CNDJ - F11001250200020210185201ADJUNTA20221117144904-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210185201ADJUNTA20221117144904-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101852 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Marina Conde, quien relató que en febrero de 2018, le confirió poder al abogado para que presentara dos demandas laborales3 y 1 En Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022.

2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Vanegas Ahumada. 3 Demanda Laboral contra: María Azucena Tovar Rodríguez y Agrupación Quintas de Santa Barbara. A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dos civiles4 a su favor, y a pesar de que el profesional le cobró honorarios y le exigió distintos emolumentos, no actuó de forma diligente en ninguna de ellas.

Aportó con la queja: 125 recibos de pago firmados por el disciplinable por concepto de honorarios y 36 por gastos de avalúo, embargo y edicto; denuncia promovida por el punible de estafa contra la señora Díaz Cárdenas y otros7; paz y salvo suscrito el 2 de agosto de 2018 por la señora Conde8; poderes conferidos al encartado para formular denuncia penal9 y agotar la conciliación como requisito de procedibilidad10; contratos de prestación de servicios11; relación de pagos entregados al inculpado del 2018 al 202112; constancia de saldos del Banco Caja Social13; evaluación de audiología del 4 de enero de 201914; requerimiento del 2615 de abril de 202116; consulta de procesos17 y conversaciones por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp18.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 9 de junio de 202119, se constató que el doctor Carlos Alberto Chacón Montoya, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’136.269, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta 4 Demanda Civil contra Ana Celmira Díaz Cárdenas a fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa y contra Antonio José Narváez González, para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 5 Folio 8 al 11 ibidem. 6 Folio 12 ibidem. 7 Folio 13 al 21 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. 9 Folio 23 al 24 ibidem. 10 Folio 25 al 26 ibidem. 11 Folio 27 al 32 ibidem. 12 Folio 33 al 35 ibidem. 13 Folio 36 ibidem. 14 Folio 37 al 38 ibidem. 15 Folio 40 ibidem. 16 Folio 41 ibidem. 17 Folio 43 al 55 ibidem. 18 Folio 56 al 57 ibidem. 19 Folio 60 ibidem. P á g i n a 2 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional No. 79.700, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de junio de 202121 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 11 de junio siguiente22, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril a las 9:30 a.m., y libró las respectivas comunicaciones23. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 7 de septiembre24 y 6 de diciembre de 202125. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: consulta de varios procesos del 2 de septiembre de 202126; memoriales suscritos por el investigado el 727 y 1428 de septiembre 20 Folio 61 ibidem. 21 Folio 58 ibidem. 22 Folio 62 ibidem. 23 Folio 63 al 71 ibidem. 24 Folio 72 al 73 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 25 Folio 203 al 204 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 26 Folio 75 al 83 ibidem. 27 Folio 84 al 93 ibidem. 28 Folio 128 al 142 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN siguiente y anexos29; copias simples de los procesos de pertenencia promovidos ante los Juzgados 2330, 2831 y 5732 Civiles Municipales de Bogotá; de resolución de contrato ante el Juzgado 1º Civil del Circuito33; laborales ante los Juzgados 5º34 y 21º35 del Circuito y penal ante la Fiscalía 148 Local36, todos de la misma ciudad; memorial allegado por el inculpado el 17 de marzo de 202237; oficios suscritos por la Procuraduría General de la Nación del 15 y 20 de septiembre de 202138 y constancia elaborada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad39.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Conde40, quien sostuvo que el doctor Chacón Montoya se aprovechó de ella y de su condición económica, y no obstante que firmaron distintos contratos de prestación de servicios, el abogado no actuó en su nombre. Relató que el encartado le pidió distintas sumas de dinero para un avalúo y un edicto que no realizó, y reclamó que el profesional solo presentó la demanda laboral contra la señora Tovar Rodríguez en 2021. Se escuchó en versión libre al abogado41, quien narró que promovió un

proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y uno penal contra la señora Díaz Cárdenas y dos laborales contra la señora Tovar Rodríguez y la Agrupación Quintas de Santa Bárbara. Indicó que realizó una conciliación ante la Procuraduría. Aseveró que entregó recibos de caja. 29 Folio 94 al 98 ibidem. 30 Folio 147 al 154 ibidem. 31 Folio 108 al 117 ibidem. 32 Folio 187 al 201 ibidem. 33 Folio 118 al 127 ibidem. 34 Folio 163 al 177 ibidem. 35 Folio 144 ibidem. 36 Folio 183 ibidem. 37 Folio 211 al 217 ibidem. 38 Folio 155 al158 ibidem. 39 Folio 160 al 161 ibidem. 40 Folio 72 al 73 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 41 Ibidem. P á g i n a 4 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso que rindió informes. Explicó que presentó todas las acciones para las que fue contratado. Adujo que la quejosa incumplió el contrato de prestación de servicios. Afirmó que no obstante que presentó las demandas de pertenencia, le fueron inadmitidas y rechazadas porque la quejosa no le entregó toda la documentación que necesitaba, y precisó que

sí radicó la demanda contra la señora Tovar Rodríguez. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación42 en que se profirió cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en las faltas contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. La falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem porque el abogado no actuó de forma diligente en los siguientes 3 asuntos: “1.- (Chacón Montoya) demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que el 15 de enero de 2019, recibió poder de la señora Conde para adelantar proceso laboral contra (la señora) Tovar Rodríguez, pero (el abogado) presentó la demanda el 24 de abril de 2021 y después abandonó las diligencias; 2. Demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en tanto el 27 de noviembre de 2018 recibió poder de la quejosa para adelantar proceso laboral contra la Agrupación Quintas de Santa Bárbara, pero presentó la demanda el 23 de abril de 2021, y después dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, dado que no subsanó la demanda y en adelante no la volvió a presentar. 3.- Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el 8 de octubre de 2018 recibió poder de la señora

Conde para promover un proceso de resolución de promesa de compraventa contra (la señora) Díaz Cárdenas, pero no 42 Folio 203 al 204 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantó la conciliación ante la Procuraduría y no subsanó la demanda que dio lugar al proceso 2019-00291, lo que causó su rechazo”.

Por lo demás, señaló que en relación con la presunta indilgencia del letrado investigado en el proceso penal contra la señora Díaz Cárdenas y el de pertenencia contra el señor Narváez González, no se advertía irregularidad alguna por aquel y en razón de ello decretó la terminación anticipada de las diligencias a su favor, por estos hechos. La falta del numeral 1º del artículo 35 ibidem, porque exigió y obtuvo de su cliente, remuneración desproporcionada a su trabajo, pues pese a la precaria diligencia en las gestiones encomendadas recibió a título de honorarios alrededor de $20’000.000,oo. El numeral 3º ejusdem, porque durante 2019 exigió y obtuvo de su mandante, $1’100.000,oo para gastos que nunca se causaron y se instituyeron en gastos irreales, así: “1.-$500.000,oo para el pago de una supuesta póliza a utilizar en el

proceso civil contra la señora Díaz Cárdenas. 2. $400.000,oo para un avalúo del predio objeto de la litis en el proceso de pertenencia contra Narváez González y 3. $200.000 para un edicto, también en el proceso de pertenencia”. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 6 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El mentado acto procesal se surtió en sesión del 22 de marzo de 202243.

En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien indicó que no incurrió en falta disciplinaria. Sostuvo en relación con las faltas a la honradez, que celebró contrato de prestación de servicios, suscribió recibos, actuó conforme a la ley y el dinero que exigió para gastos correspondió al proceso de pertenencia. Respecto a las faltas a la debida diligencia, explicó que solicitó la conciliación como requisito de procedibilidad, presentó la demanda civil contra la señora Díaz Cárdenas y los procesos laborales, una vez reunió los documentos necesarios, pues su cliente no le hizo entrega de los mismos ni le canceló honorarios y afirmó que cumplió con todas sus obligaciones conforme el contrato de prestación de servicios.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 202244, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el Seccional de instancia en lo referente al proceso laboral en contra de la señora Tovar Rodríguez, que no obstante que el 15 de enero 43 Folio 219 al 220 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 12 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2019 la señora Conde le confirió poder al abogado para promover dicha causa judicial, el doctor Chacón Montoya solo radicó la demanda el 24 de abril de 2021, pero, además, luego de ello, abandonó el encargo y a pesar de que el 11 de agosto siguiente, el juzgado le reconoció personería para

