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, mediante la cual declaró a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA , responsable de incurrir en las faltas del artículo 34 literal i) y numeral 1 del artículo 37, inobservando los deberes de los numerales 8 y 10 del artículo 28 , a título de dolo y culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el

1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/Carpeta 38NotificacioesYRecurso/ Archivo 06RecursoApelacion 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/Carpeta 38NotificacioesYRecurso/ Archivo 08RecursoApelacionDefensora 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 37SentenciaSancionatoria - Decisión

2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/Carpeta 38NotificacioesYRecurso/ Archivo 08RecursoApelacionDefensora 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 37SentenciaSancionatoria - Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y el doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ 4, contra la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, pues suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que la litigante tramitara la titulación del bien inmueble que adquirió por sucesión de la se ñora Rosa Herminda Monroy Ramírez (q.e.p.d.), y de no ser posible solicitar las mejoras liquidadas y adjudicadas a la Caja de Vivienda Popular. Adicionalmente le otorgó poder para que adelantara proceso de responsabilidad contractual de menor cuantía contr a la Caja de Vivienda Popular, por la cual se le canceló como honorarios la suma de $1.400.000 los cuales fueron regresados en un 50% una vez la abogada renunció al mandato, pues no adelantó la gestión encomendada.

2.- El asunto correspondió por reparto del 28 de abril de 2021 5, a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 216343 de 13 de mayo de 2021 6, expedido por la

2.- El asunto correspondió por reparto del 28 de abril de 2021 5, a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 216343 de 13 de mayo de 2021 6, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la J udicatura, acreditó la calidad de abogada de STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 37894261, y tarjeta profesional No. 92881 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Mediante auto del 13 de mayo de 2021 7, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de julio de 2021.

4.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104

4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02ConsejoSuperior. 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 03ActaReparto 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 05RegNal 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06AperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio8 por el término de 3

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de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio8 por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar a la disciplinable. En virtud de su no comparecencia, mediante auto de 23 de sept iembre de 2021 9, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Tania Violeta Vargas Luna.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas 26 de octubre de 2021 10 y 21 de enero de 2022 11 realizando las siguientes diligencias:

5.1.- El 26 de octubre de 2021 se contó con la asistencia de la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público, realizando la lectura de la queja y el decreto probatorio.

5.2.- El 21 de enero de 2022 s e proce dió a calificar la actuación disciplinaria y se formularon cargos contra la abogada STELLA

YANETH ARCINIEGAS BARRERA, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considera r que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considera r que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.

a) Esto por cuanto se estableció que la investigada como apoderada del señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, radicó proceso declarati vo donde se pretendió la resolución de contrato de compraventa el cual fue suscrito por valor de $23075.000, correspondiendo su conocimiento el 8 de octubre de 2020 12 al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Peq ueñas Causas y Competencia a) Lo anterior, porque la demanda presentada por la profesional del derecho STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA que correspondió al Juzgad o 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 2020 -00799-00 no llenaba los requisitos básicos para ser admitida, lo que al parecer indicaba una falta de capacit ación para asumir el

8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 13EdictoIncisoTercero 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 14DeclaraAusenteDesignaDefOfFijaFecha 10Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 18VideoAudienciaPruebas26102021 11 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 008 AnexoRtaSJYJSG-01968

14DeclaraAusenteDesignaDefOfFijaFecha 10Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 18VideoAudienciaPruebas26102021 11 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 008 AnexoRtaSJYJSG-01968 CopiaAud21012022 12 Folio 31 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 20PruebasCalificacion/ Carpeta 15CopiasProceso20200079900/ Archivo 01DemandaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 202000799-00 se inadmitió la demanda el 5 de noviembre de 2020 13 y el 27 de enero de 202114 se rechazó la misma al no haber sido subsanada en debida forma. Por lo cual la abogada al parecer d ejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional sin que se renunciara o revocara el mandato. encargo. b) Por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, al no presentar la demanda nuevamente una vez rechazada. b) En auto del 5 de noviembre de 2020 se solicitó subsanar aspectos elementales de los cuales sol o 1 de los 10 puntos enumerados fue atendido por la disciplinable lo que presuntamente denotaba una falta de conocimiento del Código General del Proceso.

6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 15 de

enumerados fue atendido por la disciplinable lo que presuntamente denotaba una falta de conocimiento del Código General del Proceso.

