CNDJ - F11001250200020210124302
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210124302
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202101243 02 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 16 de marzo de 2021, por las señoras María Teresa Santana de Ramírez,
1 Decisión proferida por el M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña , en sala dual con el magistrado Helio Mauricio Martínez Sánchez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
Mauricio Martínez Sánchez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Dora Irene y Susana Ramírez Santana, Wendy Katherine y Saida Johanna Ramírez Martínez, en contra de la profesional del derecho HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, pues, según indicaron en su escrito, suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada a efecto de: i) Representar los intereses de los contratantes en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, ii) Iniciar el o los procesos necesarios p ara solicitar la Nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, iii) Iniciar el o los procesos necesarios para solicitar la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795/18 del causa nte Marco Antonio Ramírez González con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho, iv) Iniciar el Proceso de Sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual se le canceló por concepto honorarios ini ciales la suma de $2.500.000. No obstante, la jurista no realizó la gestión encomendada, no hizo la devolución del dinero ni de los documentos entregados para tal fin.
Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, las quejosas aportaron algunas documentales con su escrito.
2. El asunto correspondió por reparto d el 28 de abril de 2021 2, al
Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, las quejosas aportaron algunas documentales con su escrito.
2. El asunto correspondió por reparto d el 28 de abril de 2021 2, al magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 233088 de 26 de mayo de 2021 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad a de HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, identificad a con cédula de ciudadanía No. 52258715, y tarjeta profesional No. 97151 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004ACTAREPARTO112021001243/2021-01243 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005VIGENCIAURNA11202101243/2021-01243M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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3.- Se allegó certificado No. 262871 del 7 de marzo de 2022 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época , la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto de 27 de mayo de 20215, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada HELGA
SANABRIA KNEPPER, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto de 27 de mayo de 20215, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre de 2021.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 202 0, se procedió a notificar a la disciplinable, quien compareció a la diligencia de pruebas y calificación provisional programada en la data referida.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 2 de marzo 6, 22 de junio 7, 29 de septiembre de 2022; 16 de marzo8 de 2023.
6.1. En la audiencia programada para el 2 de ma rzo de 2022 , asistieron las quejosas y la disciplinable, quien rindió versión libre, en la cual explicó que fue contactada inicialmente por el señor Andrés Páez, conocido de la Calera, quien le informó de un conflicto jurídico entre las quejosas (Wendy Cat herine Ramírez, Zaida Joana Ramírez, Dora Irene Santana, Susana Ramírez Santana) derivado de una herencia familiar. Señaló que l a situación incluía la reclamación de derechos por parte de un hijo fuera del matrimonio, quien había obtenido una porción del p redio heredado y puntualizó que l as
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derechos por parte de un hijo fuera del matrimonio, quien había obtenido una porción del p redio heredado y puntualizó que l as
4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/016ANTECEDENTES11202101243/2021-01243 5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006APERTURAPROCESO11202101243 /2021-01243 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/013AUDIENCIAPYCP11202101243/2021-01243 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/019APYCP11202101243/2021-01243 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/035FORMULACIONCARGOS111202101243/2021-01243M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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quejosas, además de sus desacuerdos por el reparto de bienes, buscaban gestionar la sucesión de José Roberto Ramírez Santana, el padre de algunas de ellas, recientemente fallecido.
Mencionó que e l contrato firmado el 6 de febrero de 2020, la comprometía a representar judicialmente los intereses de sus clientes en el proceso de división de bienes. Entre las obligaciones, se incluyó la gestión de una demanda para la venta en común y proindiviso del bien heredad o, así como el estudio para determinar la viabilidad de una demanda de nulidad sobre un contrato de compraventa de gananciales, particularmente de bienes que habían sido previamente distribuidos en una partición. De igual forma, se contempló el inicio y representación en procesos judiciales de nulidad y en temas
una demanda de nulidad sobre un contrato de compraventa de gananciales, particularmente de bienes que habían sido previamente distribuidos en una partición. De igual forma, se contempló el inicio y representación en procesos judiciales de nulidad y en temas sucesorales si se consideraba viable, incluyendo una eventual impugnación de la sucesión del causante Marco Antonio Ramírez González.
