CNDJ - F11001250200020210162101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210162101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente : Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110012502000 2021 01621 01
Aprobado según acta n.º 053 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de
2007 Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: ausencia de animus injuriandi
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado disciplinado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez , contra la sentencia del 12 de julio de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.Página 2 | 24
derecho y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo, y la falta establecida en el artículo 32 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el deber descrito en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, también a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Nelson Eduardo Sánchez fue investigado y sancionado por: i) no expedir recibos a su cliente ante el pago de un millón de pesos ($1.000.000) a título de honorarios profesionales y ii) por lanza r una manifestación injuriosa a través de la red de mensajería WhatsApp a su cliente, específicamente al decirle «amenace a su madre. Ridícula».
3. TRÁMITE PROCESAL
El 14 de abril de 202 13, la señora Laura Cristina Espineta Torres presentó queja disciplinaria contra el abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual del 21 de mayo de 20214, acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado
presentó queja disciplinaria contra el abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual del 21 de mayo de 20214, acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado investigado5, y recibido el certificado de antecedentes disciplinarios6, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón , mediante providencia del 1.° de junio de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisiona l, y
3 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 3» 4 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 4» 5 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 6» 6 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 7» 7 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 8»Página 3 | 24
ordenó remitir las comunicaciones correspondientes mediante correo electrónico del 11 de junio de 20218.
El 16 de junio de 2021 9, se fijó edicto emplazatorio con el fin de citar y emplazar al abogado investigado.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 1.° de septiembre de 202110 y 1° de diciembre de 202111.
En la primera fecha , se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella se realizó ampliación y ratificación de la queja y el profesional del derecho rindió su versión libre . En la segunda, se procedió a escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado. Seguidamente el magistrado instructor procedió a
queja y el profesional del derecho rindió su versión libre . En la segunda, se procedió a escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado. Seguidamente el magistrado instructor procedió a formularle cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
Se imputó al abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez los siguientes cargos:
1. El abogado no expidió a su cliente el recibo de pago, luego de recibir por concepto de honorarios profesionales, la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
2. Así mismo, el investigado incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, porque eventualmente injurió a su clienta al decirle vía WhatsApp «amenace a su madre. Ridícula».
8 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 9 al 11» 9 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 14» 10 Expediente Digital «005audiencias y constancias «cd a folio 21 1. septiembre.2021 audiencia proceso 2021-01692» 11 Expediente Digital «005audiencias y constancias «cd a folio 33 1. diciembre.2021 audiencia»Página 4 | 24
Imputación jurídica:
Le fueron endilgadas las siguientes faltas al abogado Nelson Eduardo
Sánchez Sánchez:
1. La prevista en el numeral 6 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
2. La prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , e n
2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
2. La prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , e n concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes sesiones: 16 de marzo de 202212 y 10 de mayo de 202213.
En la primera fecha, se dio inició a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa. Ante la ausencia del investigado, se le asignó una defensora de oficio. Mientras que, en la segunda , la defensora de oficio del abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia del 12 de julio de 202 214, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Luego, la sentencia de primera instancia fue notificada a través de l correo electrónico del 14 de ju lio de 202 215 al disciplinado, a la
12 Expediente Digital «005audiencias y constancias «cd a folio 57 audiencia 16 de marzo de 2022» 13 Expediente Digital «005audiencias y constancias «cd a folio 75 audiencia 10 de mayo de 2022 14 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 179 al 85» 15 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 86 al 101»Página 5 | 24
14 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 179 al 85» 15 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 86 al 101»Página 5 | 24
defensora de oficio, a la quejosa , y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, la defensora de oficio presentó recurso de apelación el 19 de julio de 202216, razón por la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 22 de agosto de 202217, y remitió el expediente a esta Comisión18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo , y por incurrir en la falta establecida en el artículo 32 del Código Disciplinario de los Aboga dos, en concordancia con el deber descrito en el n umeral 7° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Establecido el objeto del pronunciamiento, la identidad del disciplinado, el asunto a tratar, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes
consideraciones:
Sobre la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley
el asunto a tratar, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes
consideraciones:
Sobre la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en falta a la honradez, toda vez que no expidió recibos donde constara
16 Expediente Digital «001CuadernoPrincipal folio 102 al 107» 17 Expediente Digital «004AutoConcedeApelacionProceso2021-01621» 18 Expediente Digital «006OficioRemisorioCNDJ429»Página 6 | 24
el pago de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, valor entregado el 18 de septiembre de 2020.
Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que el abogado Nelson Eduardo Sánchez Sánchez quebrantó el deber tipificado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, toda vez que no actuó con honradez. Al respecto, el primer nivel manifestó lo siguiente:
Sobre la falta a la honradez, la defensora manifestó que el objeto de expedir recibos es evitar controversias futuras con las partes frente al monto y la destinación de los honorarios, pero e n este caso, no había dudas sobre el tema. Sin embargo, no puede considerarse que la expedición de recibos se supla con el hecho de que cada una de las partes tenga claro cuál fue el monto pagado con ocasión de la relación profesional.
Tal constancia certifica el cumplimiento de las obligaciones de las partes en torno de un mandato , y con él se evita un
con el hecho de que cada una de las partes tenga claro cuál fue el monto pagado con ocasión de la relación profesional.
Tal constancia certifica el cumplimiento de las obligaciones de las partes en torno de un mandato , y con él se evita un sinnúmero de situaciones que ponen en entredicho la honradez del abogado. Por eso, en todos los casos es necesaria la expedición del recibo , no solo en aq uellos donde la suma entregada sea grande, como parece entenderlo el profesional.
[Negrilla dentro del texto original]
En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que el disciplinable actuó a título de dolo, ya que obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de realizarla.
Sobre la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la aludida falta, toda vez que el 26 de febrero de 2021 injurió a su cliente al decirle «amenace a su madre. Ridícula», cuando ella le reclamó la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios profesionales ante su insatisfacción respecto de la gestión pro fesional que se le había encomendado. En este punto, el a quo consideró lo siguiente:Página 7 | 24
También está demostrado que el profesional del derecho incurrió en falta contra el respeto debido, por injuriar a la quejosa, dado que, una vez que el abogado se comprom etió a devolverle el dinero recibido por concepto de honorarios, la señora Estepa Torres lo requirió de manera respetuosa a fin de que cumpliera
que, una vez que el abogado se comprom etió a devolverle el dinero recibido por concepto de honorarios, la señora Estepa Torres lo requirió de manera respetuosa a fin de que cumpliera su palabra, pero en respuesta enviada mediante mensaje de texto del 26 de febrero de 2021, SÁNCHEZ SÁNCHEZ , le escribió “Amenace a su madre. Ridícula” (f. 26 a 28).
De acuerdo con dichas expresion es, emerge claro el atentado contra el respeto debido a la quejosa, porque evidentemente las afirmaciones efectuadas por el abogado estuvieron encaminadas a menguar su h onra, en tanto contienen el animus injurandi que exige la Ley disciplinaria para consid erar tal comportamiento como constitutivo de falta.
En los términos de la sentencia SU -396 de 2017, decir “Amenace a su madre. Ridícula”, entraña una evidente intenció n de dañar la integridad moral del destinatario del mensaje. Sobre el punto, resulta pertinente recordar lo dicho por la otrora Sala Disciplinaria Superior: “(…) el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia (…), exige naturalmente (…) un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desem peñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al grad uarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas
preponderante papel que asumió al grad uarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional invol ucre (…). De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tra tarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta”.