6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 15 de marzo de 202215, realizándose las siguientes diligencias:

Se escuchó en ampliación de queja al señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, quien se ratificó en la misma y manifestó que la abogada en definitiva no adelantó ningún proceso en favor de sus intereses, finalmente lo único que se obtuvo fue un proceso archivado. Relató que él intentó recuperar el dinero que le había pagado a la profesional del derecho, pero ella le devolvió únicamente el 50% y terminaron la relación profesional.

Rindió versión libre la abogada STELLA YANETH ARCINIEG AS BARRERA, quien manifestó que efectivamente más o menos para el año 2018 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, realizando los trámites necesarios para tener claridad cual fue el proceso que su familia había hecho ante la Caja de Vivienda Popular, obteniendo una respuesta de dicha entidad en la cual informaban que el bien inmueble que se pretendía había sido entregado a la Alcaldía

13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 20PruebasCalificacion/ Carpeta 15CopiasProceso20200079900/ Archivo 02AutoInadmite 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 20PruebasCalificacion/ Carpeta 15CopiasProceso20200079900/ Archivo 05AutoRechazaDemandaNoSubsano

15CopiasProceso20200079900/ Archivo 02AutoInadmite 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 20PruebasCalificacion/ Carpeta 15CopiasProceso20200079900/ Archivo 05AutoRechazaDemandaNoSubsano 15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 35VideoAudienciaJuzgamiento15032022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Municipal de Rafael Uribe Uribe, entidad de la cual no obt uvo respuesta. Ante tal situación le informó al quejoso que debían presentar la demanda para que la autoridad judicial decidiera a que tenía derecho, en ese orden de ideas la presentó la demanda que fue rechazada por competencia por el Juzgado Tercero Civi l Municipal de Bogotá, indicando que a partir de ese momento ella no quiso saber más del encargo profesional pues el quejoso tenía un trato muy despectivo con ella, en consecuencia el 29 de diciembre de 2020 le consignó la mitad de $1.400.000 que fueron su s honorarios y terminó la relación profesional.

Respecto al proceso 2020-00799-00 del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, adujo que no tenía ningún conocimiento al respecto, no sabía que la demanda se había remitido por competencia a ese despacho ni que se había proferido auto solicitando la subsanación, reconociendo que ella no había allegado ninguna renuncia al poder.

conocimiento al respecto, no sabía que la demanda se había remitido por competencia a ese despacho ni que se había proferido auto solicitando la subsanación, reconociendo que ella no había allegado ninguna renuncia al poder.

Se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada de oficio de la disciplinable quien solicitó se tuviera en cuenta que su prohijada no tenía antecedentes disciplinarios y que fue el quejoso quien no realizó seguimiento al encargo profesional que asumió la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRE RA. Señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales que anexó el quejoso no tenía la firma de la abogada, sin tenerse pruebas para proferir un fallo sancionatorio debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia.

DE LA SENTENCIA APELADAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 10 de noviembre de 2023, declaró a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, responsable de incurrir en las faltas del literal i) artículo 34 y numeral 1 del art ículo 37, inobservando los deberes de los numerales 8 y 10 del artículo 28, a título de dolo y culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

los deberes de los numerales 8 y 10 del artículo 28, a título de dolo y culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS16, la cual se fundamentó así:

a. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala de Instancia evidenció que la profesional del derecho fue contratada el 29 de julio de 2019 17 por el señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ par a prestar asesoría jurídica en materia civil, iniciando con el trámite para obtener la titulación del bien inmueble que adquirió por sucesión de la señora Rosa Herminda Monroy Ramírez, y de no ser posible dicha pretensión, tramitar la solicitud de mejoras liquidadas y adjudicadas a la Caja de Vivienda Popular. En cumplimiento de dicho contrato se suscribió poder autenticado el 6 de marzo de 2020 18 con la obligación de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de responsabilidad contractual de menor cuantía contra la Caja de Vivienda Popular, por lo cual en cumplimiento a tal mandato se radicó la demanda que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 202000399-00 quien rechazó la demanda por falta de competencia el 31 de julio de 2020, en consecuencia se trasladó la misma al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el

julio de 2020, en consecuencia se trasladó la misma al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el

16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 37SentenciaSancionatoria. 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 32DocumentosQuejoso/ Archivos 03HojaContratoPrestacionServicios/ 04HojaDosContartoPrestacionServicios 18 Folios 1 al 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 20PruebasCalificacion/ Carpeta 17CopiasProceso20200039/ Archivo 01CuadernoPrincipalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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radicado 2020-00799-00, solicitando se subsanara mediante auto del 5 de noviembre de 2020, sin que dicha petición se absolviera en debida forma por lo cual se rechazó la demanda el 27 de enero de 2021.