Concretó que los honorarios se pactaron con un adelanto de $2.500.000 para iniciar el proceso de representación judicial y un 12% adicional (más IVA) de los bienes recuperados o beneficios obtenidos en favor de los clientes. Concretó que esta prima de éxito solo sería efectiva si los procesos resultaban en beneficios tangibles pa ra sus clientes. Relató que, debido a la pandemia de COVID -19, el proceso judicial se vio paralizado entre marzo y agosto de 2020, lo cual afectó el avance de las gestiones, pero, aun así, continuó asesorando y reuniéndose con sus clientes. Mencionó la presión ejercida por Andrés Páez, quien se comunicaba constantemente exigiendo avances, hasta el punto en que sintió coacción para tomar decisiones apresuradas.
Refirió que, para octubre de 2020, las clientes, a través del grupo de WhatsApp creado por ella p ara mantenerlas informadas, decidieron poner fin al contrato, alegando insatisfacción con los resultados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Explicó que, hasta la fecha de terminación del contrato, había iniciado el proceso divisorio y había realizado reuniones constantes para
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Explicó que, hasta la fecha de terminación del contrato, había iniciado el proceso divisorio y había realizado reuniones constantes para asesorar a su s clientas sobre la sucesión y el manejo de la herencia. También afirmó que mantuvo comunicaciones con la esposa del causante para intentar acuerdos amistosos. Defendió el cumplimiento de sus deberes contractuales e indicó que, de hecho, el contrato aún estaba en vigor en la medida en que la cuota de éxito no había sido cobrada, pues el proceso divisorio no se había cerrado. Insistió en que su trabajo fue interrumpido por decisión unilateral de sus clientes y que no había recibido la totalidad de los honora rios estipulados en el contrato.
7.2. En la audiencia programada para el 22 de junio de 2022, asistieron las quejosas a excepción de la señora Susana Ramírez Santana, y la disciplinable. En esta oportunidad, se recepcionó ampliación de la queja por parte de la señora Dora Inés Ramírez Santana. Sin embargo, en aras de garantizar la correcta recepción de su declaración, fue convocada para asistir y rendirla de manera presencial, por lo que se suspendió la diligencia.
7.3. En la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2022 , asistieron las quejosas y la disciplinable. En esta ocasión, se pretendió la ampliación de queja por parte de las señoras Dora Inés Ramírez Santana y Saida Johanna Ramírez Martínez, sin embargo, con respecto a la primera de ellas , tanto el magistrado instructor como la
la ampliación de queja por parte de las señoras Dora Inés Ramírez Santana y Saida Johanna Ramírez Martínez, sin embargo, con respecto a la primera de ellas , tanto el magistrado instructor como la disciplinable notaron que la quejosa miraba frecuentemente hacia un costado, lo que generó sospechas de que había alguien más presente, a pesar de que se le había solicitado estar sola , por lo que se decidió suspender la audiencia.
7.4. En la audiencia programada para el 16 de marzo de 2023, asistieron las quejosas y la disciplinable. En esta oportunidad, seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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recepcionó la ampliación de queja de la señora Saida Johanna Ramírez Martínez, quien, además de ratificarse e n su escrito, detalló que, tras la muerte de su padre, ella y sus hermanas necesitaron una abogada para gestionar la herencia y la venta de un lote, por lo que contrataron a la jurista, a quien le entregaron una cuota inicial de $2.500.000 y acordaron paga r un porcentaje de la venta del lote para cubrir el resto de los honorarios. Agregó que, durante las reuniones con la jurista, se discutieron los documentos necesarios y se firmó un contrato en febrero de 2020. Sin embargo, la pandemia interrumpió el proceso judicial, y afirmó que la abogada no se comunicó adecuadamente ni ofreció informes sobre el avance del caso. Señaló
contrato en febrero de 2020. Sin embargo, la pandemia interrumpió el proceso judicial, y afirmó que la abogada no se comunicó adecuadamente ni ofreció informes sobre el avance del caso. Señaló que, a mediados de 2020, ella y sus familiares decidieron poner fin a la relación con la profesional del derecho y solicitaron la devoluc ión de la cuota inicial y los documentos. Refirió que, a pesar de que la abogada accedió verbalmente, no cumplió con la devolución del dinero ni los documentos.