[Negrilla dentro del texto original]
Respecto de la antijuridicidad el primer nivel manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no actuó con mesura, seriedad y absoluto respeto. Al respecto, la primera instancia manifestó:
El aspecto subjetivo debe estar sustentado con suficiencia para proferir un fallo sancionatorio. La defensora manifestó que el acto de injuria del abogado SÁNCHEZ SÁNCHEZ se dio “en un momento de calor o mal humor”. Sin embargo, esta Sala noPágina 8 | 24
considera que eso haya sido así, porque el profesional no se encontraba en una discusión presencial con la quejosa , estaba al otro lado de un celular, y por ello no había mot ivos para que se exacerbara. Además, los términos en que la señora Estepa Torres le reclamó por la devolución del dinero –que por demás se derivaron del arreglo al que
estaba al otro lado de un celular, y por ello no había mot ivos para que se exacerbara. Además, los términos en que la señora Estepa Torres le reclamó por la devolución del dinero –que por demás se derivaron del arreglo al que ambos llegaron-, fueron respetuosos, sin ánimo de provocar en su interlocutor algún sentimiento de rabia.
[Negrilla dentro del texto original]
En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que el disciplinable actuó a título de dolo, ya que obró con conocimiento y voluntad de realizar la falta.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dijo textualmente lo siguiente:
En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta del disciplinado fueron quebrantados los deberes de observar mesura ponderación y respeto en sus relacione s con las personas que intervengan en sus asuntos, así como obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En el presente caso sí concurren criterios de atenuación , dado que el profesional del derecho procuró resarc ir un eventual daño causado, cuando de manera espontánea, en audiencia de pruebas y calificación, ofreció excusas a la quejosa por haberse expresado como lo hizo.
Sin embargo, las faltas cometidas fueron dos , se calificaron a título de dolo y solo respecto de una el profesional procuró resarcir el daño causado . En ese sentido, considera la Sala que la sanción a imponer no puede ser censura. Tampoco puede ser exclusión, porque las conductas no lo ameritan. En definitiva, se impondrá suspensión, por el térm ino mínimo
que la sanción a imponer no puede ser censura. Tampoco puede ser exclusión, porque las conductas no lo ameritan. En definitiva, se impondrá suspensión, por el térm ino mínimo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
[Negrilla dentro del texto original]
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.Página 9 | 24
5. APELACIÓN
La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió a los hechos que originaron la queja y la decisión contenida en la providencia objeto de recurso.
Seguidamente, en cuanto a la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, citó la decisión del primer nivel y sus argumentos, para precisar que « es pertinente indicar que, de acuerdo a la falta antes descrita, para que se dé esta misma y se entienda constituida una falta disciplinaria, esta se debe efectuar algunos de los verbos rectores que representa esta conducta, como lo es injuriar o acusar tal y como lo expuso esta Magistratura al momento de proferir su fallo»(sic). Además, citó el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, sobre la palabra injuriar y acusar así:
(…)” Injuriar: Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
Acusar: Señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable.” (…).
(…)” Injuriar: Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
Acusar: Señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable.” (…).
Del mismo modo , la apelante citó la providencia 500011102000 2012 00572 01 del 14 de enero de 2016, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dice:
(…)” De modo tal que para la estructuración de la conducta disciplinaria es necesario que el profesional del derecho agravie, ultraje con obras o palabras o, impute algún delito de forma temeraria a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.” (…)
(…)”Esta Sala considera que no todas las expresiones escritas u orales en las que los abogados apoyan los argumentos con los cuales defienden los diferentes intereses en los procesos judiciales o administrativ os, pueden considerarse agra vios, ultrajes o imputación de delitos de forma temeraria contra otros abogados, intervinientes en los procesos o contra losPágina 10 | 24
funcionarios judiciales y/o administrativos, para ello, “es necesario que ostente la capacidad de produ cir daño en el patrimonio moral, y su gravedad”(…)
Luego, la recurrente manifestó que la frase «amanece su madre . Ridícula», se entiende como un modismo, pero bajo ningún aspecto como una manifestación injuriosa, pues en ningún momento se estableció que la misma causara algún tipo de daño moral o la honra de la persona directamente afectada o a la madre de la quejosa.
como una manifestación injuriosa, pues en ningún momento se estableció que la misma causara algún tipo de daño moral o la honra de la persona directamente afectada o a la madre de la quejosa.
