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CNDJ - F11001250200020210168101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210168101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14296

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210168101 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha

VISTOS

Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, donde se declaró a la abogada JESSICA ALEXANDRA SALAZAR ARICAPA3, responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como de quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, sancionándola con una censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

Flor Vianney Moreno Osso puso en conocimiento de esta jurisdicción, que contrató a la togada el 11 de agosto de 2018 para promover una demanda contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de

1 En sala ordinaria Nro. 053 del 18 de septiembre de 2024. archivo digital 014 EntregaExp.PonenciaNegada 20210168101, de la carpeta de segunda instancia. 2 La sala estuvo conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May.

de la carpeta de segunda instancia. 2 La sala estuvo conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.900.770 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 281.175. Archivo digital 007 2021-1681 CertificadoVigenciaAbogadoA 14296

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Bogotá -ERU-, con la intención de ser reintegrada al cargo del que fue despojada por actos de acoso laboral -secretaria ejecutiva, código 425, grado 02-, y también para lograr una indemnización por los perjuicios causados, gestión por la cual acordaron el pago de $780.000,oo una vez agotado el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, una cuota litis del 30% de lo que se obtuviera, y en caso de revocarse el poder, debía cancelar $1.000.000,oo.

Censuró que nunca interpuso la demanda para el reintegro y que a fin de lograr el reconocimiento de los perjuicios, incoó la reparación directa Nro. 2019 -00117-00 donde fue negligente. En tal sentido, el 23 de septiembre de 2020 le hizo saber que no quería continuar con sus servicios y solicitó la expedición del respectivo paz y salvo, pero en

Nro. 2019 -00117-00 donde fue negligente. En tal sentido, el 23 de septiembre de 2020 le hizo saber que no quería continuar con sus servicios y solicitó la expedición del respectivo paz y salvo, pero en respuesta del 25 de septiembre , la implicada exigió el pago de $25.101.015,oo, cifra que para Moreno Osso resultaba desproporcionada4.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de mayo de 2022, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 28 de junio 6, 17 de agosto 7, 27 de septiembre8 y 15 de noviembre de 2022 9, oportunidades en las cuales la señora Flor Vianney Moreno Osso ratificó y amplió su queja varias veces10. Precisó que su reintegro se había logrado mediante una

4 Folios 1 al 6 del archivo digital 003 2021-1681 Queja 5 Archivo digital 007Apertura 6 Archivo digital 030 2021-1681 Acta1RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220628 7 Archivo digital 038 2021-1681 Acta2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220817 8 Archivo digital 045 2021-1681 Acta3RaAudienciaPruebasCalificacion20220927 9 Archivo digital 053 2021-1681 Acta4TaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20221115 10 Récord 3:50 a 31:38 del registro videográfico 029 2021-1681 1RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220628 yA 14296

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solicitud hecha por ella misma, y anotó sobre la indemnización, que tras agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad para promover la reparación directa, pagó los $780.000,oo acordados en el contrato, en el que nunca se pactaron los $25.101.015,oo exigidos, o los $2.000.000,oo adicionales si quería que la representara en la audiencia inicial del 2 de febrero de 2022.

Durante su versión libre, SA LAZAR ARICAPA expuso haber realizado la petición de reintegro de la quejosa, por la remoción injustificada del cargo que tenía en carrera administrativa, pero fue negada. Por lo anterior, elaboró el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por aquella, que resultó efectivo, eso, sumado a que quienes perpetuaban los actos de acoso ya no laboraban en la entidad, hizo que demandar fuera innecesario. En tal sentido, postuló 11 que las manifestaciones de la quejosa respecto de su supuesta indiligencia eran falsas, lo que podía demostrar con los correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp que aportaría a la actuación12.