actuar y poco más de dos meses después lo requirió para que notificara a la demandada, el mandatario no actuó de conformidad. Así mismo, en relación con el proceso laboral contra Agrupación Quintas de Santa Bárbara, el investigado demoró la presentación de la demanda, pues a pesar de que la señora Luz Marina Conde le confirió poder desde el 27 de noviembre de 2018, solo presentó el libelo el 23 de abril de 2021. Aunado a ello, no obstante que el 30 de agosto siguiente, el juzgado inadmitió la demanda por él presentada y le pidió subsanarla, el abogado no atendió el requerimiento del juzgado, lo que ocasionó que fuera rechazada el 10 de septiembre próximo y pese a ello, tampoco volvió a presentarla. Respecto al proceso de resolución de contrato de compraventa contra la señora Díaz Cárdenas, también actuó de forma indiligente, pues a pesar de que el 8 de octubre de 2018, la señora Luz Marina Conde le confirió poder dirigido a la Procuraduría, con el fin de tramitar el cumplimiento de requisito de procedibilidad, según constancias allegadas por dicha entidad, no adelantó dicha causa. Adicionalmente, aunque el abogado presentó la demanda, la misma le fue inadmitida el 17 de febrero de 2020, sin que el abogado procediera a subsanarla, lo que ocasionó que el 26 siguiente le fuera rechazada. Por otro lado, el Seccional de instancia constató la incursión del abogado P á g i n a 8 | 49

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en las faltas a la honradez descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 ibidem. La primera de ellas, porque no obstante que no actuó con la diligencia que le era exigible en los encargos arriba mencionados, cobró alrededor de $20’000.000,oo a su cliente, conforme consta en los recibos suscritos por este y con ello, se aprovechó del estado de indefensión en que estaba la señora Conde, quien vivía sola y no contaba con el apoyo de ningún familiar.

La segunda, porque le exigió y obtuvo $1’100.000,oo a su mandante para una póliza, avalúo y edicto que no obedecían a la realidad procesal y se erigieron en gastos irreales. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el abogado no constituyó pólizas en el proceso civil seguido contra la señora Cárdenas Díaz; tampoco fijó edictos ni avalúos en el proceso de pertenencia contra el señor Narváez González. Inclusive, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá que conoció el proceso de pertenencia aludido, inadmitió la demanda el 6 de diciembre de 2019, precisamente porque una de las falencias consistió en no allegar certificado catastral del inmueble para determinar la cuantía del proceso.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de las conductas, las modalidades dolosas de dos de ellas, la culposa restante y el perjuicio generado a la quejosa, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 9 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El disciplinado presentó memorial contentivo de 23 folios por medio del cual sustentó su recurso de alzada y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por violación a su derecho de defensa, debido proceso y falta de competencia, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupó en 9 grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia45.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 21 de julio de 202246, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de agosto de 2022, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. 2.- El 24 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 45 Folio 1 al 23 ibidem. 46 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y

lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 11 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de junio de 202247 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico48 del 21 anterior49, la apelación se entiende presentada dentro del término,