En este mismo sentido, precisó que no se puede entender que el ingrediente subjetivo de esta falta es decir el «animus injuriand i», el cual se entiende como la intenc ión o carácter injurioso del disciplinado al imputar manifestaciones deshonrosas contrarias al deber ser , esté presente, pues tal y como se expuso , la manifestación d el abogado disciplinado, se debe entender como un modismo o dicho coloquial, no como una m anifestación injuriosa, ya que no se evidencia la intencionalidad de efectuar un daño a la moral y honra de la afectada.
Asimismo, la apelante expuso que la falta descrita en el art ículo 32 ibidem no se consumó, pues en ningún momento el disciplinado buscó imputar manifestaciones deshonrosas a la madre de la quejosa.
Así las cosas, la defensora de oficio en su recurso insistió en que no existió por parte de su defendido incursión en la aludida falta, por lo tanto, debía ser absuelto de tal conducta y úni camente declararlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y absolviera a su defendido de la falta tipificada en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007 y se aplicaran los atenuantes descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.Página 11 | 24
y absolviera a su defendido de la falta tipificada en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007 y se aplicaran los atenuantes descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.Página 11 | 24
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 3 de octubre de 202219.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado investigado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
19 Archivo Digital -segunda instancia. «01»Página 12 | 24
En el marco de la competenci a descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sin o que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sob re los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El abogado investigado incurrió en la falta dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al manifestarle a la
esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El abogado investigado incurrió en la falta dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al manifestarle a la quejosa a través de un mensaje vía WhatsApp la expresión «amenace a su madre. Ridícula»?
La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no, l a conducta investigada, relacionada con la
20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 13 | 24
expresión lanzada por el investigado, no constituye una infracción disciplinariamente reprochable, pues no encarna el «animus injuriandi» que debe acreditarse para entender configurada la falta y, por lo tanto, el profesional del derecho debe ser absuelto de la falta contenida en el artículo 32 del Estatuto Disciplinario de los Abogados.
Para respaldar dicha afirmación, a continuación, se abor darán los reparos propuestos en la alzada.
Dentro del presente asunto, los argumentos expuestos en el recurso de apelación objeto de estudio se centraron exclusivamente en que la frase por la cual se investigó al abogado «amenace a su madre. Ridícula» , bajo ningún aspecto supone una manifestación injuriosa.
apelación objeto de estudio se centraron exclusivamente en que la frase por la cual se investigó al abogado «amenace a su madre. Ridícula» , bajo ningún aspecto supone una manifestación injuriosa.
En este mismo sentido, en el recurso textualmente se precisó
No se puede entender que el ingrediente subjetivo de esta falta es decir el «animus injuriandi», el cual se entiende como la intención o carácter injurioso del disciplinado al imputar manifestaciones deshonrosas contrarias al deber ser, esté presente, pues tal y como se expuso, la manifestación del abogado disciplinado, se debe entender como un modismo o dicho coloquial , mas no como una ma nifestación injuriosa, ya que no se evidencia la intencionalidad de efectuar un daño a la moral y honra de la afectada.
Así, se tienen como hecho jurídicamente relevante, la siguiente manifestación dirigida por el abogado investigado a la quejosa vía mensaje de WhatsApp:Página 14 | 24
Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades22, el tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos conductas alternativas, a saber: (i) injuriar o (ii) acus ar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales.
De esa manera, en lo que corresponde al verbo rector de injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Cons titucional23, que la configuración de
De esa manera, en lo que corresponde al verbo rector de injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Cons titucional23, que la configuración de la falta requiere en forma indispensable acreditar el animus injuriandi,
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. M P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero d e 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 24
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 24
esto es, que se demuestre de forma indefectible q ue las expresiones objeto de reproche «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o m enoscabar la honra»24.
En cuanto a la acusación te meraria, la Comisión ha considerado que dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, aquella mediante la cual el abogado señala a servidores públicos, abogados u otr as personas que intervengan en asuntos profesionales, sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera 25, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello.
De esa manera, esta corporación precisó 26 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido
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