Mencionó que recurrieron a la Personería Municipal de La Calera para una conciliación, a la cu al la abogada no asistió, alegando que estaba incapacitada. Según indicó, aunque existieron intentos de coordinar una entrega de dinero o documentos, finalmente no se logró, lo que llevó a la familia a formalizar su queja.
Luego, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
En este sentido, la Sala formuló cargos a HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER , por la probable inobservancia y omisión de l deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta previstas en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Lo anterior por cuanto, la abogada HELGA ADRIANA SANA BRIA KNEPPER presuntamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, cumpliendo parcialmente con el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de febrero de 2020 , pues, aunque el contrato estuvo vigente hasta octubre de 2020, la jurista se limitó a intervenir en el proceso de venta de cosa común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde el 27 de febrero de 2020 contestó la demanda y presentó un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo. No obstante , omitió iniciar las acciones judiciales necesarias para la nulidad del contrato de compraventa de gananciales de la señora María Teresa Santana de Ramírez, la impugnación de la sucesión de Marco Antonio Ramírez González, y la elaboración de una nueva part ición, además de gestionar las audiencias de conciliación exigidas como requisito de procedibilidad para avanzar en los objetivos contractuales establecidos con sus clientes.
8. El 11 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento9, asistieron l as quejosas y la disciplinable quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario , pues manifestó que, tras la firma del contrato el 6 de febrero de 2020, realizó varias diligencias, incluyendo l a presentación del poder el 14 de febrero y la contestación de la demanda el 27 de
en el plenario , pues manifestó que, tras la firma del contrato el 6 de febrero de 2020, realizó varias diligencias, incluyendo l a presentación del poder el 14 de febrero y la contestación de la demanda el 27 de febrero de ese mismo año, antes de que la pandemia afectara el proceso. Afirmó que la pandemia, declarada como emergencia manifiesta en marzo de 2020, ocasionó la suspensión de términos judiciales, lo cual afectó su capacidad de avanzar en los encargos. Según adujo, estos términos solo se reanudaron el 1 de julio de 2020, y para ese momento, sus clientes ya manifestaban insatisfacción con su gestión.
9Archivo virtual/01PrimeraInstancia/041JUZGAMIENTO11202101243/2021-01243M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Señaló que en ningún mom ento dejó de informar a sus clientes sobre el estado del caso, y que siempre mantuvo comunicación a través de diferentes medios, incluyendo un grupo de WhatsApp , y que explicó claramente a l as quejosas los pasos necesarios y las limitaciones de su actuar d ebido a la pandemia. Defendió que la planificación y estudio de los casos, como el de la nulidad del contrato de compraventa y la impugnación de la sucesión, requerían una preparación rigurosa antes de iniciar cualquier demanda formal. Argumentó que no podía presentar demandas sin contar con todos los documentos y poderes necesarios, y que esta prudencia no deb ía
compraventa y la impugnación de la sucesión, requerían una preparación rigurosa antes de iniciar cualquier demanda formal. Argumentó que no podía presentar demandas sin contar con todos los documentos y poderes necesarios, y que esta prudencia no deb ía considerarse como falta de diligencia. En el caso de las audiencias de conciliación, argumentó que tampoco podían realizarse de manera apresurada, ya que las pretensiones debían estar bien estructuradas y soportadas para garantizar un resultado favorable a los intereses de sus clientes. La abogada invocó dos causales eximentes de responsabilidad. En primer lugar, señaló la fuerza mayor derivada de la pandemia, la cual afectó su actuar profesional y limitó su capacidad de cumplir con ciertos términos procesales. En segundo lugar, argumentó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues creyó estar cumpliendo con el contrato dentro de las restricciones de la situación de emergencia. Reiteró que “nadie estaba obligado a lo imposible” y que su actuar fue acorde con la normativa y las restricciones de la pandemia.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipuladoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionad a con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Luego de un recuento fáctico, la Sala concretó que, según el contrato firmado el 6 de febrero de 2020 entre la disciplinable y las quejosas, la primera obligación de la abogada era i) adelantar el proceso de venta de cosa común en el que Francis Elena Ramírez Tovar actuaba como demandante y en donde la señora Dora Irene Ramírez Santana le había otorgado poder, tras haber sido notificada en febrero de 2020; ii) el segundo asunto, correspondía a un proceso de nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez; iii) el tercer encargo estaba relacionado con la impugnación de la sucesión del causante Marco Antonio Ramírez González y de la elaboración de una nueva partición en derecho, asunto relacionado con la nulidad de la com praventa de los gananciales, y, iv) el cuarto encargo correspondía al trámite de un proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas Wendy Katherine Ramírez Martínez y Saida Johanna Ramírez Martínez.