en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De las nulidades invocadas por el disciplinado. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por distintas situaciones fácticas que pasan a explicarse a continuación. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Chacón Montoya, o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 48 Decreto 806 de 2020. 49 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negarán las nulidades invocadas, como pasa a exponerse: 3.1.- La primera inconformidad del apelante, se reconduce a afirmar que la presencia de un tercero en la audiencia de pruebas y calificación que se celebró el 7 de septiembre de 2021 fue ilegal. Verificada la diligencia, que vale la pena recordar, se realizó por medios digitales con ocasión de la pandemia, se observa que si bien es cierto que P á g i n a 13 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en dicha calenda, la quejosa se presentó en compañía de un sujeto, también lo es, que el magistrado de instancia, luego de pedirle que se identificara, permitió que este último permanecería en la audiencia, dado que la denunciante, quien para la época de los hechos tenía 65 años de edad, no contaba con los conocimientos necesarios para manejar el micrófono ni manipular el computador, tal como lo sostuvo ella misma bajo la gravedad de juramento; sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso del investigado, el magistrado de instancia ordenó a la señora Conde y a su acompañante, que ambos permanecieran en la cámara a efectos de verificar que este último no le suministrara ningún tipo de información a la declarante o interviniera mientras la quejosa rendía su ampliación y ratificación y en efecto, así sucedió, el individuo permaneció en silencio al lado de la señora Conde y no intervino en ningún momento, tal como quedó registrado en el video de la audiencia.

En consecuencia, esta Comisión advierte que su presencia no genera irregularidad alguna que deba ser declarada, sobre todo, porque impedir que la quejosa participara, quien, se repite, bajo juramento expresó que no comprendía el uso de las tecnologías, podría haber representado inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial50. 3.2.- De igual forma, el recurrente adujo que el magistrado de primera

instancia vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, porque a pesar de que fueron compañeros de colegio y “enemigos declarados”, el funcionario no se declaró impedido y le impidió recursarlo. 50 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-234 del 20 de abril de 2017. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-5982866. P á g i n a 14 | 49 A 6329 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No obstante lo anterior, verificados los registros sonoros de las audiencias de pruebas y calificación provisional51 y la de juzgamiento52 que se llevaron a cabo en el trámite de la referencia, esta Comisión observa que en ninguna de las 3 diligencias que se adelantaron, el letrado Chacón Montoya manifestó de forma siquiera sucinta o tangencial, su intención de recursar al magistrado ponente, o alegó causal alguna de imparcialidad que pudiera afectar la dirección del proceso, ni presentó escrito en tal sentido, y solo vino a alegar dicha circunstancia en la alzada, actuación que contraría la prohibición de venir contra los actos propios (venire contra factum proprium non valet), pues tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes53, nadie puede ir en contravía de sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non

potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. Es decir, va contra los propios actos, quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. Si el investigado consideraba que el funcionario a cargo del asunto, no podía asumir el conocimiento con imparcialidad, debió recusarlo desde el mismo momento en que fue notificado del auto de apertura proferido en su contra; sin embargo, permaneció en silencio durante todo el trámite. 51 Folio 72 al 73 y 202 al 203 ibidem y cds obrantes en cuaderno de primera instancia. 52 Folio 219 al 220 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 53 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00961-01.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101852 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No en vano la teleología del inciso 2° de artículo 142 del CGP que para lo que aquí nos interesa, señaló precisamente que “No podrá recusar quien

sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión [por ejemplo, la enarbolada enemistad -sin decirse si graveque se remontó a la época del colegio], ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (Negrillas fuera de texto). Aunado a ello, conforme lo sostiene la jurisprudencia contenciosa54, ordinaria55, constitucional56 y lo ha refrendado esta Comisión57, la causal de amistad intima o enemistad es de tipo subjetivo y aunque no requiere mayor demostración, compete al fuero interno de cada funcionario y en razón de ello, el hecho de que el doctor Suárez Varón no se haya declarado impedido, no constituye irregularidad alguna en el trámite adelantado. Ahora, si bien la supuesta subjetividad del magistrado de primera instancia, no está soportada de forma siquiera sumaria, con el fin de velar al máximo 54 “(…) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo”. (Negrilla fuera del texto original). EN: COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014. Consejero Ponente: Susana Buitrago Valencia.

Expediente: 11001-03-28-000-2014-00022-00. 55 “(…) la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior,

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