En ese orden de ideas, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p rofesional, actuar descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la apoderada no subsanó en debida forma la demanda interpuesta trámite para el cual se le había otorgado poder y adicionalmente no propendió por volver a interponerla y as í lograr que la autoridad judicial conociera de las pretensiones del señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ.

se le había otorgado poder y adicionalmente no propendió por volver a interponerla y as í lograr que la autoridad judicial conociera de las pretensiones del señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ.

En consecuencia, para la Sala de Instancia la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encarg o profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas por su abogada de oficio quien manifestó ser responsabilidad del cliente. Al respectó indicó la Sala Dual que era obligación de la abogada adelantar el encargo profesional y de no encontrarse en condiciones de continuar con el mismo renunciar ante el quejoso y el despacho judicial, actuaciones que no fueron las desplegadas por la profesional del derecho, por el contrario, aceptó el poder y no realizó los trámites tendientes a cumplir con este último. De la misma manera se argumentó que el hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales arrimado al despacho no tuviese la firma de la abogada no era una situación que indicara que se carecía de pruebas para llamar disciplinariamente a la letrada, pues efectivamente recibió unos honorarios e inició un trámite ante la autoridad judicial, por lo cual, se indicó que la abogada actuó en contra de su deber de prosecución del encargo profesional a favor del cliente.

Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a títuloM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de culpa, pues la misma resulta de la omisión de la disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto al proceso encargado por el señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, que no se caracteriza por ser planeada o voluntariamente predeterminada.

b. De la falta contra la lealtad prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.

Para el Seccional de Instancia se encontraba probada la relación profesional existente entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ y la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA a través del poder suscrito entre las partes del 6 de marzo de 2020, en cumplimiento a tal mandato presentó la demanda que correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 2020 -00799-00, profiriéndose auto del 5 de noviembre de 2020 en el cual se enuncian los siguientes asuntos a enmendar:

“1. Acredite el envío de la demanda y sus anexos a la entidad CAJA DE VIVIENDA POPULAR, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 806 de

2020. Como quiera que no fueron solicitadas medidas cautelares.

2. Dese a conocer la forma en que obtuvo las di recciones suministradas como lugar de notificación de la entidad demandada y aporte las evidencias correspondientes. Esto es, de contar con ello, allegue la constancia de las

2. Dese a conocer la forma en que obtuvo las di recciones suministradas como lugar de notificación de la entidad demandada y aporte las evidencias correspondientes. Esto es, de contar con ello, allegue la constancia de las comunicaciones sostenidas con la parte demandada en los lugares indicados para su enteramiento, tal y como lo exige el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

3. Adecúese las pretensiones, en el sentido de incluir dentro de ellas en primer lugar la declaratoria del incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, así como la responsabilidad que se endilga.

4. Exclúyase las pretensiones 6° y 7°, como quiera que ello no resulta procedente desde la admisión de la demanda dado que es un tema que se define en sentencia.

5. Alléguese nuevo memorial poder en el que s e adicione la dirección del correo electrónico de la abogada, con la presentación personal del poderdante. En su defecto, confiérase mediante mensaje de datos, siendo remitido desde la dirección del correo electrónico inscrita para recibir notificaciones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943

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6. Acredítese el agotamiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad.

7. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 82 del Código General del Proceso, esto es, precísese las direcciones físicas donde reciben notificaciones la apoderada judicial, la parte demandante y el testigo DAVID STIVEN BROCHERO, así como el correo electrónico del extremo

Código General del Proceso, esto es, precísese las direcciones físicas donde reciben notificaciones la apoderada judicial, la parte demandante y el testigo DAVID STIVEN BROCHERO, así como el correo electrónico del extremo actor.

8. Apórtese el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la litis.

9. Realícese el juramento estimatorio conforme lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso, debiendo adecuar las pretensiones en dicho sentido y, en caso tal, la cuantía del proceso.