Para la Sala de instan cia quedó clara la existencia de la relación jurídica profesional creada entre las quejosas y la encartada, estando
para sus herederas Wendy Katherine Ramírez Martínez y Saida Johanna Ramírez Martínez.
Para la Sala de instan cia quedó clara la existencia de la relación jurídica profesional creada entre las quejosas y la encartada, estando objetivamente acreditado que, para adelantar la gestión encomendada, la jurista recibió el poder de representación de una de las poderdantes, junto con la prueba documental requerida, además, de estar probado el pago inicial de sus honorarios.
De igual forma, luego de haber efectuado un análisis de los asuntos encomendados a la disciplinable, se logró establecer que solo desplegó actuaciones al interior de un proceso a cargo del JuzgadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Promiscuo del Municipio de la Calera (proceso de venta de cosa común No. 2019 -00412), pero, no adelantó ninguna otra de las acciones a las cuales se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesi onales suscrito el 6 de febrero de 2020 con las quejosas, por lo que no se logró acreditar que sus acciones hubiesen sido efectivas y eficaces.
Así las cosas, concretó la primera instancia que no existía evidencia que demostrara que la abogada cumplió en debida forma con el encargo profesional contratado con relación a la acción de Nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, así como en la impugnación de la sucesión
encargo profesional contratado con relación a la acción de Nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, así como en la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795 de 2018 del causante Marco Antonio Ramírez González con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho y el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual fue contratada y por lo cual recibido la suma de $ 2.500.000.
Especificó el a quo que, a la disciplinable, solo le fue entregado poder de representación por parte de Dora Irene Ramírez Santana para representar sus intereses en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promis cuo Municipal de la Calera, aclarando que , para los demás asuntos , no le fueron entregados los poderes necesarios y posteriormente sus clientas dieron por terminado el contrato, situaciones que fueron plenamente demostradas.
Sin embargo, pese a ello, no se encontró justificada la conducta de la abogada, pues si no existían los poderes, a quien le correspondía constituirlos y obtener su suscripción era a la profesional del derecho para dar inicio a las acciones a las cuales se obligó en el contrato de prestación de servicios profesionales; máxime, al haber recibido los documentos relacionados con los asuntos encomendados, relaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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contractual que no fue terminada por la jurista , sino por sus clientas
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contractual que no fue terminada por la jurista , sino por sus clientas hasta el mes de noviembre de 2020 a través de WhatsApp, tal y como ella misma lo indicó.
Resaltó la Magistratura que la disciplinable bien pudo desplegar las acciones pertinentes para los asuntos a los que se comprometió, por lo menos, desde el 6 de febrero de 2020 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios, hasta el mes de noviembre de la misma anualidad cuando le fue terminado el contrato por parte de las hoy quejosas. Indicó el despacho que, si bien se argumentó por la encartada imposibilidad para asumir los asuntos debido a pandemia por COVID-19, lo cierto fue que, las medidas fueron levantadas en el mes de julio del año 2020, es decir, la profesional de derecho por espacio de más de 4 meses, no adelantó las acciones pertinentes encaminadas a cumplir con los encargos efectuados, esto es, entre julio y noviembre de 2020 , razón por la que, ante la falta de resultados, le fue terminada la relación contractual.