En lo atinente a los perjuicios, promovió una reparación directa desde su inicio -agotamiento de la conciliación-, hasta la audiencia inicial del 2 de febrero de 2022 -cuando concluyó la relación profesional-, gestiones

En lo atinente a los perjuicios, promovió una reparación directa desde su inicio -agotamiento de la conciliación-, hasta la audiencia inicial del 2 de febrero de 2022 -cuando concluyó la relación profesional-, gestiones por las que solo recibió $780.000,oo, aclarando q ue el $1.000.000,oo dispuesto en el contrato ante la revocatoria del mandato era una cláusula sancionatoria, p ero no podía ser entendido como sus honorarios, pues no compensaba cuatro años de trabajo.

récord 25:19 a 27:00 y 56:00 a 1:10:17 del registro videográfico 037 2021 -1681 2DaAudienciaPruebasCalificación20220817 11 Récord 1:21:25 a 1:21:31 ibid. 12 Obrantes en el archivo digital 028 2021-1681 DocumentosInvestigadaA 14296

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Sobre la exigencia de valores individuales en el correo del 25 de septiembre de 2020, esto es, $1.755.606,oo por el agotamiento de la vía gubernativa ante la ERU, $2.633.409,oo por la conciliación ante PGN, y $20.712.000,oo por interponer, subsanar, reformar y vigilar durante un año y medio la reparación directa Nro. 2019 -00117-00,

PGN, y $20.712.000,oo por interponer, subsanar, reformar y vigilar durante un año y medio la reparación directa Nro. 2019 -00117-00, manifestó que había fijado esas sumas “como yo pensaba que las podía tasar de acuerdo a las actuaciones que yo había realizado”13 y en razón a sus estudios posgraduales. Es importante aclarar, que en desarrollo de la versión libre la magistrada instructora realizó algunas preguntas de precisión a la versionada14 las cuales fueron respondidas de manera voluntaria.

En esta etapa se incorporaron las pruebas allegadas con la queja, dentro de l as cuales resalta el contrato de prestación de servicios profesionales15, el correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, donde la señora Moreno Osso anunció su deseo de terminar la relación contractual y solicitó expedir un paz y salvo16, y la respuesta del 25 del mismo mes, condicionando la entrega del documento al pago de $25.101.015,oo17. También se anexó el reporte de consulta en la Rama Judicial, del medio de control de reparación directa Nro. 2019 -001170018.

Durante la última sesión, la instructora ordenó la terminación anticipada de la actuación 19, frente a presunta s conductas atentatorias de los

13 Récord 1:11:55 a 1:12:01 ibid. 14 Récord 27:25 a 29:00, -interrupción por problemas de conexión33:00 a 55:30, -interrupción para interrogar a la quejosa-, 1:10:45 a 1:22:30. 15 Folio 7 y 8 del archivo digital 003 2021-1681 Queja 16 Folio 63 ibid.

quejosa-, 1:10:45 a 1:22:30. 15 Folio 7 y 8 del archivo digital 003 2021-1681 Queja 16 Folio 63 ibid. 17 Folios 60 y 61 ibid. 18 Archivo digital 023 2021-1681 ConsultaProcesoAdministrativo 19 Récord 10:00 a 59:30 del registro videográfico 052 2021-1681 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20221115A 14296

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deberes de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales y colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, decisión que no fue recurrida20. Acto seguido, formuló un cargo por el presunto quebrantamiento del deber vertido en el numeral 8°21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de dolo, en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° ibidem22.

La imputación fáctica se cimentó en que al parecer la implicada exigió el 25 de septiembre de 2020 , una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de su cliente, al cobrar $25.101.015,oo a pesar de que en el contrato de prestación de servicios solo se pactó el pago de $780.000,oo al concluir

su trabajo con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de su cliente, al cobrar $25.101.015,oo a pesar de que en el contrato de prestación de servicios solo se pactó el pago de $780.000,oo al concluir la conciliación, una cuota litis del 30% del total obtenido en la reparación directa, en la que a esa fecha no se había emitido una decisión de primera instancia, y $1.000.000,oo en caso de que el mandato fuera revocado.