10. Apórtese la totalidad de los documentos que se mencionan en el acápite de pruebas, pues to que se echa de menos la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ROSA HERMINDA MONROY RAMIREZ”

Lista realizada por el despacho judicial del cual se infirió que la abogada no estaba capacitada para llevar el proceso que se le encomendó desde q ue presentó la demanda e inclusive posteriormente cuando tampoco procuró subsanarla en debida forma pues de los 10 requisitos a subsanar solo efectuó de manera correcta uno y fue el aporte de la cédula de la señora Rosa Herminda Monroy Ramírez.

Anterior conducta descrita que le permitió a la Sala de Instancia acreditar que el encargo fue aceptado por la abogada sin contar con los conocimientos necesarios en esa materia, actuar que se encuentra descrito en el artículo 34 litera i) de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en cuanto al deber que se le imponía a la letrada de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la primera instancia que su

Ahora bien, en cuanto al deber que se le imponía a la letrada de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la primera instancia que su obligación era estudiar a profundidad el caso antes d e aceptar el encargo profesional e informar al quejoso de su falta de experiencia para llevar a cabo lo encomendado, sin embargo asumió el trámite sin tener el conocimiento necesario y en esa medida omitió elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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cumplimiento de la responsabilidad que tenía co n su cliente, de advertirle las carencias con las que contaba y en esa medida sugerir que buscara un profesional del derecho que se ajustara a las necesidades del señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ.

En esa medida, para el a quo la conducta se desplegó a título de dolo, pues la aceptación del encargo por parte de la disciplinable se realizó bajo la plena conciencia y entendimiento de no contar con los conocimientos suficientes para desenvolverse en el trámite judicial, conociendo las consecuencias de sus l imitaciones que impactaban directamente los intereses de su cliente y aun así procedió a asumir un asunto sin estar preparada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de l a Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) los perjuicios causados al señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, pues la

atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de l a Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) los perjuicios causados al señor VÍCTOR MANUEL MONROY RAMÍREZ, pues la profesional del derecho aceptó un encargo profesional sin la previa experiencia, y por ende no cumplió con su de ber de diligencia; ii) la trascendencia social de la conducta pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, en consecuencia, no propendió por los intereses de su cliente para obtener lo pretendido; y iii) la gravedad de las conductas cometidas por la abogada pues sabía cuáles eran sus deberes y la consecuencia de su actuación.

Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación, dado que la profesional no confesó las faltas ni procuró resarcir un eventual daño causado, ni tampoco de agravación.

Las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados.

DE LA APELACIÓN

que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados.

DE LA APELACIÓN

En desacuerdo con la sentencia del 10 de novie mbre de 2023 la disciplinable y defensora de oficio presentaron recurso de apelación, por medio de escritos del 28 de noviembre de 2023 19 y 30 de noviembre de 202320, respectivamente.

Indicó la investigada que dentro de sus obligaciones no estaba la presentación de ninguna demanda pues eso no estaba consignado en el contrato de prestación de servicios, sin poderse cuestionar sus actuaciones en el proceso civil que finalmente se radicó, en tal entendido no se valoraron las pruebas en debida forma pues la quej a estaba orientada a los trámites administrativos.

Indicó que fue la señora Myriam Diaz esposa del señor quejoso quien radicó la demanda, sin que se le debiera endilgar la falta a la debida lealtad con el cliente ya que no se daba el elemento doloso pues nunca tuvo intenciones de causarle un perjuicio al cliente.

Solicitó se citara a la señora Myriam Diaz a declarar sobre lo que le constara.

Requirió tanto la disciplinable como su defensora de oficio que se

19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 38NotificacionesYRecurso/ Archivo 05CorElectRecursoApelacion 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 3 8NotificacionesYRecurso/ Archivo 07CorElecRecursoApelacionDefensoraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943

05CorElectRecursoApelacion 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 3 8NotificacionesYRecurso/ Archivo 07CorElecRecursoApelacionDefensoraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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revisara la dosimetría de la sanción, recalcando que la abogada había regresado el 50% de los honorarios recibidos y de todas maneras realizó los trámites previos a la interposición de la demanda finalizando con la interposición de la misma.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de enero de 202421, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con t odas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623.

estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623.

21 Expediente Digital Carpeta 02PrimeraInstancia/ Archivo 001 ACTA 11001250200020210124201 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia qu e tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13943 Radicado No. 110012502000202101242 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201624 y C112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disc iplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

Mediante certificado No. 216343 de 13 de mayo de 2021 26, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de STELLA YANETH AR CINIEGAS BARRERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 37894261, y tarjeta profesional No. 92881 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibr io de poderes y reajuste in

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