Así las cosas, para la Sala, se pudo demostrar en grado de certeza que la disciplinable incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, a la luz del acervo probatorio obrante en el plenario, no se vislumbró ningún medio de prueba que justificara su actuación, atendiendo que durante el término que duró vigente el contrato no se adelantaron accione s eficaces para
probatorio obrante en el plenario, no se vislumbró ningún medio de prueba que justificara su actuación, atendiendo que durante el término que duró vigente el contrato no se adelantaron accione s eficaces para encausar la acción de nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez; solicitar la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795 de 2018 del causante Marco Antonio Ram írez González, con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho; iniciar el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual fue contratada y por lo que recibido la suma de $2.500.000.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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Argumentó la Sala que la disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado . Por lo tanto, quedó demostrada la ma terialidad de la falta consistente en la incuria de la abogada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues quedó claro que la disciplinable dejó de cumplir con diligencia los actos de representación encomenda dos al no haber adelantado el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.
la disciplinable dejó de cumplir con diligencia los actos de representación encomenda dos al no haber adelantado el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.
De esta manera, quedó demostrada la incuria de la profesional del derecho, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias para las que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, la abogada actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que la cobija.
Ahora bien, atendiend o los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son el perjuicio causado y la modalidad de la conducta ; le impuso como sanción la MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Para la Sala la conducta causó un perjuicio, pues, la disciplinable con su actuar generó que las quejosas, durante un interregno considerable, quedaran desprovistas de representación y defensa en el marco de las gestiones judiciales diferentes a la adelantada al interior del proceso No. 2019-00412, al no haberse impetrado lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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acciones y actuaciones efectivas y eficaces para las cuales fue
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acciones y actuaciones efectivas y eficaces para las cuales fue contratada pese a la entrega de la documental; sin que militara prueba que lograra determinar que la litigante hubiese efectuado las labores en debida forma o acudido de manera pronta a los mecanismos de ley para terminar el vínculo profesional o cumplir con el encargo.
Así mismo, fue claro el actuar c ulposo de la disciplinable, toda vez que, si bien no se evidencia una una intencionalidad de causar un daño a sus clientas; sí resultó evidente que, sin mediar una justificación valedera, dejó de hacer los actos propios de la labor encomendada por sus clientas, pues una vez contrataron los servicios profesionales de la abogada, se le entregaron dineros y documentos para la gestión, dejando pasar más de 4 meses sin ninguna actuación tendiente a proteger los intereses de María Teresa Santana de Ramírez, Dora Irene y Susana Ramírez Santana, Wendy Katherine y Saida Johanna Ramírez Martínez, lo que conllevó a que se le diera por terminado el contrato de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, la Sala tuvo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación de la conducta.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señaló el a quo que la secretaría del despacho hizo incurrir en error a la disciplinable al haberle indicado en la comunicación electrónica que le libró para la notificación del fallo , una cuenta de correo electrónico distinta para la recepción del recurso, debido a un error de digitación.
la disciplinable al haberle indicado en la comunicación electrónica que le libró para la notificación del fallo , una cuenta de correo electrónico distinta para la recepción del recurso, debido a un error de digitación. Por ello, si bien obraba constancia de envío del recurso del 31 de mayo de 2024, lo cierto es que existió un posterior reenvió el 21 de junio de la misma anualidad, por lo que fue esta última fecha la que se tuvo en cuenta para tener por presentado el recurso de apelación enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11848 Radicado No. 110012502000202101243 02 Abogados en Apelación de Sentencia
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contra de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de mayo de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá , el cual fue concedido por la Magistratura el 2 de septiembre de la misma anualidad.10
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centran en los siguientes:
1. Indebida valoración probatoria y eximentes de responsabilidad, pues sostuvo que firmó el contrato de prestación de servicios el 6 de febrero de 2020, comprometiéndose a representar a las quejosas en varios procesos legales, pero que, el contrato incluía una comisión de éxito del 12%, y que el fallo de primera instancia no consideró correctamente la estructura de pago y la duración de las actividades encomendadas, pues, según manifestó, los honorarios iniciales de $2.500.000 se utilizaron para iniciar la representación en el proceso divisorio, y se acordó la comisión de éx ito sobre el valor recuperado al finalizar las gestiones.
manifestó, los honorarios iniciales de $2.500.000 se utilizaron para iniciar la representación en el proceso divisorio, y se acordó la comisión de éx ito sobre el valor recuperado al finalizar las gestiones.
Afirmó que el tiempo estimado para realizar los procesos encomendados, como
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