Otorgado el uso de la palabra a la implicada con posterioridad a la imputación23, solicitó recibir el testimonio del abogado Dany Andrés Suárez Sánchez -decretado-, y anunció que aportaría una serie de documentos, accediendo el despacho a incorporar lo atinente a los asuntos que adelantó a favor de la quejosa, por resultar impertinent e todo lo relacionado con casos de clientes distintos, no obstante, mediante memorial del 20 de diciembre de 2022 informó que: “(…) las

20 Récord 1:02:00 a 1:03:00 ibid. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero

efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 23 Récord 1:04:20 a 1:22:00 del registro videográfico 052 2021 -1681 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20221115A 14296

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pruebas solicitadas en la cuarta audiencia de calificación ya habían sido anexadas al proceso”24.

La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada el 8 de febrero de 202325, oportunidad en la que SALAZAR ARICAPA desistió del testimonio y rindió alegatos de conclusión, postulando 26 que logró el reintegro de la quejosa, luego merecía cobrar los honorarios que no consideró d esproporcionados, en la medida que “las altas cortes” habían establecido que eso ocurría cuando la remuneración superaba la participación del cliente. Indicó que ella no era ninguna “todera”, pues tenía dos especializaciones en derecho laboral y había trab ajado en el Ministerio del Trabajo, lo que le permitía tasarlos más altos.

la participación del cliente. Indicó que ella no era ninguna “todera”, pues tenía dos especializaciones en derecho laboral y había trab ajado en el Ministerio del Trabajo, lo que le permitía tasarlos más altos.

Precisó que la quejosa no tenía “necesidad”, pues contaba con un trabajo como servidora pública del cual devengaba un salario estable, tampoco era ignorante o inexperta, al haberse acreditado que intervino en todas las actuaciones relacionadas con su reintegro, además, tenía un hijo abogado a quien le consultaba todo. Finalmente, adujo que el competente para definir el valor de sus honorarios era la jurisdicción ordinaria, no la dis ciplinaria, por tanto, incoaría una demanda a fin de cobrarlos.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 202427 declaró responsable a la profesional JESSICA ALEXANDRA

24 Archivo digital 054 2021-1681 Memorial 25 Archivo digital 060 2021-1681 ActaAudienciaJuzgamiento20230208 26 Récord 5:20 a 22:15 del registro videográfico 059 2021-1681 Audiencia Juzgamiento 20230208 27 Archivo digital 061 2021-1681SentenciaA 14296

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SALAZAR ARICAPA, exactamente en los términos en que formuló la

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SALAZAR ARICAPA, exactamente en los términos en que formuló la imputación, habida cuenta que convino con la señora Flor Vianney Moreno Osso, su representación en una demanda derivada de la remoción del cargo por acoso laboral, y otra orientada al pago de los perjuicios ocasionados, por lo cual cobró $780.000,oo al culminar la conciliación ante la PGN, el 30% de lo obtenido a título de indemnización y $1.000.000,oo en caso de revocatoria del poder. Pese a ello, exigió el 25 de septiembre de 2020 una remuneración desproporcionada a su trab ajo -$25.101.105,ooaprovechando la necesidad de la quejosa de obtener un paz y salvo para contratar a otro abogado -numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 -, y su inexperiencia en asuntos legales.

Con ese comportamiento doloso quebrantó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales -numeral 8º del artículo 28 de la misma norma-, pues no existía justificación para requerir una suma que no fue acordada en el contrato de prestación de servicios, máxime cuando el proceso administrativo no había sido fallado y su actuación solo llegó hasta la audiencia inicial.

Para la dosificación sancionatoria -censura-, se valoraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad dolo sa del comportamiento -numeral 2º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123

Para la dosificación sancionatoria -censura-, se valoraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad dolo sa del comportamiento -numeral 2º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Los intervinientes fueron notificados de la sentencia sancionatoria, con la remisión de una copia a sus correos electrón icos el 8 de abril deA 14296

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202428. Al no haber sido apelada, se envió en grado de consulta a esta Colegiatura, donde correspondió por reparto del 21 de mayo de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla29, cuya ponencia fue negada en sala ordinaria Nro. 053 del 18 de septiembre de 202430, asignándose el conocimiento al magistrado que funge como ponente al día siguiente31.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, inicialmente el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024 eliminó su mención del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 32 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competencia perduraba en virtud de

del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 32 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competencia perduraba en virtud de lo consagrado en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 33 -Estatutaria de Administración de Justicia -, de rango superior.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 34, “[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 y se dictan otras

28 Archivo digital N062 NotificacionesSentencia2021-1681 29 Archivo digital 001Acta 11001250200020210168101, de la carpeta de segunda instancia. 30 Archivo digital 014 EntregaExp.PonenciaNegada 20210168101, ibid. 31 Archivo digital 015 ActaNegado 11001250200020210168101, ibid. 32 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. <Aparte tachado derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021> En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 33 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de

33 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 34 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional deA 14296

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disposiciones”, suprimió dicha figura, no obstante, los efectos de esta nueva normativa rigen a partir del día de su promulgación, por consiguiente, respecto de todas aquellas sentencias desfavorables a los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en la legislación respectiva, antes del 9 de octubre de 2024, operará el grado jurisdiccional de consulta, en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, como sucede en el presente asunto.

jurisdiccional de consulta, en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, como sucede en el presente asunto.

Efectuado el control de legalidad p ropio de este grado jurisdiccional sobre las actuaciones desplegadas por el a quo, se estableció que los derechos de la abogada JESSICA ALEXANDRA SALAZAR ARICAPA fueron debidamente garantizados, pues acreditada su calidad de sujeto disciplinable mediante el certificado de vigencia Nro. 94075 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia35, a fin de enterarla de la investigación en su contra, se remitió el oficio del 24 de mayo de 2022 36 por el medio más expedito, que en este caso correspondió a su correo electrónico jessicasalazarabogada@gmail.com-.

Así, acudió desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde allegó los medios suasorios que tenía bajo custodia37, interrogó a la quejosa y rindió versión libre, respecto de

Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y l os Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las

excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 35 Archivo digital 007 2021-1681 CertificadoVigenciaAbogado 36 Folio 4 del archivo digital 018. 2021-1681 CorreosCitaciones 37 Que obran en la carpeta 000 2021-1681 Anexo 001 PruebasInvestigada, dentro de la carpeta 000ANEXOSA 14296

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la cual vale la pena precisar, es el principal mecanismo de defensa con el que cuentan los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, cuando deciden ejercerla personalmente –defensa material -, pues habilita la posibilidad de ser escuchado sin las previsiones del juramento, acompañado de las garantías de no autoincriminación 38 y de guardar silencio, tal como sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad:

“(…) En el derecho disciplinario, la garantía de no autoincriminación y de guardar silencio acompaña igualmente al disciplinable , pero goza de unas dinámicas propias y momentos procesales especiales, que se activan, por ejemplo, cuando ejerce directamente su defensa material,

de guardar silencio acompaña igualmente al disciplinable , pero goza de unas dinámicas propias y momentos procesales especiales, que se activan, por ejemplo, cuando ejerce directamente su defensa material, a través de la versión libre y espontánea” 39. (Subrayas fuera del original). En el desarrollo de la versión, la magistrada instructora hizo unas preguntas sobre los hechos narrados en la queja y su ampliación, las cuales, la doctora SALAZAR ARICAPA voluntariamente decidió responder, renunciando así a su derecho de guardar silencio, sin que se advierta direccionamiento alguno en sus respuestas o presión para que admitiera su responsabilidad, por el contrario, siempre postuló que en su criterio, no se encontraba incursa en ninguna conducta de trascendencia disciplinaria, pues en razón a su experiencia laboral y académica, podía exigir el pago de honorarios altos.

En la dinámica de su versión libre, expuso también como argumento defensivo que la quejosa faltaba a la verdad, cuando aducía que fue ella misma quien elaboró la solicitud de reintegro, así como los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de la entidad, alegación tenida en cuenta al momento de calificar la actuación que dio

38 Constitución Política de Colombia, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…) 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, decisión aprobada el 16 de febrero de 2022 dentro del radicado 108001110200020190055701.A 14296

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2022 dentro del radicado 108001110200020190055701.A 14296

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como resultado la terminación anticipada parcial a su favor. En tal sentido, no se advierte irregularidad alguna por parte de esta Superioridad, con la potencialidad de configurar un vicio generador de nulidad por un a posible violación al derecho de defensa de la disciplinada.

Tras conocer la imputación en su contra, solicitó escuchar el testimonio del abogado Dany Andrés Suárez Sánchez, pero desistió de su práctica al instalarse la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de

2007. También se accedió a incorporar algunos documentos pertinentes para la investigación, pero luego advirtió que ya hacían parte del expediente, y frente a la negativa del despacho de acopiar otros que no guardaban relación con el objeto de esta causa, decidió no interponer el recurso de apelació n procedente conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley 1123 de 200740. En etapa de juzgamiento, expuso sus alegaciones conclusivas en los términos reseñados en los antecedentes.

Respecto de la facultad atribuida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 41, se tiene que fue debidamente notificada de la decisión sancionatoria en su contra el 8 de abril de 2024, mediante la

Respecto de la facultad atribuida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 41, se tiene que fue debidamente notificada de la decisión sancionatoria en su contra el 8 de abril de 2024, mediante la remisión de una copia al mismo e-mail desde donde envió las pruebas y se conectó a las diligencias virtuales, empero, no interpuso recurso de alzada. La misma actitud asumió el representante del Ministerio Público, notificado al correo electrónico jgomez@procuraduria.gov.co, lo que habilitó el conocimiento de esta Corte en sede de consulta.

40 Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 41 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley.A 14296

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°11001250200020210168101

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Superado el análisis de garantías procesales, se estudiarán los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a partir del material incorporado en primera instancia, el cual evidencia que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación profesional, en la que la última se comprometió a “(…) iniciar y llevar hasta su terminación demanda por

elementos de la responsabilidad disciplinaria, a partir del material incorporado en primera instancia, el cual evidencia que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación profesional, en la que la última se comprometió a “(…) iniciar y llevar hasta su terminación demanda por acoso laboral, relacionada en la Ley 1010 de 2006, daños y perjuicios ocasionados a la mandataria, además de la recuperación de las funciones laborales y cargo del cual ha sido despojada la demandante”42. Por adelantar estas gestiones, el contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de agosto de 2018 estableció los siguientes honorarios:

“(…) SEGUNDA. HONORARIOS. El MANDANTE reconocerá al APODERADO como honorarios profesionales, el equivalente a SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000) pagaderos al momento de terminación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Na ción, pactada para el día lunes 27 de agosto de 2018. Adicional a este pago se acuerda cuota litis del 30% sobre las sumas obtenidas con ocasión de la demanda que se presentará.

TERCERA. En caso de revocatoria del poder por parte del MANDANTE éste pagará por concepto de honorarios profesionales la suma de UN MILLÓN DE PESOS ”43. (Énfasis fuera del original).

Se probó que la implicada realizó una serie de documentos -solicitud de reintegro y recurso de reposición y en subsidio apelación -44, que, tras ser pr esentados directamente por su cliente, dieron lugar a que

42 Folio 7 del archivo digital 003 2021-1681 Queja 43 Ibid.

reintegro y recurso de reposición y en subsidio apelación -44, que, tras ser pr esentados directamente por su cliente, dieron lugar a que

42 Folio 7 del archivo digital 003 2021-1681 Queja 43 Ibid. 44 Folios 9 al 22 ibid.A 14296

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mediante resolución Nro. 465 del 13 de noviembre de 2018, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá resolviera:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la comunicación interna 201840000294993 de fecha 7 de septiembre de 2018 emitida por la Subgerente de Gestión Corporativa de la ERU, por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de la señora Flor Vianney Moreno Osso con relación a su reintegro al cargo titular.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la ubicación en el cargo de libre nombramiento y remoción de Secretaria Ejecutiva Código 425 Grado 02, en la Gerencia General de la Empresa de Renovación y Desarrollo

U

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